STS, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por D. Justo, representado por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 31 de octubre de 2007, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 331/2006 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 31 de octubre de 2007, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso ContenciosoAdministrativo número 331/06, interpuesto por D. Justo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Gumersindo Luis García Fernández, contra la resolución de 28 de septiembre de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Central en la reclamación NUM000, que estima en parte el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de mayo de 2004, relativa al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 1995 a 1998 y sanción, confirmando la resolución impugnada; sin condena en costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, en nombre y representación de D. Justo, se interpuso Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- La valoración efectuada por la Administración es contraria a derecho: A) Artículo 62 e) de la LRJAP y PAC, Ley 4/1999. B) Artículo 124.1 a) de la Ley General Tributaria . Segundo.- Artículo 77.4 d) de la Ley General Tributaria .". Termina suplicando de la Sala se case la sentencia impugnada, declarando no conforme a derecho la valoración efectuada por la Administración.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de mayo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, actuando en nombre y representación de D. Justo, la sentencia de 31 de octubre de 2007, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 331/2006 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de 28 de septiembre de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Central en la reclamación NUM000, que estima en parte el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de mayo de 2004, relativa al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 1995 a 1998 y sanción.

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo.

No debe olvidarse, sin embargo, que la resolución del TEAC impugnada ante la Audiencia Nacional fue en parte estimatoria de las pretensiones del recurrente.

Por Auto de 9 de octubre de 2008 se declara la inadmisión del recurso con respecto al ejercicio 1998 por no superar su importe los 25.000.000 de pesetas que constituye el límite mínimo para la admisión del Recurso de Casación.

SEGUNDO

De un lado, es dudosa la admisión del recurso interpuesto cuando no se cita el precepto del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional que se hace valer. También es dudosa la admisión por el hecho de que la estimación parcial del recurso ante el TEAC imposibilita conocer la cuantía de lo que es objeto de la pretensión deducida en casación, extremo que siendo carga del recurrente, no ha sido objeto de análisis ni justificación.

Tampoco el escrito de interposición se atiene a lo que todo Recurso de Casación debe ser: una crítica de la sentencia impugnada. El recurrente dirige sus alegaciones contra el acto dictado en vía administrativa.

La única mención a la sentencia por una hipotética contradicción con la resolución del TEAC no es tal, pues el propio TEAC en su fundamento cuarto precisa la razón de la discrepancia de coeficientes entre las calles Serrano y Ortega y Gasset, de un lado, y Jorge Juan, de otro, dada la diferencia entre los inmuebles de una y otra calle.

En cualquier caso, y a la vista de los datos del expediente, la Sala comparte los criterios de la Sala de instancia sobre la corrección sustancial del procedimiento de comprobación efectuado.

Efectivamente, la comprobación se efectua tomando en consideración circunstancias específicas de los inmuebles examinados sobre los que se aplican criterios generales de valoración. Correspondía al recurrente acreditar la concurrencia de circunstancias especiales en los inmuebles valorados que obligaban a rectificar los criterios aplicados, o, alternativamente, proponer prueba pericial que demostrara la improcedencia de las valoraciones efectuadas. Esta prueba no se solicitó ni en la vía administrativa ni en la vía jurisdiccional.

TERCERO

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación con expresa imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, actuando en nombre y representación D. Justo, contra la sentencia de 31 de octubre de 2007 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Todo ello con expresa imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de

6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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