STS, 17 de Mayo de 2013

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2013:3098
Número de Recurso4444/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.444/2.012, interpuesto por D. Marcial , Dª Patricia , D. Ovidio Y D. Romualdo , representados por la Procuradora Dª Ana Isabel Nesofsky Cervera, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 15 de octubre de 2.012 en el recurso contencioso- administrativo número 89/2.011 , sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2.012 , desestimatoria del recurso promovido por D. Marcial , Dª Patricia , D. Ovidio y D. Romualdo , contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 14 de diciembre de 2.010, por la que se les denegaba el derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala de instancia, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Marcial , Dª Patricia , D. Ovidio y D. Romualdo ha comparecido en forma en fecha 21 de diciembre de 2.013, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, del artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1.951 y del Protocolo sobre el Estatuto de los refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1.967, y del artículo 10 de la Ley 12/2009 .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la impugnada y declare haber lugar al reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo de los recurrentes, o bien de forma subsidiaria les sea concedida la protección por razones humanitarias, con imposición de costas.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de febrero de 2.013.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de marzo de 2.013 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 30 de abril de 2.013, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Don Marcial y Doña Patricia , así como los hijos de ambos, Don Ovidio y Don Romualdo , de nacionalidad mejicana, recurren en casación la sentencia dictada el 15 de octubre de 2012 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso interpuesto contra la denegación del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

La Audiencia Nacional, en su sentencia, expuso el planteamiento de la parte recurrente, los requisitos legales para el reconocimiento de los derechos que solicita y los elementos más sobresalientes del expediente administrativo, tras lo cual fundamentó la desestimación del recurso en estos términos:

" QUINTO: Pues bien, pese a que en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo de los recurrentes, por haber sido objeto de persecución en su país, lo cierto es que no concurre en el expediente administrativo ni en el presente procedimiento judicial, en el que no se ha pedido el recibimiento a prueba, el menor elemento probatorio, aun indiciario, que permita dar verosimilitud a las alegaciones en las que se fundamenta la solicitud de asilo y ahora la revisión en sede jurisdiccional de la resolución denegatoria de aquella. Por otra parte, tal como se expone en la resolución impugnada, aunque se otorgase credibilidad al relato fáctico de los recurrentes, se trataría de hechos ajenos a los motivos previstos en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo, pues se trataría de episodios de delincuencia común, procedentes de agentes ajenos a las autoridades del país, sin que conste tampoco que los interesados hayan acudido a sus autoridades en busca de protección.

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en los recurrentes de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, y tampoco cabe otorgar la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley.

Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

Sin embargo, coincide el Tribunal con el criterio del órgano administrativo en el sentido de que los hechos objeto de alegación aluden a delitos de naturaleza común y además no consta la existencia de denuncias o de solicitudes de protección a las autoridades del país de origen de los recurrentes de modo que tampoco puede concluirse la existencia de pasividad de clase alguna por parte de ellas. Además la Sala estima que no concurren los presupuestos del art. 10 de la Ley 12/2009 y que incluir en ellos los riesgos derivados de la delincuencia común en cada país comportaría una interpretación extensiva y claramente contraria al tenor y espíritu de la norma.

Tampoco existen elementos que permitan apreciar razones humanitarias para conceder la autorización de permanencia en España." (fundamento de derecho quinto)

SEGUNDO

Sobre el recurso de casación.

El recurso se fundamenta en un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción .

Citan los recurrentes como infringidos los artículos 3 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como el artículo 1 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados. La infracción legal deriva, a juicio de aquellos, de que concurren en este caso todos los requisitos legales para la concesión del derecho de asilo, ya que Don Marcial tuvo que abandonar su domicilio al recibir amenazas dirigidas contra él y su familia, uno de cuyos hijos sufrió un intento de secuestro. Las amenazas provenían de narcotraficantes y tenían por finalidad obtener de Don Marcial información sobre los clientes del banco en que trabajaba. La situación prosiguió pese al traslado de dicho recurrente a otra ciudad. Consideran asimismo que la persecución fue provocada por la pertenencia a un grupo social, el de las personas con trabajos acomodados o con determinada capacidad económica.

Los mismos hechos son, para los recurrentes, muestra de una situación de amenazas graves que justifica la concesión de protección por razones humanitarias.

TERCERO

Sobre los requisitos para el reconocimiento del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

La parte recurrente insiste en casación en una fundamentación fáctica de la pretensión de asilo que desemboca en el fracaso, como ya ocurrió en la instancia. Los sucesos que, según el artículo 1 del Convenio de Ginebra y el artículo 3 de la Ley 12/2009 , pueden fundar el derecho de asilo, son los debidos a motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, y no los derivados de la pura delincuencia común (así, en Sentencias de 12 de junio de 2.009, RC 5.419/2.006 , 18 de marzo de 2.011, RC 1.698/2.010 , 29 de septiembre de 2.011, RC 6.330/2.009 , 30 de septiembre de 2.011, RC 1.514/2.010 , y otras).

Sin duda tal naturaleza presentan los actos de persecución que relata Don Marcial , pues provienen de grupos organizados de traficantes de drogas y están regidos por el único propósito de obtener un lucro ilícito. Como destaca la sentencia recurrida, no consta en absoluto la intervención de las Autoridades ni siquiera por omisión, ante la ausencia de denuncias o solicitudes de protección. Por otro lado, y aun admitiendo que dicho recurrente pertenezca en su país, como él mismo afirma, al grupo social «de personas con trabajos "acomodados" o con determinada capacidad económica», tal condición no es la determinante de las amenazas que dice sufrir, sino su disposición, como trabajador de banca, de los datos que los delincuentes desean obtener. No nos hallamos, en suma, ante una persecución por motivos políticos, étnicos o religiosos que otorgaría a la víctima la condición de refugiado.

El alcance no generalizado de hechos como los mencionados imposibilita igualmente la protección subsidiaria, en cuanto para su otorgamiento sería exigible, como precisamente se subraya en el escrito de interposición del recurso mediante la transcripción del artículo 10 de la Ley de Asilo , que concurriera una situación de violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, lo que no es el caso a pesar de las afirmaciones de los recurrentes sobre la crisis de seguridad en México debida al narcotráfico.

De todos modos, el recurso omite toda referencia a la primera de las causas que motivaron el rechazo de su pretensión por la Audiencia Nacional y que consiste en la falta de toda prueba sobre la realidad de los hechos en que se funda la petición de asilo y el derecho a permanecer en España. La ausencia de impugnación de la conclusión probatoria de la instancia impone su mantenimiento en casación, con lo que la pretensión deducida en el recurso queda virtualmente sin contenido.

CUARTO

Conclusión y costas.

El rechazo del motivo único en que se agrupa el recurso conduce a la desestimación del mismo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente, hasta un máximo de 2.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Don Marcial , Doña Patricia , Don Ovidio y Don Romualdo contra la Sentencia de 15 de octubre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 89/2.011 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente con la limitación expresada en el cuarto fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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