STS, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1325/2011 interpuesto por la entidad MARITIMA VALENCIANA, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2010, de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 491/2008 .

Ha comparecido como partes recurridas La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 491/2008 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de diciembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad MARITIMA VALENCIANA, S.A. contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de diciembre de 2008, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar dicha resolución impugnada, por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de la entidad MARÍTIMA VALENCIANA, S.A., el día 3 DE ENERO DE 2011.

SEGUNDO

La Procuradora Dña. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de la entidad MARÍTIMA VALENCIANA, S.A., presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 5 de enero de 2011, en los que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 31 de enero de 2011, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de la entidad MARÍTIMA VALENCIANA, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 4 de marzo de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales al incurrir en incongruencia procesal omisiva generadora de indefensión, infringiendo el artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional y el artículo 24 de la Constitución Española ; el segundo, al amparo del artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional , de considerarse que se ha producido la vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva sin indefensión, y el correlativo derecho a no sufrir una incongruencia procesal, resuelva el recurso, casando la sentencia, de conformidad con los fundamentos jurídicos -que reproducen los términos en que fue planteado el debate procesal en la instancia-, al tratarse de una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia; el tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, esto es, por infracción del derecho a obtener una tutela judicial efectiva sin indefensión - artículo 24 de la Constitución -; y, el cuarto, al amparo del citado artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 27.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas locales, 96 a 98 de la LPIG, artículo 19 de la Ley de Puertos , de la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, artículo 24 de la Constitución y la Jurisprudencia dictada en aplicación de tales preceptos; con sus correspondientes fundamentos de derechos, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, case la sentencia recurrida, anulándola, y, en consecuencia, sea estimado el recurso contencioso-administrativo nº 491/2008 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 3 de diciembre de 2008, dictada en la Reclamación Económico- Administrativa nº 4519/2008, que desestima la pretensión de nulidad de la Ponencia de Valores del Puerto Comercial de Valencia, cuya aprobación fue publicada, el día 28 de diciembre de 2007, en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia, nº 308, por Edicto de la Gerencia Regional del Catastro de valencia; ponencia de valores que debe ser declarada nula, dejándola sin efecto. O, en su caso, de considerarse aplicable el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se resuelva el recurso de conformidad con los motivos jurídicos en que aparecía planteado el debate. Y, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , condene en costas a la Administración recurrida".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en representación del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, comparecieron y se personaron como partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 9 de mayo de 2011 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en representación del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, partes recurridas, presentaron, respectivamente, con fechas 10 de junio y 13 de julio de 2011, escritos de oposición al recurso, formulando, el Abogado del Estado, los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, el primer motivo, debe ser desestimado toda vez que la sentencia recurrida, ha resuelto todas las cuestiones planteadas en el recurso, por lo que no peca de incongruente ni de falta de motivación, siendo aplicable la doctrina jurisprudencial de que "el juzgador debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar; por lo que no se infringe el requisito cuando, aún siendo escueta en la expresión de las razones en que se funda, permite dar a conocer su fundamento a efectos de impugnación. La "congruencia" exigible en las sentencias se concreta en la verdadera adecuación que debe guardar el fallo de las mismas, con las peticiones deducidas en el suplico de la demanda. El requisito de la congruencia viene referido, estrictamente, a la relación que debe existir entre el fallo y las pretensiones de las partes". Por tanto, la sentencia se pronuncia expresamente sobre alguna de las cuestiones y, respecto del resto de "cuestiones" que dice la recurrente que, la sentencia no se pronuncia, hay que oponer que no estamos ante cuestiones, sino ante meros argumentos y alegaciones para conseguir la anulación de la Ponencia de Valores, que es la auténtica pretensión ejercitada de contrario. Y sobre esta pretensión, es obvio que, la sentencia la desestima y por ende, confirma la legalidad de la Ponencia de valores referida al espacio físico del Puerto Comercial de Valencia. En el segundo motivo, propiamente no se articula motivo alguno, sino que, como en el motivo primero se sostiene la incongruencia omisiva de la sentencia, se pide que, la Sala además de anular la sentencia de la Audiencia Nacional, entre a resolver de nuevo el recurso contencioso administrativo ( artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional ), aunque sin citar el apartado concreto, que obviamente sería el apartado c); motivo que debe ser desestimado toda vez que a juicio de esta parte la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia omisiva por lo que no ha lugar a aplicar el artículo 95,.2.c) de la Ley Jurisdiccional . Precisar que, en el recurso de casación se vuelven a plantear todas las cuestiones que fueron planteadas en la instancia y con la misma fundamentación jurídica; cuestiones que han sido resueltas ya por la sentencia recurrida. Además, debe recordarse la doctrina sentada por la Sala que señala que "la mera reproducción de lo alegado y desestimado en la sentencia recurrida, como alegación básica del recurso, supone la desestimación del mismo". El tercer motivo, debe ser desestimado toda vez que no se ha vulnerado la carga de la prueba, ni se ha producido indefensión alguna, ya que respecto del informe del Ayuntamiento de Valencia, la sentencia recurrida ha manifestado que existe y que formó parte del expediente administrativo, como así lo reconoce la propia parte afectada. Y, en cuanto al informe pericial, la sentencia recurrida no lo ha ignorado -lo ha recogido expresamente en el folio 3- diciendo que, respecto del valor del mismo para dirimir cuestiones estrictamente jurídicas no es apto, pues la valoración y solución de estas cuestiones corresponde al propio tribunal. En cuanto al contenido técnico, implícitamente esta dando preferencia a los estudios y valoraciones de los órganos técnicos que se han recogido en la Ponencia Especial de Valores, frente al informe técnico de parte, y por eso la sentencia no acepta el contenido de ese informe pericial; sentencia que es conforme a derecho. La recurrente en el presente recurso pretende contrariar la apreciación de la prueba propuesta y practicada en el proceso de instancia y, es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo "que han de respetarse los hechos de la resolución recurrida siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de la casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia y, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión -dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso-, no permitiéndose en él una revisión de las pruebas"; por ello, el motivo no debe prosperar. En el cuarto motivo, la recurrente alega la falta de motivación y justificación de las decisiones técnicas contenidas en la Ponencia de Valores; motivo que debe ser desestimado de conformidad con el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, toda vez que no existe el defecto de motivación denunciado; es más, no sólo la Ponencia de Valores está suficientemente motivada, sino que la misma señala que los módulos básicos del suelo y de la construcción utilizados en esta ponencia son conformes con los aprobados por la Comisión de Coordinación Inmobiliaria de 21 de diciembre de 2007, respetándose las directrices de coordinación establecidas por la Junta Técnica Territorial; pues lo que no impone el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , es que los criterios de coordinación establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria tengan que reproducirse literalmente en el texto de la ponencia para entender que la misma se encuentra suficientemente motivada; suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando la íntegra desestimación del recurso de autos, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

Por su parte, el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, también formuló los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, en primer lugar, la recurrente alega que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva generadora de indefensión; rechazamos este motivo de impugnación, toda vez que la sentencia se encuentra absolutamente fundamentada en coherencia con el fallo de la misma. Otro motivo de impugnación es el referido a la falta de motivación; aquí la delimitación viene referida en la Ponencia a la zona de servicio del puerto que, al margen del instrumento normativo sectorial que la defina, es una delimitación inequívoca y un concepto técnico perfectamente definido que constituye "un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y otras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble", definición establecida en el artículo 8.1 del mencionado Texto Refundido. En otro motivo de casación, la impugnante invoca el vicio de ilegalidad respecto a los criterios de valoración del suelo y la construcción. Esta parte rechaza tal vicio de ilegalidad toda vez que el Real Decreto 1020/1993, de 15 de junio , es la única disposición que prevé -en sus normas 22.3 y 23- la necesidad de acompañar a la Ponencia los análisis y conclusiones de los estudios de mercado, y ésta ( por cuanto que sirve para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana) no es la normativa aplicable en el procedimiento de determinación del valor catastral de bienes inmuebles de características especiales que, tiene su propia normativa de aplicación a los efectos de la valoración catastral y que es el Real Decreto 1464/2007 por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales. Así, en cumplimiento del artículo 1 apartado 2 de este Real Decreto, la Ponencia de valores especiales impugnada recoge los módulos y criterios para la valoración del Puerto de Valencia de acuerdo con el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones singulares que incluye su Anexo, siendo conforme con los criterios recogidos en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario . Por último, en relación con los valores de mercado, debe señalarse la dificultad que entraña la determinación de éstos en el caso de los bienes inmuebles de características especiales y, la ausencia de mercado de referencia para estos bienes justifica los métodos valorativos utilizados en el Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, y, por lo tanto, en la propia Ponencia de valores. Los valores de suelo de la Ponencia se han determinado al amparo del citado Real Decreto, tomando como base el coeficiente de localización resultante de los estudios de mercado de suelo para usos asimilables -industrial, logístico, de oficinas, comercial, industrial- realizados en el mismo término municipal y colindantes. La información de base ha sido recopilada en trabajo de campo tomando en consideración los valores de oferta obtenidas, tanto en transacciones declaradas a notarios y registradores como en valores conocidos procedentes de expropiaciones. La necesaria referencia a los criterios de localización y circunstancias urbanísticas se produce desde el momento en el que los valores de suelo determinados en la ponencia son notoriamente inferiores a los de mercado para usos asimilables, al tener en cuenta las restricciones de usos y condiciones a las que la normativa sectorial somete el dominio público portuario y que hacen de él un mercado cautivo; suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimando el presente recurso de casación".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de Junio de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de diciembre de 2010 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de diciembre de 2008, que a su vez desestimó reclamación contra la resolución de 21 de diciembre de 2007 del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Valencia que aprobó la Ponencia Especial de Valores del Puerto Comercial de Valencia.

SEGUNDO

Mediante auto de 9 de febrero de 2012, rec. nº 3444/2011, de la Sección Primera de esta Sala III del Tribunal Supremo , se inadmitió recurso de casación, que había sido formulado en similares términos al que nos ocupa, en el que dijimos:

"PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TERMINALES MARÍTIMAS SERVICESA, S.A. contra el Acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Central de 3 de diciembre de 2008 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 4434-08 planteada frente a la Resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Valencia de 21 de diciembre de 2007 que, entre otros, aprobó la Ponencia especial de valores del Puerto Comercial de Valencia, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido ( art. 93.2.a) LRJCA ).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Según tiene reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, es carga de la recurrente la acreditación y justificación de que la cuantía del proceso a los efectos del acceso al recurso de casación supera el límite cuantitativo antedicho, y su ausencia conlleva la inadmisión del recurso planteado (por todas, Sentencias de este Tribunal de 13 de abril de 2011 -rec. 1896/2006 -, 17 de febrero de 2011 -rec. 3311/2006 -).

Igualmente tiene reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que en el caso de impugnación de Ponencia de valores Catastrales, procede la declaración inadmisibilidad si no se acredita por la recurrente que la cuota tributaria anual resultante de la aplicación de dicha Ponencia a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación con la finca titularidad de quien sea recurrente, es superior el límite cuantitativo legal fijado para el acceso a la casación. (Por todos Autos de 11 de febrero y 2 de diciembre de 2010 y por todas, Sentencias de 9 de febrero de 2011 -rec. cas. nº 4560/2006 y 1348/2006 -).

TERCERO .- En el presente caso, se impugnó la Resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Valencia de 21 de diciembre de 2007 en cuanto aprobó la Ponencia especial de valores del Puerto Comercial de Valencia a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Resultan por tanto aplicables las reglas de determinación de cuantía referidas en el anterior Razonamiento Jurídico.

Pues bien, la recurrente, ni en el escrito de preparación del recurso de casación, ni en el de interposición, ni en el trámite de alegaciones concedido al efecto, ha justificado que la cuota tributaria anual resultante de la aplicación de dicha Ponencia a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación con la finca correspondiente, es superior el límite cuantitativo legal fijado para el acceso a la casación, siendo carga de la recurrente tal justificación y determinando su ausencia, la necesidad de declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el art. 93.2.a ) y 86.2.b) de la ley jurisdiccional y de acuerdo con la citada jurisprudencia de esta Sala.

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión, las alegaciones presentadas por la recurrente, incompatibles con la anterior norma y doctrina. En síntesis, defiende que la cuantía ha de entenderse como indeterminada en razón de la consideración de la Ponencia de valores impugnada como disposición de carácter general, trayendo a colación Sentencias de este Tribunal de 1 de febrero de 2005 ( rec. cas. nº 7661/2000), de 25 de febrero de 2010 y de 31 de mayo de 2010 ( rec. cas. nº 892/2005 ).

La doctrina fijada en dichas Sentencias, ha sido superada por otra más reciente y de la que es exponente la de 10 de febrero de 2011, dictada en el recurso nº 1348/2006 , que a su vez recoge Sentencias y Autos de esta Sala en el sentido resuelto, y que expresamente, por unificación de criterios, se aparta de la doctrina contenida entre otras, en la Sentencia de 31 de mayo de 2010 .

En el FºDº 2º de la citada Sentencia de 10 de febrero de 2011 dijimos:

"Sentadas las premisas indicadas, ha de ponerse de relieve que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando de forma reiterada que las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, debiendo señalarse al respecto que si tuvieran éste último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, tal como indica el artículo 70.3 de la Ley de Haciendas Locales , pues es sabido que los artículos 15 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y 37 y 38 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, se refieren sólo a "actos impugnables", pero no atribuyen competencia a los Tribunales Económico-Administrativos para conocer de impugnación de disposiciones generales.

Y es que los actos de aprobación de las Ponencias de Valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales.

En todo caso, en las Sentencias de esta Sala de 7 de marzo y 7 de mayo de 1998 ya se señaló que "los acuerdos que se adoptan en el seno de los Consorcios, para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, ahora en el Centro de Gestión Catastral, y Cooperación Tributaria, para elaborar y aprobar las ponencias que sirven para la fijación o revisión de los valores catastrales correspondientes a un municipio, son actuaciones administrativas de gestión de un tributo, dirigidas a determinar sus bases, que se materializan en las que afectan a cada sujeto pasivo y que pueden ser objeto de impugnación en vía económico administrativa y revisión jurisdiccional, al combatir dichas bases, ya lo sean con ocasión de su preceptiva notificación o, eventualmente, a través de la liquidación o, incluso puesta al cobro del recibo de la cuota resultante, si aquella notificación no se produjo en su momento, pero no tienen -las referidas actuaciones preparatorias de la determinación de bases- la condición de disposiciones generales que pretende atribuirle la apelante, por que, más allá del establecimiento concreto de las mismas, carecen de fuerza normativa externa a la propia Administración que las elabora."

La exclusión del carácter de disposiciones generales de las Ponencias de Valores ha sido confirmada por Sentencias posteriores a las antes indicadas, como las de 24 de febrero de 2003 y 21 de noviembre de 2006 , declarándose en esta última, con el valor que da ser resolutoria de un recurso de casación para la unificación de doctrina, "que se ha dicho reiteradamente por esta Sala (por todas, Sentencias de 13 de junio de 1997 7 de marzo y 4 de abril de 1998 (que) las ponencias de valores no tienen el carácter de disposiciones generales, por lo que su impugnación no permite acceder a la casación por la vía del artículo 26 de la LRJCA " (impugnación indirecta de disposiciones generales). En el mismo sentido, los Autos, entre otros, de 21 de julio de 2005 -recurso de casación número 1.319/2004 -, 24 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 2.146/2008 -, 12 de marzo de 2009 -recurso de casación número 3.632/2008 - 11 de febrero de 2010 -recurso de casación 2.298/2009 - y 1 de julio de 2010 -recurso de casación número 1.313/2010 - .

A partir de la consideración de las Ponencias de Valores como actos administrativos, debemos señalar que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, debiendo entenderse que "la cuantía del recurso contencioso administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo", según señala el artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

[...]

La necesaria unificación de criterios exige estar a la doctrina indicada, apartándose de la contenida en Sentencias de esta Sala, que consideran de cuantía indeterminada las impugnaciones de los acuerdos de aprobación de Ponencias de Valores. ( SSTS de 1 y 8 de febrero de 2005 y 25 de febrero y 31 de mayo de 2010 ).

Pues bien, en el caso presente, los recurrentes no demuestran un interés económico distinto del que resulta de la cuota del IBI del año 2000, correspondiente al piso de su propiedad, cuyo importe asciende a 90.688 ptas., por lo que razonablemente, la nueva cuota tributaria resultante de la Ponencia de Valores, cuyo acuerdo de aprobación impugnan, en ningún caso podría superar el límite mínimo de 25 millones de pesetas establecido para acceder a la casación.

Por todo ello, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción ."

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la misma fecha dictada en el recurso de casación nº 4560/2006 , criterio que posteriormente ha sido mantenido por esta Sala, entre otros en Autos de 16 de junio de 2011 ( rec. cas. nº 6948/2010), de 9 de junio de 2011 ( rec. cas. nº 5574/2010 ) o de 7 de abril de 2011 ( rec. cas. nº 5766/2010 ).

Por consiguiente, ha de rechazarse que la cuantía en el presente caso haya de entenderse como indeterminada, estando por el contrario, constituida por la cuota anual el Impuesto sobre Bienes Inmuebles resultante de la aplicación de la Ponencia de valores a las fincas de la recurrente afectadas, y que constituye el interés económico casacional. Pues bien, no habiéndose justificado por la recurrente que tal cuota resultante supere los 150.000 euros, el recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido".

En esta línea se han pronunciado numerosos autos de la Sección Primera en el mismo sentido, con especial atención en cuanto se referían al igual que en este caso a Ponencia de Valores de Puertos Comerciales, los recaídos en los recursos de casación ns. 367/2012 y 1890/2012, de fechas respectivas de 31 de mayo de 2012 y 14 de abril de 2013. También en el mismo sentido sentencias de 8 de noviembre de 2012, rec. nº 477/2010 , y de 28 de noviembre de 2012, rec. nº 459/2010 .

TERCERO

Procede la declaración de inadmisibildad del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite ( art. 139.3 LRJCA ) de 2.000 € .

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2010 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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