STS 358/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución358/2012
Fecha03 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Esteban, contra la sentencia dictada por la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Esteban Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 4, instruyó Sumario nº 43/05, seguido por delito contra

la salud pública, contra Esteban, y una vez concluso lo remitió a la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 26 de Septiembre de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Concreta actividad desarrollada por el acusado enjuiciado.- El acusado Esteban, mayor de edad y sin antecedentes penales, intervino en el año 2003 en la preparación e importación de uno de los dos significativos alijos de cocaína por vía marítima que se incautaron en el BARCO000 frente a las costas de Galicia el día 11 de octubre de 2003.- El nombrado acusado formaba parte de la tripulación del remolcador DIRECCION001, luego denominado DIRECCION002, en calidad de jefe de máquinas. Dicha embarcación prestó ayuda logística (mediante el suministro de carburante, alimentos y pertrechos) a la lancha DIRECCION000 antes y después de que ésta se hiciera cargo de un alijo de 2.000 kilos de cocaína que le fue trasvasado en 100 bultos desde un buque nodriza procedente de Sudamérica el día 17 de agosto de 2003; alijo que luego fue trasladado al pesquero BARCO000, antes de que éste recibiera otro cargamento de otro buque nodriza, en forma de 183 bultos con un peso de 3.730 kilogramos de cocaína. Ambos alijos fueron intervenidos con ocasión del abordaje acaecido al mediodía del 11 de octubre de 2003.- De forma que en el BARCO000

, propiedad de Conrado, ya enjuiciado y condenado, se alijaron ambas partidas de cocaína, con un peso total de casi seis toneladas, provenientes de dos grupos de proveedores colombianos diferentes y destinadas a dos redes de distribuidores distintas. Es la primera partida, de las dos nombradas, por un montante de dos toneladas, la que afecta al ahora acusado, que siempre actuó con conocimiento de la ilegal introducción de cocaína para su distribución a terceros en la que estaba interviniendo.- SEGUNDO.- Adquisición de las embarcaciones utilizadas en la operación enjuiciada.- A principios del mes de marzo de 2002, Marcial, ya enjuiciado y condenado, conocido por " Picon ", en calidad de jefe de una de las redes de introducción y distribución de cocaína en España, decidió establecer la infraestructura necesaria para efectuar actividades de tráfico de estupefacientes por vía marítima de forma continuada y a gran escala. Para la viabilidad de dicha estructura debía contar, al menos, con un buque remolcador, un mercante y una embarcación rápida de gran autonomía. La finalidad del mercante sería la de transportar y ocultar la embarcación rápida, dejándola en las cercanías del punto de carga, apoyando con víveres y medios técnicos a la misma en el resto de su itinerario. La finalidad del remolcador, sería la de proveer de combustible a la embarcación rápida, así como auxiliar a ésta si tuviera problemas en el transporte de la sustancia. Ya la misión de la embarcación rápida sería la de, contando con la autonomía suficiente, practicar el alijo de la droga desde el barco nodriza que la transportaría hasta el punto de encuentro y culminar dicho transporte hasta las costas españolas.- Para el montaje de tal infraestructura, la red de " Picon " contó con la unión o colaboración habitual, sin perjuicio de la intervención de otras personas asimismo ya enjuiciadas y condenadas, del acusado declarado en rebeldía conocido por " Chato ", que fue quien contrató al acusado, de su misma nacionalidad, sin pueda afectar esta resolución al declarado en rebeldía.- A finales de 2002 y principios de 2003, la red planificada y dirigida por el ya juzgado y condenado conocido por " Picon ", se propuso realizar una ambiciosa operación de introducción de grandes cantidades de cocaína por las costas gallegas, iniciando los preparativos para ello con una inversión considerable, materializada sobre todo en la adquisición de varias embarcaciones.- El estrecho colaborador de " Picon " en temas marítimos conocido por " Chato " -reiteramos que todavía no enjuiciado por hallarse en situación de rebeldía-, durante su estancia en la ciudad de Odessa (Ucrania) constituyó en fecha 17 de enero de 2003 la empresa denominada "Rambler Shipping Ltd", domiciliada en La Valletta (isla de Malta), figurando " Chato " como director y como socios testaferros aparecen Teodosio e Adoracion, teniendo su sede en un despacho de abogados. A través de esta sociedad y utilizándola como "pantalla", fue adquirido el remolcador DIRECCION001, antes DIRECCION003, de bandera española y con folio 1ª-CO-2-1-96, de 28,80 metros de eslora, 8,40 metros de manga y 4,37 metros de puntal, con puente de color blanco y casco azul, que pertenecía a la empresa española "Ayora Dos Mil S.L.", con CIF. B- 25436122. El DIRECCION001 fue adquirido el día 21 de enero de 2003, formalizándose la compra definitiva en escritura pública de fecha 28 de marzo de 2003 y la cancelación de las cargas pendientes el día 3 de abril del mismo año. Sin embargo, no será sino hasta el miércoles 1 de octubre de 2003, cuando Claudio, ya enjuiciado y condenado, acompañado por un abogado, se persone en la Capitanía Marítima de La Coruña con objeto de finalizar con los trámites de la compra del mencionado remolcador y abanderarlo en Belice, terminando entonces todas las gestiones burocráticas relacionadas con la referida embarcación.- Por otra parte, " Picon " también compró al alemán Evelio el BUQUE000, que se encontraba en el puerto de Ferrol (La Coruña), de pabellón chipriota, con matrícula de Limassol, de 70,64 metros de eslora, 10,83 metros de manga y 6,03 metros de puntal, propiedad de la empresa de chipre "Arcadian Fortune Shipping Company Limited". La compra de esta embarcación se articuló a través de la adquisición de la propia empresa chipriota, representada por Evelio . Así, el 10 de febrero de 2003 " Chato " firmó el contrato de compra de las participaciones de "Arcadian Fortune Shipping Co. Ltd".- A su vez, " Picon " se puso en contacto con el grupo liderado por Juan, ya juzgado y condenado, a quien propuso comprar a medias una embarcación, que resultó ser la lancha DIRECCION000, de 15,90 metros de eslora, 4,04 metros de manga y 1,82 metros de puntal, y de casco de color azul. La referida lancha fue construida en 1997 en los "Astilleros Hércules S.L.", propiedad de Mateo, ya enjuiciado y condenado, y posteriormente fue trasladada a Grecia desmontada; allí es montada y se matriculó en Belice el 5 de marzo de 1998, fecha en que se expidió un certificado de registro, para posteriormente ponerse en 1998 a nombre de la entidad "Bio Research Marine Inc", de Belice. Esta sociedad fue constituida por Mateo, a través de sociedades fiduciarias suizas con la finalidad de ocultar la titularidad real de la lancha, siendo sus socios y representantes meras personas interpuestas sin poder de disposición efectiva, que sólo ostentaba el últimamente nombrado. Por otra parte, desde el 11 de enero de 1999 Jose Francisco, ya enjuiciado y condenado, persona de confianza de Mateo, figuraba como apoderado de dicha mercantil, colaborando voluntariamente con éste para ocultar la verdadera titularidad de la lancha.- TERCERO.- Preparativos de la primera operación de importación de droga, contratación del acusado y aproximación de los buques disponibles al lugar de encuentro.- El martes 11 de febrero de 2003 el remolcador DIRECCION001 partió del puerto de Barcelona con destino a Ucrania, donde se hará cargo del mismo " Chato ". Los gastos del viaje fueron abonados por " Picon ", quien entregó 42.000 euros en metálico a tal fin a Adriano, ya juzgado y condenado, que se los hizo llegar a " Chato ". Además, en esas fechas " Picon " viajaba con frecuencia a Madrid, donde se reunía con personas pertenecientes a la estructura colombiana con la que había contactado Juan, quienes le entregaron varias cantidades de dinero para financiar la operación de importación de cocaína que se preparaba.- El remolcador DIRECCION001 se trasladó desde el puerto de Barcelona al puerto de Ilichievsk, cerca de Odessa (Ucrania), a donde llegó el día 20 de febrero de 2003, haciéndose cargo del mismo " Chato ", quien reclutó una tripulación compuesta en exclusiva por ciudadanos de Ucrania, entre ellos como capitán Clemente y como jefe de máquinas el ahora enjuiciado Esteban, quien embarcó con pleno conocimiento de los fines y actos a que se iba a dedicar el remolcador. Mientras que " Chato " se desplazó en avión a Chipre al objeto de ultimar los detalles de la compra del mercante BUQUE000 a la empresa chipriota propietaria del mismo "Arcadian Fortune Shipping Ltd", y también para adquirir teléfonos vía satélite a instalar en las tres embarcaciones ( DIRECCION000, DIRECCION001 y BUQUE000 ), el remolcador se hizo a la mar para salir al encuentro de " Chato ", llegando a Limassol (Chipre) el día 6 de marzo de 2003 y partiendo el día 14 de marzo de 2003 con el últimamente mencionado a bordo y con destino declarado Togo, una vez le fue suministrado combustible mediante una gabarra, aunque luego quedará fondeado en Gibraltar en actitud de espera.- Los teléfonos que compró " Chato " en Chipre a la empresa "Tototheo Trading Ltd", quedaron asignados de la siguiente forma: -El NUM000 se adjudicó a la lancha DIRECCION000 .- El NUM001 se adjudicó al mercante BUQUE000 .- El NUM002 se adjudicó al remolcador DIRECCION001 .- El domingo día 23 de marzo de 2003 a las 07:00 horas la DIRECCION000 salió de Grecia con dos tripulantes a bordo: Roque y Sergio, ya juzgados y condenados, los cuales desde el día 14 de febrero de 2003 habían estado al cuidado de la misma en el puerto de Kalamata. La lancha, al día siguiente, lunes 24 de marzo de 2003, tuvo un problema de avería mecánica y entró en el puerto de Marsaxlokk, en la isla de Malta. Después de ser reparada y de solucionar problemas burocráticos, se hizo a la

mar el sábado día 29 de marzo de 2003 a las 06:47 horas.- El miércoles día 26 de marzo de 2003, " Chato ", que se encontraba a bordo del remolcador DIRECCION001 desde el 14 de marzo de 2003, en que había salido de Chipre, desembarcó en Gibraltar, donde el buque se encontraba fondeado, y se dirigió a La Coruña a fin de hacerse cargo del mercante BUQUE000, que en esos momentos era pieza clave de la operación debido a la grúa recién instalada, destinada a servir para cargar y descargar la lancha DIRECCION000 y, con ello, facilitar su opacidad.- Entre los días 1 y 15 de abril de 2003, el mercante BUQUE000, al mando de " Chato ", y la lancha DIRECCION000, con Sergio y Roque a bordo, se encontraron en un punto no determinado del Océano Atlántico, donde se intentó poner en marcha el plan previsto, consistente en la introducción de la lancha en las bodegas del mercante utilizando la grúa instalada en éste para tal fin. Pero la grúa se rompió, sufriendo durante la maniobra un accidente Sergio, el cual tuvo que abandonar la nave y desembarcar en Cabo Verde el día 15 de abril de 2003. La embarcación DIRECCION000, que también resultó dañada, quedó en los astilleros "Cabnave" de Cabo Verde al cuidado de un guardián.- A fecha sábado 26 de abril de 2003, la situación de las tres embarcaciones era la siguiente: -La lancha DIRECCION000 continuaba en los astilleros "Cabnave" de Cabo Verde, donde se le estaban realizando algunas reparaciones, no existiendo en dicho momento ningún miembro de la red importadora en el lugar, aunque en los próximos días se desplazaría uno de ellos.- El BUQUE000 se encontraba en Dakar (Senegal), formando parte de su tripulación " Chato ". Una vez que se le instaló una bomba para el trasvase de combustible y que se le suministró 50.000 litros de carburante, se dirigió a Lomé (Togo), donde esperará recibir unos rodamientos para sustituir los dañados en la grúa que tenía instalada; desperfectos producidos durante la frustrada maniobra de carga de la lancha DIRECCION000 .- El remolcador DIRECCION001, que se hizo a la mar desde Gibraltar el día 9 de abril de 2003, navegó hacia Lomé (Togo), a donde llegó el día 26 de abril de 2003, al objeto de realizar el cambio de abanderamiento a ese país.- Mientras tanto, Roque estaba en Cabo Verde supervisando la instalación de un depósito adicional de combustible en la lancha DIRECCION000

, de tal forma que tuviese una autonomía de 16.000 litros, en contraposición a los 8.000 litros iniciales; todo ello con vistas a una posible mayor extensión de la travesía a realizar por la lancha ante la sobrevenida avería de la grúa instalada en el mercante BUQUE000 . Para el día 12 de mayo debía estar preparada la lancha, antes de que Roque regresase a Galicia.- Por otro lado, " Chato ", que ignoraba esta última ampliación de la autonomía de la lancha, se propuso dirigir la instalación en el remolcador DIRECCION001 de una bomba para trasvasar combustible que le iba a enviar Adriano, de la misma manera que se quería hacer ocn el mercante BUQUE000 .- El jueves 8 de mayo de 2003 por la tarde se reunieron Adriano y Claudio

, quienes contactaron con " Chato ", de cuyas conversaciones telefónicas se desprendía que el remolcador debería estar listo en torno al día 12 y cargar combustible "a tope", así como que debería cambiar de bandera y pasar a denominarse DIRECCION002 .- Sobre el día 15 de mayo de 2003, al DIRECCION001 se le suministró unos 47 metros cúbicos de gasoil, del mejor que se pudo encontrar en Togo, quedando a tope de su capacidad. Por otro lado, habían terminado los trabajos de instalación de un depósito suplementario en la lancha DIRECCION000, con lo cual ésta ampliaba su autonomía hasta 16.000 litros. Entonces, " Chato " se hizo a la mar con destino desconocido desde Lomé, a bordo del DIRECCION001 y con su tripulación, entre la que se hallaba el ahora juzgado Esteban .- Durante este tiempo y hasta el día 22 de mayo de 2003, se produjeron sucesivas reuniones y llamadas entre los implicados en la importación de la cocaína, para discutir y acordar las coordenadas que marcarán el punto de encuentro entre el buque nodriza y las embarcaciones que irán a recoger la droga.- El día 26 de mayo de 2003 el remolcador DIRECCION001, que se iba a utilizar como embarcación de apoyo, tuvo que entrar en Cabo Verde para arreglar unas averías de motor, generador y otras en los astilleros "Cabnave". En la lista declarada de tripulantes al entrar a puerto figuran siete individuos de nacionalidad ucraniana, entre ellos " Chato ", el también Chato Clemente como capitán, y el ahora enjuiciado Esteban como jefe de máquinas.- El viernes 30 de mayo de 2003, mientras que Claudio y " Chato " estaban en Cabo Verde, Roque regresó a España al objeto de conseguir las piezas necesarias para la reparación de las embarcaciones y también para entregar a Adriano la documentación del DIRECCION001 para que éste realizase los trámites de cambio de bandera.- Como consecuencia de la incertidumbre provocada por las dilaciones y excusas de Conrado en orden a facilitar un buque de su propiedad que transportase la droga a España, el grupo de " Picon " aprovechó para seguir realizando labores de reparación y preparación de sus embarcaciones. Así, el 30 de mayo de 2003 Roque regresó de Cabo Verde, y entregó a Adriano el día 2 de junio los certificados del remolcador DIRECCION001 para que éste realizara el cambio de abanderamiento, lo que hará a partir del día 16 de junio, decantándose por abanderarlo en Belice con el nuevo nombre de DIRECCION002 .- El miércoles día 4 de junio de 2003, Roque envió unos 3.000 euros a Cabo Verde a " Chato " y Claudio, quienes estaban pendientes de la aceptación de un presupuesto referente a la reparación del remolcador DIRECCION001 .- El día 14 de junio de 2003, a través de un e-mail recibido en el correo electrónico de Adriano y remitido desde la empresa "Panamá Marítime", se le remitió documentación referente a la Patente, Licencia de Radio y Certificado de Navegación, y se le indicó que los nuevos datos del remolcador DIRECCION001, además de pasar a llamarse DIRECCION002

, serían que tendría: pabellón de Belice; código de llamada V3DM; IMO nº NUM003 ; número de registro en Belice NUM004 ; el armador sería "Rambler Shippling Ltd", de La Valletta (Malta); de 28,64 metros de eslora y casco de acero. Los trámites estarían prácticamente terminados el día 16 de junio.- El lunes 21 de julio de 2003 Adriano encargó a "Bunoil" el suministro de gasoil para el remolcador DIRECCION002 (antes DIRECCION001 ) y realizó una transferencia para el pago al consignatario Jaime, de la entidad caboverdiana "Limage", quedando pendiente de abono el gasto realizado en los astilleros "Cabnave", por un total de 32.074 euros, en espera de que " Picon " le facilitase el dinero, lo que hará el día 24 desde Valença de Minho (Portugal).- El día 28 de julio de 2003 bajaron el remolcador DIRECCION001 (ahora DIRECCION002, con bandera provisional de Belice, aunque de momento parece que iba a navegar bajo bandera española), del varadero de los astilleros "Cabnave" de Cabo Verde, estando previsto al día siguiente el suministro de 40 metros cúbicos de combustible tras las gestiones realizadas por Adriano con la empresa "Bunoil".- CUARTO.-Primer trasvase de cocaína y regreso a Cabo Verde.- El día 30 de julio de 2003, tras el acuerdo entre la red de Juan y los proveedores colombianos, la lancha DIRECCION000 se hizo a la mar desde Mindelo (Cabo Verde) para su encuentro con el buque nodriza, llevando como tripulantes a Roque y a Sixto (ya juzgado y condenado), respectivamente nominados por los grupos de " Picon " y de Juan .- Mientras tanto, " Chato " continuaba en Cabo Verde realizando los últimos preparativos para que el remolcador DIRECCION001 se hiciese a la mar, pues le habían surgido unos problemas en el motor principal.- A partir de aquel día, la DIRECCION000 tomó rumbo sureste, sin llegar a entrar dentro de las doscientas millas de Guinea Bissau, con problemas de motor debido al uso de combustible inadecuado. Allí sus dos tripulantes esperaron cinco días la llegada del remolcador DIRECCION002 (antes DIRECCION001 ). Desde la salida se produjeron comunicaciones de radio entre la lancha DIRECCION000 y la estación en tierra, cuyo comunicante es Claudio

, en tanto que en la lancha mantenía los diálogos Roque, utilizando ambos los indicativos de " Verrugas " y " Capazorras ".- El lunes 4 de agosto de 2003, el remolcador DIRECCION001 (o DIRECCION002 ), con " Chato " a bordo, salió de Mindelo para dar apoyo a la lancha DIRECCION000 en la operación que se desarrollaba. La tripulación del remolcador está capitaneada por Clemente, en tanto que como jefe de máquinas figuraba Esteban, quien era conocedor de la finalidad del viaje. En Cabo Verde quedó Claudio con el objeto de transmitir las órdenes de " Picon " a las dos embarcaciones por radio, aunque también se quedó con el teléfono que hasta entonces venía utilizando " Chato ". El remolcador DIRECCION002 se dirigió hacia la posición 13,00 N 25,00 W, donde le estaba esperando la lancha DIRECCION000 .- Mientras tanto, el martes 5 de agosto de 2003 Conrado se desplazó a Madrid, donde habló por la mañana con Juan sobre el transporte de la cocaína que éste tenía convenido con " Picon ", y por la tarde con el representante español de la red colombiana proveedora de la otra operación de alijo que Conrado estaba planificando por su cuenta. En esta última conversación, con la excusa de una intervención de la policía de Cabo Verde a consecuencia de un problema del mecánico del BUQUE001 (inicialmente destinado al transporte de las partidas de cocaína), Conrado aprovechó para pedir a su interlocutor más dinero. Al día siguiente, viajó a Cabo Verde Conrado . A su vez, Carlos Alberto siguió en Dakar supervisando el BUQUE001, que continuaba con sus problemas legales y sin poder hacerse a la mar.- El referido día, Adriano se reunió con " Picon ". Adriano, en conversación con Amadeo, le dijo, en referencia a la reunión mantenida, que "dentro de quince días tendrán hecha la jugada". Lo que en efecto ocurrió, puesto que entre el 17 y el 20 de agosto de 2003 sería cuando se produciría la carga de la droga en la lancha DIRECCION000, procedente de un barco nodriza enviado por la primera estructura proveedora colombiana.- El día 6 de agosto de 2003 la lancha DIRECCION000 y el remolcador DIRECCION001 estuvieron abarloados, y por las comunicaciones de radio se supo que " Chato " se pasó desde el remolcador a la lancha y se fijó la radio como medio de comunicación entre las embarcaciones y la estación terrestre instalada en Mindelo bajo la supervisión de Claudio . A su vez, éste trasladó la información y recibió instrucciones de " Picon " a través de mensajes de texto por la vía de los teléfonos móviles adquiridos en Cabo Verde.- El día 13 de agosto de 2003 el remolcador DIRECCION001 y la lancha DIRECCION000 se encontraban escasos de combustible, víveres y agua, debido a la larga distancia en millas recorridas y el tiempo empleado. Para explicar la situación y poner los remedios, se produjeron comunicaciones entre " Chato " desde la lancha DIRECCION000 y Claudio desde la estación terrestre situada en Cabo Verde, utilizando los indicativos " Verrugas ", " Capazorras ", " Chipiron " y " Casposo ".- El remolcador llevó a remolque a la lancha durante 40 o 45 millas, como consecuencia de una avería del motor de la lancha en alta mar, hasta que se rompió el enganche, avanzando entonces la DIRECCION000 poco a poco por sus propios medios hasta el punto 15N 30W, uno de los puntos que " Chato ", que seguía a bordo de la DIRECCION000, había dispuesto como posible lugar de encuentro. - En torno al día 17 de agosto de 2003, Roque, Sixto y " Chato " transbordaron a la DIRECCION000 cien fardos de cocaína, con un peso de 2.000 kilogramos, que les entregó un buque nodriza no identificado en las coordenadas pactadas, cuya mercancía dejaron colocada en la cubierta.- Tras ello, ambas embarcaciones, DIRECCION000 y DIRECCION001 (ahora DIRECCION002 ), regresaron de nuevo al amparo de las islas del archipiélago de Cabo Verde, marchándose de nuevo el DIRECCION001, otra vez con " Chato " y la tripulación de la misma nacionalidad, entre los que se encontraba el acusado Esteban, con el fin de repostar combustible y víveres, quedando la DIRECCION000 en alta mar.- El remolcador DIRECCION001 (ahora DIRECCION002 ) en un primer momento se dirigió a Dakar (Senegal), pero finalmente recibió los suministros de combustible, víveres y agua en el puerto de Mindelo (Cabo Verde), donde arribó el día 24 de agosto de 2003.- Siguió, pues, la lancha DIRECCION000 en alta mar, con la cocaína del primer alijo a bordo, al sur de Cabo Verde y a la espera de que retornase el remolcador DIRECCION001 tras la carga en Mindelo de combustible y víveres. Aquel día, 24 de agosto de 2003, en conversación telefónica, " Chato ", que había desembarcado de la DIRECCION000 y había vuelto al remolcador para evitar sospechas, y Claudio, contactaron en tierra con Adriano . Por la conversación mantenida, entre otras cosas, se supo que la lancha DIRECCION000 sufría importantes averías a consecuencia del deficiente combustible que había utilizado con anterioridad a su compra. Ambos comunicaron a Adriano, para que a su vez lo transmitiera a " Picon ", que la lancha DIRECCION000, debido a sus averías, no era aconsejable que hiciese el viaje de vuelta hasta Galicia con la droga, pues tenía una avería en la bomba de inyección que le impedía alcanzar una mínima velocidad y efectuar una navegación normal, cuya avería no podrá repararse en alta mar sino en tierra; todo ello derivado del uso de combustible inadecuado que no fue detectado en la inspección previa a la compra, además de tener problemas con una hélice.- Una vez que el remolcador DIRECCION002 (o DIRECCION001 ) hubo repostado, salió de Mindelo el día 27 de agosto de 2003, con el acusado Esteban a bordo, con rumbo al lugar donde se hallaba la lancha DIRECCION000 . Ambas embarcaciones se encontraron el día siguiente por la noche. El remolcador transbordó a la lancha víveres y combustible y ambas embarcaciones permanecieron paradas al sur de las islas de Cabo Verde, separadas entre sí unas 60 u 80 millas, fuera del alcance del VHF, porque los contactos entre sus tripulantes se producían vía radio. " Chato " quedó en el remolcador, en tanto que Roque y Sixto permanecieron en la lancha. Ambos estaban a la espera de que llegara el BARCO000, de 55,25 metros de eslora y 9 metros de manga, con pabellón de Senegal y número de registro NUM005, figurando como armadora la entidad "Reseau Senegalaise de Péche", siendo sus socios Juan María, Santos y Conrado ; embarcación que este último decidió utilizar para efectuar la travesía hasta Galicia con las dos partidas de cocaína a cuyo transporte se comprometió, ante la definitiva imposibilidad de utilizar el BUQUE001 .- El 29 de agosto de 2003 se detectaron comunicaciones de radio entre " Chato " (desde el DIRECCION001 ), Claudio (desde Mindelo, Cabo Verde) y Roque (desde la DIRECCION000 ), utilizando los indicativos " Casposo " y " Chipiron " cuando se referían a Roque en la lancha DIRECCION000 ; "pinocho" cuando aludían a Claudio en la estación de tierra, y " Verrugas " cuando hablaban con " Chato " en el DIRECCION001 o DIRECCION002 . En tales comunicaciones, entre otros extremos, Claudio informó a " Chato " que los trabajos de reparación de la "nave", refiriéndose al BARCO000, estaban a punto de finalizar, en tanto que Roque, por su parte, instaba a Claudio para que apurase los trabajos de reparación. De las conversaciones se desprende que, debido a las averías de las embarcaciones, no podrían realizar el transporte de la mercancía ilícita hacia Galicia y que sería otro barco el encargado de transportarla; es decir, el BARCO000 de Conrado .- El día 6 de septiembre de 2003, el DIRECCION001 y la DIRECCION000 se situaron en las coordenadas 13,00 N 22,00 W, al sureste de las Islas de Cabo Verde. " Chato " volvió a pasar a la lancha y el remolcador se dirigió hacia el mercante BUQUE000, que en esos momentos se situó en las proximidades de Dakar. Allí se encontraron el día 7 de septiembre, recibiendo el DIRECCION001, con el acusado Esteban a bordo, cabos, lonas y cuerdas que el BUQUE000 estaba transportando con destino a un tercero, por si fueran necesarios para el transbordo de los fardos de cocaína desde la lancha DIRECCION000 al pesquero BARCO000 . Finalizada esta operación de recepción, el remolcador acudió de nuevo al lugar donde estaba la DIRECCION000, en espera de la llegada del barco de Conrado encargado de recoger la droga.- Finalmente, el día 7 de septiembre de 2003 el pesquero BARCO000 salió de Mindelo (Cabo Verde) y en la tarde-noche del día siguiente, 8 de septiembre de 2003, llegó a la posición donde se hallaba la lancha DIRECCION000, situada al sureste de Cabo Verde, en donde en la madrugada del día 9 de septiembre de 2003, entre los tripulantes de la lancha y algunos del BARCO000 transbordaron a éste los 100 fardos de cocaína que pesaban 2.000 kilogramos que la lancha tenía depositados en la borda, haciéndolo a través de una puerta lateral que tenía la nave de Conrado, y ocultándola posteriormente en el interior del habitáculo en que, un mes y tres días después, fueron hallados.-El pesquero BARCO000 se encontraba fondeado el día 12 de septiembre de 2003 en los inmediaciones del puerto de Dakar (Senegal) con esta primera carga de cocaína en sus bodegas, hábilmente disimulada, hasta el punto que en los días siguientes le es practicada una inspección policial y no fue descubierta dicha ilegal carga.- QUINTO.- Segundo trasvase de cocaína y abordaje del BARCO000 .- Una vez realizada la primera operación de alijo de cocaína para la red liderada por " Picon " y para la red encabezada por Juan

, éstos confiaban en que el BARCO000 se iba a dirigir de manera inminente a las costas gallegas. Sin embargo, Conrado y su hijo Carlos Alberto continuaban con sus actividades y preparativos para llevar a cabo la recepción de un segundo cargamento de droga para otro grupo de colombianos. Se trataba de que el BARCO000 se dirigiera a un punto de encuentro con otro buque nodriza para recepcionar la nueva partida de cocaína y llevar a cabo así la operación que se había estado preparando separadamente de la anterior desde hacía tiempo. De tal forma que Conrado tenía planeado que el BARCO000 introdujera en Galicia dos importantes partidas de droga provenientes de dos redes sudamericanas distintas. En aquellos momentos, los Carlos Alberto Conrado ya estaban en condiciones de recibir la segunda carga de cocaína concertada con este segundo grupo de colombianos.- Por otra parte, el miércoles 10 de septiembre de 2003 la lancha DIRECCION000 se dirigió a Mindelo (Cabo Verde), con la ayuda del remolcador DIRECCION001 (o DIRECCION002 ). Finalmente, tras entrar la lancha en el puerto de Mindelo (Cabo Verde), seguida del remolcador, lo que ocurrió el día 15 de septimebre, quedaron ambas embarcaciones en los astilleros "Cabnave", al igual que los tripulantes del remolcador, entre ellos el acusado Esteban, que sería detenido junto con los demás el día 25 de octubre siguiente.- El viernes 3 de octubre de 2003, sobre las 17 horas, el pesquero BARCO000 salió de la bahía de Dakar con destino a una zona situada entre Cabo Verde y las Islas Canarias, rumbo a su encuentro con el buque nodriza de la segunda red colombiana, donde recibió 183 fardos de cocaína con un peso de 3.734 kilogramos, que algunos de sus tripulantes ocultaron posteriormente en el habitáculo que se le había practicado al efecto, donde finalmente fueron hallados, junto con el primer alijo de otros 100 fardos con un peso de 2.000 kilogramos, dirigiéndose la embarcación después hacia la costa gallega.- Como consecuencia de la información policial recibida, se puso en marcha por parte del Servicio de Vigilancia Aduanera un dispositivo aeronaval destinado a la localización e interceptación del BARCO000, al presumirse que transportaba una importante cantidad de cocaína, que constituyen las dos partidas cargadas en septiembre y en octubre de 2003, procedentes de dos buques nodrizas y destinadas a dos distintos grupos de importación y distribución.- Con tal motivo, el 9 de octubre se solicitó por el Servicio de Vigilancia Aduanera y el 10 de octubre se autorizó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa, en auto de la misma fecha, el abordaje del referido pesquero BARCO000, con pabellón de Senegal y matrícula de Dakar. Simultáneamente, las autoridades de Senegal autorizaron el 10 de octubre el abordaje del buque nombrado.-El mismo viernes día 10 de octubre de 2003, a las 18:50 horas, el BARCO000 fue avistado por una aeronave del Servicio de Vigilancia Aduanera en la posición 37º17'N y 011º26'W, navegando con rumbo 030º. Al día siguiente, sábado 11 de octubre de 2003, el BARCO000 es avistado a las 11:'00 horas en situación 39º41'N y 010º11'W, continuando su navegación con rumbo 030º. Ese día 11 de octubre de 2003, aproximadamente a las 12:45 horas y en la situación geográfica 39º50'N y 010º05'W, patrulleros del Servicio de Vigilancia Aduanera procedieron a ejecutar el auto de abordaje del buque investigado. El pesquero navegaba con cinco tripulantes, de los que cuatro eran extranjeros y uno español.- Los funcionarios que ejecutaron el auto de abordaje, en una primera inspección ocular de seguridad no observaron la presencia de sustancias estupefacientes a la vista. Pero teniendo en cuenta las investigaciones practicadas hasta entonces y las conversaciones de radiofrecuencia interceptadas, se dictaron instrucciones destinadas a trasladar el BARCO000 hasta el puerto de Villagarcía de Arosa, con el fin de realizar una minuciosa inspección del mismo, al presumirse que las sustancias estupefacientes que transportaba se hallaban camufladas en algún lugar habilitado al efecto en el interior del buque.- Una vez llegado el BARCO000 a puerto el domingo día 12 de octubre de 2003, y tras un minucioso reconocimiento del mismo, fueron hallados en una zona de la proa del buque, hábilmente camuflados, un total de 283 bultos conteniendo cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, que arrojó un peso bruto de 6.460 kilogramos, con peso neto de 5.734,105 kilogramos y una pureza media del 78,30 %.- La cocaína de esta pureza se vendía en el mercado ilícito en el segundo semestre de 2003 a razón de 34.805 euros el kilo. Por lo que la primera partida de droga aprehendida, es decir, la que afecta al aquí acusado, habría alcanzado un valor de 69.610.000 euros, y la segunda partida habría alcanzado un valor de 129.822.650 euros. Por lo tanto, ambas partidas incautadas habrían podido reportar unos beneficios ascendentes a 199.432.650 euros". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Esteban, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y desplegando conductas de extrema gravedad, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE 69.610.000 EUROS, además del abono de las costas procesales generadas.- Para el cumplimiento de las penas se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertas por esta causa, expuesto en el encabezamiento de esta resolución". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Esteban, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Vulneración del art. 14 C.E .

TERCERO

Vulneración del art. 24.1 C.E .

CUARTO

Por Infracción de Ley del art. 849 LECriminal .

QUINTO

Por Infracción de Ley del art. 849 LECriminal .

SEXTO

Por Infracción del Ley del art. 849 LECriminal .

SEPTIMO

Por igual vía, Infracción de Ley por indebida inaplicación del art. 29 C.P .

OCTAVO

Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 25 de Abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 26 de Septiembre de 2011 de la Sección IV de la Sala de lo Penal de la

Audiencia Nacional, condenó a Esteban como autor de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, y desplegando conductas de extrema gravedad, a las penas de seis años y un día de prisión y multa de 69.610.000 euros, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que en el marco de una operación de importación de cocaína a gran escala para su introducción en España, utilizando varias embarcaciones, se aprehendieron en fecha 17 de Agosto de 2003, 2000 kilos de cocaína, y en otra operación de 3 de Octubre de 2003, un total de otros 3730 kilos de cocaína en la forma, modo y circunstancias descritas en los hechos probados.

Ya han sido juzgadas y sentenciadas las personas integrantes de las dos operaciones, a excepción del ahora recurrente Esteban, quien fue reclutado para estas operaciones con su conocimiento y consentimiento en el puerto de Ilidrievsk, cerca de Odessa --Ucrania--. Allí se hizo cargo como jefe de máquinas del remolcador DIRECCION001 . Tanto el recurrente como el capitán del DIRECCION001 y toda la tripulación fueron contratados por Chato ". El buque partió del puerto de Barcelona el 11 de Febrero de 2003.

El recurrente se embarcó y aceptó el cargo de jefe de máquinas con pleno conocimiento de los actos que se iban a efectuar para conseguir el éxito en las dos operaciones de tráfico de drogas a que se ha hecho referencia. En las operaciones, intervino el remolcador DIRECCION001, en el que el recurrente desempeñaba el cargo ya indicado, de la forma descrita en los hechos probados que, en síntesis, consistieron en labores de apoyo y suministro de combustible al resto de las embarcaciones utilizadas, así como víveres y remolque de una lancha que resultó averiada.

Se ha formalizado recurso por el condenado, que lo desarrolla a través de diez motivos, a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo

El motivo primero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia .

Una denuncia de este tipo en esta sede casacional exige la verificación de un triple examen.

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1065/2009, 1333/2009, 104/2010, 259/2010 de 18 de Marzo, 557/2010 de 8 de Junio, 854/2010 de 29 de Septiembre, 1071/2010 de 3 de Noviembre, 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre, entre otras--.

No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

En la argumentación del recurso se limita a alegar que el recurrente era, simplemente, el jefe de máquinas del DIRECCION001 y que se limitó a cumplir tal cometido, careciendo de toda responsabilidad en las operaciones de droga en las que intervino dicho barco, no teniendo ningún dominio del hecho, dominio que correspondió, en todo caso, a Roque, o bien Sixto y al " Chato " en referencia a Onesimo, y que asimismo tampoco se registraron intervenciones del recurrente en las llamadas telefónicas o audiovisuales intervenidas, limitándose a reconocer que lo único que hizo el recurrente como jefe de máquinas fue prestar ayuda a una lancha y remolcarla hasta el puerto de Mandelo y labores de abastecimiento.

La sentencia sometida al presente control casacional describe de forma concreta y detallada una serie de actuaciones del remolcador DIRECCION001 que inequívocamente constituyen actuaciones de colaboración esencial al buen éxito de las operaciones de tráfico de drogas descritas en el factum, y en esta situación, pretender que el recurrente, como jefe de máquinas, era totalmente ajeno y desconocía la realidad de las operaciones llevadas a cabo, solo es exponente de una postura "angélica" que no resiste la menor censura.

En las páginas 38 a 40 de la sentencia se narran con detalle las operaciones llevadas a cabo por el DIRECCION001, cuya tripulación, hay que recordar que fue contratada por Onesimo, y así se dice que la actuación del DIRECCION001 fue determinante en la primera de las operaciones de importación de 2000 kilos de coca, pues dicha embarcación, cuyo jefe de máquinas era el recurrente --hay que recordarlo--fue la encargada de prestar apoyo logístico a la embarcación DIRECCION000 a la que se transbordó el cargamento desde el buque "nodriza" que la transportaba a la lancha DIRECCION000, y desde esta al BARCO000 donde fue transbordada. Dicha operación duró tres semanas y dos días, y durante ese tiempo fueron constantes las comunicaciones entre los tres buques implicados, así como los desplazamientos del capitán del DIRECCION001, desde este buque a la lancha DIRECCION000 y viceversa, habiendo efectuado además, --como se reconoce por el recurrente-- labores de avituallamiento. Pretender que esta compleja operación se realizara sin conocimiento del recurrente, carece de toda lógica, máxime si se tiene en cuenta, como se dice en la sentencia, que durante este operativo el remolcador tocó tierra en varias ocasiones, por lo que en la hipótesis que el recurrente desconociera ab initio cuales iban a ser los servicios a prestar por el remolcador, bien pudo haber abandonado el barco y apartarse de la operación cuando su naturaleza le fue patente. No lo hizo, y ello acredita con más fuerza si cabe, el acuerdo del recurrente en prestar su colaboración esencial a la buena consecuencia del fin delictivo apetecido por todos los integrantes del grupo.

Se rechaza en la sentencia la alegación de que como el recurrente era jefe de máquinas no sabía lo que ocurría en el exterior, y que por tanto no pudo ver lo que era patente para cualquiera que estuviese allí: los fardos de cocaína que iban pasando del buque "nodriza" a la lancha DIRECCION000, quedando distribuidos en la cubierta y el puente, y luego el posterior transbordo al BARCO000, se trata de una excusa que no necesita refutación ante la evidencia de los hechos que hablan por sí mismos; y lo mismo puede decirse de que en las conversaciones intervenidas no apareciera el recurrente, lo que era lógico, teniendo en cuenta su concreto y primordial cometido de jefe de máquinas del buque.

Asimismo se refiere la sentencia a la carga que recibió de plásticos y cuerdas del mercante BUQUE000 y que luego se transbordaron a la lancha DIRECCION000 a la que remolcó hasta Cabo Verde cuando resultó averiada.

Hay que recordar que el sujeto activo del delito de tráfico de drogas es plural porque plurales son los verbos nucleares del tipo penal: promover, favorecer o facilitar. No cabe duda que la acción del recurrente realiza el tipo penal como autor, dada su relevancia. En definitiva, realizó aportes relevantes con cabal conocimiento de su naturaleza delictiva para la consecución del fin común.

No hubo vacío probatorio.

Procede la desestimación del motivo .

Tercero

El segundo motivo, por igual cauce que el anterior, denuncia la violación del derecho a la igualdad, lo que relaciona con el hecho de que mientras otros procesados han abandonado el territorio español y no han sido juzgados, el fue juzgado y condenado, y que en relación con otros acusados que también viajaban como tripulantes, éstos han sido absueltos, lo que supone, en su opinión un trato discriminatorio en relación a la condena que se le impuso.

En relación a que otros acusados no hayan sido juzgados, --en tal caso se encuentra el capitán del DIRECCION001, según se dice en la sentencia--, no hay ninguna lesión al principio de igualdad, simplemente, las personas que se encuentran huidas, tan pronto como sean habidas, (toda vez que existen las oportunas órdenes de busca y captura), serán juzgados y en nada afecta ni se lesiona el derecho a la igualdad.

En relación a que otros acusados hayan sido absueltos, el recurrente nada concreta al respecto, pero en todo caso, hay que recordar que todo enjuiciamiento es una actividad razonada e individualizada, no seriada

, por tanto hay que valorar las concretas situaciones de cada uno de los acusados para, tras la valoración crítica de toda la prueba de cargo y de descargo, declarar si se ha alcanzado un juicio de certeza sobre la incriminación de la persona concernida, lo que es independiente de que en relación a otra u otras personas se llegue a pronunciamientos exculpatorios.

Solo añadir que en el presente caso el Tribunal llegó a un inequívoco y fundado juicio de certeza sobre la implicación, como autor, del recurrente, y ciertamente, verificamos en este control casacional que su autoría está sólidamente fundada y argumentada.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto

El motivo tercero, sin concreción de cauce casacional denuncia violación del derecho a la última palabra que se reconoce en el art. 739 LECriminal .

Se dice que el recurrente "....cuando comenzó a ejercer tal derecho, el Tribunal se limitó a preguntar si era cierto que él no sabía que había droga en el barco, dejando el juicio visto para sentencia sin más y sin dejarle continuar....".

La Sala ha abordado el contenido de tal derecho de autodefensa, pues no otra cosa es el derecho a la última palabra, constituyendo una manifestación del derecho de defensa -- SSTS 843/2001 ; 866/2002 ; 745/2004 ; 891/2004 ó 669/2006 --.

También este derecho ha sido analizado y valorado por el Tribunal Constitucional -- SSTC 6 de Febrero 1995 ; 16 de Julio 1984, 181/94 ; 258/2007 y 13/2006 --, habiendo sido definido como una garantía autónoma y propia del derecho de defensa con el alcance de dar la posibilidad al acusado de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo lo que la persona concernida estime pertinente para una mayor defensa, constituyendo asimismo, una manifestación del especial papel que tiene todo inculpado en el proceso penal, por lo que se le dota de una serie de garantías que podrían resumirse en que todo inculpado entra inocente en el Plenario, y será en virtud de la prueba de cargo que se practique en ese acto --a salvo los casos de prueba anticipada y preconstituida--, que podrá resultar culpable. Pues bien, este derecho a la última palabra es una manifestación de esa especial protección que tiene todo inculpado cuando el sistema judicial penal lo enjuicia.

La sentencia del Tribunal Constitucional, ya citada, la 258/2007 ha matizado el valor de la vulneración de este derecho que para alcanzar el valor de indefensión debe suponer una efectiva privación del derecho de defensa y, por tanto, un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella, y por tanto es un plus cualitativamente distinto de una simple vulneración de normas procesales, por lo que se tendrá que argumentar, eficazmente, en tal sentido.

Por lo que se refiere al caso de autos, no ha existido tal privación del derecho a la última palabra, basta como desmentido a la denuncia leer el acta del Plenario, que en relación a esta cuestión contiene las manifestaciones del recurrente efectuadas cuando hizo uso del derecho a la última palabra --folio 138, Rollo de la Audiencia--:

"....Preguntado el acusado si deseaba añadir algo al Tribunal, después de lo manifestado por la defensa, manifiesta: Que es marinero desde hace 40 años, y aparte de trabajar en distintos países, ha estado en España en varias ocasiones trabajando. Siempre ha respetado las leyes de los países en que estaba, y no ha cometido infracción alguna. Nunca le llamaron la atención en ningún país, ni siquiera estuvo detenido ni procesado en los países en que trabajaba a lo largo de 40 años. Trabajando en el remolque DIRECCION001, realizaba las labores establecidas en su contrato oficial. Si hubiese sospechado algo ilícito, habría interrumpido el contrato. Tanto sus padres le educaron a él, y él a sus hijos, en el respeto a la ley....".

Procede la desestimación del motivo .

Quinto

El motivo cuarto, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal sentenciador, en relación a la aplicación de los arts. 368, 369 y 370 Cpenal .

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo, 835/2006 de 17 de Julio, 530/2008 de 15 de Julio, 342/2009 de 2 de Abril y 914/2010 de 26 de Octubre, entre otras--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre, 733/2006 de 30 de Junio, 685/2009 de 3 de Junio, 1121/2009, 1236/2009 de 2 de Diciembre, 92/2010 de 11 de Febrero, 259/2010 de 18 de Marzo, 86/2011 de 8 de Febrero, 149/2011, 769/2011 de 24 de Junio, 1175/2011 de 10 de Noviembre ó 325/2012 de 3 de Mayo--.

La sola reflexión de que el recurrente no cita documento alguno en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional, lleva irremediablemente a la inadmisión del motivo, que opera en este momento como causa de desestimación, máxime si en la argumentación del motivo se efectúan reflexiones que quedan claramente extramuros del ámbito de conocimiento del motivo utilizado.

Con el fin de agotar todas las respuestas, si se estimase que el cauce casacional querido por el recurrente --que no el empleado-- era el del error iuris del art. 849-1º LECriminal, la desestimación del mismo vendría por el cuestionamiento del factum que es el presupuesto de admisibilidad de tal cauce. En dicho factum se narran hechos que vertebran el delito por el que ha sido condenado el recurrente.

Procede la desestimación del motivo .

Sexto

Por el mismo cauce que el motivo anterior, del error facti del art. 849-2º LECriminal, alega en el motivo quinto un error invencible por parte del recurrente en relación a que éste ignoraba la realización de cualquier actividad delictiva tanto por parte del buque DIRECCION001, del que era jefe de máquinas, como en relación a la lancha DIRECCION000, por lo que no puede ser condenado. Se reitera que solo se prestó carburante y víveres a la lancha DIRECCION000 .

Desde la doctrina expuesta en el motivo anterior, se incurre en igual defecto que ya hemos estudiado. Presupuesto de admisibilidad de este cauce casacional es la existencia de documentos que acrediten tal error, y tampoco aparece en el factum elemento vertebrador del pretendido error, si se analiza la denuncia desde la óptica del error iuri s.

Nada al respecto se aporta ni se cita en la argumentación del motivo en el que se reitera lo dicho ya en el primer motivo sobre el desconocimiento por parte del recurrente de toda actividad ilícita.

Se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Procede la desestimación del motivo .

Séptimo

El motivo sexto, también por la vía del error facti, denuncia como indebida la no aplicación de la atenuante de dilaciones del art. 21-6º Cpenal .

Sin perjuicio de reiterar que se incurre en el mismo vicio que en los motivos anteriores, lo que sería suficiente para la desestimación del motivo, con la finalidad de dar respuesta, nuevamente, incluso más allá de las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, basta con decir que el recurrente no acredita ni justifica tiempos de inacción procesal, por lo demás, se trata de una cuestión alegada por primera vez en este control casacional, lo que, hay que reconocer, no impediría el abordaje de esta cuestión en esta sede desde la condición de derecho fundamental y que esta Sala es el garante ordinario del respeto a las garantías del proceso debido.

Por lo demás, es patente que no se está en presencia de dilaciones extraordinarias o indebidas en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado .

En el presente caso al recurrente se le decretó la libertad el 5 de Octubre de 2005 y tras dieciséis meses, se constituyó en rebeldía hasta que fue detenido en Grecia el 2 de Noviembre de 2010, celebrándose la vista el 12 de Septiembre de 2011, y dictándose sentencia el 26 del mismo mes y año.

Es patente que la demora en su enjuiciamiento fue debida a la propia situación de rebeldía en que se constituyó el recurrente.

Procede la desestimación del motivo .

Octavo

El motivo séptimo, también por la vía del error facti denuncia como indebida la aplicación de la condición de autor, postulando la de cómplice.

También daremos respuesta a esta cuestión encauzada por un motivo inadecuado.

El factum afirma que el recurrente formaba parte de la tripulación del DIRECCION001 en calidad de jefe de máquinas, que "....embarcó con pleno conocimiento de los fines y actos a que se iba a dedicar el remolcador....", y en otro lugar del relato "....en tanto que como jefe de máquinas figuraba Esteban quien

era conocedor de la finalidad del viaje...." .

Estas afirmaciones del factum se han mantenido y desde el respeto al mismo es patente que la acción del recurrente no era periférica o accesoria, sino que resultaba esencial al conocer ex ante el operativo en el que voluntariamente se integraba siendo relevante su aportación al buen fin de la operación delictiva.

Procede la desestimación del motivo .

Noveno

El motivo octavo, si bien encauzado por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal, paradójicamente se refiere al error facti del art. 849-2º LECriminal y como tal se refiere a diversos documentos relativos a la especialidad del recurrente, como oficial de primera con diversas especialidades, así como cita diversos contratos de trabajo anteriores al año 2003 y posteriores al 2005, el contrato de trabajo en virtud del cual entró a trabajar como jefe de máquinas del DIRECCION001, así como transferencias efectuadas por el recurrente a su esposa, aunque en la identificación del cauce casacional utilizado, se refiere al del párrafo 1º del art. 849 LECriminal .

Con estos documentos trata de apuntalar la tesis de que era ajeno a toda actividad delictiva .

Desde la doctrina sobre el cauce casacional del error facti, es patente la total falta de potencia acreditativa del error en el que se viene a decir que incurrió el Tribunal. La documentación acredita hechos ciertos, como su cualificación y aptitud profesional, el contrato que suscribió, sin el cual no podría haber sido enrolado, el dinero que envió a su familia, todos estos datos en nada cuestionan o desmienten que supiera la finalidad a que iba a dedicarse el DIRECCION001, y su integración voluntaria en la red clandestina.

Procede la desestimación del motivo .

Décimo

El motivo noveno, por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 851-1º LECriminal, denuncia conjuntamente: a) falta de claridad; b) contradicción y c) predeterminación.

Como es doctrina reiterada de esta Sala, el párrafo primero de este artículo contiene tres vicios procesales diferentes y autónomos, por lo que es preciso argumentar individualizadamente la existencia de cada uno del os tres vicios, señalándose los párrafos o expresiones del factum en las que se patenticen tales vicios.

Al respecto la única frase acotada por el recurrente es la siguiente:

"....Es la primera partida, de las dos nombradas, por un montante de dos toneladas, la que afecta al ahora acusado, que siempre actuó con conocimiento de la ilegal introducción de cocaína para su distribución a terceros en la que estaba interviniendo....".

En esta frase no se acreditan, ninguno de los tres vicios tan genéricamente aludidos por el recurrente.

Procede la desestimación del motivo .

Undécimo

El motivo décimo, por la vía del art. 851-3º LECriminal denuncia incongruencia omisiva o fallo corto en relación a dos cuestiones:

  1. No justifica porque al recurrente se le estime autor y no cómplice y

  2. No resuelve la situación de desigualdad procesal en relación al dueño del barco Onesimo respecto del que, se dice, no existía orden de detención.

No existe tal falta de respuesta. Su condición de autor la justifica la sentencia por su condición de jefe de máquinas --pag. 38 de la sentencia--, verificándose en este control casacional la corrección de tal calificación por su situación y aporte relevante en el operativo delictivo.

Por lo que se refiere a la situación de Chato, los propios hechos probados le reconocen como capitán del DIRECCION001, el que contrató al recurrente y que se encuentra en situación de rebeldía.

Procede la desestimación del motivo .

Duodécimo

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Esteban, contra la sentencia dictada por la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de Septiembre de 2011, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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