STS, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2333/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Milagros Pastor Fernández, en nombre y representación de Dª Ofelia y D. Martin, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 2081/2003 .

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la recurrente se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 2 de marzo de 2009, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de Dª Ofelia y D. Martin, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...se revoque la Sentencia contra la que se dirige, dictando otra por la que se estime el petitum de nuestra demanda inicial".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó el Abogado del Estado mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala "...DESESTIME EL RECURSO, CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA Y CONDENE A LAS RECURRENTES A PAGAR LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE RECURSO".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 19 de diciembre de 2008, estima en parte el recurso interpuesto por los aquí recurrentes contra el Acuerdo de 13 de mayo de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fijaba el justiprecio de la finca número NUM000, afectada por el "Proyecto Aeropuerto Madrid-Barajas, Desarrollo del Plan Director, 2ª Fase, 37-AENA/00", en la cantidad de 421.047,90 #, incluido el 5% de afección, acto que anula fijando el justiprecio en la suma de 681.885,75 #, más los intereses legales.

La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho primero, identifica el acto administrativo impugnado, consignando los criterios de valoración adoptados por el Jurado y, expresando a continuación, las discrepancias manifestadas por la expropiada. En el fundamento de derecho segundo, la sentencia relata los antecedentes judiciales obrantes sobre el Aeropuerto de Madrid- Barajas, llegando a afirmar que, las cuestiones de fondo planteadas por los recurrentes, han sido materialmente juzgadas por los fallos mencionados y que resume en los siguientes puntos:

> como desde un punto de vista formal por estar específicamente contemplados como parte de dichos sistemas en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico . Así se deriva de todas las leyes urbanísticas a partir del texto de 1976 hasta concluir en el art. 166.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre .

  1. ) El planeamiento urbanístico que, a pesar de lo expuesto, consideraba el suelo destinado a aeropuerto como no urbanizable, vulneró el ordenamiento, debiendo haber clasificado aquél como urbanizable.

  2. ) El concepto material del sistema general vincula el suelo al destino de su expropiación y no ha de depender aquél >, razón que conduce a igual conclusión que la anteriormente expuesta.

  3. ) En virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento que, trasladando el texto de leyes anteriores, consta en el art. 5 de la vigente Ley 6/1998, el suelo de uso rotacional o para sistemas generales, a pesar de estar clasificado como no urbanizable, debe valorarse, a efectos de ejecutar dichos sistemas mediante expropiación, como si de suelo urbanizable se tratase, razón por la que el justiprecio ha de atender a su finalidad urbanística >.

Por las razones expuestas y teniendo en cuenta que no nos hallamos sino ante una segunda fase del proyecto en el que recayeron estos pronunciamientos el Tribunal no puede sino ratificar que el suelo expropiado ha de ser valorado como suelo urbanizable.>>

El tercer fundamento de la sentencia alude al problema consistente en la idoneidad del sistema de valoración residual o sistema objetivo fundado en la estimación de precios de las viviendas de protección oficial y desarrollado conforme a la normativa de la valoración catastral, llegando al mismo resultado que en otras resoluciones recaídas sobre el mismo proyecto, de estimar idóneo el sistema objetivo "cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conducta a la aplicación del método residual", exponiendo las razones de aplicación al supuesto planteado.

Dice así el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida: "El segundo problema de los planteados consiste en la idoneidad de uno en otro sistema de valoración, a saber, el deductivo residual o el sistema objetivo fundado en la estimación de precios de las viviendas de protección oficial y desarrollado conforme a la normativa de la valoración catastral. Pues bien, como ya se exponía en las sentencias recaídas en este Tribunal para el mismo proyecto, el sistema objetivo, conforme criterio de la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de mayo de 2000 y 20 de enero de 1998 ) resulta ser el más idóneo cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzca a la aplicación del método residual. En el supuesto planteado, tal consideración no merece ser modificada puesto que siendo afectado al aeropuerto una superficie de gran extensión, los datos del mercado del suelo han de referirse a terrenos lejanos que no rompen esa ausencia de certeza. Además, debe ponderarse también el criterio de la seguridad jurídica para no establecer diferencias del sistema de valoración entre una fase y otra del proyecto y, por último, uno u otro sistema no tiene razón alguna para diferir significativamente a sus conclusiones pues si bien el dato de partida es distinto y favorable a la consideración del precio de las viviendas libres, no es menos cierto que el sistema objetivo no descuenta los gastos de urbanización por venir éstos incluidos en el valor de repercusión que, en su caso, sea aplicable y como también ha afirmado constante doctrina jurisprudencial bastando al respecto la cita de las numerosas sentencias que ya hemos mencionado para este mismo proyecto, sentencias que traen causa de una línea argumental anterior sentada en los fallos del Alto Tribunal de 1 de abril de 2000 y 16 de enero de 2001" . Al coeficiente de aprovechamiento se refiere el cuarto fundamento de derecho, indicando a tal efecto que: "... baste recordar que el señalado por la Sala en sus pronunciamientos anteriores es el 0,583 y que este procede de la ponderación del residual del Plan de Madrid y de los establecidos por éste para el suelo urbanizable programado y no programado. Tal coeficiente ha sido calificado como > por los fallos posteriores del Tribunal Supremo quien, además, ha ratificado la validez de su aplicación en todo el ámbito del Plan Especial del Aeropuerto de 1999 con independencia de los municipios en los que radique el suelo afectado. Tampoco en este caso encuentra el Tribunal razones que merezcan modificar tal criterio y ello, además de por respetar la seguridad jurídica, por no encontrar más razonables los cálculos alternativos de la parte expropiada dado que, en ningún caso puede entenderse que el suelo afectado estuviese adscrito o materialmente reuniese las condiciones del suelo urbano" .

Ya en el fundamento de derecho quinto señala la sentencia los parámetros a considerar para la valoración del suelo expropiado, señalando que el aprovechamiento a tener en cuenta para el cálculo del justiprecio es el de 0,583 m2/m2, correspondiente a la media ponderada residual del suelo urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. A ello ha de sustraerse el 10% (coeficiente 0.9) equivalente a cesiones obligatorias y, a su vez, un 20% (coeficiente 0,8) para extraer los metros útiles.

Al precio de la VPO referida al momento de la valoración se le aplica el valor de repercusión, que será de un 15% o un 20% según que en el término municipal existan menos o más de 500 viviendas de esa clase, no descontándose los gastos de urbanización por entenderse incluidos en dicho porcentaje. Aplicando tales reglas, la Sala de instancia fija el justiprecio en la cantidad de 681.885,75 #, incluido el 5% de afección.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados ambos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA . Por el primero denuncia la infracción de los artículos 27, 28 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones . Aduce que el Plan General de Madrid adscribe el suelo expropiado con destino al sistema general de que se trata a suelo urbano y que el aprovechamiento aplicable es el de 1,71 m2/m2. Alude al valor real del mercado del suelo como principio básico valorativo, así como a las expectativas urbanísticas derivadas de la proximidad de la finca expropiada a edificaciones y vías de comunicación (M-40, M-45, M-50, CN I y II) y al Aeropuerto de Barajas.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del Real Decreto 3148/78, de 11 de noviembre, refiriendo como criterio valorativo adecuado el de la media entre el precio de las viviendas libres y las viviendas de protección oficial.

TERCERO

De uno y otro motivo, en parecidos términos, y para la concreta actuación que nos ocupa, ya ha conocido esta Sala en varias sentencias, sentando un cuerpo de doctrina que conduce necesariamente a la desestimación de ambos.

Con relación al primer motivo, cabe citar, entre otras, la sentencia de 23 de septiembre de 2011 (recurso de casación 1966/2008 ). Decíamos en ella y debemos reiterar ahora para su desestimación lo siguiente:

"El motivo alegado ha de ser desestimado. La Sala de Instancia, acertadamente, tuvo en cuenta los precedentes existentes sobre fincas expropiadas con motivo del proyecto del Aeropuerto de Barajas, tanto en la primera fase como en la segunda, y en base a la solución alcanzada en los mismos, cuyos parámetros expone la sentencia impugnada, llega a la misma conclusión en el supuesto concreto planteado.

El error que dice el recurrente padece la sentencia, al no aplicar el aprovechamiento correspondiente al uso predominante debidamente homogeneizado, no tiene razón de ser, ya que, no planteada controversia sobre la aplicabilidad del sistema objetivo de precios de venta de viviendas de protección oficial, remitiendo el recurrente a las determinaciones generales que deben contener los planes de ordenación, el aprovechamiento aplicable no es, como dice, el de residencial libre que debe ser homogeneizado, pues el mismo lo refiere al suelo urbanizable programado del municipio de Madrid, sino el que se ha venido adoptando en casos similares referidos al mismo proyecto, como es el que se deduce de la media aritmética de los tres coeficientes que se tienen en cuenta, a saber, el coeficiente de 1/1 m2, que únicamente se establece para una de las subzonas del proyecto, desconociéndose el dato de cuál es la relación de la misma con la totalidad del suelo urbanizable; el coeficiente 0,39 para el urbanizable programado de Madrid, y el 0,36 para el urbanizable no programado, dando como resultado 0,583m2/m2, y ello fundamentado en no ser razonable ni justo aplicar tres coeficientes distintos, atendiendo a las circunstancias singulares del proyecto, su repercusión en dos municipios y la realidad de la edificabilidad del aeropuerto, indicándose a su vez que es aplicable a la totalidad del sistema general Aeropuerto Madrid-Barajas a que se refiere el proyecto. En este sentido, cabe citar, entre otras, las sentencias del TS de fecha 3 de diciembre de 2002, 12 de diciembre de 2003 y 7 de octubre de 2001, recursos 3976/2000, 1961/2000 y 436/2001, que se expresan en los siguientes términos: art. 1.3.b) de la Ley de la Comunidad de Madrid 20/1.997, de 15 de julio señala que los suelos destinados a sistemas generales integrarán "una sola área de reparto". Por otra parte, el sistema general al que nos estamos refiriendo tiene su máxima influencia en el municipio de Madrid. Y siendo esto así, nuestra Sala -coincidiendo con el criterio que se recoge por la Sala de instancia en sentencias posteriores a la aquí impugnada- estima que esta regla, en el caso del Aeropuerto de Madrid, conduce a estimar un solo coeficiente de aprovechamiento para todo el suelo que integre dicho sistema. Ello es así porque el impacto del aeropuerto en la ordenación urbanística alcanza a los dos municipios mencionados en su Plan Especial, Madrid y Alcobendas, y carece de sentido, después de establecerse en la ley el principio o regla de equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento, considerar que haya que aplicar coeficientes diferentes según el término municipal donde los terrenos se encuentren ubicados, siendo así que todos ellos están afectos a un mismo y único proyecto, que es además desarrollado por una sola norma, el Plan Especial del Aeropuerto, que, aun siendo de fecha posterior al inicio del expediente expropiatorio, no viene sino a cumplir una exigencia anterior a aquél.

  1. Llegados a este punto resta decidir cuál es el aprovechamiento aplicable a la única área de reparto, o cuál puede ser la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante. Pues bien, tres son los coeficientes entre los que, en principio, cabe optar: 1º) El 0,36 que es el previsto para el suelo urbanizable no programado en el Plan General de Madrid. 2º) El 1 m2/m2, que es el designado en la norma

    11.14.24 del Plan Especial al que se remitió el Plan General de Madrid, cuya ficha A PR 00.02 efectúa dicha remisión renunciando a fijar "un techo de aprovechamiento", coeficiente que es también el residual que contemplaba el art. 62.1 del texto refundido de 1.992 y la regla 4ª de la norma 9, 3º del Real Decreto 1020/93 que establece las normas de las Ponencias de Valores Catastrales. 3º) El 0,39 que dispone el Plan General de Madrid para el suelo urbanizable programado y que ha sido reiteradamente aplicado por la doctrina jurisprudencial antes mencionada para suelo de sistemas generales en los casos de ausencia de determinación del planeamiento.

    Lo que en modo alguno podría aplicarse en el coeficiente del 1'71 previsto para el suelo urbano, puesto que el Plan de Madrid clasifica el sistema del Aeropuerto como suelo urbanizable.

    Así pues, repetimos, tenemos tres coeficientes: el coeficiente de 1/1 m2, que únicamente se establece para una de las subzonas del proyecto, desconociéndose el dato de cuál es la relación de la misma con la totalidad del suelo urbanizable; el coeficiente 0,39 para el urbanizable programado de Madrid, y el 0,36, para el urbanizable no programado.

  2. Por todo ello, nuestra Sala considera que no es razonable ni justo aplicar tres coeficientes distintos en el caso que nos ocupa, Las circunstancias singulares del proyecto y su repercusión en los dos municipios de Madrid y Alcobendas, así como la realidad de la edificabilidad del aeropuerto que ni siquiera puede considerarse cerrada a la vista de la indefinición de las normas que la regulan nos llevan a entender que para adecuar la actuación administrativa de que aquí se trata a la ley y al derecho, tal como impone el artículo 103 de la Constitución, hay que aplicar un coeficiente resultante de hallar la media aritmética de esos tres que hemos señalado. Esa operación aritmética nos da un coeficiente de 0,583 que es aplicable a la totalidad del sistema general Aeropuerto Madrid-Barajas, a que se refiere el proyecto. Y con ello está dicho también que nuestra Sala acepta- por razonable y justo-, el criterio que ha aplicado la Sala de instancia en esas sentencias posteriores a la aquí impugnada que ha aportado el recurrente>>".

CUARTO

Con relación al segundo, valga para su desestimación la cita y transcripción parcial de la sentencia de 24 de enero de 2012 (recurso de casación 5774/2008 ), concretamente de su fundamento de derecho tercero, del siguiente tenor:

"Comenzando por el motivo primero, conviene destacar que el art. 27 LSV dispone que el justiprecio del suelo urbanizable delimitado >. Ello significa que el valor de repercusión del suelo -que debe multiplicarse por el aprovechamiento a fin de justipreciar el suelo urbanizable delimitado- viene primariamente dado por las ponencias de valores catastrales. Sólo cuando éstas no existan o hayan perdido vigencia habrá que hallar el valor de repercusión del suelo, siempre según el citado art. 27 LSV, >. Éste es el precepto que rige la materia. Pues bien, la remisión que allí se hace a la normativa hipotecaria dista de ser precisa, por lo que difícilmente puede afirmarse que exista un mandato legal, cualesquiera sean las circunstancias, de acudir al valor de mercado en la zona para establecer el valor de repercusión del suelo. Esta consideración se ve ulteriormente reforzada si se tiene en cuenta la posibilidad de que, por falta de transacciones significativas, dicho valor de mercado de la zona sea inexistente o desconocido. Esta es precisamente la razón por la que la jurisprudencia de esta Sala, incluso en casos ya regidos por la mencionada Ley del Suelo y Valoraciones de 1998, viene admitiendo la utilización subsidiaria de los módulos de viviendas de protección oficial. Véanse en este sentido, entre muchas otras, las sentencias de esta Sala de 20 de noviembre de 2007, 9 de junio de 2009 y 17 de febrero de 2010 .

Aplicando cuanto queda dicho al presente caso, debe recordarse que la sentencia impugnada afirma la imposibilidad de determinar con certeza el valor de mercado en la zona; afirmación de hecho que no ha sido combatida por los recurrentes y, por tanto, plenamente vinculante ahora. Siendo ello así, no cabe decir que el acuerdo del Jurado y la sentencia impugnada al dar por bueno aquél hayan infringido los preceptos invocados por los recurrentes, ni tampoco la jurisprudencia de esta Sala sobre la valoración del suelo urbanizable delimitado. De ello se sigue que el motivo primero de este recurso de casación ha de ser desestimado" .

Criterios los expresados que hemos reiterado en las recientes sentencias de 7 de febrero -recurso 4868/08 - y 15 de febrero de 2012 -recurso 6295/08 -.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de letrado a reclamar por el Abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Ofelia y D. Martin contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 2081/2003 ; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite establecido en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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