STS, 23 de Mayo de 2012

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2012:3774
Número de Recurso2139/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 2139/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Ana- Julia Vaquero Blanco, en representación de Doña Araceli, contra la sentencia de fecha veinte de diciembre del año dos mil diez, dictada por la Sección de Apoyo a la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 646/2007. Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección de Apoyo a la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 20 de diciembre del 2010 en el recurso número 646/2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vaquero Blanco, en nombre y representación de Dª. Araceli contra la Resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, de 9 de mayo de 2007, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución del Director General de Recursos Humanos, fechada el 6 de julio de 2006, por la que se anuncian las fechas de exposición por las Comisiones de Selección y los Tribunales Únicos, de las listas de aspirantes que han superado las fases de oposición y concurso en los procedimientos selectivos de ingreso, entre otros, al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad "Asesoría y procesos de imagen personal", la cual, por hallarse ajustada a Derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la Procuradora Doña Ana-Julia Vaquero Blanco, en representación de Doña Araceli, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «(...) dicte en su día Sentencia por la que casando la Sentencia ahora recurrida, dicte otra anulando y dejando sin efecto el acto administrativo recurrido por resultar contrario a derecho, dando lugar a las pretensiones de la demanda inicial del procedimiento, en el sentido de que se declare la existencia de la causa primera del artículo 118 de la Ley 30/1992, y en consecuencia, entrando en el fondo de la cuestión, reconozca el derecho de mi representada a ser incluida en la lista de concursantes que han superado el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Asesoría y Procesos de Imagen Personal, y todo ello se haga con los efectos administrativos previstos en dicha resolución».

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 23 de mayo de 2011, concediéndose, por diligencia de ordenación de 9 de junio de 2011, un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 28 de julio de 2011, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia por la que «(...) desestimando el recurso de referencia ».

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de fecha veinte de diciembre del año dos mil diez, dictada por la Sección de Apoyo a la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 646/2007, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Ana-Julia Vaquero Blanco, en representación de Doña Araceli, contra la Resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, de 9 de mayo de 2007, por la que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución del Director General de Recursos Humanos, fechada el 6 de julio de 2006, por la que se anunció las fechas de exposición por las Comisiones de Selección y los Tribunales Únicos, de las listas de aspirantes que habían superado las fases de oposición y concurso en los procedimientos selectivos de ingreso, entre otros, al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad "Asesoría y procesos de imagen personal".

El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Ana-Julia Vaquero Blanco, en representación de Doña Araceli, contiene un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo

88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, en el que denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de junio de 2002, en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección 4ª de 4 de julio de 2006 y la Sentencia de 4 de febrero de 2008 (casación 2160/2005), que interpretan el citado precepto.

Por su parte la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos se opone al recurso de casación en los términos que luego se expondrán.

SEGUNDO

La base de la fundamentación de la Sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho segundo y tercero; del siguiente tenor literal:

(...) SEGUNDO. - Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, y siguiendo la doctrina inconcusa que al respecto ha reiterado nuestro Tribunal Supremo, el recurso de revisión tiene un carácter extraordinario que, ya con ocasión de la regulación contenida en el artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de

1.958, nuestro Alto Tribunal ha venido caracterizando como remedio excepcional frente a actos firmes, que sólo procede en supuestos expresamente previstos por la Ley y en base a motivos rigurosamente tasados, de lo que se deriva necesariamente la inviabilidad de que, con ocasión de la interposición del mismo, se susciten nuevas cuestiones propias de los recursos de carácter ordinario. El recurso del que venimos haciendo referencia se encuentra hoy regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común, con parecido carácter extraordinario al admitirse únicamente por los motivos tasados que en el primero de los preceptos reseñados se indican, que pueden reconducirse sustancialmente a los mismos motivos que contemplaba la Ley Procedimental de 1.958, por lo que en principio puede seguirse idéntica doctrina acerca de la imposibilidad de plantear, saltándose dicha limitación, cuestiones propias de los recursos ordinarios o que hubieran podido ser objeto de una revisión ordinaria en sede Jurisdiccional del acto administrativo de que se trate, pues de otro modo se eludiría el ámbito y naturaleza excepcional de dicho recurso.

El artículo 118 de referencia, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 4/1.999 de 13 de Enero

, regula el recurso administrativo extraordinario de revisión estableciendo que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, a saber y entre otras, que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, señalándose también, en el propio precepto, que, en estos casos, el recurso extraordinario de revisión ha de interponerse dentro del plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos. Como ya se ha dicho en Sentencias de esta misma Sala y Sección, del tenor literal de la Ley y de la interpretación Jurisprudencial de dicho precepto resulta que el recurso administrativo de revisión, amén de su marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados, es de interpretación restrictiva como corresponde a su carácter de excepción a la firmeza de los actos administrativos y al principio de defensa de la validez de los mismos en relación con un acto firme y que, por ello, precisa estar sustentado en alguno de los motivos a que se refiere el mencionado artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de lo que nuestra doctrina Jurisprudencial se ha erigido en celosa guardiana.

El carácter extraordinario del recurso de revisión, en relación con la causa que en este caso se invoca, trata de paliar las consecuencias perjudiciales que para el interesado pudieran producirse, cuando durante la sustanciación del procedimiento administrativo se ignorase la existencia de documentos anteriores de relevancia para la resolución, o cuando tales documentos apareciesen con posterioridad, y ya no se pudiese acudir a los medios normales de impugnación, por ser firme el acto que le es perjudicial al interesado. La firmeza del acto administrativo, proyección del principio constitucional de seguridad jurídica, queda sacrificada en estos casos en atención a que con el recurso extraordinario de revisión se trata de salvaguardar uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico, en concreto la Justicia, ( artículo 1.1 de nuestra Carta Magna ).

Por lo que al supuesto que afecta a este procedimiento se refiere, son requisitos para que sea admisible el recurso de revisión los siguientes: a) que se trate de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, referidos a cuestiones de hecho, b) que su existencia se ignorara al dictarse la resolución o que fuesen entonces de imposible aportación al Expediente, y, en fin, c) que el recurso se interponga dentro del plazo de tres meses a constar desde que se tenga conocimiento del documento en cuestión.

TERCERO. - En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente es el momento de resaltar, que el hecho que, a juicio del recurrente, justificaría la admisión de la revisión pretendida no tiene engarce alguno en ninguno de los supuestos a que alude el meritado artículo 118.1 de la Ley 30/1.992 pues no podemos considerar que una deficiente o errónea valoración de la titulación académica pueda constituir un error de hecho. En efecto, la consideración del título de Técnico Superior de Formación Profesional de la Sra. Elisenda como una titulación universitaria de carácter oficial, habrá de entenderse, en su caso, como un error de derecho, y no de hecho, toda vez que nos movemos en el ámbito de la interpretación o valoración de dicho documento, no de la aportación de un documento posterior que revele hechos nuevos, en los términos que la prosperabilidad del recurso de revisión requiere, a los efectos pretendidos por el recurrente.

En todo caso, la recurrente debió acudir a la vía impugnatoria ordinaria pues era el cauce pertinente de impugnación, si, como se desprende de sus escritos, considera que la documentación presentada Doña. Elisenda no fue debidamente baremada, dado que la cuestión litigiosa planteada es de carácter eminentemente jurídico, lo cual impide que a través del recurso de revisión se puedan plantear motivos impugnatorios distintos a los taxativamente comprendidos en el precepto objeto de análisis, que limitan, dada su excepcionalidad, al examen de las concretas causas a cuyo amparo cabe su impugnación, no permitiendo a la Administración entrar en el enjuiciamiento de cuestiones ajenas que debían haber sido sometidas a revisión por los cauces ordinarios.

Es por todo ello, en consecuencia, por lo que procede desestimar el presente recurso

.

TERCERO

En el desarrollo argumental del motivo de casación, cuyo enunciado sintético se indica en el Fundamento de Derecho Primero, tras un extenso examen de las actuaciones practicadas en vía administrativa se aduce que el recurso de revisión se fundamentaba en la causa primera del artículo 118.1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que reproduce.

Indica que la doctrina ha venido afirmando que de la propia dicción del precepto es posible deducir que, para poder apreciar la concurrencia de esta circunstancia, será preciso que se cumplan los siguientes requisitos: que la Administración autora del acto haya padecido un error de hecho, y que el error se derive de los propios documentos incorporados al expediente al dictar el acto cuya revisión se insta.

Sostiene que el error de hecho se ha definido por el Tribunal Supremo como aquél que es independiente de cualquier opción o criterio que pueda sustentarse en orden a la calificación jurídica de la figura, situación, y en idéntico sentido, el Consejo de Estado ha indicado que ha de tratarse de una realidad independiente de cualquier opinión, criterio particular o calificación en que el error de hecho se haya producido, no pudiendo estimarse cuando se manifieste envuelto en una apreciación de concepto o en que se exija una operación de calificación jurídica. Añade que el error debe resultar de documentos que obren en el expediente, o bien que la administración apoye su decisión en hechos inexistentes, como aquí ha sucedido, al valorar un título que no existe en el expediente, lo cual significa que, de existir el error de hecho que se alega, ha de aparecer, manifestarse y comprobarse en éstos de modo que proceda su rectificación, por cuanto el dato exacto no se llevó (debiendo hacerse) a la resolución impugnada, a tenor de los propios fundamentos de ésta.

Aduce que en el presente caso, mediante el Recurso extraordinario de Revisión la recurrente acreditó que concurría la circunstancia prevista en el apartado 1 del artículo 118 de la precitada Ley 30/1992, que se refiere a los actos firmes en vía administrativa en los que, al dictarlos, se hubiera incurrido en error de hecho, que resulten de los propios documentos incorporados al expediente.

Indica que la resolución de 10 de febrero de 2006, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que regulan la convocatoria de este procedimiento selectivo, en el Anexo 1 se regula el baremo para la valoración de méritos para el ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en el turno libre y de reserva de minusvalía, "Otras titulaciones universitarias", para titulaciones universitarias de segundo ciclo, (por los estudios correspondientes al segundo ciclo de Licenciaturas, Ingenierías, Arquitecturas o Títulos declarados legalmente equivalentes) se otorgaría 1,000 puntos.

Afirma que Dña. Elisenda no reunía los documentos justificativos para ser acreedora a la valoración de este mérito, porque no poseía dicha titulación (que necesariamente tenía que ser distinta a la alegada como requisito para poder presentarse a ingreso en el Cuerpo, que, en su caso, fue la de Licenciada en Ciencias Biológicas), ni aporta documento alguno susceptible de ser evaluado por este apartado del baremo.

Alega que resulta acreditada la existencia de este error material, porque no existe ningún documento en su expediente académico que pueda amparar y justificar esta asignación de puntuación. Destaca que la titulación universitaria de segundo ciclo se tiene o no se tiene. Y resulta evidente, que la citada concursante no aportó el título universitario de segundo ciclo, porque no lo poseía; por tanto no acredita este mérito para ser evaluada por el citado apartado 2.3.2 del baremo, y si la Administración le otorgó 1,000 puntos, sólo puede obedecer a un error de hecho, que originó un grave perjuicio a la recurrente.

Con apoyo en los informes que obran a los folios 110 y 117 y 118 del expediente administrativo, que transcribe sostiene que el criterio principal sostenido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en el fundamento jurídico tercero es erróneo

En el sentir de la parte resulta evidente que la propia administración reconoce en estos informes dos hechos transcendentes, que la Sra. Elisenda no aportó ni se le valoró documento alguno para el apartado 2, de otras titulaciones, y además, no ha habida confusión con otro título, porque ese título de Formación Profesional obrante en el expediente no había sido objeto de valoración, y no había sido valorado porque no es un título de licenciatura y además, para ser objeto de valoración faltaría el requisito de adjuntar el título de bachiller, requisito imprescindible para valorar en otro apartado del baremo un título de Formación Profesional, que no tiene nada que ver con una titulación universitaria.

Indica que si este título no fue objeto de valoración (porque no podía serlo) no cabe siquiera, a efectos meramente dialécticos, hablar de un posible error de derecho, no estamos en presencia de un error de derecho sino de un error de hecho grave y de consecuencias determinantes para el resultado del proceso selectivo, que asigna a una concursante 1,000 puntos por una titulación inexistente, siendo este hecho esencial para que la Sra. Elisenda haya sido nombrada funcionaria de carrera y a consecuencia de ello postergar a la recurrente, que, de no haber sido por este error, habría sido sin duda alguna seleccionada con mejor derecho a la plaza número 5 de la especialidad de Asesoría y Proceso de Imagen Personal, lo que hubiera permitido su ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la citada especialidad.

Seguidamente destaca que, una vez que la recurrente tuvo conocimiento de la certeza del error producido y los graves perjuicios ocasionados como consecuencia del mismo, no tuvo otra alternativa que formular un Recurso Extraordinario de Revisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra la resolución de fecha 24 de julio de 2006, por la que se publica la lista de seleccionados en los procedimientos selectivos de ingreso y acceso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad en Asesoría y Procesos de Imagen Personal, Recurso que se encuentra incorporado en el folio número 66, 67 y 68 del expediente administrativo, por lo que a la luz de lo expuesto entiende que la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid vulnera lo dispuesto en el artículo 118,1 del la Ley 30/1992 . Pone de relieve la recurrente que, cuando tiene conocimiento y certeza de que la Sra. Elisenda no posee otra titulación universitaria, y le han dado erróneamente una puntuación por ese extremo, que ha resultado determinante para ser seleccionada en el proceso selectivo, es durante el mes de septiembre, a comienzos del curso escolar, cuando conoce directamente y tiene información verbal por otros compañeros, de que la concursante beneficiaria del proceso selectivo no posee otra titulación de licenciatura distinta de la alegada para su ingreso en el Cuerpo, razón por la cual no tiene otra opción para corregir la injusta actuación administrativa, que la de interponer el recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 24 de julio de 2006 del Director General de Recursos Humanos, por la que se publican las listas de seleccionados en los procedimientos selectivos de ingreso y acceso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, convocados mediante resolución de 10 de febrero de 2006.

En abono de su tesis cita con reproducción selectiva de contenidos la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de junio de 2002, en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª de 4 de julio de 2006 y la Sentencia de 4 de febrero de 2008 .

CUARTO

La Comunidad de Madrid en su oposición al recurso de casación sale al paso de la argumentación del motivo primero, indicando que el escrito de interposición del recurso de casación no constituiría en puridad sino una mera reiteración de absolutamente todas y cada una de las consideración que fueron formuladas en la Instancia en su escrito de demanda.

Pone de relieve que el ejemplo más ilustrativo de ello lo constituye, por ejemplo, el apartado tercero del recurso, en el que aludiendo a la Infracción de jurisprudencia, no hace sino reitera o plasmar de forma idéntica lo ya manifestado al respecto en su escrito de demanda, folios 14 y siguientes de la misma, y todo ello sin perjuicio de aludir a una jurisprudencia que no era invocada o anunciada en su escrito de preparación, requisitos ese indispensable a la amparo de la regulación dada al recuso en el artículo 89 de la LRJCA .

En cuanto al fondo del asunto sostiene que estamos en esencia ante una reiteración de consideraciones, por lo que vuelve a incidir en lo ya señalado en la contestación a la demanda de fecha 13 de Mayo de 2008, así como de manera esencial en lo señalado en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia ahora impugnada, en el que se da una respuesta concreta a las cuestiones que plante la ahora recurrente, en el sentido de diferenciar debidamente entre error de hecho y de derecho, estándose en el caso presente ante un error de derecho.

QUINTO

Un análisis de lo actuado en el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales, respetando los hechos de la resolución impugnada nos lleva a destacar a efectos de la resolución del presente recurso de casación, las circunstancias esenciales que han de ser tenidas en cuenta:

  1. - Por Resolución de 10 de febrero de 2006 del Director General de Recursos Humanos, se convocó procedimientos selectivos para ingreso y accesos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores Técnicos de Formación Profesional y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los citados cuerpos (B.O.C.M de 21 de febrero de 2006).

  2. - En el mencionado proceso selectivo participó la hoy recurrente.

  3. - Por Resolución de 6 de julio de 2006, del Director General de Recursos Humanos se anunció las fechas de exposición por las Comisiones de Selección y los Tribunales Únicos, de las listas de aspirantes que habían superado las fases de oposición y concurso en los procedimientos selectivos de ingreso, entre otros, al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad "Asesoría y procesos de imagen personal".

    En las mencionadas listas y respecto a Doña Elisenda aparecían referidas, respectivamente a los apartados 2.3, 2.3.1, 2.3.2, 2.3.3. las siguientes puntuaciones: 1,0; 0,0; 1,0; 0,0 (folio 71 del expediente administrativo).

  4. - El 13 de noviembre de 2006, Doña Araceli presentó recurso extraordinario de revisión contra la citada resolución alegando en síntesis, que en el mes de septiembre había tenido conocimiento de que la Administración había baremado incorrectamente a Dª Elisenda ya que en el aparado 2.3.2, correspondiente a titulación del segundo ciclo, le había otorgado 1,0 punto, cuando la otra aspirante carecía de la citada titulación.

  5. - Del mencionado Recurso se dio traslado a Dª Elisenda, quien en su autobaremación se autoasignaba la puntuación siguiente:

    Fase de concurso: 3,023 x 1/3 =1,0093 Fase de oposición: 7,716 x 2/3= 5,1440

    Total: 6,13533 puntos

    Con arreglo a ella, dice, la puntuación que le correspondía resulta suficiente para que le dieran la 5ª plaza de las ofrecidas en el concurso oposición. Concluye las alegaciones de su escrito en los siguientes términos:

    No obstante lo anterior y aún estimando la procedencia del Recurso extraordinario de Revisión, una vez comprobada la baremación efectuada a la actora se ha podido comprobar que incluso dicha puntuación es incorrecta al no haberse baremado el título de estética (ciclo formativo superior), titulación que consta en el expediente así como la puntuación que se ha otorgado en el subapartado 1.1, siendo la correcta la que se hace constar en el hecho quinto del presente escrito de alegaciones lo que hace que rectificando la puntuación obtenida en la Resolución de fecha 24 de julio de 2006, debiendo figurar como correcta una puntuación de 6,1533, puntos, puntuación que de facto me sigue dando el lugar quinto en el total de la baremación, no alcanzando dicha puntuación la de la reclamante

    (.../...)

    Solicito: que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y en consecuencia se revise la baremación obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso y acceso en el Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, especialidad de Asesoría y procesos de imagen personal, a la cual no se incorpora ningún documento que no conste en mi expediente y por tanto, mantenga la plaza con el número de orden 5, con una puntuación de 6,1533 puntos, así como desestimar el Recurso Extraordinario de revisión presentado por Doña Araceli por no ser acorde a derecho.

    .

    Aportaba en su escrito al efecto los siguientes documentos: Título de Licenciada en Ciencias (Biológicas); Certificado del Curso de Formación Pedagógica, expedido por el Rector de la Universidad de Córdoba de 180 horas; Certificaciones de nombramiento como Profesor Técnico de Formación Profesional y como Profesora de Enseñanza secundaria; Diploma del Curso de "Actualización en Microbiología"; Diploma del Curso "Zoonosis"; Diploma del Curso "Introducción a Internet y Correo Electrónico"; Diploma del Curso "Introducción a Word y Excel"; Diploma del Curso "Cambio Climático", todos ellos expedidos por la Universidad de Córdoba; Diploma del Curso "El estrés en los Docentes. Técnicas de Autocontrol y Relajación para combatirlo", expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; Diploma del Curso "Aspecto relevantes de la comunicación en el aula. Medios de comunicación y nuevas tecnologías"; Diploma del Curso "El sistema LOGSE y su aplicación en la educación Secundaria y Formación profesional"; Diploma del Curso "Informática para Educadores: Programas Microsoft Office", expedidos por ANPE; Diploma del Curso "Dietética y Nutrición", expedido por el Ayuntamiento de Córdoba, Diploma del curso "Iniciación a las Uñas Artificiales"; Diploma del Curso "Microsoft Access 2000. Nivel I"; Diploma del Curso "Redes e Internet", expedidos por IBM; Diploma del Curso de "Caracterización"; Diploma del Curso "Asesor Técnico-Artístico en maquillaje Social" (folio 76 a 109 del expediente administrativo).

  6. - El 22 de noviembre de 2006, emitió informe la Técnico de Apoyo (folio 110 del expediente administrativo), en el que consta que:

    Dª Elisenda no reclama en ningún momento, ni lista provisional, ni definitiva el baremo de oposición. Se adjunta copia de la documentación, siendo el baremo correcto el siguiente:

    Apdo 1.1.2 .................................................0,166 puntos

    Apdo 1.2.2 .................................................0,164 puntos

    Apdo 3.1 .................................................... 2 puntos

    Apdo 3.2 .................................................. 0,3 puntos

    Total 1 ..........................................................0,330 puntos

    Total 3 ........................................................ 2 puntos

    TOTAL ..........................................................2,330 puntos.

    En el apartado 2 ni aporta ni se le barema documento alguno.

    A la vista de lo anterior el baremo correcto de Dª Elisenda de oposición es de 2,330 puntos

    . 7º.- El 18 de abril de 2007 emite informe la Jefa de Servicio de la Dirección de Área Territorial de MadridCapital (folios 117 y 118 del expediente administrativo) en el que consta, tras enumerar la documentación presentada por Dª Elisenda, que:

    2.- Respecto a la valoración de méritos fue la siguiente:

    Apartado 1.1.2 ..............................................2 meses

    Apartado 1.2.2 .............................................4 meses

    Apartado 3.1 ...........................................50 créditos

    Apartado 3.2 ..............................................0,300 puntos.

    Esta fue la baremación realizada aun que por error se incluyó 1 punto en el apartado 2.1.

    Se baremaron todos los cursos aportados.

    Se valoró el trabajo realizado, salvo el periodo 13-10-2005 a 30-06-2006 que se entendía comprendido en la hoja de servicios.

    No se valoró el título de Técnico Superior al faltar el título de Bachillerato, requisito imprescindible según la convocatoria

    .

  7. - Por la Resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de 9 de mayo de 2007 se inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución del Director General de Recursos Humanos, fechada el 6 de julio de 2006, al entender que la baremación de una determinada titulación académica constituía un error de derecho y no de hecho.

    Dicha resolución fue el objeto del recurso contencioso-administrativo en la instancia.

  8. - La Administración, al remitir el expediente administrativo, no emplazó a Doña Elisenda, al entender que no existía ningún interesado en el procedimiento (folio 23 de las actuaciones ante el TJSM. Doña Elisenda no ha comparecido ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en esta instancia.

SEXTO

Expuestas las tesis contrapuestas de las partes en esta casación, y efectuada la exposición por nuestra parte de los hechos que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, debemos destacar en un planteamiento global de partida, previo a nuestra valoración del caso, que lo que se pretende por vía de recurso extraordinario de revisión es la anulación del nombramiento de una participante en el concurso-oposición, nombrada funcionaria en el año 2006 se dice por error de hecho en la valoración de sus méritos, y que en su lugar se nombre a la recurrente. Y ello, en un proceso contencioso- administrativo, en el que la funcionaria nombrada, que en el procedimiento administrativo del recurso extraordinario de revisión, oponiéndose a él, alegó por su parte la errónea valoración de sus méritos y que tras su revisión se le asignase una puntuación que excedía a la de la recurrente, no recibiese respuesta a su planteamiento en la resolución recurrida, ni haya sido después llamada al recurso contencioso-administrativo.

Sobre esa base, el rigor en la apreciación del carácter extraordinario del recurso de revisión y en la observación de sus límites debe aplicarse en este caso con especial intensidad.

Conviene precisar que el centro del debate se sitúa en la discusión sobre si el error, cuya rectificación se pretende, con las consecuencias que antes se han detallado, puede calificarse como un error de hecho o de derecho, afirmando que tanto la resolución administrativa recurrida como la sentencia de instancia han calificado como error de derecho, no susceptible de recurso extraordinario de revisión.

SÉPTIMO

Llegados a este punto debemos recordar la conocida doctrina de esta Sala sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio. El error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

(b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo (véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/05, FJ 4°), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 5 º) y 18 de marzo de 2009 (casación 5666/06, FJ 5°)).

OCTAVO

Sentado todo lo anterior, debemos proceder a un examen del caso concreto enjuiciado.

En contra de los que sostiene la recurrente debemos negar que estemos en presencia de un el error de hecho; y ello en atención a que es necesario un examen jurídico riguroso para poder apreciar qué es lo que ocurrió en la valoración de los méritos de Elisenda .

Debemos indicar que la afirmación de la recurrente de que el otorgamiento de 1 punto en el apartado 2 del baremo fue un puro error de hecho, no es, ni mucho menos, apreciable en el examen de la documentación que obra en el expediente administrativo.

Así nuestro análisis debe partir del examen de los informes que obran a los folios 110, 117 y 118 del expediente administrativo, reclamados para la resolución del recurso de revisión, para negar que en ellos pueda sostenerse la tesis de la recurrente.

Como punto de partida debemos destacar, en primer lugar, que dichos informes han sido emitidos por el Técnico de Apoyo y por la Jefa del Servicio, que no consta que fueran miembros del Tribunal Calificador.

En segundo lugar debemos poner de relieve las inconsecuencias de dichos dos informes a la luz de la documentación obrante en autos, que seguidamente destacaremos.

Así respecto al informe obrante al folio 110 debemos poner de manifiesto su falta de rigor. En primer lugar, cuando se refiere al baremo de la oposición, cuando lo que está en cuestión es el baremo del concurso. Además es inexacta la afirmación de que no se le valoró a Dª Elisenda por el apartado 2, porque ni alegó ni aportó documentación al respecto, cuando lo contrario está documentalmente acreditado:

  1. Se le valoró 1 punto -Folio 71-.

  2. Alegó el mérito discutido, según consta en su solicitud y aportó documentación relativa a él.

Respecto al informe obrante a los folios 117 y 118, debemos poner de relieve que en él se hace una enumeración de documentos aportados, que se unen al mismo sin que exista una estricta correlación entre el orden indicado y los de los documentos unidos.

El informe tiene un nº 2 en el que se dice:

2º Respecto a la valoración de méritos fue la siguiente:

Apartado 1.1.2........... 2 meses

Apartado 1.2.2........... 4 meses

Apartado 3.1.............. 50 créditos

Apartado 3.2............. 0,30 puntos

Esta fue la valoración realizada aunque por error se incluyó 1 punto en el apartado 2.1 .

Se baremaron todos los cursos apartados [sic]. Se valoró el trabajo realizado, salvo el periodo 13-10-2005 a 30-6-2006 que se entendía comprendido en la hoja de servicios .

No se valoró el Titulo de Técnico Superior al faltar el título de Bachillerato, requisito imprescindible según la convocatoria

Pues bien, apreciamos la existencia de inexactitudes en ese informe, ya que indica que no se valoró con un punto el apartado 2.1, cuando lo cierto es que al folio 71 consta que si se valoró. Y dado que no se aportan las actas del Tribunal en las que conste que no se valoró con un punto, no puede sostenerse lo contrario como se hace en el informe comentado. La explicación resulta contradictoria con el contenido del folio 71, si no se aporta un documento que acredite la no valoración. El mérito se valoró, y ello pudo deberse quizás a que se valorase por error, si es que no podía valorarse por la razón que explica; pero, de serlo, ese no es un error de hecho, sino de derecho. Esa explicación, unida a la de la del informe del folio 110, evidencia que lo que se dice no coincide con la realidad de lo actuado, y que la inclusión de 1 punto no puede considerarse un error de hecho.

Lo cierto es que Elisenda alegó en su solicitud en el apartado correspondiente el Título de Técnico Superior (cuya valoración con un punto la recurrente considera se debió a un error de hecho, acreditado por los informes de los folios 110 y 118 del expediente), y en la valoración del baremo se le dio un punto, por lo que las explicaciones del folio 110 y de los folios 117 a 118 no coinciden en absoluto con lo acaecido.

Expuesta la falta de solvencia de los informes examinados, en los que la recurrente cifra la evidencia del error de calificación que alegó en el recurso de revisión, y habida cuenta de que, para fijar la virtualidad probatoria de los referidos informes, son precisas consideraciones jurídicas de cierta complejidad, es visto que tal situación resulta incompatible con la exigencia jurisprudencial antes expuesta sobre el error de hecho de su evidencia inconstatable, sin necesidad de valoraciones jurídicas. La conclusión inevitable es la de que en este caso el alegado error de hecho no puede ser aceptado, como ya se adelantó más atrás.

Por todo lo expuesto, debemos afirmar que la sentencia de instancia efectuó una interpretación del artículo 118 de la Ley 30/1992 irreprochable, y fue ajustada a derecho la consideración de que no estamos ante un error de hecho. Y por tanto, ateniéndose a la jurisprudencia restrictiva sobre el recurso extraordinario de revisión, y a la de carácter evidente e indiscutible de lo que puede considerarse como error de hecho, incompatible con la necesidad de hacer consideraciones jurídicas para tenerlo como existente, se impone la desestimación del recurso.

NOVENO

La desestimación del único motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 2139/2011, interpuesto por la Procuradora Doña Ana-Julia Vaquero Blanco, en representación de Doña Araceli, contra la sentencia de fecha veinte de diciembre del año dos mil diez, dictada por la Sección de Apoyo a la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 646/2007. Con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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