STS 356/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución356/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 4/2010 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya (con sede en Bilbao ), como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 124/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Bilbao, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Germán Apalategui Carasa en nombre y representación de doña Noemi , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Marcos Juan Calleja García en calidad de recurrente y la procuradora doña Adela Cano Lantero en nombre y representación de Mapfre Empresas Compañía de Seguros, como sucesora en los derechos y obligaciones de Mapfre Industrial S.A.S., el procurador don Ignacio Argos Linares en nombre y representación de don Jacinto , y la procuradora doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández en nombre y representación de Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros S.A., todos ellos en calidad de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de doña Noemi interpuso demanda de juicio ordinario, ejercitando acción de reclamación de responsabilidad civil médica, contra don Jacinto , y contra su aseguradora en caso de que existiese, fijando la cuantía de la demanda en la cantidad de 282.355,01€ y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, «estimándose íntegramente nuestra demanda, se condene al demandado, D. Jacinto , al pago de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON UN CÉNTIMO (282.355,01 Euros), que equivale a CUARENTA Y SEIS MILLONES, NOVECIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS VEINTIUNA PESETAS (46.979.921.- Ptas.), a mi representada Dña. Noemi , en concepto de daños y perjuicios causados en la integridad física de la lesionada, por la intervención quirúrgica realizada y los resultados desproporcionados dañosos obtenidos, intereses legales y costas, haciendo extensible esta demanda contra su aseguradora, en caso de que esta existiere, a quien también se le condenará, además, al pago de los interese de demora».

  1. - La procuradora doña Paula Basterrecha Arcocha, en nombre y representación de don Jacinto , en base al art. 14 de la LEC solicitó la notificación del procedimiento a las compañías aseguradoras de la responsabilidad civil de su representado, Allianz, Mapfre Industrial y Winthertur, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y en todo caso, absolviendo a mi mandante de los pedimentos formulados contra el mismo, desestimando íntegramente la demanda y con imposición de costas a la parte actora» y en otrosi digo primero solicita «que se ha solicitado la llamada a la causa de las compañías aseguradoras, y en todo caso, habiendo solicitado la parte actora la condena de la compañía aseguradora, para el supuesto de que existiere condena, deberá pronunciarse el juzgado sobre la compañía aseguradora responsable, condenándole a satisfacer las cantidades por las que se hubiera estimado la demanda».

  2. - Mediante auto de fecha 29-4-2004 el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao acuerda denegar la notificación a terceros pretendida por la representación de la demandada. Mediante auto de fecha 11-11-2004 se suspende el curso de los autos por 60 días en base al art. 19.4 de la LEC . Por auto de 24-2-2005 se acuerda el archivo provisional del proceso al no haberse solicitado la reanudación del mismo por ninguna de las partes.

  3. - El procurador D. Germán Apalategui Carasa, en nombre de la demandante doña Noemi , solicita la reanudación del proceso «trayendo como demandadas también a las dos compañías aseguradoras, ALLIANZ, S.A., y MAPFRE INDUSTRIAL S.A., al figurar según parece, con una póliza de responsabilidad civil profesional respecto al demandado Jacinto ».

  4. - Mediante providencia de 5 de octubre se reanuda el proceso y se acuerda el emplazamiento a las aseguradoras, solicitado por la actora, en calidad de demandadas.

  5. - La procuradora doña Patricia Calderón Plaza en nombre y representación de Allianz S.A. formuló contestación y oposición a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicitando al juzgado que en su día «se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, tanto por admisión de la excepción planteada de prescripción de la acción, o bien, en su caso, entrando en el fondo del asunto, con expresa imposición de costas a la parte actora, aplicando en cualquier caso el límite de cobertura de 25.000.000.- ptas. que tiene concertada la póliza de Allianz, S.A. y obrando así se hará justicia».

  6. - La procuradora doña María Basterreche Arcocha en nombre y representación de Mapfre Industrial, contestó a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación oponiéndose a la misma y suplicando al juzgado «1º.- que, en la Audiencia Previa, con estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, acuerde requerir al actor para que dirija su demanda contra los responsables de los tratamientos e intervenciones de que fue objeto con posterioridad al Dr. Jacinto , en la Clínica Ruber Internacional.

    1. - Y seguido que sea el juicio, desestime la demanda, o subsidiariamente reduzca la cuantía reclamada, por las razones expuestas, con costas».

  7. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Bilbao (Bizkaia), dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Se desestima la demanda presentada por el procurador Sr. Apalategui, en nombre y representación de Noemi , contra Jacinto ; SEGUROS ALLIANZ y contra SEGUROS MAPFRE, absolviendo a todos ellos de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas.

    Notifíquese a las partes en legal forma.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    Que, declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Noemi contra la sentencia dictada el día 13 de julio de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 124/04, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

    TERCERO .- 1.- Por D.ª Noemi , se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal basado en:

  8. Vulneración del derecho a una sentencia congruente, reconocido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución .

  9. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determina la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión ( art. 469.1.3º LEC ).

  10. Infracción de lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , en relación con el art. 458 LEC .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 5 de febrero de 2013 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto y dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  11. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, los procuradores don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de don Jacinto , doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Mapfre Seguros de Empresas S.A. y doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de Allianz S.A., presentaron escritos de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal.

  12. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día siete de mayo del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de la Audiencia Provincial se declara como acreditado en su fundamento de derecho segundo que:

" Con fecha 17 de septiembre de 2009, próximo el vencimiento del plazo para interponer el recurso de apelación, la Sra. Noemi efectuó comparecencia ante el Juzgado de Primera Instancia manifestando que prescindía de los servicios de Letrado y Procurador con los que venía actuando y solicitando se tenga a los mismos cesados en su representación y defensa.

El día 21 de septiembre de dicho año, último día del plazo para la interposición del recurso, presenta la ahora apelante en nueva comparecencia, copia de solicitud de asistencia jurídica gratuita e insta la suspensión del juicio hasta que sea habilitada de Abogado y Procurador.

En Auto dictado el mismo día se acuerda la suspensión instada hasta que se reconozca o se deniegue el derecho a la asistencia jurídica gratuita sin perjuicio de ser alzada con anterioridad si por el Colegio de Abogados se designa a la demandante Abogado y Procurador que le represente.

El mismo día 21 de septiembre de 2009 por el Servicio de Orientación Jurídica se desestima provisionalmente la solicitud en atención al saldo en cuentas bancarias de la Sra. Noemi , sin perjuicio del reconocimiento excepcional del artículo 5 de la Ley 1/96 y se le comunica que se da traslado para resolución definitiva a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

El día 2 de octubre de 2009 la Sra. Noemi presenta escrito de alegaciones a esta resolución denegatoria.

En providencia dictada el día 6 de octubre de 2009 se mantiene la suspensión del curso de los autos que venía acordada.

En fecha 24 de noviembre de 2009 la Sra. Noemi efectúa nueva comparecencia ante el Juzgado de Primera Instancia manifestando haber llegado a un entendimiento y acuerdo con su anterior Letrado director y otorgando poder general para pleitos al Procurador que venía ostentando su representación, presentando el mismo día, con dicha representación y defensa, escrito de interposición del recurso de apelación, alzándose la suspensión del curso del proceso en providencia de 26 de noviembre de 2009, en que se admite dicho escrito.

Finalmente, el día 7 de diciembre de 2009, por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se comunica al Juzgado de Primera Instancia la denegación del derecho a esta asistencia en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1/96 de 10 de enero , teniendo en cuenta los signos externos, constatando que la Sra. Noemi es propietaria de tres viviendas en Bakio y titular de dos cuentas con saldos totales de 42.375 euros; constando la firmeza de la resolución al no mediar impugnación en el plazo previsto en la ley.

Justifica la parte apelante este actuar en la situación precaria que dice tenía "en esos momentos" la Sra. Noemi , al encontrarse "su esposo sin trabajo fijo, teniendo a sus espaldas a cuatro hijos y una madre incapacitada que conviven con ella"; encontrándose en situación de incapacidad sin cobertura económica, que no se le ha reconocido por no cumplir el tiempo necesario para tener derecho a ella.

Sin embargo observamos en el expediente y documentación remitido por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que cuando la Sra. Noemi solicitó la concesión de este derecho no alegó que circunstancias hubieren sobrevenido en el curso de los autos como hubiera sido lo procedente dado que el artículo 8 de la Ley 1/96 requiere, cuando se pretenda el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera cual es aquí el caso, la acreditación ante la comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella; circunstancia económica negativa sobrevenida que tan siquiera se ha acreditado en estas actuaciones mínimamente pese a la oportunidad que ha tenido esta parte tras el traslado en la referida providencia de 4 de junio de este año.

Hemos de tener en consideración que la actora inició y prosiguió todo el proceso en la primera instancia con letrado y procurador de libre designación, luego en principio ha de presumirse que contaba con suficientes recursos para litigar, los que como ya hemos indicado no consta se hubieren alterado. Y que cuenta al momento de interposición del recurso de apelación con medios económicos suficientes se revela de sus propios actos puesto que pese a haber efectuado alegaciones a la resolución provisional denegatoria de asistencia jurídica gratuita no ha impugnado la resolución denegatoria definitiva pese a que se le hizo saber esta posibilidad a su notificación sino que se ha aquietado a ella y manifestando haber alcanzado un "entendimiento y acuerdo" con su anterior letrado director ha otorgado poder apud acta a favor del procurador que le venía representando y presentado el mismo día el escrito de interposición del recurso con esta representación y defensa".

SEGUNDO

Motivo primero. Vulneración del derecho a una sentencia congruente, reconocido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución .

Se desestima el motivo.

En la formulación y desarrollo del motivo se aprecia una notoria confusión y nulo desarrollo de la argumentación, pues se denuncia incongruencia, sin que luego se concrete en qué aspecto ha incurrido la sentencia recurrida en falta de congruencia.

Dado que una de las partes alegó la necesaria inadmisibilidad del recurso de apelación, por haberse efectuado uso abusivo del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 16.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (1/96 )), la sentencia recurrida entra en el análisis de dicha objeción procesal, para estimarla, por lo que la congruencia brilla por su presencia, pues en la resolución judicial se contestó a algo postulado por una de las demandadas y apeladas.

El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes". Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' ".

TERCERO

Motivo Segundo.Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determina la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión ( art. 469.1.3º LEC ).

Motivo tercero. Infracción de lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , en relación con el art. 458 LEC .

Se estiman los motivos que se analizan conjuntamente por su conexión .

Alega el recurrente que se viola el art. 24 de la Constitución en cuanto recoge que todos tienen derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, invocando doctrina jurisprudencial interpretadora del art. 16 de la Ley 1/96

En la sentencia recurrida se declara que la actitud de la recurrente solicitando la asistencia jurídica gratuita en segunda instancia fue abusiva y dilatoria.

Sin embargo, consta que la parte recurrente solicitó la asistencia jurídica gratuita ante la discrepancia económica sobre los honorarios a abonar a su letrado por la intervención en segunda instancia.

El beneficio procesal solicitado le fue denegado, ante la capacidad económica acreditada, mediante signos externos, si bien la recurrente hizo constar que su esposo estaba desempleado, que cuidaba de su madre incapacitada y que tenía cuatro hijos del matrimonio y que pese a las secuelas no tenía reconocida pensión alguna.

Este planteamiento nos puede llevar a considerar que la petición de la recurrente pudo ser arriesgada, pero no abusiva, pues las discordancias económicas entre cliente y abogado lejos de ser esporádicas, salpican a diario el quehacer de los tribunales, dada la libertad que tienen los abogados a la hora de establecer sus honorarios, que deben responder a la complejidad de la cuestión litigiosa.

Sobre la discrepancia de los emolumentos declara la sentencia recurrida que no se ha aportado el acuerdo definitivo entre letrado y la recurrente, pero tal requisito no es exigible, pues no es preceptivo que figuren por escrito los contratos de arrendamiento de servicios entre el justiciable y su letrado ( art. 1544 C. Civil ).

Establece la STC 26-9-2011, rec. 4837/2006 :

En nuestra STC 148/2007, de 18 de junio (FJ 2), hemos señalado, reiterando la STC 219/2003, de 15 de diciembre (FJ 4), que, «la interpretación del art. 16 [de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la asistencia jurídica gratuita: LAJG], así como, en general, del conjunto del articulado de esta norma legal, debe venir guiada por la finalidad proclamada expresamente por la propia exposición de motivos de la misma de garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales garantizadas constitucionalmente en el art. 24 CE que pudiera provocar indefensión, y, en particular, permitiéndoles disponer de los plazos procesales en su integridad» .

A la luz de esta doctrina debemos declarar que la recurrente no incurrió en abuso de derecho ni su actitud estaba "únicamente" preordenada a dilatar los plazos, pues lo pretendido era garantizarse una adecuada defensa.

La conducta de la recurrente no fue arbitraria, pues tras las discrepancias con su letrado, fue una forma de asegurarse una defensa razonable, si bien a la postre pudo llegar al acuerdo económico optando por la solución más conveniente que era continuar con el abogado que ya conocía las circunstancias del procedimiento y en el que no había perdido la confianza.

Debemos declarar que la postura de la recurrente no pretendía dilatar plazos ni boicotear el procedimiento, lo que, sin duda, solo podía perjudicar a ella, pues retrasaría la respuesta judicial a su litigio y ella era la más interesada en obtenerla.

En conclusión:

  1. La petición de asistencia jurídica gratuita no fue abusiva sino justificada por las discrepancias con el abogado, que incluso reconoce alguno de los recurridos.

  2. La Ley exige que la abusividad esté acumulativamente "preordenada a dilatar los plazos", y esta exigencia legal tampoco consta acreditada, pues no se aprecia intento alguno de dilatar el proceso sino de garantizarse una tutela judicial efectiva a través de un ejercicio adecuado del derecho de defensa.

  3. El principio "pro actione" exige una interpretación restrictiva de los óbices procesales que impiden la tutela judicial efectiva por parte de jueces y tribunales ( art. 24 de la Constitución ), entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión, sino como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o que resulten desproporcionadas al valorar los fines que se pretenden preservar y los intereses que sacrifican . ( STC de 19 de julio de 2010, rec. 10094/2006 ).

No procede entrar en el análisis del tercer motivo pues la violación del art. 16 de la LAJG, como infracción aislada no fue objeto del escrito de preparación del recurso ( art. 470 LEC ).

Por tanto, procede anular la sentencia dictada, al entenderse por esta Sala interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación ( art. 476 LEC ).

CUARTO

Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal no procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por D.ª Noemi representada por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García contra sentencia de 22 de junio de 2010 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya .

  2. Anular la sentencia de la Audiencia Provincial.

  3. Devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que, declarado interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación por esta Sala, vuelva a dictar sentencia sobre las demás cuestiones objeto de debate.

  4. No procede imposición en las costas del recurso al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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