STS, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 2631/2012, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por MARIA LUISA GONZÁLEZ GARCÍA, en nombre y representación de Alfredo , contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2012, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en los autos número 690/2007 en los que se impugnaba la Orden de fecha 19 de Noviembre de 2007 que deniega las solicitudes de autorización para la apertura de una nueva Oficina de Farmacia en la Zona de Salud nº 15 (Murcia/Puente Tocinos). Han comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y Eliseo , representado por la Procuradora TERESA GAMAZO TRUEBA y la Procuradora Sra. MERCEDES RODRÍGUEZ PUYOL en la representación que ostenta de Daniela y Leon .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 690/2007 dictó sentencia de fecha 30 de Marzo en los que se impugnaba la Orden de fecha 19 de Noviembre de 2007 que deniega las solicitudes de autorización para la apertura de una nueva Oficina de Farmacia en la Zona de Salud nº 15 (Murcia/Puente Tocinos).

El fallo de dicha sentencia literalmente decía: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alfredo contra la Orden de fecha 19 de Noviembre de 2007 de la Conserjería de Sanidad de la Región de Murcia que deniega al solicitante la solicitud de apertura de oficina de farmacia en la Zona de Salud numero 15 (Murcia)/Puente Tocinos) expedientes NUM000 y NUM001 por ser conformes a derecho en lo aquí discutido.

SEGUNDO

El representante procesal de Alfredo preparó el recurso de casación mediante escrito de fecha 8 de Mayo de 2012. Oportunamente se tuvo por preparado el recurso de casación formulado por tres motivos previstos en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal de Alfredo , la Sección Primera acordó por providencia de fecha 3 de Septiembre de 2012 la remisión de las actuaciones, inicialmente, a la Sección Tercera aunque, con posterioridad, mediante Providencia de fecha 21 de Septiembre de 2012, se remitieron los autos a esta Sección Cuarta.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de mayo de 2013, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de Alfredo , la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2012, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , recaída en los autos número 690/2007.

La sentencia recurrida afirma que el régimen legal aplicable a los procedimientos citados será el establecido en la Ley 16/1.997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia y la Orden de 29 de julio de 1.996, de la Consejería de Sanidad y Política Social; sobre esta base entiende que se exige en la zona de salud que se alcance 21.600 habitantes para poder autorizar una nueva oficina de farmacia.

La sentencia desestima el recurso sobre la base de admitir que en el expediente administrativo consta informe expedido por el INE, que indica que la cifra de población, en la zona, conforme al Padrón Municipal, con efectos de 1 de enero de 2.998, arroja una cifra total de 20.612 habitantes (folio 121).

La codemandada, Sr. Eliseo , aportó certificado del INE, conforme al cual, las cifras de población a nivel municipal a 1 de enero de 2.000, declaradas oficiales en agosto de 2.001, arrojan un total de 21.465 habitantes.

La Ley habla de Padrón Municipal vigente en el momento de la solicitud, de manera que, aún teniendo en cuenta esta nueva cifra, tampoco se alcanzaría la requerida de 21.600 habitantes.

Sobre esta base concluye su razonamiento afirmando que «Consideramos que las certificaciones del INE tienen más valor que una certificación del Ayuntamiento, ya que son los datos declarados oficiales por el Gobierno, en ambos casos, sin que la parte recurrente aporte otras pruebas que amparen que se deba dar preferencia al documento del Ayuntamiento, frente a las dos certificaciones del INE, es decir, que los datos reales sean los del Ayuntamiento, frente a los oficiales».

SEGUNDO

La parte ahora recurrente en casación, articula tres motivos de impugnación.

El primer motivo se articula al amparo del articulo 88.1.d) LRJCA por infracción del art. 2.5 de la Ley 16/1997, de 25 de abril , de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, en relación con los arts. 16 y 17 de la LBRL y los arts. 79 y 83 del RD 1690/1986 , por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de Entidades Locales.

Entiende que la sentencia recurrida, al considerar que la zona de salud de referencia no alcanza la población requerida con base en unos certificados del INE, está desconociendo que la población a tener en cuenta era la del padrón municipal, al que remite la Ley 16/1997. El instrumento que constituye el padrón municipal al que remite el art. 2.5 de la Ley 16/1997 es distinto del censo de población que se contempla en el artículo 79 del RD 1690/1986 como competencia exclusiva del Instituto Nacional de Estadística, cuya elaboración se apoya en los datos de los padrones municipales y que conforme al artículo 83 de la misma norma , los datos de los padrones que obren en poder del INE no pueden servir de base para la expedición de certificaciones.

La decisión adoptada en la sentencia vulnera la jurisprudencia que sobre cuestión similar a la aquí planteada, ha interpretado y determinado la forma en que deben aplicarse dichos preceptos ( STS de 4/11/2008 , RJ 2008/7314, de 20/02/2009 , recurso de casación 2420/2006, de 2 de junio de 2009 , RJ 2009/6427, de 23 de febrero de 2010 , RJ 2010/1552).

El segundo motivo lo articula sobre la base de lo que señala el Articulo 88.1.d) LRJCA por infracción de los arts. 317 , 318 y 319 LEC sobre la valoración de los documentos públicos obrantes en los autos en relación con el art. 16 de la LBRL y los arts. 53.1 , 61 y 83.3 del RD 1690/1986, de 11 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de Entidades Locales.

Entiende el recurrente que la sentencia recurrida, al negar valor y certeza a la certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Murcia, obrante al folio 85 del expediente administrativo, sobre la población de las pedanías que conforman la Zona de Salud núm. 15 referida al padrón municipal vigente a 1 de mayo de 1996 y su actualización a 1 de enero de 2000 frente a las certificaciones obrantes del INE, está desconociendo los preceptos invocados que, por un lado, atribuyen a las certificaciones sobre los datos del Padrón el carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos y cuya expedición corresponde al Secretario del Ayuntamiento y, por otro, determinan que los datos de los padrones que obran en poder del INE no pueden servir de base para la expedición de certificaciones.

El tercer motivo se funda en el art. 88.1.d) LRJCA por infracción de los arts. 14 y 24.1 CE , que reconocen el derecho de igualdad de trato y a obtener una tutela judicial efectiva por cuanto que la decisión que se ha tomado en la sentencia recurrida negando valor a la certificación del Secretario del Ayuntamiento sobre la cifra de población de la Zona de Salud en cuestión frente a un certificado del INE, supone un cambio de criterio que venía sosteniendo la Sala en sentencias anteriores, sin razonar dicho cambio.

Asimismo supone una vulneración de esos preceptos constitucionales, la falta de aplicación en este caso, de los principios de libertad de empresa, de protección de la salud, del libre ejercicio de las profesiones liberales y de la flexibilidad y pro-apertura, que sí se han aplicado por la Sala en casos similares.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario y eminentemente formal dedicado a depurar vicios sustanciales del procedimiento así como también dirigido a controlar la corrección formal y material de la sentencia que decidió la controversia.

Así, el recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones litigiosas, sino que tiene un objeto mucho más limitado, y dirigido a enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial " a quo ", bien sea " in iudicando ", esto es, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea " in procedendo ", es decir, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

De esta limitación de objeto deriva también que la regulación procesal del recurso de casación imponga al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales que persiguen, en síntesis, preservar la eficacia de la función jurisdiccional encomendada al Tribunal Supremo, abriendo el cauce de aquel recurso sólo cuando, en determinados procesos, no en todos, sea una infracción de aquéllas la que efectivamente se plantee.

CUARTO

En relación al primer motivo del recuso de casación hay que remitirse a que la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 2112/1996 ha afirmado que <<Pues el articulo 2.5 de la Ley 16/97 de 25 de abril , lo que establece es que los habitantes a considerar las Entidades Locales son los que figuren en el Padrón Municipal vigente y es lo cierto que la sentencia ha valorado para señalar el numero de habitantes de la zona hasta tres certificaciones obrantes de los datos del Padrón Municipal al 1 de enero de 1999 o al 31 de diciembre de 1998 , que es ciertamente lo aplicable a una solicitud efectuada en marzo de 1999, y no el censo de población efectuado por el INE en 1996, pues una cosa es el censo de población, cual refieren las partes recurridas y otra cosa es el Padrón Municipal, que es lo que valora la Ley 16/97 y lo que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, pues mientras el Padrón Municipal conforme al articulo 16 de la Ley 7/85 es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio y las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento publico y fehaciente para los todos los efectos administrativos y corresponde a los Ayuntamientos conforme al articulo 17 de la citada Ley la formación, mantenimiento, revisión y custodia, y otra cosa es el censo población, que aparece regulado en el articulo 79 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial Real Decreto 1690/86 de 11 de julio modificado por el Real Decreto 2612/96, que en su articulo 79 precisa el censo de población que constituye una competencia exclusiva del Instituto Nacional de Estadística se apoyará en datos de los padrones municipales... y conforme al articulo 83,3 los datos de los padrones que obren en poder del Instituto Nacional de Estadística no podrán servir de base para la expedición de certificaciones>>.

Es necesario exponer como procede la desestimación del recuso de casación una vez que la controversia mantenida no hace referencia al numero de habitantes necesario para autorizar una nueva farmacia, que todos los interesados reconocen en 21.600 y dicha cantidad solo resulta del certificado emitido por el Ayuntamiento de Murcia. El computo correcto del numero de habitantes, tal como acabamos de señalar, es el que resulta del certificado del INE y aparecen incorporados dos en el presente recurso contencioso concurriendo la circunstancia que ninguno de ellos ofrece el resultado numérico que interesa a la parte recurrente:

- El que se refiere al padrón de 1 de enero de 1998 (vigente el 1 de Enero de 2000) y aprobado por el R.D.480/1999 y del que resulta una población de 20.612 habitantes.

- El incorporado a la contestación del Sr. Eliseo que hace referencia al padrón de 1 de Enero de 2000 y que, aunque entró en vigor por R.D. 950/2001 (posterior a la fecha de solicitud de autorización de la farmacia) hace referencia a una población de 21.465 habitantes.

Ninguna relevancia sustancial tiene que esta Sala en la Sentencia correspondiente al recurso 2598/2008 hubiera añadido que: « En definitiva lo que se establece en estas sentencias es que en una situación transitoria como la existente en el momento de la solicitud de autorización de farmacia, el cómputo de habitantes debía realizarse de acuerdo con el padrón realizado por el Ayuntamiento sin atender al aprobado por Real Decreto».

No se olvide que ni atendiendo al padrón aprobado en Enero de 2000 ni atendiendo al realizado en esa fecha pero aprobado posteriormente (en el año 2001) la zona en cuestión reúne el numero mínimo de habitantes necesario para autorizar la apertura de una nueva oficina de farmacia.

En relación al segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción denuncia la "infracción de los arts. 317 y 319 de la L.E.C ., que establece el valor legal y tasado de la prueba de documentos públicos", atacando la recurrente la sentencia recurrida por considerar, que el Tribunal ignoró la fuerza probatoria de los documentos públicos y ello en relación con el número de viviendas certificado por el Instituto Nacional de Estadística y con el certificado relativo al número de abonados de Iberdrola.

Y lo cierto en el caso de autos es que el Tribunal de instancia no incurre en error en la apreciación de la prueba, ni prescinde de esta prueba documental, sencillamente, la sentencia impugnada valora correctamente el certificado emitido por el Ayuntamiento y da preferencia a los datos que resulta del censo de población.

Como hemos dicho de forma reiterada, es labor que corresponde a la Sala de instancia la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, y no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, debiendo respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de ajustarse y respetar la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia, sin que en este caso se aprecie infracción de las reglas de la sana crítica pues la apreciación de la prueba no se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable ni conduce a resultados inverosímiles.

El tercer motivo que hace referencia a la aplicación de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y libertad de empresa pero tales principios ningún efecto pueden tener a la hora de valorar la corrección del criterio expuesto en la Orden recurrida y en la sentencia dictada por el TSJ que se refieren a la correcta aplicación del criterio que deriva del articulo 2.5 de la Ley 16/1997 .

Tal como hemos expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, en este caso no se ha producido, en contra de lo que afirma la parte recurrente, ningún cambio de criterio respecto de sentencias anteriores en relación a los supuestos de autorización de oficinas de farmacia por lo que no procede sino rechazar también el tercer motivo de recurso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima que por todos los conceptos pueden reclamar cada una de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación en autos de Alfredo contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en los autos número 690/2007 . Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima que por todos los conceptos pueden reclamar cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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