STS 365/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución365/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil trece.

En los recursos de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Norberto , Jose Enrique y MUTUA MADRILEÑA, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que condenó a Norberto por un delito intentado de homicidio, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Rodríguez Muñoz, Aguilar Fernández y Deleito García. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Ciudad Real instruyó Sumario con el nº 1/2010, contra Norberto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sec. Segunda) que, con fecha treinta de marzo de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Probado y así se declara de forma terminante:

    (1) Que el pasado 16 de mayo de 2010, sobre las 5:30 horas de la madrugada, por motivos no esclarecidos con exactitud y en el local que gira bajo el nombre "Compay", sito en el Pasaje Gutiérrez Ortega de esta capital, se produjo una discusión entre el hoy procesado, Norberto , mayor de edad, con antecedentes penales cuya computación en la presente causa no ha sido solicitada, y los hermanos Emilio y Jeronimo y en la que llegó a intervenir una amiga de estos, Nicolasa . Todo ello motivó que el dueño del establecimiento, Sergio , invitase a los citados hermanos a abandonar el local, lo que efectivamente hacen pero quedándose a la puerta del local esperando la salida del resto de sus amigos, observando entre las 7-7:30 horas, la salida del local de Norberto , acompañado de un conocido de éste, Abelardo , y del propio regente del establecimiento el citado Sergio , quien se ofreció a acompañar al procesado hasta su vehículo en evitación de problemas con el grupo a su salida. (2) Efectivamente, Sergio , conduciendo su propio vehículo, traslada a Norberto y a Abelardo hasta las inmediaciones de la Avenida del Torreón, lugar en el que Norberto había aparcado su vehículo, SEAT LEÓN, matrícula .... YFX , asegurado en la entidad "Mutua Madrileña" (Póliza vigente número NUM001 ), introduciéndose en el mismo, siendo conducido por Norberto y ocupado como copiloto por Abelardo , tomando la Avenida del Torreón, girando a la izquierda por la Calle Madrilas y mediante nuevo giro, toman la Calle La Mata, dirigiéndose hacia la Calle General Rey, peatonal y de acceso restringido a vehículos, momento en el que Norberto se percata de la presencia de un grupo de entre seis y ocho personas entre los que se encuentran los hermanos Emilio Jeronimo , con quienes previamente había discutido, Leopoldo , Justa , Virgilio , Alexander y María Inés , quienes caminan por la zona acerada izquierda de la calle, tomando definitivamente la calle hasta que llega al último tercio de la misma, momento en el que acelera el vehículo, se introduce entre el espacio que queda entre el mobiliario urbano y las fachadas de los edificios, arremetiendo, con ánimo de causar la muerte, contra el grupo de personas, arrollando en primer término a Justa , que queda subida en el capó, a Jose Enrique , peatón que, ajeno al grupo referido, se dirigía a su cochera para desplazarse al trabajo, al que arroja hasta las cercanías de los jardines de la Iglesia de San Pedro, situada enfrente del lugar del atropello, y finalmente a Jeronimo , hasta que al llegar a la confluencia con Calle Paloma, gira bruscamente a la izquierda, provocando que los citados Justa y Jeronimo salgan disparados hasta la acera de enfrente, dándose a la fuga por dirección prohibida.

    Finalmente, a las 7:45 horas, efectivos del Cuerpo Nacional de Policía procedieron a identificar el vehículo en la Calle Montiel, al apreciar que el mismo tenía daños consistentes en fractura de luna delantera en la parte del copiloto, paragolpes suelto, capó abollado y pérdida de liquido en su parte delantera, reconociendo finalmente su propietario habérselo causado como consecuencia de un atropello.

    (3) Practicada prueba de detección alcohólica, Norberto , arrojó, en la primera, realizada a las 7:53 horas, un resultado de 0,37 mg. por litro de aire espirado, y en la segunda, efectuada a las 8:03 horas, 0,35 mg. por litro de aire espirado, apreciándose por miembros de la Policía Local un aspecto general excitado, mirada brillante, olor a alcohol, comportamiento arrogante y rostro congestionado, siendo normales el resto de aspectos.

    (4) Que como consecuencia de los hechos Justa , debió ser atendida por los servicios médicos de emergencia desplazados al lugar de los hechos y trasladada posteriormente al servicio de urgencias del Hospital Central de Ciudad Real donde se le apreciaron lesiones consistentes en arrancamiento óseo a nivel del maléolo tibial-tobillo izquierdo, esguince cervical y contusión en mano izquierda, precisando recibir asistencia facultativa y tratamiento médico sintomático consistente en reposo, collarín cervical durante un mes, férula de yeso en tobillo izquierdo durante mes y medio, antiinflamatorios, relajante muscular y sesiones de rehabilitación, tardando en curar ciento ochenta y un días, de los que ciento cincuenta y tres lo fueron de impedimento, sufriendo como secuelas artrosis postraumática, síndrome postraumático y trastorno por estrés postraumático.

    Iguales atenciones médicas recibió Jeronimo , a quien le fueron objetivadas lesiones consistentes en policontusiones y posible fractura de arrancamiento de la cabeza del peroné, tributarias de asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en reposo, vendaje de miembro izquierdo y antiinflamatorios, tardando en curar ochenta y siete días, de los que cuarenta y cinco lo fueron de impedimento y un día de hospitalización, pese a lo cual sufre como secuelas gonalgia postraumática inespecífica, ligero perjuicio estético y trastorno por estrés postraumático.

    Justa y Jeronimo , mediante comparecencia notarial de fecha 18 de Noviembre de 2011 manifestaron haber sido indemnizados por las lesiones y secuelas sufridas en las sumas de 4.000 € y 2.000 €, respectivamente, declarando encontrarse totalmente resarcidos y renunciando expresamente al ejercicio de acciones civiles y penales derivadas de estos hechos.

    Asimismo, como consecuencia del atropello, resultó lesionado Jose Enrique , nacido el NUM002 de 1983, a quien se le apreciaron fractura diafisiaria de 1/3 medio del húmero izquierdo, fractura-luxación de "Galeazzi" (fractura de diafisiaria de 1/3 medio radio izquierdo más y luxación de la articulación radio-cubital distal), fractura articular marginal externa del 1/3 distal de la falange proximal del dedo gordo del pie izquierdo, herida inciso-contusa en zona occipital y trastorno adaptativo ansioso- depresivo secundario a las secuelas del accidente, que precisaron además de la asistencia facultativa inicial, tratamiento quirúrgico (hasta dos intervenciones en brazo y una en antebrazo izquierdo), ortopédico, médico y psiquiátrico (psicofármacos y psicoterapia), alcanzado la estabilización lesional tras cuatrocientos setenta y ocho días, de los que diez fueron de hospitalización, cuatrocientos veintiocho impeditivos y cuarenta días sin impedimento, padeciendo como secuelas déficit de los últimos grados de extensión del codo izquierdo, déficit de los últimos grados de pronación de antebrazo/muñeca izquierda, material de osteosíntesis en antebrazo izquierdo, material de osteosíntesis en brazo izquierdo, trastorno del estado ansioso- depresivo y perjuicio estético (cicatrices)

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Norberto , como autor penalmente responsable de tres delitos intentados de homicidio, a las penas siguientes:

    Por el delito intentado de homicidio, en la persona de Jose Enrique , con la concurrencia de la atenuante prevista en el artículo 21.2 º y 7º del Código Penal, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a la víctima, en los términos del artículo 48.2 del mismo Código , por el tiempo de duración de la condena, 7 años y 6 meses, y otros 4 años más, a distancia inferior a 500 metros del domicilio de la víctima, lugar de trabajo o lugar o inmueble en que se encuentre, así como mantener con la víctima, por iguales plazos, cualquier tipo de comunicación, directa o indirecta, por cualquier medio o procedimiento.

    Por los delitos de homicidio en grado de tentativa en las personas de Justa y Jeronimo , la pena 4 años de prisión por cada uno de los homicidios descritos, en ambos casos con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctimas, en los términos del artículo 48.2 del mismo Código , por el tiempo de duración de la condena, 4 años, y otros 2 años más, a distancia inferior a 500 metros del domicilio de las víctimas, lugar de trabajo o lugar o inmueble en que se encuentren, así como mantener con las víctimas, por iguales plazos, cualquier tipo de comunicación, directa o indirecta, por cualquier medio o procedimiento.

    Se decreta el comiso del turismo SEAT LEÓN, matrícula .... YFX , propiedad del procesado, al que se dará el destino legal que corresponda.

    El condenado indemnizará a Jose Enrique en la suma total de 55.917,48 €, cantidad que se verá incrementada con el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Responsabilidad civil que se extiende de manera directa y solidaria a la compañía "Mutua Madrileña Automovilista".

    Se absuelve al acusado del resto de hechos que se le imputaban.

    Se imponen al procesado las tres quintas partes de las costas de esta causa, sin incluir las de la Acusación Particular.

    Sirva de abono al condenado el tiempo de prisión preventiva.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS , a contar desde la última notificación

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por los recurrentes, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Norberto .

    Motivo primero .-Por Quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.5º LECrim ; y vulneración del art. 24.1 CE . Motivo segundo .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º LECrim , por error en la valoración de la prueba . Motivo tercero. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim por inaplicación indebida de la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el art. 20.2 CP . Motivo cuarto .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECrim . Motivo quinto .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim por indebida inaplicación del art. 152.1 º y 2º CP . Motivo sexto .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por indebida aplicación art. 77 CP . Motivo séptimo (octavo en la enumeración del recurso).- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías consagradas en el art. 24 CE .

    Motivo aducido en nombre de Jose Enrique .

    Motivo único .- Por infracción de ley, por vía del art. 849 LECrim , denuncia la no aplicación del art. 20 de Ley de contrato de Seguro 50/1980 de 3 de octubre, apartado 3º y 4º.

    Motivo aducido en nombre de Mutua Madrileña.

    Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por inobservancia del art. 2.3 del Reglamento del Seguro obligatorio de 12-09 - 2008 , art. 1.1 de la Ley 30/95, RD 29 de octubre de 2004 , art. 3 de la Directiva de la CEE de 24.4.1972 , art. 117 CP , y acuerdo no jurisdiccional de 24 de abril de 2007.

  4. - ElMinisterio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos por los recurrentes, interesando lainadmisión de los recursos y subsidiariamente su desestimación ; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día cinco de marzo de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Norberto

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 851.5 LECrim que contempla como causa de nulidad el dictado de una sentencia por menor número de magistrados que el señalado por la ley. Se razona a partir de la realidad de que la sentencia no fue firmada por uno de los Magistrados integrantes de la Sala. En la sentencia se hace constar que la ausencia de esa firma obedece a enfermedad de la Magistrado.

El recurrente especula con las fechas de celebración del juicio oral que finalizó el 12 de marzo de 2012 y de la sentencia -30 de marzo- y se empeña en imaginar alguna irregularidad o una deliberación sin intervención de esa Magistrado. Llega a afirmar en el escrito de contestación a las impugnaciones que "es evidente que únicamente dos Magistrados han intervenido en la deliberación, votación y fallo de la sentencia, no así la Presidente, de la que se dice, sin fundamento real, que votó en Sala cuando ello es materialmente imposible de todo punto...".

No hay el más mínimo motivo para dudar de la realidad expuesta en la sentencia que, por otra parte, se ajusta de manera escrupulosa a las previsiones legales. Otra cosa supondría no ya una irregularidad sino actuación que llegaría a rozar, si no invadir, el campo penal.

Dictar una sentencia es concepto diferente de firmarla. Así se desprende inequívocamente tanto de la LPOJ como de la LECrim. Los arts. 154 , 156 y 158 LECrim ponen de manifiesto esa realidad que todavía aparece de manera más cristalina en los arts. 259 y 261 LOPJ . La argumentación del recurrente supone un disculpable desconocimiento de la forma de operar de los órganos colegiados. Concluida la vista se delibera el asunto y se vota y falla en una sesión, o más si fuesen necesarias. Entonces se redacta la sentencia por el ponente. Una vez perfilada será firmada por los que votaron y fallaron. Es posible -y para eso está la previsión del art. 261 LOPJ - que quien deliberó y votó pueda verse impedido entre el tiempo que ha de transcurrir hasta la firma por enfermedad o por cualquier otra eventualidad. Eso es lo que ha sucedido aquí. Carece de sentido hacer cábalas o elucubrar con hipótesis absurdas.

El motivo carece de toda consistencia y ha de fenecer.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero están hermanados: forman una petición conjunta y entrelazada. El art. 849.2º LECrim combinado con el informe pericial emitido el 26 de enero de 2011 por los Doctores Fermín y Narciso ratificado y completado en el acto del juicio oral sirve de base al recurrente para impetrar una modificación en los hechos probados. La traducción jurídico-penal de tal variación fáctica se efectúa en el motivo tercero: apreciación de una eximente incompleta del art. 20.2 en relación con el art. 21 o subsidiariamente de las atenuantes del art. 21.2 y 3 CP (aunque la primera de las citadas ya está recogida en la sentencia aunque sea con el envoltorio de la analógica del art. 21.7).

La mutación consiste en añadir un complemento al apartado tercero de los hechos probados. Dice tal párrafo literalmente:

" Practicada prueba de detección alcohólica, Norberto , arrojó, en la primera, realizada a las 7:53 horas, un resultado de 0,37 mg. por litro de aire espirado, y en la segunda, efectuada a las 8:03 horas, 0,35 mg. por litro de aire espirado, apreciándose por miembros de la Policía Local un aspecto general excitado, mirada brillante, olor a alcohol, comportamiento arrogante y rostro congestionado, siendo normales el resto de aspectos".

Se propone adicionar la siguiente aseveración: " de la prueba pericial psiquiátrica se ha acreditado que Norberto padece un trastorno de Personalidad Antisocial, Trastorno adaptativo mixto con alteración emocional de la afectividad y del comportamiento afectado por su drogodependencia a heroína y cocaína. En el momento de los hechos padecía una intoxicación alcohólica superior a 0,37 gr. por litro, habiendo consumido igualmente cocaína".

Se acoge el recurrente a la jurisprudencia de esta Sala que ha ensanchado la dicción del art. 849.2º equiparando a estos efectos a la prueba documental, la prueba pericial que sea unánime y de cuyas conclusiones se aparte el Tribunal de forma inmotivada, o irrazonable. Es conocida esa línea jurisprudencial en la que no es preciso insistir.

El informe pericial enarbolado establece las siguientes conclusiones (el subrayado no figura en el original; es obra del recurrente para resaltar lo que considera más relevante):

"1ª.- Tras las exploraciones realizadas y la información obtenida de las pruebas complementarias, se estima que al momento de ocurrir los hechos que se le imputan, sobre su fondo de trastorno de personalidad Antisocial, se encontraba:

Drogodependencia a Heroína y Cocaína, Intoxicación alcohólica de 0,84 gr. Por litro, Trastorno adaptativo mixto con alteración emocional de la afectividad y del comportamiento . Posible consumo de otras drogas de abuso.

  1. - Que en este estado, necesariamente hubo que tener seriamente comprometidas las bases psicológicas que sustentan la plena imputabilidad, las cognoscitivas y en especial las facultades volitivas.

  2. - Que ello le impediría actuar conforme a la comprensión que tuviera, no pudiendo dirigir su actuación de acuerdo al contenido normativo y el resultado fue una conducta irreflexiva y un actuar impulsivo y turbulento en este sentido.

  3. - Por ello, nuestro criterio, es que en el momento de los hechos tuvo disminuidas las bases psicobiológicas que sustentan plena imputabilidad ".

Las dos últimas conclusiones del dictamen pericial (5ª y 6ª) no son invocadas en el recurso. No afectan a la pretensión canalizada por el art. 849.2º pues aluden a la eventual procedencia de medidas de seguridad.

La sentencia no asume esas conclusiones en virtud de un elaborado, reflexivo y racional discurso que se refleja en el fundamento de derecho cuarto dedicado al análisis de la concurrencia de circunstancias modificativas. Tanto en las conclusiones como en la aseveración cuya introducción en el factum se propone se desliza algún dato que no es materia propia de la pericia, sino un puro elemento fáctico: que el recurrente había consumido cocaína. No se puede dotar a una manifestación del acusado no contrastada, e incluso cuestionable por elementos externos puestos de relieve por diversos testigos, el "marchamo" de "prueba pericial" mediante el expediente de introducirla como posibilidad en un dictamen de tal carácter. Una prueba de naturaleza personal no puede camuflarse como prueba pericial.

La Audiencia para discrepar de esas conclusiones acude a las declaraciones de agentes policiales que trataron con el recurrente inmediatamente después de los hechos, así como al informe forense obrante en las actuaciones (folios 209 a 212). Existe un relativo apartamiento de las conclusiones del informe sobre el que se apoya el motivo pero argumentado, razonable, y basado en otros elementos probatorios. A la hora de sopesar la trascendencia jurídico penal de los trastornos dictaminados por los psiquiatras, la Audiencia razonadamente concluye que esos eventuales padecimientos carecían de toda relevancia a los efectos pretendidos. Lo explica de forma clara, motivada y lógica. Es una disidencia de la pericial no arbitraria. Por tanto cierra la puerta a una mutación fáctica canalizada por el art. 849.2º. Es verdad, como indica el recurrente, que el dictamen pericial se basaba en otros informes que cita y, por tanto, la afirmación de que carecían de "apoyo documental" ha de entenderse en el sentido de que no se aportó esa base documental valorada por los peritos. Pero no puede negarse que la disminución de las bases psicobiológicas de la imputabilidad no parece compatible, como explica la Audiencia, con la descripción del estado del procesado verbalizada por los testigos.

El motivo segundo por tanto ha de decaer así como el siguiente que viene a ser su corolario.

No sobra en cualquier caso recordar que la mera adicción a sustancias estupefacientes no lleva aparejada por sí una atenuación. Tan solo cuando exista una dependencia larga en el tiempo que se haya traducido ya en un deterioro psíquico grave y permanente podrá llegarse excepcionalmente a esa consecuencia. Dista mucho el estado del recurrente de aproximarse a esas condiciones. Además, la atenuante analógica aplicada en consideración a la previa ingesta de bebidas alcohólicas recoge por sí toda la eventual incidencia en la relajación de su capacidad de autocontrol derivada no solo del influjo del alcohol, sino también de su combinación con ese hipotético padecimiento previo (trastorno adaptativo de personalidad) e incluso con el alegado consumo de cocaína. No hay elementos para rebasar la relevancia penal otorgada. El fundamento de la atenuante aplicada es coincidente con la reclamada. No cabría una doble valoración y ha de descartarse, como hace la Audiencia, una intensidad mayor.

La precisión que se hace en orden al grado de alcoholemia (superior al 0,37) es tan de matiz que igualmente resulta irrelevante. Además ese dato se deduce de los hechos probados sin necesidad de variación. Se recoge la hora de los hechos, el momento en que se hizo la prueba y los dos resultados que reflejan esa tendencia descendente.

TERCERO

En el motivo cuarto nos encontramos de nuevo con una petición canalizada por la vía del error facti y basada otra vez en una prueba pericial, en concreto en el informe suscrito por dos Ingenieros Técnicos Industriales fechado el 2 de febrero de 2012 que sería refrendado, aclarado y completado en el Plenario. Tras una larga, minuciosa y de alto nivel técnico secuencia deductiva, que el recurrente traslada al desarrollo del motivo, en la que se analiza la trayectoria del vehículo, las características del tramo recorrido, las lesiones ocasionadas y demás factores influyentes, los peritos llegan a la conclusión de que la velocidad del vehículo en el momento de golpear a los afectados no podía ser muy superior a 20/30 km. hora.

La sentencia contiene un relato totalmente compatible con esa conclusión. No se especifica velocidad. Se limita a expresar que el recurrente acelera, atraviesa un espacio más reducido entre mobiliario urbano y fachada de edificios y, sobrepasado, embiste contra el grupo de personas. No detalla velocidades.

El recurrente propone que se aclare ese párrafo expresando que la velocidad probable al llegar al tramo más estrecho era de 50 km. hora; que en ese momento redujo la velocidad; y que a la salida arrolló al grupo. Es aceptable la observación: de la pericial se deriva no solo como más probable sino como conclusión racional que se disminuyó la velocidad para poder atravesar ese espacio estrecho, y se aceleró a la salida hasta alcanzar el objetivo humano. El factum posiblemente refleja la secuencia de manera no totalmente fiel, al omitir esa necesaria, según la prueba pericial, reducción de velocidad para traspasar esos metros en que el espacio para el vehículo era más "ajustado". Según el informe técnico la aceleración que la sentencia sitúa antes de ese tramo, habría tenido lugar a su salida. La sentencia habría omitido que a un inicial incremento de velocidad hubo de seguir una necesaria disminución para luego volver a acelerar.

Sea como sea, tal matiz a efectos de subsunción jurídica resulta superfluo. La desaceleración de que habla el informe pericial no revela nada sobre la intencionalidad del recurrente: era una maniobra obligada, impuesta por el paisaje urbano.

Siendo irrelevante la modificación propuesta el motivo ha de decaer , lo que no obsta a que la observación haya de ser retomada al hilo de motivos ulteriores para dejar patente su intrascendencia: aún recogiendo esa "precisión" en el relato, ningún componente del juicio jurídico se tambalea o pierde base.

CUARTO

El motivo quinto amparado en el art. 849.1 LECrim , como señala el Fiscal, está diseñado de manera confusa. Se protesta inicialmente por la inaplicación del art. 152, pero se concluye reclamando la conversión de la condena por delito de homicidio en grado de tentativa por unas lesiones consumadas del art. 148.2 (dolosas, por tanto), aunque en algún momento por error se mencione el art. 142.2. Enunciado y desarrollo mezclan temas sustantivos (únicos cuya discusión viene admitida por la vía del art. 849.1º) con cuestiones de hecho relacionadas con los elementos internos (inferencia sobre el ánimo), el principio in dubio , o la suficiencia y racionalidad de la motivación.

El recurrente evoca con lujo de citas jurisprudenciales la clásica doctrina de esta Sala sobre los factores que han de ponderarse para discriminar entre el ánimo de matar y el de lesionar y, por ende, entre los delitos consumados de lesiones y los intentados de homicidio. Alega que la inexistencia de toda relación previa entre acusado y agredidos excluye una enemistad " que justificase ese ánimo homicida", en lo que abundaría el hecho de que la sentencia no haya esclarecido el incidente previo en la discoteca. Si a ello se une, según se había razonado en el motivo anterior, que la velocidad no podía ser excesiva; que, además, no se reiteró el atropello; y la entidad de las lesiones, habría que descartar, en su opinión, el animus necandi y acudir a las tipicidades del art. 148 (lesiones dolosas).

Esa secuencia argumental carece de fuerza para desmontar la tipificación penal acogida por el Tribunal a quo . Quizás podría considerarse cuestionable el dolo directo de primer grado que la sentencia se esfuerza en afirmar respecto de todos y cada uno de los resultados también los no alcanzados. Igualmente podría discreparse de la rotunda conclusión de la sentencia excluyendo tajantemente el ánimo de lesionar. Pero adentrarse en ese debate es superfluo porque de lo que no cabe duda es que, al menos, estaríamos ante un caso de dolo alternativo (propósito confluyente de matar y/o lesionar) y directo de segundo grado o consecuencias necesarias respecto de alguno de los posibles resultados mortales (no respecto de los resultados lesivos efectivamente ocasionados). Prueba clara de ello es que situados en la hipótesis probable de que hubiese fallecido alguno de los arrollados, no podría dudarse de que estábamos ante un homicidio doloso. Sería impensable encajar el episodio descrito con un hipotético y perfectamente imaginable resultado letal en un homicidio por imprudencia. Pues bien, la no producción de ese resultado probable y naturalmente anudable a la acción, no excluye la intención homicida. Podemos hablar de un dolo alternativo (intención que abarca tanto el resultado letal como los posibles resultados lesivos: arrollar con el vehículo para causar los mayores daños posibles); podemos hablar de un dolo directo de segundo grado (dolo indirecto según otra terminología o dolo de consecuencias necesarias según la nomenclatura más habitual en la jurisprudencia) en relación especialmente al lesionado totalmente ajeno al incidente previo; pero no podemos excluir esa intencionalidad que lleva de la mano a la tipicidad aplicada ( STS 338/2011 de 16 de abril ).

El elemento de la velocidad al que tanta trascendencia quería darse en el motivo anterior -y es momento éste adecuado para retomar el argumento que quedó sin cerrar- es irrelevante para deducir la intención. Si asumimos las conclusiones del informe pericial lo que se infiere es que el acusado redujo la velocidad no espontáneamente, ni impulsado por el deseo de evitar un resultado letal o lesiones excesivamente graves. Lo hizo por exigencias de las características del tramo vial por el que tenía que adentrarse para alcanzar su objetivo, de forma que -enlazando con las conclusiones periciales- en cuanto recuperó la posibilidad de hacerlo, aceleró. Eso trasluce esa intencionalidad, si se quiere no única o específica de ocasionar la muerte de los tres atropellados, pero sí genérica y alternativa de causar todo el daño posible, sin excluir un eventual fallecimiento, probable en esas circunstancias.

La ausencia de reiteración del atropello (nada fácil pues implicaba unas dificultosas maniobras y retardaba la huída) no deshabilita esa conclusión. Las lesiones efectivamente ocasionadas -muy graves en uno de los agredidos- son compatibles tanto con la probabilidad en un juicio ex ante del resultado letal como con la asunción de ese posible resultado por el recurrente. Esa indiferencia frente al resultado, índice claro de dolo, se pone de relieve igualmente en los comentarios efectuados a los agentes policiales -en las antípodas de cualquier muestra de arrepentimiento- que son igualmente subrayadas por la Sala (" prefería que llorasen los padres de los otros a los suyos").

El motivo carece de aptitud para prosperar.

QUINTO

Igual destino -desestimación- espera al siguiente motivo: sexto. Busca acomodo también en el art. 849.1º LECrim para reivindicar la agrupación de los tres delitos de homicidio en grado de tentativa en un concurso ideal cobijado en el art. 77 CP : un solo hecho que constituye dos o más infracciones.

La petición enlaza con solventes opiniones doctrinales que alguna vez han tenido eco en la jurisprudencia pero está en abierta contradicción, con la más actual tesis jurisprudencial. Para hablar de "un solo hecho" hay que estar a un criterio técnico penal, al sentido de cada tipo penal. "Unidad de hecho" no es lo mismo que "unidad de acción". Los tipos penales describen no solo conductas sino también resultados. El hecho de matar comprende acción y resultado y no solo la acción. En el delito de homicidio "el hecho" en sentido penal viene constituido por la muerte de una persona, no por la acción que ocasiona esa muerte. Por eso la causación de la muerte (o lesiones) de varias personas a través de una única acción es constitutiva de varios delitos en concurso real y no de un concurso ideal. No estamos ante "un solo hecho" en clave jurídico penal. Congruentemente el resultado de varias muertes, buscado, querido, o aceptado ha de ser reconducido a varios delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso real y no ideal. Cuestión diferente es el supuesto de la imprudencia en que sí se admite el concurso ideal. En los delitos dolosos se pone el acento en el contenido del acto de voluntad del sujeto. Hay tantos "hechos" en sentido penal como resultados. Y habrá en consecuencia tantos delitos de homicidio en grado de tentativa como muertes pretendidas, buscadas, admitidas o asumidas ( STS 1837/2001, de 19 de octubre ). La STS 357/2002 de 4 de marzo ratifica este criterio aludiendo a la sentencia que blande el recurrente, aunque no recoge de manera plena la tesis imperante en la actualidad.

Tal sentencia realiza un adecuado repaso de las tesis que han convivido en la jurisprudencia: " El motivo plantea un tema no siempre fácil de resolver. Según la teoría penal mientras en el concurso real existen varios hechos y varias infracciones, el denominado ideal o formal supone una unidad de hecho y una pluralidad de infracciones, poniendo de relieve la dogmática alemana que precisa la consideración combinatoria de varios tipos para contemplar el desvalor total de un hecho unitario.

Ha de reconocerse que no es cuestión pacífica en la doctrina ni en la jurisprudencia la relativa al tipo de concurso que debe apreciarse cuando la conducta enjuiciada produce varios resultados, especialmente cuando del concurso ideal "homogéneo" se trata, es decir, cuando cabe apreciar la violación reiterada del mismo tipo penal.

En principio, la base del concurso ideal la constituye la identidad del hecho y, en definitiva, la unidad de acción. La dificultad de precisar en múltiples casos cuando estamos en presencia de una o varias acciones hace que la frontera entre el concurso ideal y el real sea también difícil de determinar. De todos modos, como se dice en la sentencia de 23 abril de 1992 (caso de la Colza ), "partiendo del carácter personal de lo ilícito penal, es evidente que la pena se dirige contra la acción y no contra el resultado. La norma sólo puede ser vulnerada por la acción y, consecuentemente, no se justifica en modo alguno que en los delitos dolosos se considere que la unidad o pluralidad de hechos dependa de los resultados producidos, .."

Ciñéndonos pues a aquéllos en que una sola acción constituye dos o más delitos, únicos que pueden tener relación con los hechos de esta causa, debe recordarse la doctrina sentada en la sentencia de 23 abril 1992 , vulgarmente conocida como del "síndrome tóxico", ya citada. "En los más antiguos precedentes de esta Sala se consideró que para determinar la diferencia entre el concurso ideal y el real lo decisivo es la unidad o la pluralidad de acciones, sin tomar en cuenta el número de resultados".

Ello enlaza con la antigua sentencia del Tribunal Supremo de 7 julio 1909 , que estableció que no debían penar separadamente los delitos de asesinato y aborto, como son los que ahora nos ocupan, "por haberse realizado en un solo acto los expresados delitos".

El criterio de la unidad y pluralidad de acciones, por lo demás, se ratificó en la sentencia de 15 marzo de 1988, en la que la Sala recurrió expresamente al criterio de la unidad de acción afirmando que "la base estructural del concurso ideal radica en la unidad de acción, pese a su proyección plural en el área de la tipicidad penal. Si se acusa la presencia de dos o más acciones, constitutiva cada una de un delito se trata de una modalidad o subforma de concurso real". La pena se dirige contra la acción y no contra el resultado. La norma solo puede ser vulnerada por la acción y, consecuentemente, no se justifica en modo alguno que en los delitos dolosos se considere que la unidad o pluralidad de hechos depende de los resultados producidos, pues "el delito es una modificación en el mundo exterior reconducible a un querer humano". Es indudable que si solo las acciones pueden infringir una norma el número de infracciones de la norma dependerá del número de acciones.

Según la sentencia de 11 febrero 1998 , si la unidad de acción viene determinada, en último término, por el acto de voluntad y no por los resultados, habrá de determinar en cada caso cuál es el contenido del acto de voluntad del sujeto, pues si este pretende alcanzar en su acción la totalidad de los resultados producidos -es decir, si el mismo actúa con dolo directo- y dichos resultados constituyen la lesión de otros tantos bienes jurídicos protegidos, habrá que concluir que en tal supuesto, tanto desde el punto de la antijuricidad como desde el punto de vista de la culpabilidad, estaremos en presencia de varios hechos punibles en concurso real. Así, tratándose de la acusación de la muerte de varias personas, directamente buscada por el homicida, su conducta deberá considerarse constitutiva de otros tantos delitos de homicidio, con independencia de que para lograrlo haya optado por efectuar varios disparos con un arma de fuego o haya hecho explotar una bomba. Por el contrario, cuando la voluntad del sujeto afecte directa y fundamentalmente a la acción, más no al resultado, previsto pero no directamente perseguido, como sucede en el caso de autos, en el que el autor perseguía dar muerte a su mujer, asumiendo y aceptando que con ello provocaba la del feto no directamente perseguida, estaremos en presencia de una verdadero concurso ideal. En tal caso, existirá unidad de acción y diversidad de resultados penalmente típicos que deberán castigarse conforme a las reglas de dicho concurso.

En conclusión, y contemplando el supuesto desde los datos del hecho probado, la acción de estrangular a la mujer embarazada conociendo su estado y que con ello se provocaría la muerte del feto es, a todas luces, una única acción que produce la muerte de la mujer embarazada y la de su hijo. Dolo directo, respecto a la primera, y dolo de consecuencias necesarias respecto al delito de aborto, porque el agente sabe que con su acción se va a producir necesariamente el resultado, ya que la muerte de la madre llevaría como accesoria la muerte del feto, al conocer su estado de gravidez. La consecuencia accesoria es necesaria aunque no deseada. En tanto conocida como necesaria, sin embargo, es suficiente para considerar que ha sido dolosamente producida".

No se ignora que la sentencia extensamente transcrita podría abonar la tesis del recurrente en tanto en cuanto se abre la posibilidad respecto de algunos resultados de un dolo de consecuencias necesarias y no un dolo directo de primer grado. Tampoco se desconoce como se resalta en tal sentencia que los casos de dolo eventual serían más proclives para abrazar los resultados a través del art. 77. Ni se olvida la amplísima polémica doctrinal, a veces atormentada, que ha dado lugar a múltiples y dispares tesis repleta de matices y puntualizaciones, de afirmaciones y rectificaciones. El hecho de que los delitos de homicidio no hayan sido consumados según alguna de esas posiciones favorecería la pretensión del recurrente.

La doctrina jurisprudencial hoy vigente no discrimina a estos efectos entre dolo directo de primer o segundo grado; ni entre resultados consumados o solo pretendidos; y ni siquiera entre dolo eventual o dolo directo. Cada resultado pretendido o asumido intencionalmente considerado como delito da vida a una infracción penal independiente sin que pueda hablarse de "unidad de hecho". Ese concepto expresa la totalidad del sustrato valorado y no únicamente la acción humana. No es irrelevante que el legislador español, a diferencia de otros sistemas, hable de "unidad de hecho" y no de "unidad de acción". Una voluntad dirigida a varios resultados supone jurídicamente pluralidad de hechos, aunque solo exista una manifestación de voluntad. El encierro de varias personas aunque la acción sea única -guardar la llave- supone tantos delitos de detención ilegal como personas queden privadas de libertad deambulatoria, aunque el objetivo específico del autor se dirigiese exclusivamente a una de ellas, admitiendo la de las demás como consecuencia necesaria e inevitable y por tanto querida para alcanzar su propósito. El injusto descansa no solo en el desvalor de la acción, sino también en el desvalor del resultado. La pluralidad de objetos materiales, como sucede aquí, sería para otro sector doctrinal dato clave para excluir el concurso ideal. Si en casos de dolo eventual sería posible acoger la tesis del concurso ideal ( SSTS de 23 de abril de 1992 , 11 de junio de 1997 , o 24 de noviembre de 1999 ), no lo es conforme a la línea predominante en la actualidad, aunque existan precedentes que pudieran apoyar esa visión, cuando estamos ante casos de dolo directo, sea de primero o de segundo grado (dolo de consecuencias necesarias).

SEXTO

El octavo y último motivo de este primer recurso -debe advertirse que no se ha formalizado un motivo séptimo- protesta por la valoración que ha hecho la Sala de instancia de las manifestaciones vertidas por el acusado de manera "espontánea" a los agentes policiales que, en su estimación, ha de reputarse prueba inutilizable al haberse formulado sin presencia de letrado y sin previa instrucción de sus derechos.

Tampoco este motivo puede tener éxito.

Esas manifestaciones son prescindibles. Sin ellas subsiste la base probatoria de la condena, incluida la estimación de la conducta como dolosa. La misma secuencia de los hechos y el testimonio de quien le acompañaba en el vehículo no admiten otra valoración.

De cualquier forma este Tribunal viene considerando material probatorio utilizable las declaraciones espontáneas prestadas por el detenido antes de ser asistido de Letrado. La STS de 7 de febrero de 1996 , -ya informado de sus derechos constitucionales, sin estar presente ningún Letrado, el detenido hace una manifestación que permitió la detención de sus correos- declaraba: « no existe obstáculo alguno para que los detenidos en una actuación policial proporcionen datos en caliente, de manera espontánea, libre y directa, que permitan continuar o completar la investigación y practicar detenciones preliminares, siempre que después, estos datos se incorporan al atestado con todas las garantías legales y sean contrastados a lo largo de las actuaciones y en el momento del juicio oral ». La STS 1571/2000 , de 17 de octubre admitió como prueba válida las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes policiales que testimoniaron acerca de las manifestaciones espontáneas realizadas por el acusado, tras su detención y una vez informado verbalmente de sus derechos, en el sentido de que no encontrarían nada en el registro de su vehículo porque la droga la traían los otros coimputados, lo que se comprobó posteriormente.

De igual forma se pronuncia la STS 156/2000, de 7 de febrero , que es citada por el Tribunal a quo , al señalar que « ninguna ley prohíbe que las personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad e incluso ofreciéndose a colaborar con ellos -cualesquiera que puedan ser los móviles de su conducta o la finalidad perseguida-, sea para evitar el agotamiento de la acción delictiva (piénsese en la posibilidad de informar de la colocación de explosivos programados, de la pretensión de los implicados de matar a determinada persona, etc.), sea para evitar la desaparición de los útiles, de los efectos o de los instrumentos de delito (piénsese en los casos de depósitos de armas o de explosivos, del cuerpo del delito, etc.), sea para evitar la causación de perjuicios a terceras personas o para tratar de disminuir los efectos de la acción delictiva, por cuanto este tipo de conductas -cuya eficacia puede depender en muchos casos de la intervención urgente de los agentes de la autoridad- están expresamente previstas en la propia ley como circunstancias que pueden atenuar la responsabilidad de los delincuentes y que, en todo caso, procede potenciar en cuanto confluentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social (ver artículo 21.4 ª, 21.5 ª y 21.6ª Código Penal ).

Desde esta perspectiva, es preciso destacar que, en el presente caso, las manifestaciones hechas por Abdelazid a la Guardia Civil -tras haber sido detenido y antes de ser informado de sus derechos -, fueron realizadas, voluntaria y espontáneamente, junto con la aceptación de colaborar con los agentes de la autoridad en la búsqueda de la patera utilizada y de la droga transportada en ella. Tal conducta, por lo anteriormente dicho, no puede considerarse contraria al ordenamiento jurídico. Cosa distinta, sin embargo, es que dichas manifestaciones fueran recogidas por escrito en el atestado instruido con motivo de estos hechos y suscritas por el detenido. Los instructores del atestado no pueden formalizar por escrito este tipo de declaraciones, hechas sin la previa información de los derechos que al detenido corresponden. Mas esta ilegalidad no tiene la categoría de infracción constitucional, precisa para la aplicación del artículo 11.1 de la LOPJ , sino que debe ser calificada de simple infracción de la legalidad ordinaria ( artículo 238.3 LOPJ ), con la consecuencia de que la diligencia así practicada debe reputarse nula y, por ende, totalmente ineficaz desde el punto de vista de su posible eficacia probatoria -no susceptible, por lo demás, de subsanación-; pero que no afecta a la validez y posible eficacia probatoria de las ulteriores diligencias practicadas con pleno respeto de las exigencias legales y constitucionales ( artículo 242.1 LOPJ ) ».

Da por válidas esas manifestaciones espontáneas ante la policía la STS 408/2006, de 12 de abril , también aludida en la sentencia sometida a impugnación, que contempla un supuesto en que el detenido, que había manifestado que se acogería a su derecho a no declarar, y durante el traslado comenta a los agentes la intervención de otra persona en los hechos. El derecho a no declarar, según la mentada resolución, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales. En igual criterio insiste la STS 667/2008, de 5 de noviembre : "Como dijimos en la Sentencia 25/2005, de 21 de enero , las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser concluyentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social".

En similar dirección abunda la STS 844/2007, de 31 de octubre : "ninguna Ley prohíbe que las personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad...". Tales manifestaciones efectuadas con anterioridad a ser informado el detenido de sus derechos -se precisa- no pueden luego incorporarse por escrito al atestado con la firma del detenido, pero si así se hiciese la ilegalidad consiguiente tendría carácter de ordinaria y, por lo tanto, la prueba habría de conceptuarse irregular, de manera que no deberá afectar a las restantes diligencias practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales. Por ello la jurisprudencia ( STS 1266/2003, de 2 de octubre ), ha admitido la validez probatoria de la confesión extrajudicial, aunque ha exigido que se incorpore al juicio oral ( SSTS de 13 de mayo de 1984 y 1282/2000 , de 25 de mayo), y sea sometida a debate contradictorio con presencia de aquéllos ante quienes se realizó, de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo ( STS de 17 de octubre de 1992 )". Aunque se trata de un mero obiter dicta y no la causa decisiva de estimación del recurso la STS 1030/2009, de 15 de octubre insinúa un requisito para la valorabilidad que no carece de sentido. Si esas manifestaciones se efectúan antes de la información de derechos no podrán ser utilizadas como medio probatorio apto para destruir la presunción de inocencia, aunque sí como elemento que sirva para la investigación. Esas declaraciones no son "nulas"; pero tampoco son "utilizables" como material probatorio de cargo.

No es necesario ahora perfilar más esa cuestión por tres tipos de razones:

  1. Como se ha dicho antes ese elemento valorativo es completamente prescindible. Su supresión no modifica las conclusiones de la sentencia.

b) Algunas de esas manifestaciones espontáneas se produjeron según resulta de contrastar la secuencia del atestado inicial con las declaraciones de los agentes actuantes cuando ya se había efectuado una información verbal de derechos in situ (folio 2).

c) Tal doctrina -inutilizabilidad cuando se vierten antes de la información de derechos- sería predicable de lo que es un relato de hechos, o expresión de lo que se conoce, se ha visto o se ha hecho; pero no en cuestiones que supongan exclusivamente reflejar el estado de ánimo del imputado, sus sentimientos en esos momentos, sus reacciones,... Que los agentes policiales intervinientes narren que no le veían arrepentido; o que manifestó "que le daba igual lo que le pudiese suceder pues tenía un juicio pendiente", es perfectamente viable y eso constituye material probatorio valorable. Como lo es el comentario de que "era preferible que llorasen los padres de los otros antes que los suyos". Hay que discriminar entre "declaraciones" como relato de un suceso, de lo que son expresiones que exteriorizan una actitud.

  1. RECURSO DE MUTUA MADRILEÑA.

SÉPTIMO

La entidad condenada como responsable civil directo formaliza un único motivo por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim por inaplicación de un nutrido conglomerado de preceptos legales, reglamentarios y supranacionales así como un Acuerdo no jurisdiccional de esta Sala Segunda y algún precedente jurisprudencial. En definitiva viene a discrepar con solventes argumentos muy bien estructurados y con apoyo en los arts. 2.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre y del art. 1.4 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor de la aplicación del art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro para imponerle la obligación de asumir la indemnización pese al carácter doloso de los hechos.

Invoca y transcribe un largo pasaje de la STS 427/2007, de 8 de mayo de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que ciertamente, modificando posturas anteriores, representó un importante giro en la doctrina de esta Sala en lo referente a la obligación de indemnizar por las Aseguradoras los daños causados de forma intencionada con vehículos a motor.

Hasta ese momento este Tribunal en el caso de delitos dolosos contra la vida o la integridad física causados con un vehículo proclamaba la responsabilidad de las Aseguradoras, o en su caso, del Consorcio de Compensación de Seguros. Sólo quedaba excluida excepcionalmente la cobertura del Seguro Obligatorio del Automóvil cuando el vehículo hubiese sido utilizado como instrumento del delito a través de una acción totalmente extraña a la circulación. Se hacía realmente difícil, tal y como apuntaron algunos comentaristas, pensar en un supuesto en que el vehículo se emplee exclusivamente para producir el daño a las personas, sin que además realice la acción propia de los vehículos de motor, -circular-. Corolario de ello es que la condena por delitos de homicidio o lesiones causados de forma intencionada con un vehículo venía habitualmente acompañada de la declaración de responsabilidad civil directa de la Aseguradora del vehículo o del Consorcio.

Esta doctrina se mantuvo pese a la reforma del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ( art. 71 de la Ley 14/2000, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). El apartado 4º del artículo 1 de la citada Ley sobre responsabilidad civil y seguro, quedó redactado en los siguientes términos:

4 . Reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación a los efectos de la presente Ley. En todo caso no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes

.

Una norma con rango de ley ordinaria, de manera diáfana, afirmaba que a efectos del ordenamiento no se consideraba hecho de la circulación la utilización del vehículo para la comisión de delitos dolosos. De ahí se seguiría la exclusión de la cobertura del seguro obligatorio.

La aprobación del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto 7/2001, de 12 de enero) desarrollaba tal proclamación legal apostillando que " en todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal . " Y es que, en efecto, esos delitos contra la seguridad vial tienen una configuración dolosa, pero la intención se refiere al peligro y no al resultado. Lo que se excluye de la cobertura es la causación dolosa del resultado lesivo o dañoso. La conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas, la conducción con temeridad manifiesta y puesta en peligro de la vida o integridad de las personas, o la más grave infracción de este abanico -conducción con consciente desprecio de la vida de los demás- son conductas en las que sí opera el sistema de cobertura obligatoria.

Pese a esas reformas la doctrina de esta Sala, avalada por algunos Plenos no Jurisdiccionales, afirmando la responsabilidad de la aseguradora por el seguro obligatorio pervivió durante unos años.

La rectificación se produjo mediante el Acuerdo no Jurisdiccional del Peno de esta Sala Segunda ( art. 264 LOPJ ) alcanzado el día 24 de abril de 2007 " no responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor" . Se eliminó la exigencia de que el hecho constituyera una acción totalmente extraña a la circulación, difícilmente pensable (salvo supuestos cuya inclusión jamás se ha planteado, v.gr., un coche bomba sin movimiento).

El Acuerdo en sintonía con las reformas normativas expulsaba de la cobertura del seguro obligatorio los daños causados mediante dolo, es decir, intencionados.

No es cuestionable en este supuesto el dolo directo (aunque sea de segundo grado) proyectado sobre las lesiones causadas que son las indemnizables y no sobre el hipotético resultado de muerte no producido ( STS 1077/2009, de 3 de noviembre ). No es momento de entretenerse en señalar si el dolo eventual queda también excluido de la cobertura, lo que nos llevaría, al complejo tema de las fronteras entre ambos tipos de dolo con las diversas teorías manejadas, ni de desentrañar qué ha de entenderse por "daños diferentes de los propuestos directamente por el autor". No hay duda que la exclusión afecta al supuesto de hecho aquí contemplado.

Ese acuerdo plasmó en la sentencia citada por la entidad recurrente (427/2007, de 8 de mayo ). Pese a su extensión compensa transcribir algún pasaje. Aunque se refiere al seguro obligatorio hay un marco de discusión en buena parte común a ambas modalidades aseguratorias. La sentencia se hacía eco de las dificultades que encierra la cuestión, de los temas implicados y de la evolución jurisprudencial hasta ese momento.

"... No puede desconocer este Tribunal la indudable complejidad técnica de esta materia, cuyo estudio no puede llevarse a cabo sin enmarcarla en el contexto más amplio del seguro y, particularmente, en el del seguro de responsabilidad civil; y, dentro de éste, en el campo del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, en el cual, desde la Ley de 24 de diciembre de 1962, ha sido una constante preocupación del legislador así como de los Tribunales de justicia la atención a las víctimas de estas actividades, de lo que han sido buena muestra la inversión de la carga de la prueba en los casos en los que pueda inferirse la culpa del conductor del vehículo, la objetivación de la obligación indemnizatoria, superando los angostos y dificultosos caminos de la culpa del conductor, el reconocimiento de la acción directa de los perjudicados frente a las entidades aseguradoras y el carácter solidario de la obligación de éstas, la limitación de las excepciones oponibles por las aseguradoras, la indemnización por mora, la ampliación de la cobertura de este seguro a los daños materiales y, más recientemente, el establecimiento de la indemnización conforme a un baremo

Sin la menor duda, la cuestión aquí planteada -como decimos- es una cuestión sumamente compleja que tiene dividida a la doctrina, por cuanto, si de un lado, el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro habla de " indemnizar, dentro de los límites pactados ", constituyendo un principio indiscutido del contrato de seguro la imposibilidad de asegurar los daños dolosamente causados, por lo que en el art. 19 de la misma Ley se establece que "el asegurador estará obligado al pago de la prestación salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado" ; por otro lado, el art. 73 de la propia Ley establece también que "por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato , a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a Derecho", y el art. 76, por su parte, dispone que "el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado ".

Ante este problema jurídico, la Sala Segunda del T.S., en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 14 de diciembre de 1994, puso de relieve la distinta situación que se planteaba en función de la legislación aplicable (seguro obligatorio o seguro voluntario), y sostuvo que la expresión "hechos de la circulación" no implica una distinción entre "accidente, doloso, culposo o fortuito", por lo que el dolo del asegurado no debe exonerar de responsabilidad a la entidad aseguradora; y en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 6 de marzo de 1997, tomó el acuerdo de que las sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas, deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya ocasionado "con motivo de la circulación", con lo que los supuestos jurídicamente conflictivos quedarían reducidos, en buena medida, a aquellos en que exista un dolo directo sobre el resultado.

En el plano jurisdiccional, la STS de 12 de noviembre de 1994 dice sobre esta cuestión, con todo acierto, que "una cosa es que no quepa asegurar conductas dolosas y otra muy distinta que entre los riesgos aleatorios del seguro esté incluido el de hacer frente a los perjuicios causados por actuación ilícita del conductor"; poniendo de relieve que, en estos casos, "el asegurador que se subroga en la obligación indemnizatoria tiene derecho a repetir sobre el asegurado culpable para resarcirse del perjuicio que a su vez sufre por esa conducta culpable", por lo que, en último término, el problema que puede plantear la frecuente insolvencia de los asegurados habría de ser afrontado desde la perspectiva de las primas del seguro.

  1. En el presente caso -como hemos visto-, la parte recurrente impugna la sentencia de instancia fundamentalmente porque es contrario a la esencia del seguro la cobertura de los hechos dolosos, porque el hecho causante de las lesiones e incapacidad de la víctima ha sido una conducta del acusado ejecutada con dolo directo de primer grado, y porque, por ello, dicha conducta está fuera del marco de un "hecho de la circulación"; pretendiendo así fundamentar su impugnación -desde la perspectiva de la normativa jurídica vigente- en los preceptos cuya infracción se denuncia en el motivo.

Entre dicha normativa, se cita la Convención Europea sobre responsabilidad civil en caso de daños causados por vehículos automóviles (art. 11) y la Directiva de la C.E.E. de 24 de abril de 1972 -de la que son "destinatarios" los Estados miembros-. Tanto la Convención como las Directivas de la C.E.E. han pretendido fundamentalmente armonizar, en esta materia, los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y mejorar la posición de las víctimas.

Reflejo de estos compromisos internacionales han sido las reformas legales introducidas por el legislador en nuestro ordenamiento jurídico, entre ellas las citadas expresamente por la parte recurrente: el art. 1.4 de la L.R.C.S.C.V.M ., reformado por la Ley 14/2000, el art. 1.1 de la Ley 30/1995 y del R .D. Legislativo de 29 de octubre de 2004, y los artículos 3 y 9 del Reglamento del Seguro Obligatorio, de 12 de enero de 2001 .

El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone, en el art. 1 , que "1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. (...). 4. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes".

El Reglamento del Seguro Obligatorio ( R.D. 7/2001, de 12 de enero), establece, en su art. 3, "1. A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos o privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común"; y, en el art. 3, que "4. Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal "; y, en el art. 9, "1. El seguro de suscripción obligatoria comprende la cobertura de los daños a las personas y en los bienes causados a los perjudicados por hechos de la circulación, sin perjuicio de las exclusiones recogidas en el artículo siguiente" (que se refiere a los siguientes supuestos: a) muerte o lesiones del conductor del vehículo; b) daños sufridos por el vehículo, por las cosas trasportadas y aquellas que sean propiedad de las personas que se citan; y, c) los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado).

En atención a las últimas reformas legales sobre la materia, se ha estimado procedente celebrar un nuevo pleno no jurisdiccional de esta Sala con objeto de precisar el alcance de las mismas en relación con los criterios adoptados en su día, en los plenos no jurisdiccionales anteriormente citados, como consecuencia de los cuales la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la cobertura del Seguro Obligatorio del Automóvil "sólo quedará excluida excepcionalmente cuando se utilice un vehículo exclusivamente como instrumento del delito, a través de una acción totalmente extraña a la circulación " (v., por todas, las SS TS 179/1997, de 29 de mayo y 773/2004, de 23 de junio ); por cuanto una aplicación estricta de los términos de esta doctrina podría ser contraria a la mencionada reforma legal.

En la deliberación llevada a cabo sobre esta materia, en el pleno no jurisdiccional del día 24 de abril de 2007, se puso de manifiesto que la repetida reforma legal afectaba directamente a la línea jurisprudencial adoptada por esta Sala, y que, en consecuencia, era preciso determinar claramente "qué debe entenderse por hecho de la circulación" y valorar correctamente - desde la perspectiva del dolo de la acción- la circunstancia de que el vehículo de motor haya sido utilizado por el sujeto como instrumento para la comisión del delito contra las personas o los bienes, en cuanto el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor se refiere a daños causados "con motivo de la circulación" (art. 1.1), y determina claramente que "en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes ( art. 1.4 ). Principios recogidos igualmente en el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el que se precisa algo más sobre el particular, al decirse que "en todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal " (art. 3.3), con lo que parece evidente que únicamente deben quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por "dolo directo". Y, en este sentido, el pleno de la Sala tomó el siguiente acuerdo: " No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor", con lo que se viene a eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera "una acción totalmente extraña a la circulación" como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala".

A la vista de tal acuerdo y del vigente panorama normativo no hay duda alguna de que el seguro obligatorio no cubre la indemnización por lesiones causadas dolosamente. La STS 1077/2009, de 3 de noviembre reiteró esa doctrina, que aquí no se cuestiona.

OCTAVO

La sentencia de instancia conoce tal línea discursiva, pero se acoge a la inaugurada singularmente por la STS 338/2011, de 16 de abril que no es contradictoria con aquélla, sino complementaria. Enseña cómo esa normativa que determinó el giro jurisprudencial no excluye la obligación de pago de la aseguradora cuando junto al seguro obligatorio existe otro de carácter voluntario como sucede en este caso (folios 265 y 266). Tal sentencia, tras recordar los precedentes jurisprudenciales que acaban de citarse, razona así:

"... La doctrina aplicada en las resoluciones precedentes es aplicable al supuesto ahora enjuiciado por la Sala, toda vez que en este caso el acusado, cuando circulaba con su vehículo por la vía pública, decidió introducirse por una calle peatonal, a cuya entrada había dos maceteros, y dirigir a continuación el automóvil contra los peatones que transitaban por la vía pública, a los que fue embistiendo con dolo directo de lesionarlos y dolo cuando menos eventual de causarles la muerte.

Por lo tanto, se está ante un supuesto en que el vehículo es utilizado como instrumento para causar con dolo directo las lesiones que sufrieron los peatones atropellados; dolo directo que excluye en el caso la responsabilidad civil de la entidad aseguradora recurrente con arreglo al acuerdo de esta Sala de 24 de abril de 2007 relativo a la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil.

Ahora bien, en el caso que ahora se enjuicia los riesgos generados por el vehículo se hallaban también cubiertos con una póliza de seguro voluntario, tal como admite la propia entidad aseguradora frente a las alegaciones del Ministerio Fiscal. Con lo cual, los problemas hasta ahora examinados se desplazan del ámbito del seguro obligatorio al voluntario. Y ubicados ya en este marco asegurador, mientras que el Ministerio Público insiste en la responsabilidad de la entidad aseguradora, esta replica alegando que las cláusulas generales de la póliza de seguro voluntario excluyen de la cobertura aquellos supuestos en que se utilice un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes (art. 25 del clausulado general de la póliza).

Tal cláusula general es cierta, a tenor de la documentación que figura unida a la causa. Sin embargo, a ello debe replicarse que la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo un distinto régimen de responsabilidad con motivo de la circulación de vehículos de motor cuando se opera con el seguro obligatorio y el voluntario. Con respecto a este se considera que no puede oponerse frente a las víctimas la "exceptio doli" , a tenor de lo que se disponeen el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro ...

Este precepto dice lo siguiente: "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado está obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido".

Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( STS 707/2005, de 2-6 ; y 2009, de 27-2).

Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril , se dice, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1 , 19 , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro con lo que se preceptúa en el art. 117 del C. Penal , que aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de las víctimas, frente a las que deberán responder directamente los aseguradores.

Por lo tanto, la referida cláusula que cita la entidad aseguradora no puede oponerse frente a la víctima o el tercero perjudicado. Su ámbito de eficacia ha de circunscribirse a las relaciones internas entre el asegurador y el asegurado, pero no con respecto a las terceras personas que resultaron perjudicadas por el siniestro, las cuales tienen derecho a reclamar directamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio de que esta después repercuta el pago contra el asegurado o contra la persona causante del siniestro con su conducta dolosa".

Ese enfoque aunque con argumentación mucho más lacónica había sido ya anunciado por la STS 232/2008, de 24 de abril , que, como se ha visto, también es aludida en la STS 338/2011 .

El Tribunal a quo junto a los argumentos basados en esos precedentes, cierra su discurso con otras consideraciones: " En todo caso conviene apuntar que la diferencia de régimen puede justificarse no solo por la finalidad de ampliación del espacio de protección de los perjudicados. Creemos que puede identificarse una razón singular en los propios fundamentos que caracterizan a un régimen de cobertura respecto al otro. Frente al seguro obligatorio donde prima el elemento socializador del riesgo y, por tanto, la necesidad de que las primas, las coberturas y los riesgos puedan responder a criterios actuariales que permitan su cálculo previsible, como garantía de eficacia del sistema de seguro, en el régimen voluntario dichas variables quedan expuestas a la economía de los contratos y, por tanto, a una diferente razón de cobertura de los riesgos derivados del uso de vehículos de motor con independencia de la fuente dolosa o imprudente de los daños en los que se concreten".

La posterior STS 1148/2011, de 8 de noviembre no contradice esa línea. Se ciñe al análisis desde la perspectiva del seguro obligatorio.

NOVENO

No se entiende según la recurrente la disparidad de régimen sobre este particular entre seguro obligatorio y voluntario; y, menos todavía, la sinuosa evolución de la jurisprudencia. Después de insistir una y otra vez en que esos casos de daños o lesiones dolosas estaban cubiertos por el seguro obligatorio, sin que se condenase por el voluntario ( STS de 8 de julio de 1992 ), cuando la legislación arrastra inequívocamente a abandonar esa exégesis se "huye" para refugiarse en el seguro voluntario.

Repasemos primeramente algunos de los argumentos blandidos con rigor por la recurrente:

a) debe advertirse que el art. 117 CP , recordado por partidarios de una y otra tesis como refrendo de sus posiciones, no es argumento legal concluyente en ningún sentido. Su redacción es compatible con ambas opiniones. Se limita a proyectar al escenario procesal penal la responsabilidad civil directa de la Aseguradora que " hubiese asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad", "sin perjuicio del derecho de repetir contra quien corresponda". Si se trata de un problema de ámbito del riesgo asegurado como se viene sosteniendo por quienes rechazan la responsabilidad de la Aseguradora en el caso de delitos dolosos, el precepto no interfiere en esta cuestión. Si la conducta dolosa no es un "riesgo" asegurado, falta la base para que entre en juego el precepto. Hay muchos supuestos distintos en que se activa ese derecho de repetir a que alude la norma penal.

b) La recurrente se apoya sobre todo en la exclusión de ese riesgo de la cobertura. La obligación no ha nacido. La ratio última habría que encontrarla en el art. 19 LCS : los delitos dolosos son hechos ajenos por su propia naturaleza a la cobertura de un seguro de responsabilidad civil.

El actual art. 2.3 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre abunda en esa premisa: "tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo de motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las persona y bienes...". Si no es un hecho de la circulación escapa al ámbito del seguro de responsabilidad civil que cubre esos "hechos de la circulación".

Pero a ésto hay que contestar que el seguro voluntario tiene unos espacios más amplios. No significa que puedan asegurarse conductas dolosas; pero sí que respecto de ellas el legislador puede establecer una "exclusión de cobertura" no oponible a terceros que es lo que hace el art. 76 LCS para todos los seguros de responsabilidad civil voluntarios. Esa norma rige también para los seguros de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor ( art. 2.6 LRCSCVM ).

La exclusión del concepto de "hecho de la circulación" solo está afirmada normativamente respecto del seguro obligatorio. En las pólizas de seguro voluntario de automóviles (aunque aquí la Aseguradora no ha aportado todo el clausulado) es habitual una previsión específica para fijar el derecho a la aseguradora a repetir del asegurado "cuando el daño o perjuicio causado sea debido a conducta dolosa del asegurado".

c) Tiene razón la recurrente al recordar atinadamente que la exclusión de su responsabilidad civil no lleva aparejada automáticamente una desprotección de la víctima frente a una eventual insolvencia del causante de las graves lesiones. Sería beneficiaria en todo caso de las ayudas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre de Ayudas de Asistencia a las Víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

Ahora bien, eso tampoco despeja la cuestión. Que exista otro mecanismo de protección subsidiario o convergente, o alternativo, no condiciona la interpretación que se dé al art. 76 LCS . Puede ser tan solo un razonamiento adicional, de refuerzo, o algo que podría tomar en consideración el legislador a la hora de plantearse una modificación. Pero no es argumento suficiente para rechazar el planteamiento de la Audiencia Provincial.

d) Los ejemplos aducidos para tratar de enfatizar que la solución brindada por la Audiencia no es lógica, no son afortunados. Se habla de la responsabilidad civil de fabricantes o vendedores de navajas o armas por los delitos ocasionados con ellos. Obviamente el fabricante de navajas o armas no se convierte por eso en responsable civil de los daños que puedan causarse con unas u otras en principio. Ni cuando el hecho sea doloso ni cuando sea imprudente. No estamos ante un problema de aseguramiento. Y si hubiese una póliza que garantizase la posible responsabilidad civil del fabricante, tampoco habría de hacer frente a las indemnizaciones, porque no hay responsabilidad civil del asegurado, tampoco aunque el disparo con el arma hubiese sido accidental.

En el supuesto que ahora se dilucida sí que hay responsabilidad civil del asegurado.

e) Es verdad que no cabe el aseguramiento del dolo. No se discute esa premisa esencial de lo que es reflejo específico el art. 19 LCS . El autor doloso de daños jamás podrá verse beneficiado por el contrato de seguro.

El interrogante es diferente. No se trata de sostener la asegurabilidad del dolo -que no cabe- sino de indagar si el legislador de 1980, junto a ese principio general que se respeta en su esencialidad, ha establecido una regla en el sentido de hacer recaer en el asegurador la obligación de indemnizar a la víctima de la conducta dolosa del asegurado. El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo: nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la aleatoriedad característica el contrato de seguro. Lo que hace la Ley es introducir una norma socializadora y tuitiva (con mayor o menor acierto) que disciplina las relaciones de aseguradora con víctima del asegurado. La aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley ( art. 76 LCS ) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa. En las relaciones internas y contractuales con el asegurado no juega esa universalidad: la responsabilidad civil nacida de un hecho intencionado ha de repercutir finalmente en el asegurado. Pero el riesgo de insolvencia de éste la ley quiere hacerlo recaer sobre la aseguradora y no sobre la víctima.

La acción directa otorga a la víctima un derecho propio que no deriva solo del contrato sino también de la ley. Por tanto no se ve afectado por las exclusiones de cobertura. Al asegurador sólo le queda la vía del regreso. Que el regreso fracase por insolvencia del asegurado es parte de su riesgo como empresa.

f) Si no se admite ese binomio -inoponibilidad frente al tercero/repetición frente al asegurado- no es posible dotar de algún espacio a la previsión del art. 76 LCS sobre la exceptio doli . El principio de vigencia es una máxima elemental en materia de exégesis de un texto normativo. Obliga a rechazar toda interpretación que prive de cualquier operatividad a un precepto. Una norma querida por el legislador ha de tener una significación, ha de ser aplicable a algún grupo de supuestos, por reducido que sea. La interpretación abrogante no es interpretación, es derogación por vía no legítima. Recordemos de nuevo el texto del art. 76 LCS :

" El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero.

La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido".

Se desprenden inequívocamente tres premisas:

i) El tercero perjudicado tiene acción directa frente a la aseguradora también cuando hay una actuación dolosa.

ii) La aseguradora no puede oponer frente a la pretensión del perjudicado la exceptio doli.

iii) Sí tiene derecho para repetir contra el asegurado.

Se antoja una tarea hercúlea encontrar algún significado a la mención del art. 76 a la exceptio doli si no es desde la interpretación que ha acogido la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

No puede olvidarse que esa norma rige para todos los seguros de responsabilidad civil y su interpretación ha de hacerse desde esa perspectiva universal. En el ámbito del seguro obligatorio de vehículos de motor hay un régimen especial. Pero ese régimen no es trasladable sin más al seguro voluntario ni en esa actividad, ni en otras.

Se viene defendiendo desde hace años -y ese argumento se blandía con habilidad y "astucia", utilizando el calificativo que elogiosamente usaba un comentarista, en alguno de los votos particulares que han acompañado en ocasiones a los pronunciamientos de esta Sala (STS de 29 de mayo de 1997 )-, que el art. 76 tendría como objetivo vencer las renuencias de las Aseguradoras a indemnizar o a consignar las cantidades. Se les privaría de una posible "excusa" para dilatar el pago (insinuación de que los hechos habían sido dolosos). Es una ingeniosa lectura del art 76. Pero si consigue hacer compatible su dicción literal con la tesis de la exclusión erga omnes de cobertura de los resultados dolosos, lo es a costa de romper moldes en la lógica jurídica. En efecto, tal entendimiento, analizado detenidamente, se derrumba por inconsecuente. Si fuese congruente habría que concluir que en esos casos si la repetición frente al causante resulta fallida por causa de insolvencia, la Aseguradora podría recuperar lo pagado de la víctima cuando estuviese ya acreditado y proclamado judicialmente el carácter doloso de los hechos. No se puede sostener que no tenía obligación de pagar pero que no puede recuperar lo "indebidamente" abonado. Si lo que se quiere con el art. 76 es que la Aseguradora pague en tanto se clarifica el suceso, una vez esclarecido no tiene sentido el art. 76 que cabalmente pregona que la Aseguradora no puede oponer el dolo al tercer perjudicado, tampoco cuando esté meridianamente claro que la actuación fué dolosa.

En este sentido es ilustrativa la STS Sala 1ª 631/2005 de 20 de julio . Es un pronunciamiento recaído en el orden jurisdiccional civil que presenta por ello una singular peculiaridad. El carácter doloso de los hechos ya estaba proclamado judicialmente: el proceso civil mediante el que el perjudicado acciona frente a la Aseguradora con la base del art. 76 LCS se inicia cuando ya estaban ventiladas las responsabilidades penales. La insolvencia de los responsables civiles (principal y subsidiario) aboca al perjudicado a entablar el pleito civil. Pues bien, eso no es obstáculo para que la Sala Primera de este Tribunal sostenga que no puede oponerse la exceptio doli por impedirlo el art. 76 LCS que, por tanto, no es una mera prevención para orillar posibles excusas de mal pagador, sino una auténtica norma material de fondo. Es cierto que en ese supuesto hay diferencias importantes en cuanto entre el responsable penal y el perjudicado se interpone un tercer responsable civil. Pero a los efectos que aquí interesan eso no cambia la esencia del argumento: "

  1. No cabe duda alguna de que el art. 1º LCS obliga al asegurador a indemnizar a los perjudicados por el daño sufrido cuando se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, "dentro de los límites pactados" (lo que obliga, en todo caso, a dar cumplimiento a las Condiciones de la Póliza, en cuanto deban aplicarse), y que el 19 exime al asegurador de dicho pago, "en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado" (mala fe, en la que, indudablemente, hay que incluir el acto realizado con dolo por el asegurado, con lo que se excluirían, en principio, las consecuencias civiles, no asegurables, de los actos delictivos cometidos por dicho asegurado), pero hay que tener muy en cuenta que dichos preceptos son generales (incluidos en el Título I de la Ley reguladora), aplicables, inicialmente, a todas las clases de seguros, y por lo tanto, con la salvedad de lo que al respecto se diga para algún tipo o clase específico de seguro, de los que la Ley citada regula en sus apartados propios de ellos. Indudablemente (y los seguros de robo y especialmente el de incendio, serían un exponente claro de la aplicación de esa regla), no se pueden asegurar los propios delitos cometidos por el tomador del seguro, como propio asegurado, en cuanto el dolo va unido a, o está formado por, la intención de obtener una ganancia o beneficio a través del delito o acto ilícito o de mala fe, producido, y ello con evidente perjuicio, a través del engaño o la superchería, para el asegurador.

  1. Ello no obstante, y en relación con el Seguro especial, de "responsabilidad civil" (Sec. 8ª, del Tít. II de la L.C.S., que trata, en sus distintas Secciones, pormenorizadamente, y entre ellos, del indicado, de los "Seguros de Daños"), figura el art. 76 , según el que, "el perjudicado, o sus herederos, tendrán "acción directa" contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a "repetir" contra el asegurado, en el caso de que sea debido a "conducta dolosa" de éste, el daño causado a tercero".

Este precepto, y ello disintiendo, en el presente caso, de la doctrina que pudo declarar lo contrario, constituye una norma especial, y, por lo tanto, de preferente aplicación para el seguro de que se trata (conforme al principio de que la "ley especial deroga a la ley general en lo que aquélla regula") sobre la regla general del art. 19 (que eliminaría, para los seguros que no tienen esa prevención, la excepción a la responsabilidad de la aseguradora, por "mala fe" del asegurado, o sea, por conducta "dolosa" o "delictiva" del mismo).

Esta misma regla especial se recoge en las Condiciones Generales de la Póliza aquí aplicable ( art. 20-2 de las mismas), y debe, por ello, la misma aplicarse, también por voluntad de las partes (conforme al pacto : art. 1º LCS ).

... F) Es de mantener también, como se dice en la motivación del Recurso, la razonable fundamentación de las Sentencias en ella recogidas, en cuanto a distinguir la eficacia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil en dos frentes, el propio del mismo asegurado, en relación con la preservación o protección de su particular patrimonio, y el general, de instrumento de tutela (sea el seguro obligatorio o voluntario) de los derechos de las víctimas o perjudicados (desarrollo del amparo dentro del aspecto de lavictimología, tan protegido en otros Derechos, como el francés), por lo que en la actuación jurídica de la Póliza en este caso, y dada la insolvencia del responsable directo, y del subsidiario del mismo, primaría este último aspecto.

Se han ensayado otras interpretaciones para salvar la literalidad del art. 76 en lo que se refiere a la exceptio doli negando al mismo tiempo la obligación de la aseguradora de afrontar las indemnizaciones en los casos de daños dolosos.

Se ha intentado limitar la previsión a los casos de dolo eventual. Pero con ello no solo se cuartea el principio que se quiere salvar (no cobertura del dolo), sino que además sin base se fuerza la dicción del art. 76 LCS .

También se ha sugerido que el precepto estaría pensando en delitos contra la seguridad vial, dolosos pero solo en relación al peligro no en cuanto al resultado. Pero esa exégesis tampoco cohonesta bien con la dicción del precepto que habla de daño o perjuicio causado por conducta dolosa; amén de suponer una visión muy reduccionista de esa previsión que está pensando en todos los seguros de responsabilidad civil y no únicamente en los concertados en el ámbito de la circulación rodada.

DÉCIMO

Conviene insistir de nuevo en que el art. 76 LCS rige para todos los seguros de responsabilidad civil. En los repertorios de jurisprudencia se encuentran casos nada infrecuentes en que tal previsión ha servido de soporte para que la aseguradora indemnice al perjudicado "sin perjuicio del derecho de repetir" por conductas dolosas surgidas con motivo del ejercicio de profesionales liberales (vid. SSTS 384/2004, de 22 de marzo , ó 2172/2001, de 26 de noviembre referidas ambas a defraudaciones imputadas a abogados, o con matices diversos, la STS 173/2009, de 29 de marzo en el ámbito sanitario).

Explica la STS 1240/2001, de 22 de junio que contempla precisamente un supuesto de responsabilidad de la aseguradora para hacer frente a la indemnización nacida de un delito de estafa: "Una cosa es que no quepa asegurar conductas dolosas y otra muy distinta que entre los riesgos aleatorios del seguro esté incluido el de hacer frente a los perjuicios causados por actuación ilícita del asegurado. En esos casos, el asegurador que se subroga en la obligación indemnizatoria, tiene derecho a repetir sobre el asegurado culpable para resarcirse del perjuicio que a su vez sufre por esa conducta culpable. El tercero inocente es ajeno a todo ello y ostenta por eso aquella acción directa e inmune del artículo 76 que rige con especificidad en la materia por lo que como norma singular es prevalente.

El mismo dato de que prevea la posibilidad de la repetición es revelador de que ha habido obligación legal y su pago por el asegurador, si no tal previsión seria ociosa.

El artículo 19 lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por el siniestro producido por mala fe de éste.

El seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia se trata de amparar a las víctimas dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso...

... se alega, en primer lugar, el principio de no asegurabilidad del dolo. Sin embargo lo que prohíbe dicho principio es que el agente asegure su patrimonio contra las consecuencias negativas que se le pueden derivar de sus propios comportamientos dolosos, pero no que se establezca un sistema obligatorio de protección a las víctimas de una determinada fuente de riesgo que garantice a las mismas un nivel básico de cobertura frente a los daños sufridos, con independencia de que el origen del daño sea un ilícito civil o penal, doloso o culposo. La diferencia no afecta a la víctima, pero sí al autor: si el comportamiento causante del daño fue culposo, el seguro ampara a la víctima sin posibilidad de repetición es decir que también exonera al causante del daño de su responsabilidad civil. Si el acto es doloso, el seguro ampara igualmente a la víctima, pero se puede repetir contra el causante del daño pues al ser doloso el acto la responsabilidad del causante no se elimina con el pago del seguro, sino que se le exige por el asegurador".

Y es que cabalmente el art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa en definitiva, y eso es lo que quiso, atinadamente o no, el legislador, es que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá perjudicada.

Legalmente se asigna al seguro de responsabilidad civil una función que va más allá de los intereses de las partes contratantes y que supone introducir un factor de solidaridad social. La finalidad de la prohibición del aseguramiento de conductas dolosas (art. 19) queda preservada porque el responsable por dolo es en definitiva la persona a la que el ordenamiento apunta como obligado al pago. Pero frente a la víctima, la aseguradora no puede hacer valer esa causa de exclusión. El dogma "el dolo no es asegurable" permanece en pie. Cosa diferente es que modernamente el contrato de seguro de responsabilidad civil haya enriquecido su designio primigenio como instrumento de protección del patrimonio del asegurado. La ley le ha adosado otra función: la protección del tercero perjudicado. Si se quiere, es un riesgo no cubierto. No hay inconveniente en aceptarlo. Pero la ley -art 76- por razones de equidad ha querido expresamente obligar al asegurador al pago frente al tercero. La exclusión del riesgo en este caso, por voluntad explícita de la ley, solo hace surgir el derecho de regreso.

Se ha dicho que de esa forma se está desnaturalizando la concepción del seguro. Es una objeción solvente: pero hay que dirigírsela al legislador. En cualquier caso la previsión legal tampoco aparece como algo absolutamente extravagante en un panorama normativo en el que se transfieren cada vez más riesgos de daños y accidentes de la esfera individual a la social, y se busca no solo proteger el patrimonio del autor del hecho dañoso, sino también obtener una indemnización ágil para la víctima ajena al seguro que ha padecido los daños.

En el sector de los seguros de responsabilidad civil, el fundamento de la prohibición de aseguramiento del dolo responde a razones diferentes de las que rigen en otros seguros (daños, incendios). Por eso el principio de inasegurabilidad del dolo en este tipo de seguro se puede implementar por dos vías alternativas:

  1. La posibilidad más simple es exonerar a la Compañía de seguros de la obligación de hacer frente a la indemnización. La víctima, entonces, podría dirigir su reclamación indemnizatoria únicamente frente al asegurado-causante doloso del daño. Se hablaría de una exclusión de cobertura oponible al tercero perjudicado.

b) Cabe una solución diferente que es la asumida en nuestro ordenamiento: obligar a la aseguradora a abonar a la víctima del daño la indemnización correspondiente, pero permitiéndole repetir lo pagado contra el asegurado. Se concede a la Compañía de seguros un derecho de regreso frente al asegurado que le permita recuperar lo pagado por daños intencionados.

Es legítima esa segunda opción. Puede discutirse sobre su corrección, sobre su conveniencia desde la perspectiva de un análisis económico del derecho (como, en efecto, se ha hecho apuntándose curiosamente que esa óptica economicista aconsejaría implementar esa solución solo para el seguro obligatorio), o sobre la necesidad de mantenerla una vez que se ha construido un sistema efectivo para cubrir los daños de víctimas de delitos violentos. Puede discreparse. Pero que hoy por hoy es el sistema encarnado por el art. 76 LCSeguro no puede negarse sin traicionar la dicción de esa norma.

El seguro de responsabilidad civil tiende a cubrir toda la posible responsabilidad civil relacionada con una actividad. No es un problema de ámbito estrictamente. El siniestro consiste en la responsabilidad civil del asegurado nacida del uso del vehículo de motor.

Usa la entidad recurrente otro habilidoso argumento para eludir su responsabilidad que tampoco puede tener acogida: se dice que como el seguro voluntario solo cubre el exceso sobre el obligatorio y las cantidades fijadas como indemnización no sobrepasan ese límite, no habría lugar a cargar la indemnización en el seguro voluntario.

El argumento es falaz: el seguro voluntario puede cubrir todo lo no cubierto por el seguro obligatorio; y no solo los excesos cuantitativos. No es itinerario argumental adecuado la vinculación exclusiva del seguro voluntario a un tema de montos indemnizatorios. Una cosa es que estadísticamente el seguro voluntario funcione habitualmente más como complementario de cuantías que como suplementario, añadiendo coberturas cualitativamente más amplias (lo que también es frecuente como enseña la práctica) y otra muy diferente es convertir eso en un principio general normativo.

El recurso ha de ser desestimado.

  1. RECURSO DE Jose Enrique .

UNDÉCIMO

El único motivo interpuesto por este recurrente reclama la aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de octubre, que, como es sabido, previene un régimen específico de mora del asegurador:

" Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

  1. Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y , con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

  2. Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

  3. Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

  4. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %....

El número 8 del mismo precepto establece una excepción: " No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

Objetó el Fiscal la admisibilidad de este motivo: el art. 849.1º no sería canal apto para introducir en casación esta cuestión. No estamos ante una norma penal de carácter sustantivo como reclamaría ese cauce casacional.

Cuando el art. 849.1º alude a otras normas jurídicas del mismo carácter que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal está extendiendo el ámbito de la casación a normas sustantivas no penales que han de ser aplicadas por los órganos penales al enjuiciar un asunto penal. La locución "del mismo carácter" es equívoca. Pero en el contexto es patente que se refiere a la naturaleza sustantiva de la norma, y no a su carácter penal. La exégesis alternativa (precepto penal pero no sustantivo; es decir, procesal) lleva al absurdo. Vacía de contenido los restantes motivos de casación y convierte en motivo de casación cualquier infracción procesal y no solo las contempladas a los arts. 850 a 852. En esa interpretación devendría una ilógica mención redundante la aclaración: "que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal ".

Se supera así esa objeción.

DUÓDECIMO.- La sentencia de instancia no ha resuelto nada sobre la pretensión que ahora esgrime el recurrente. Su silencio contradice la expresa previsión sobre la operabilidad de oficio de esos intereses, sin necesidad de reclamación de parte. Además en este supuesto la acusación particular solicitó específicamente ese incremento (folio 169 del rollo de Sala).

En rigor ante la omisión de la Sala de instancia lo más correcto hubiese sido acudir al expediente del art. 161.5º LECrim , reformada en 2009 para armonizar su contenido con el art. 267 LOPJ . Se han ampliado las posibilidades de variación de resoluciones judiciales cuando se trata de subsanar omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Las partes cuentan con una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan atinada previsión se quiere evitar primeramente que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso. Es un remedio está al servicio de la agilidad procesal ( SSTS 686/2012, de 18 de septiembre o 745/2012 , que citan otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto necesario para un recurso de casación por incongruencia omisiva. Pero satisface también otras finalidades: subraya y fortalece la naturaleza revisora del recurso de casación; es decir propicia que la función habitual y ordinaria de este Tribunal consista en reexaminar lo decidido por los Tribunales de instancia, confirmando o casando; y no a emitir "primeros pronunciamientos" no revisables después. No pueden evitarse algunas concesiones en ese punto. Solo a base de sacrificios no tolerables del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se mantendría la pureza del sistema. La casación de una sentencia, abre el paso muchas veces a una segunda sentencia en que el Tribunal Supremo recupera la instancia y ha de pronunciarse sobre cuestiones que no abordó la Audiencia Provincial. La deseable agilidad aconseja esa fórmula. Pero, al mismo tiempo, invita a no minusvalorar los mecanismos que la legislación procesal contempla para reducir a términos razonables esos supuestos. Entre ellos se cuenta en la actualidad con el comentado expediente todavía en período de rodaje y por tanto, necesitado de exploración para extraer del mismo toda su virtualidad. Éste es uno de esos casos en que el empleo de ese remedio podría haber sido operativo. La jurisprudencia ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre , 1073/2010 de 25 de noviembre o la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre ), lo ha convertido en requisito previo indispensable para un recurso por incongruencia omisiva ( art. 851.3º LECrim ). Parece prematuro dar un paso más en esa iniciada senda exigiendo para la admisibilidad de un recurso como el ahora canalizado que se hubiese intentado que la Audiencia completase su sentencia a través de las facultades concedidas por el párrafo 5º del art. 161 LECrim , de límites y contornos todavía no suficientemente perfilados. Pero, en todo caso, no sobran las consideraciones anteriores para avanzar en una progresiva exégesis de ese precepto. Sin llegar a constituirlo en exigencia sí es conveniente advertir que nada hubiese impedido su instrumentación en un supuesto como el presente; sin perjuicio de la fiscalización en casación del pronunciamiento de la Audiencia por cualquiera de las partes. La relativa novedad del precepto, el principio del favor actionis, y el hecho de que penden recursos de otras partes contra la sentencia aconsejan soslayar ese posible óbice procesal y resolver esta cuestión que se suscita como motivo de fondo y que ha sido objeto de réplica por la parte directamente afectada y por el Fiscal.

DÉCIMOTERCERO

La aplicabilidad de ese interés no suscita controversia. La única duda que surge es la planteada en su bien trabado escrito de impugnación por la entidad Mutua Madrileña que se cobija en el transcrito apartado 8 del art. 20: existía una causa razonable que justificaría la falta de consignación. Su omisión vendría justificada por las más que fundadas dudas, con respaldo jurisprudencial, sobre la obligación de las aseguradoras de asumir el pago de las indemnizaciones en supuestos de causación dolosa de los daños. En el presente caso no se cuestionaba seriamente el carácter intencional. Una muy razonable interpretación, con reflejo en alguna jurisprudencia (de esta cuestión se ha tratado en extenso en el fundamento de derecho décimo) excluiría la responsabilidad de la Aseguradora ante esa circunstancia. Ese debate de fondo, poco clarificado, justificaría su postura renuente a la consignación o al pago por una obligación de más que discutible procedencia en su estimación, apoyada por alguna jurisprudencia y muy atendibles razones.

El discurso desarrollado en los fundamentos de derecho anteriores pone de manifiesto que, en efecto, la postura de la Aseguradora no era descabellada. Alguna doctrina de esta Sala parecería avalarla. La razonabilidad de esa posición en aquel momento (otro juicio merecería igual actitud con una jurisprudencia ya asentada, aunque pueda discreparse de ella) queda demostrada por la postura procesal que asumieron las diferentes acusaciones en el proceso de instancia. El Fiscal acusaba por delitos dolosos: eso justificaba que no ejercitase una acción de responsabilidad civil frente a la Cía de Seguros. La acusación particular, ahora recurrente, se cuidaba mucho de esconder cualquier referencia a delitos dolosos en relación al resultado. Acudía al delito de conducción temeraria con consciente desprecio para la vida de los demás, lo que era congruente con la acción de responsabilidad civil frente a la Aseguradora. Eso es muestra patente de la razonabilidad de la interpretación que ha mantenido en este recurso la Cía de Seguros con argumentos de fuste aunque haya sido descartada. Los hechos tuvieron lugar en 2010. La doctrina de esta Sala se ha abierto paso de forma más explícita con la STS 338/2011 , ampliamente referenciada, cuyo criterio ahora se refrenda de nuevo. Existían evidencias del carácter doloso de los hechos (el auto de procesamiento es diáfano); y el rechazo en esos casos de la responsabilidad de la Aseguradora parecía venir amparado en una doctrina de esta Sala, aunque referida en exclusiva al seguro obligatorio, que compartía el Fiscal y que también venía a asumir, al menos implícitamente, la dirección letrada del perjudicado que en legítima estrategia para una eficaz defensa de los intereses encomendados luchó por esquivar la catalogación de los hechos como delitos de resultado dolosos, sin duda -no es difícil adivinarlo- para atraer sin objeciones la responsabilidad civil de la Aseguradora.

La entidad recurrida trae a colación la jurisprudencia de la Sala Primera sobre la interpretación de esta norma ( art. 20 LCS ), que aparece con menos frecuencia en la agenda de este Tribunal Penal de casación. La naturaleza de esa previsión, perfilada por esa jurisprudencia civil, y la forma en que ha venido discriminándose entre lo que pueden ser causas razonables que justifican la falta de consignación y por tanto excluyen esos intereses especiales, de aquellos otros supuestos en que ha de operar con toda su fuerza alientan la solución que se va a adoptar aquí no atendiendo la petición de la acusación particular recurrente.

La STS 774/2008 de 22 de junio, (Sala 1ª, como todas las que se citan a continuación), es una de las muchas que delimita la naturaleza "sancionadora" de la institución lo que ha de inspirar su interpretación:

"La respuesta a esta cuestión debe hacerse desde la consideración de que el recargo o los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tienen desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirven, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador"...

La STS 670/2008, de 1 de julio evocando la STC 5/93, de 14 de enero , insiste el carácter sancionatorio de esos intereses para aclarar a continuación:

"... que no debe ignorarse que, según el apartado 8º del mismo artículo, esta sanción depende de que dicho retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la aseguradora y que, consecuentemente, la apreciación de esta excepción impide su imposición. Aún cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho ya esta Sala, entre otras, en Sentencia de 4 de junio de 2007 , con cita de la de 10 de diciembre de 2004 , «emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada». En atención a lo expuesto , sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, «actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria ».

Precisa a continuación la citada resolución: "... que la valoración de la existencia de tal excepción cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre y cuando no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico ( Sentencia de 12 de marzo de 2001), y que esta Sala también ha reiterado que la apreciación de la conducta de la aseguradora (para determinar si concurre causa justificada) ha de hacerse caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( Sentencia de 16 de marzo de 2004 ) por lo que la más reciente doctrina, plasmada en la Sentencia de 4 de junio de 2007 , ha venido considerando como razón justificada aquellos casos en que la determinación de la causa de la obligación del pago debe efectuarse por el órgano judicial (verbigracia, en especial «cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado las causas del siniestro y esto es determinante de la indemnización o su cuantía», o que el mismo estuviera dentro de la cobertura), descartando también que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa per se justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 ), pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que «la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario ( Sentencia de 14 de marzo de 2006 ).

El proceso no puede ser una excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. El hecho de que haya un litigio pendiente sin más no es causa justificada. Pero cuando la oposición de la Aseguradora en el proceso está bien fundada y afecta a la misma cobertura no es descartable la eficacia exoneradora del art. 20.8 LCS .

La más reciente STS 314/2012, de 9 de mayo abunda en esas orientaciones: " La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ; 25 de enero 2012 ). Es cierto que si no están determinadas las causas del siniestro y por lo tanto se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización, sería posible mantener la existencia de justa causa que liberaría a la aseguradora del pago de los intereses, pero tampoco es del caso. Ninguna duda racional existe sobre la realidad del fallecimiento o sobre la cobertura a cargo de las aseguradoras, en cuanto que no se suscitó discusión al respecto. La incertidumbre surge únicamente de la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa determinante del resultado lesivo y ello tampoco es causa justificada para no pagar ( SSTS 12 de julio y 26 de octubre de 2010 , 31 de enero 2011 , entre otras").

En el momento en que se incoó este proceso podría hablarse de "incertidumbre jurídica" que no fáctica, sobre el alcance de la cobertura frente a terceros del daño causado dolosamente. En aquel momento la jurisprudencia no diáfana representaba una causa razonable de oposición que justifica la exoneración de esos intereses sancionadores. Es verdad que en el recorrido jurisprudencial que se está haciendo se está pensando más en dudas sobre los hechos que en dudas sobre la interpretación de una Ley. Pero existe un trasfondo análogo en ambos casos.

De interés resulta también, por fin, la STS 880/2011, de 28 de noviembre , "a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (entre otras, SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 y 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).

En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).

En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), y que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 , 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).

La norma sanciona el uso del proceso como maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación correspondiente. La ratio del precepto se encuentra en el intento de impedir que se utilice la oposición en el proceso para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( STS de 16 de marzo de 2004 ).

Desde la perspectiva casuística a que invita esa jurisprudencia y atendiendo a la regla de oro del carácter razonable de la oposición en este supuesto hay motivos para entender que la aseguradora, en el estado que se encontraba la doctrina de esta Sala tenía buenas razones para considerar que no estaba obligada a ese pago. La "razonabilidad" de su postura ha de evaluarse con arreglo al momento en que se produjo la omisión. La tesis que mantuvo la Aseguradora era aparentemente compartida por las restantes partes: el Ministerio Fiscal, explícitamente; la acusación particular, de forma implícita. La caracterización de los resultados como no dolosos que intentaba esta última era palmariamente dificultosa y contradecía lo que se deducía de las actuaciones. Esa estrategia acusatoria solo se explica desde la idea de que se estimaba que la catalogación de los hechos como delitos dolosos de resultado abocaba a la exclusión de la responsabilidad civil de la aseguradora. No es catalogable como "mala fe" o resistencia injustificada la posición de la Aseguradora que entendía: a) que los resultados lesivos habían sido intencionadamente causados; b) que en esos casos la legislación tal y como venía siendo interpretada en el momento en que se incoó y siguió la causa excluía la cobertura del seguro concertado con el acusado.

La STS Sala Primera 63/2005, de 20 de julio en un supuesto semejante (oposición de la Aseguradora por el carácter doloso de la conducta) excluyó por esa razón el interés del 20%: la aseguradora alegó que no estaba obligada por tratarse de un delito doloso. Lo razonable de esa interpretación sirvió a la Sala Primera para la exoneración.

Distinto juicio merecerá esa actitud en un contexto en que ya se cuenta con una reiteración de esa doctrina y por tanto una fijación clara de postura por esta Sala (STS 338/2011 )

El único motivo de este recurso ha de desestimarse.

DÉCIMOCUARTO

Desestimándose todos los recursos procede condenar a cada uno de los tres recurrentes al pago de sus respectivas cosas ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Norberto , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que condenó al recurrente por un delito intentado de homicidio, condenándole al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Jose Enrique , contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por MUTUA MADRILEÑA, contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador, a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal________________________________________________

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:20/03/2013

VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. Don Andres Martinez Arrieta, a la Sentencia nº 365/13 dictada en el recurso de Casación nº 1357/2012.

El presente Voto particular no fue anunciado en la impugnación y es concurrente. Estoy de acuerdo con el Fallo de la Sentencia, fiel al resultado de la deliberación, pero entiendo que su motivación adolece de cierta imprecisión y no desarrolla nuestro Acuerdo plenario de 24 de abril de 2007 a cuyo tenor, incluso en el ámbito del seguro obligatorio, para el que el ordenamiento dispone la exclusión de la cobertura cuando el vehículo a motor sea utilizado como instrumento doloso, se genera esa obligación de indemnizar respecto a los resultados no directamente propuestos por el autor, como es el caso de esta casación.

La sentencia desarrolla, a mi juicio, correctamente la interpretación del art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro de 1980 , a cuyo tenor "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero..."

Me interesa destacar que el derecho de repetir que se confiere al asegurador presupone la subsistencia de la obligación de éste de responder a las previsiones del contrato existente. La normativa sobre el contrato de seguro excluye de la obligación de pago al seguro obligatorio, consecuentemente también al Consorcio de seguros, por ese montante de responsabilidad, pero respecto del seguro voluntario, la previsión de la legislación de contrato de seguro es el derecho de repetir contra el asegurado en el caso de que sea debido a conducta dolosa. La sentencia de la mayoría es clara al respecto y a los fundamentos séptimo y siguientes de la sentencia me remito en cuanto refleja los sucesivos cambios legislativos en la materia.

El Reglamento del Seguro obligatorio de responsabilidad civil de la Circulación de vehículos a motor (RD 1507/2008, de 12 de septiembre) tiene por objeto precisar los conceptos básicos de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Así lo establece el art. 1.4 de la Ley sobre la responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos a motor . El art. 2.1 señala su aplicación: "a los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio se entiende por hecho de la circulación..." [párrafo 3º] "tampoco tendría la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y bienes".

Por lo tanto, la exclusión de la obligación del asegurador es clara respecto al seguro obligatorio cuando el vehículo es utilizado como instrumento para la comisión dolosa de un delito. Cuando se trata de una cobertura voluntaria existe una previsión genérica de no aseguramiento del resultado doloso, y, además, la previsión legal del art. 76 LCS , posibilitar una acción de repetición del asegurador contra el asegurado que actúa dolosamente.

Esta Sala, respetuosa con el principio de legalidad, porque es el contenido esencial de su función: unificar la aplicación de la ley mediante la interpretación de la norma, ha procedido a interpretar los textos legales, en ocasiones como en el caso, no muy precisos. Los cambios legislativos han propiciado, fieles a la observancia del principio de legalidad, cambios en la jurisprudencia. Así, antes de que el legislador dispusiera el concepto de hecho de la circulación como criterio para contener el ámbito del seguro y la responsabilidad del asegurador, la jurisprudencia reservó al seguro obligatorio el contenido de la indemnización por estos hechos. Por ello, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 6 de marzo de 1997, expresó "las sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos a motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas, deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya ocasionado "con motivo de la circulación".

Las sucesivas reformas del contrato de seguro excluyendo al seguro obligatorio de la cobertura de estos hechos, determinaron otro Acuerdo, de fecha 24 de abril de 2007, ya con la nueva regulación legislativa con el siguiente contenido: "No responderá la aseguradora, con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito . Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor".

Esta interpretación se realiza desde el examen de la legalidad y desde la perspectiva de la solidaridad en la cobertura de los hechos de la circulación respecto a perjudicados en un delito que son ajenos a su estructura y de la consideración de sujetos pasivos destinatarios directos de la acción dolosa.

Por lo tanto, no es una jurisprudencia zigzagueante, ni sinuosa, sino ajustada a la respectiva previsión legal al tiempo de su adopción.

He subrayado la frase del anterior Acuerdo para destacar un aspecto que considero de especial relevancia en la interpretación de la norma y también para la resolución del presente objeto de esta casación. La jurisprudencia en esta materia, ciertamente tuitiva de las víctimas, ha propendido a favorecer la posición del perjudicado en la reparación de los perjuicios sufridos. Esa interpretación a favor del perjudicado adquiere una especial relevancia en supuestos como el que concurre en el hecho objeto de esta casación. El autor del hecho delictivo dirige su vehículo, como instrumento para causar la muerte, contra un grupo de personas con las que había tenido un altercado momentos antes. Impacta contra tres personas, tres resultados que son subsumidos en tres delitos intentados de homicidio. De las tres personas, dos de ellas eran del grupo con el que se había enfrentado y contra el que dirige el coche. Eran, por lo tanto, destinatarias directas de su actuar delictivo. Con relación a ellas no se plantea ningún problema pues han renunciado al ejercicio de acción civil al haber sido indemnizadas. Sin embargo, la tercera persona, la que no ha sido indemnizada, es una persona completamente ajena al origen de los hechos que desencadenaron la conducta. Es una persona que se encontraba en una marquesina de un autobús, ajena a todo lo acaecido con anterioridad. Su muerte no era buscada, no era de las propuestas por el autor de forma directa. Ciertamente, desde la dogmática penal, los errores en la persona no excluyen el dolo en la subsunción del tipo subjetivo, de manera que quien actúa con intención de matar a una persona, A, y mata a otra, B, la dogmática y la jurisprudencia nos indican, que su conducta es dolosa, aunque B no fuera destinatario de la conducta del autor del hecho. El error en la persona no tiene relevancia penal para la configuración del tipo subjetivo. El hecho probado reseña este supuesto, un error en la persona, no un supuesto de dolo eventual o de consecuencias necesarias. Sin embargo, como hecho generador de responsabilidad civil, la muerte, o las lesiones, en definitiva el resultado se debe a un hecho de la circulación, se trata de "un daño diferente a los propuestos por el autor" sobre el que afirmamos en el Acuerdo plenario de la Sala II del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2007, que era procedente la responsabilidad civil de la compañía de seguros, sin perjuicio del derecho de repetición que a esta corresponde, pues no era el daño propuesto directamente por el autor.

Se trata de una interpretación de la normativa sobre seguros de la circulación que pretende proteger a los perjudicados de hechos que, al ser ajeno a lo propuesto por el autor, son susceptibles de ser indemnizados y cubiertos por el seguro al tratarse, desde esta perspectiva de ajeneidad al hecho directamente buscado por el autor, de un resultado causal a un hecho de la circulación, aunque, desde la dogmática y jurisprudencia penal, sea considerado como hecho doloso.

Desde la perspectiva penal, el hecho es doloso, y desde la perspectiva del seguro de la circulación, es un hecho de la circulación que debe ser indemnizado en los términos de nuestra interpretación contenida en el mencionado Acuerdo de 24 de abril de 2007. Este Acuerdo, aunque adoptado en relación al seguro obligatorio es trasladable, argumentativamente al ámbito del seguro voluntario, aunque sólo a estos efectos argumentativos pues, como se recoge en la Sentencia no existe una previsión limitativa de la indemnización.

Andres Martinez Arrieta

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

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Voto Particular

FECHA:20/03/2013

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Jose Manuel Maza Martin a la sentencia de esta Sala núm 365/13, de 20 de marzo de 2013.

Con el máximo respeto que me merece la opinión mayoritaria de este Tribunal, y sin discrepar de ella en cuanto a las consideraciones vertidas acerca de la desestimación íntegra de los Recursos formulados por la Acusación Particular y el condenado, expreso mi criterio contrario a la decisión adoptada en orden al Recurso de la Compañía Aseguradora, declarada en la instancia como Responsable civil directo, que igualmente se desestima.

Para razonar esa discrepancia con la opinión de la mayoría, en este extremo concreto de la declaración como responsable civil de la Aseguradora, frente a la extensa y, sin lugar a dudas, razonada y sólida argumentación desarrollada a lo largo de los veinticinco folios que integran los Fundamentos Jurídicos Séptimo a Noveno de nuestra Sentencia, sin duda bastará con una extensión algo menor, toda vez que la cuestión, a mi juicio, ha de circunscribirse exclusivamente a determinar si nos hallamos ante un "hecho de la circulación" y, por ende, alojado en la cobertura del seguro automovilístico suscrito por la recurrente o si, por el contrario, situándose el hecho enjuiciado fuera de ese ámbito, resulta de todo punto y "ab initio" improcedente la afirmación de que se trata de un "siniestro" objeto de aseguramiento y, por ende, generador de responsabilidad resarcitoria para quien no aseguraba las consecuencias de un hecho de semejante naturaleza.

Y en este sentido, a mi juicio le asiste plenamente la razón a quien recurre y, en definitiva, hubiera procedido la estimación del Único motivo en el que apoya su pretensión, por haber incurrido el Tribunal de instancia en una infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ) ante la incorrecta aplicación de algunos de los preceptos legales de carácter sustantivo que se citan ( art. 2.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio aprobado por R.D. 1507/2008, de 12 de Septiembre, art. 1.4 de la LRCSCVM , reformado por la Ley 14/2000, de 29 de Diciembre, art. 1.1 de la Ley 30/1995, R .D. de 29 de Octubre de 2004, Ley 21/2007, art. 19 de la LCS , art. 3.1 de la Directiva de la CEE, de 24 de Abril de 1972 , art. 11 de la Convención Europea sobre Responsabilidad Civil en caso de daños causados por vehículos automóviles , y art. 117 CP ), siendo contrarias además la Resolución de la Audiencia y la de esta Sala que la confirma a los claros antecedentes jurisprudenciales sobre esta materia, incluido el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 24 de Abril de 2007.

En este Pleno, como luego se volverá a razonar, expresamente se acordó excluir la responsabilidad civil de la Aseguradora, cuando se trate de los perjuicios ocasionados mediante un comportamiento doloso en el que el automóvil es utilizado únicamente como el instrumento para la comisión del delito y con esa exclusiva finalidad. Y aunque tal decisión se adoptara en aquel momento respecto del Seguro Obligatorio, pues ese había sido tradicionalmente el único ámbito objeto de polémica en este punto, en realidad su fundamento no fue otro (ninguno otro podría haber sido) que el de constatar cómo la regulación especial de este tipo de aseguramiento había dejado ya sentado definitivamente, sin lugar a duda, que esa actividad dolosa se encontraba fuera del riesgo asegurado y, por ello, alejada de la previsión del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro . Pronunciamiento que, obviamente, debería entenderse extensible a toda la actividad automovilística y a su aseguramiento, obligatorio o voluntario, ya que de la demarcación de su ámbito ("hecho de la circulación") se trataba.

Pero también se ha de señalar, en esta introducción previa, cómo en el tan citado Acuerdo se hacía la excepción de aquellos supuestos en los que no concurriera un dolo directo en la causación del resultado lesivo o dañoso pues, en efecto, eso volvía a sintonizar con la lógica general de lo acordado en el sentido de que al existir una voluntad de utilización del vehículo propia del mero transporte e independiente de la comisión del ilícito penal, por mucho que ésta se admitiese al menos eventualmente, la cobertura aseguratoria quedaría justificada.

En tal sentido, en la presente ocasión, si mis compañeros de la mayoría simplemente hubieran entendido que el caso del único perjudicado que reclama indemnización en estas actuaciones, que resultó arrollado sin que contra él se dirigiera la intención delictiva del conductor del automóvil, estuviera amparado por la referida excepción del Acuerdo del Pleno de la Sala "in fine", es decir, que sus lesiones no respondían a la "directa" intencionalidad del autor de los hechos, no habría sido necesario plantearse la extensa motivación que en la Sentencia se dedica a este extremo para explicar cómo la aseguradora sí que ha de responder, como respondería en todo caso, según la opinión de mis compañeros, aunque se tratase de un supuesto de dolo directo.

Pero como se parte de la idea, que por otro lado en mi opinión no deja de ser irreprochable, de que, desde el estricto punto de vista de la calificación penal de tal agresión, no puede la misma considerarse como un caso de concurrencia de dolo eventual, como tampoco lo sería aquel en el que con intención de atentar contra una determinada Autoridad se causase así mismo la muerte de los integrantes del servicio de seguridad personal que le acompañasen, me siento en la obligación de salir al paso al pronunciamiento que cuestiono pues desde un comienzo considero, junto con otros argumentos de fondo que más adelante se expondrán, que tal decisión no se corresponde con la coherencia de la línea doctrinal seguida por este Tribunal hasta la fecha, incumpliéndola sin acudir al mecanismo ya aplicado en esta misma materia en diversas ocasiones anteriores, que no habría de ser otro que el escenario del Pleno de la Sala, para que se debatiera en él, una vez más, este asunto al parecer tan reiteradamente conflictivo.

Por todo lo cual resulta necesario comenzar exponiendo, siquiera sucintamente, la evolución sufrida por el tratamiento jurisprudencial de esta cuestión, que viene de lejos y resulta, en este caso, por demás esclarecedora.

I

A tal efecto hay que recordar:

1) Que, inicialmente, a partir de la Ley 122/1962, de 24 de Diciembre, y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 3787/1964, de 19 de Diciembre, que inauguran el régimen del Seguro Obligatorio del Automóvil, ninguna duda tuvo la doctrina jurisprudencial acerca de la exclusión de los hechos dolosos de ese seguro específico referido al uso de los vehículos de motor, porque expresamente la norma así lo establecía (art. 24.2 del citado Reglamento).

Régimen que equiparaba esta innovadora especialidad aseguratoria, propia del automóvil, al resto de seguros de responsabilidad civil que respondían, desde siempre, al principio general de la "inasegurabilidad del dolo", por aplicación, entre otras razones, de la proscripción de los contratos con "causa ilícita", consagrada desde casi cien años antes en el propio Código Civil (arts. 1255 y 1257 ).

2) Más tarde, y ya en plena vigencia del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro de 1980 , a cuyo alcance e interpretación luego habremos de referirnos, una pacífica y reiterada doctrina de esta Sala, de la que son exponentes entre otras las Sentencias de 27 de Marzo , 27 de Noviembre y 22 de Diciembre de 1989 , 14 de Marzo de 1991 , 8 de Julio de 1992 y 10 de Julio de 1995 , con la sola y aislada excepción en sentido contrario de la STS de 12 de Noviembre de 1994 , seguía afirmando, con toda claridad y contundencia, la exclusión del seguro automovilístico, especialmente si del de suscripción voluntaria se trataba, de aquellas conductas dolosas, atentatorias contra la vida, la integridad o el patrimonio de terceros, en las que el vehículo era utilizado como mero instrumento para la causación de tales perjuicios.

3) Sin embargo, tras un previo intento infructuoso de cambiar la anterior doctrina en la sesión de 14 de diciembre de 1994 que concluyó sin decisión alguna, el 6 de Marzo de 1997 se convoca el Pleno de la Sala Segunda, con este asunto una vez más en el orden del día, adoptándose, por mayoría, el Acuerdo siguiente: " Las Sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas, deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya ocasionado "con motivo de la circulación ". Acuerdo que será seguido por la importantísima Sentencia de 29 de Mayo de 1997 y por las de 24 de Octubre de 1997 , 4 de Noviembre de 1998 o 23 de Febrero de 2000 , entre otras varias.

Es decir, a partir de ese momento, se establece la Responsabilidad de la Aseguradora en estos casos pero, importante es resaltarlo, restringida al supuesto exclusivo del Seguro Obligatorio y con la precisión de algo tan trascendental como el que el daño se produzca siempre "con motivo de la circulación". Por lo tanto, cuando se ocasionase el resultado lesivo en un hecho que no sea propiamente "hecho de la circulación" la obligación de resarcimiento de la Aseguradora tampoco nacería, incluso en el caso del aseguramiento obligatorio.

4) Circunscrita tras ese Acuerdo, por tanto, al ámbito del Seguro Obligatorio del Automóvil, puesto que la exclusión por lo que respecta al Seguro Voluntario en ningún momento había sido anteriormente cuestionada, la cobertura aseguratoria en esta clase de supuestos (hechos dolosos) y entendiendo las Sentencias que siguieron (de forma a mi juicio incorrecta) que se cumplía el requisito de ocasionarse el daño "con motivo de la circulación" por el simple hecho de que el vehículo se encontrase en movimiento, no obstante, tras la publicación, en el BOE de 13 de Enero de 2001, del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, de 12 de Enero de 2001, que, en su art. 3.3 dice textualmente: " Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes ", que no venía sino a reiterar casi literalmente el contenido del art. 1.4 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación a Vehículos de Motor, de 8 de Noviembre de 1995 que, reformada por la Ley 14/2000, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ya establecía: " Reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación. En todo caso no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes ", se produce un nuevo Acuerdo del Pleno, de fecha 24 de Abril de 2007, con el siguiente contenido literal: " No responderá la aseguradora, con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor ".

En definitiva, en estos casos y cuando se trate de dolo directo, la exclusión alcanza también a la cobertura del Seguro Obligatorio, como desarrollarían ampliamente la ulterior STS de 8 de Mayo de 2007 y sucesivas como la de 3 de Noviembre de 2009 , sin percibir necesidad alguna de afirmar una expresa equiparación, ni diferenciación tampoco, de este régimen respecto del Seguro Voluntario pues, como queda dicho, la exclusión de los hechos dolosos en tal clase de aseguramiento nunca se había cuestionado.

5) Pues bien, tras semejante recorrido doctrinal, desde la inicial denegación, en todos los casos, de la responsabilidad de la Aseguradora del automóvil respecto de los daños personales o patrimoniales causados dolosamente con el vehículo como instrumento, hasta la expresa exclusión, por imperativo explícito e ineludible de la norma específica, de tal responsabilidad, cuando del Seguro Obligatorio se trataba, se inicia una inflexión en el criterio jurisprudencial, a mi juicio de todo punto improcedente entre otras razones por resultar contraria a la doctrina inmediatamente anterior del Tribunal y no ser sometida a deliberación del Pleno de la Sala, como hasta entonces en esta materia singularmente había acontecido, con la STS de 24 de Abril de 2008 , a la que sigue, profundizando aún más en la misma tesis, la de 16 de Abril de 2011 en la que se apoya la Resolución aquí recurrida, según las cuales, excluida la responsabilidad de la Aseguradora cuando nos hallemos ante el aseguramiento Obligatorio, sí que se producirá esa obligación indemnizatoria, no obstante, cuando del Seguro Voluntario se tratase, según continuará afirmando la posterior STS de 8 de Noviembre de 2011 , aunque sobre bases argumentales que, en mi opinión se apartan de la realidad de los precedentes vistos al proclamar, entre otras cosas, que "... la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo un distinto régimen de responsabilidad con motivo de la circulación de vehículos de motor cuando se opera con el seguro obligatorio y el voluntario. Con respecto a este se considera que no puede oponerse frente a las víctimas la "exceptio doli", a tenor de lo que se dispone en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro " (sic).

6) Es decir, y resumiendo todo este proceso jurisprudencial, mientras que en un principio no se consideró la responsabilidad del seguro respecto de los hechos dolosos, ni para el Obligatorio ni para el Voluntario; más adelante se entenderá que sí que ha de responder el Obligatorio aunque no, por su concreta especialidad y naturaleza, el Voluntario y cuando, por ineludible mandato legal, vuelve a excluirse el Seguro Obligatorio, se inicia una línea doctrinal según la cual el Voluntario, a diferencia del Obligatorio, sí que ha de responder de los perjuicios causados por la acción dolosa.

En otro orden de cosas, tan sólo mencionar aquí la STS de 27 de Febrero de 2009 ("caso Maeso") que aplica semejante criterio de la responsabilidad de la Aseguradora frente a los perjuicios lesivos ocasionados por la conducta dolosa de un profesional de la Medicina, aunque allí se calificase la conducta enjuiciada como dolo eventual.

Curioso ejemplo, en definitiva, de deambular "sinuoso", en expresión de la propia recurrente, culminado hasta la fecha por la Resolución a la que este Voto se adjunta, que pudiera poner de relieve a mi juicio una cierta contradicción, pues si tradicionalmente no se cuestionaba la existencia de razones fundadas para excluir de responsabilidad a una de las clases de aseguramiento, la voluntaria, sorprende, cuando menos, el que tras excluirse también la otra (la obligatoria), precisamente por considerar que la conducta lesiva dolosa no es "hecho de la circulación" (riesgo asegurado), se advierta que la que desde siempre se excluyó ahora sí que debe generar responsabilidad para la correspondiente Aseguradora.

Máxime cuando, como desde un principio dijimos, todo se resume a determinar si el hecho productor del daño es, o no, un siniestro amparado dentro de la cobertura del seguro del automóvil, tanto de carácter Obligatorio como Voluntario, es decir, si se trata en efecto de un "hecho de la circulación".

Carácter lógicamente válido y unívoco en su aplicación cualquiera que fuere la clase de Seguro que dé cobertura a la utilización del automóvil, al no apreciarse razón alguna que, desde el punto de vista de la determinación del objeto del contrato de seguro, justifique tal diferenciación.

Y más aún cuando las normas transcritas pocas líneas atrás se refieren, en general, a la "Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor", independientemente de la forma en la que esa responsabilidad esté asegurada.

7) Debiendo aludir, por último, a una importante y recientísima Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal, de fecha 11 de Febrero del presente año, en la que, sin abordar expresamente la cuestión que aquí nos ocupa, reafirma criterios generales de extraordinario interés, relacionados con mucho de lo que llevamos dicho, tales como los siguientes:

a) que, " a pesar del distinto espíritu y normativa reguladora del Seguro Obligatorio del Automóvil y del Voluntario, ambas modalidades se configuran como seguros de responsabilidad civil garantes de la responsabilidad del dueño de un vehículo en un hecho de la circulación " (sic).

b) que la diferencia entre ambas modalidades estriba en el título atributivo de la responsabilidad en sendos casos: el riesgo específico de la circulación, en el obligatorio, frente a la responsabilidad por culpa en el voluntario, en el que el título de imputación es la negligencia del causante del daño .

c) que el seguro voluntario de responsabilidad civil cubre el riesgo asegurado (exclusivamente), siempre dentro de los límites legales y contractuales.

d) y ello porque la obligación, en este caso, a la que se compromete el asegurador, lo es frente al asegurado, consistiendo en mantener indemne el patrimonio de éste cuando se vea gravado por la obligación de indemnizar al tercero como consecuencia de que el hecho, en cualquier caso, esté previsto en el contrato y se deba a la conducta negligente, con los requisitos del artículo 1902 del Código Civil .

II

En definitiva, que lo único que cabe, al margen de otros argumentos marginales a los que trataremos de encontrar explicación más adelante, es la decisión, con los preceptos legales a la vista como no puede ser de otro modo desde nuestra estricta función interpretativa de la norma, acerca de si realmente nos encontramos ante un "hecho de la circulación", puesto que ese, y no otro, es el riesgo cuyo aseguramiento fue objeto del contrato en el ámbito de la circulación de vehículos de motor.

Y en tal sentido, la evolución legal relativa a la determinación de lo que es "hecho de la circulación", como objeto de esta clase de contratos, puede describirse del modo siguiente:

1) En los orígenes legislativos del Aseguramiento Obligatorio del Automóvil no admitía discusión alguna la exclusión de la Responsabilidad del Seguro en los supuestos de perjuicios causados dolosamente, a tenor de lo expresamente dispuesto en la ya aludida Ley 122/1962, de 24 de Diciembre, y, más en concreto, en el art. 24 b ) del Reglamento aprobado, en desarrollo de dicha Ley, por Decreto 3787/1964, de 19 de Noviembre.

2) Más tarde, será como consecuencia de la omisión de dicha exclusión en el Texto Refundido, aprobado por Real Decreto legislativo 1301/1986, de 28 de Junio, y del contenido del Reglamento del Real Decreto 2641/1986, de 30 de Diciembre, que en su art. 16 atribuye al asegurador que ha efectuado el pago indemnizatorio a repetir "... contra el conductor, el propietario del vehículo causante del daño y el asegurado, en el caso de que el daño fuera debido a la conducta dolosa de éstos ...", interpretado en mi opinión erróneamente como luego explicaré, en relación con el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) 50/1980, de 8 de Octubre, cuando empieza a plantearse la duda sobre la exclusión de la responsabilidad del asegurador en estos supuestos, máxime ante la reiterada referencia al derecho de repetición de la Aseguradora, en el art. 7 a), de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM).

Y todo ello, aunque ya en el "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", contenido en forma de Anexo a la referida Ley, se dispusiera, de modo harto significativo, en el primero de los "Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización", que " El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso ."

3) Pero, en tal estado de cosas, se produciría la publicación, en el BOE de 13 de Enero de 2001, del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, de 12 de Enero de 2001, que, en su art. 3.3 dice textualmente: " Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes ."

4) La literalidad de semejante precepto parecería, en un primer momento razón categórica, lo suficientemente clara y tajante, como para zanjar, con carácter definitivo, nuestra ardua contienda. Máxime cuando con anterioridad, admitiendo la sugerencia del propio Consejo de Estado en el sentido de que esta materia debería quedar definitivamente resuelta desde la propia Ley para evitar cualquier problema hermenéutico de orden jerárquico normativo, por Ley 14/2000, de 29 de Diciembre, sobre "Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social", art. 71, ya se había reformado el propio art. 1.4 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que pasará a decir que "... reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación a los efectos de la presente Ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes ."

5) Sin embargo, y a pesar de la vigencia y rotunda claridad de tales preceptos, casi simultáneamente, el 7 de Febrero de 2001, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, llegaría a considerar, en forma a mi juicio considerablemente forzada, que la alusión legal excluyente de los perjuicios derivados de acciones dolosas habría de entenderse, restrictivamente, tan sólo referida a las conductas "exclusivamente" dolosas y que las mismas no alcanzan, en ningún caso, a aquellos supuestos en los que el vehículo se encontraba circulando al tiempo de la comisión del ilícito causante de los perjuicios a indemnizar. Concretamente, en el caso objeto de enjuiciamiento en esa Resolución, cuando el autor del hecho, que transitaba con su vehículo por la vía pública, al advertir la presencia de una persona con la que había mantenido anteriores diferencias caminando junto a la calzada, desvía su automóvil con el fin de atropellarla, lo que consigue.

En el mismo sentido otras Sentencias como la de 2 de Julio de 2005, por ejemplo.

Circunstancia en la que se convoca y celebra el Pleno de la Sala Segunda que habría de pronunciarse sobre esta cuestión tan debatida, para interpretar la novedad legislativa que suponían los preceptos introducidos con las reformas de 2000 y 2001 y valorar su incidencia en la doctrina del Tribunal, aunque no lo haría hasta el 24 de Abril de 2007, aprobando el Acuerdo, ya anteriormente transcrito, en el sentido de que " No responderá la aseguradora, con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor ".

III

Como vemos, tal desarrollo legal que acaba de describirse, y las respuestas que sucesivamente ha ofrecido la doctrina de esta Sala, se han producido hasta ahora en el ámbito del Seguro Obligatorio esencialmente. Pero ello, lejos de suponer su inaplicación cuando ante un Seguro Voluntario nos hallemos como en el caso que ahora nos ocupa, significa, muy al contrario, el reforzamiento de una exclusión semejante en cuanto a esta clase de aseguramiento por dos razones evidentes.

En primer lugar porque, al no haberse abordado la cuestión relativa al Seguro Voluntario, ha de entenderse que subsisten las razones que, desde siempre y sin cuestionamiento previo alguno, avalaban dicha exclusión.

Razones tales como las de la vigencia del principio general de la "inasegurabilidad del dolo" contenida en los preceptos legales (vid. art. 19 LCS ) o la imperatividad de la voluntad de los contratantes que, de forma expresa, excluyen esa responsabilidad del objeto del contrato, por no mencionar el hecho de que con la interpretación mayoritaria se estaría dando carta de naturaleza legítima a unas consecuencias contractuales derivadas de "causa ilícita", de acuerdo con lo establecido en los arts. 1255 y 1257 del Código Civil .

Si el dolo no es asegurable, como mis propios compañeros expresamente reconocen, de ello se deriva de forma ineludible que las acciones dolosas se encuentran fuera del ámbito del seguro y que, por consiguiente, no pueden originar responsabilidad civil alguna para quien no tenía ninguna relación contractual con ellas.

Carece de sentido, así mismo, el que mientras que un sistema de aseguramiento, como es el Obligatorio del Automóvil, que se rige por criterios de "socialización" del riesgo y de su cobertura, haya de quedar eximido de responsabilidad en estos casos de conductas dolosas (argumento reiteradamente utilizado en aquellas Resoluciones que tan reticentes se mostraron ante esta interpretación mientras que la literalidad de la norma ofrecía alguna posibilidad a la posición contraria), por el contrario, en aquel régimen, el Voluntario, esencialmente configurado por el contenido de la voluntad de las partes contratantes, sí que deba sin embargo responderse de hechos expresamente excluidos por éstas en el correspondiente clausulado, tanto general como particular, que integra el pacto que debe ser cumplido.

Y, por otra parte, porque no existe justificación alguna para que la exclusión de las acciones dolosamente cometidas de la categoría de "hecho de la circulación", expresamente recogida en sede del Seguro Obligatorio, no se aplique igualmente al otro tipo de Seguro del Automóvil, cuando el objeto de éste es, desde un principio, el mismo del anterior.

Dicho de otra forma: si la conducta dolosa no ha de ser considerada "hecho de la circulación", ese carácter lo ostenta a todos los efectos, quedando siempre fuera del Seguro del Automóvil, cualquiera que fuere su clase.

IV

En consecuencia, si ha de afirmarse, de acuerdo con la Ley y con el desarrollo de su interpretación por la propia Jurisprudencia, que la conducta dolosa (al menos en la forma de dolo directo) no tiene cabida en el concepto de "hecho de la circulación" que, como "siniestro" asegurable, es el único objeto posible de la cobertura de un contrato de esta clase, no nos encontramos ante una cuestión de "excepciones alegables" frente al perjudicado, en los términos del art. 76 de la LCS , sino de la exclusión del "ámbito del aseguramiento" y, por consiguiente, de su producción no puede seguirse consecuencia alguna que vincule a la Aseguradora.

Del mismo modo que, afirmada la exclusión de dicho ámbito, a mi juicio no resulta equívoco, alternativo o ambiguo, prestándose a interpretaciones contradictorias, como afirman mis compañeros de la mayoría, el contenido del art. 117 del Código Penal cuando afirma que " Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda ", pues, en efecto, la Aseguradora, en estos casos y por definición, no asumió nunca el riesgo derivado de tal conducta dolosa ajena al "hecho de la circulación", verdadero objeto de su aseguramiento, ya que el "uso" asegurado respecto del vehículo de motor no es en ningún caso el referido a su utilización como instrumento para causar intencionadamente daños corporales o patrimoniales, ni esa "actividad" es el objeto del aseguramiento ni tal "evento" constituye el "riesgo asegurado".

Sí que lo serán, por otra parte, las infracciones imprudentes o, incluso, los delitos contra la Seguridad vial (por ej. la conducción bajo la influencia de substancias tóxicas) pues es claro que estamos ante verdaderos "hechos de la circulación", aunque constitutivos de infracción penal calificable como dolosa, ya que, en estos casos, no se trata de dolo directo respecto de la causación del resultado lesivo ni, por lo tanto, es utilizado intencionalmente el vehículo como instrumento para su producción.

Por lo que la mención literal de tales ilícitos contenida en el meritado art. 3.3 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor no contradice el proclamado principio de la "inasegurabilidad del dolo" y en ellos sí que tiene perfecta cabida tanto lo dispuesto en el art. 117 del Código Penal como las previsiones del art. 76 LCS .

Antes bien, semejante cita constituye una nueva demostración precisamente de la necesidad advertida por el Legislador de precisar la existencia de responsabilidad de la Aseguradora en aquellos supuestos en los que, a pesar de la duda que pudiera suscitar su carácter doloso, tal atribución de responsabilidad sí que procede.

V

En realidad nos hallamos, dicho sea desde mi humilde y solitaria opinión con el máximo respeto hacia la mayoritaria, ante una interpretación voluntarista que persigue una finalidad sin duda comprensible, aunque distante del sentido de las normas aplicables, cual es la de favorecer la más pronta y efectiva reparación de los perjuicios para quien resultó víctima o perjudicado de un grave delito, incumpliendo para ello lo dispuesto en el art. 1 de la propia LCS que obliga al Asegurador "... para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados ...".

Y el propio art. 19 del mismo Texto legal que dispone que " El asegurador estará obligado al pago de la prestación salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado ." Tanto más cuando esa "mala fe", que siempre ha de ser un acto "intencional y malicioso", alcance la categoría de "dolo".

Se evidenciará con claridad meridiana tal vocación en favor exclusivo del perjudicado por ejemplo cuando mis compañeros aluden expresamente a la principal finalidad de la "... obtención de una indemnización ágil para la víctima ..." (FJ 9º), como argumento interpretativo de la norma.

Y, en última instancia, se busca apoyo para ello en la literalidad del ya citado art. 76 LCS , de clara intención protectora del perjudicado sin duda, pero condicionado siempre a un presupuesto previo ineludible: que nos encontremos dentro del ámbito de la actividad asegurada, es decir, de un verdadero "siniestro", en definitiva de un "hecho de la circulación".

Pero para ello se incurre, de nuevo según mi modesto entender, en un apartamiento de los preceptos legales hoy vigentes en la materia y de los argumentos doctrinales a los que hemos hecho mención, ante todo porque ha de tenerse en cuenta y no puede obviarse el que los preceptos citados, que excluyen estas acciones del concepto de "hecho de la circulación", son posteriores en el tiempo al referido artículo 76 de la Ley de 1980 y rigen además, como norma especial frente a la LCS , en materia de responsabilidad civil automovilística.

Cuando tampoco debe olvidarse que, en delitos como los enjuiciados en las presentes actuaciones, existe una legislación específica para el resarcimiento de las víctimas por parte del Estado, incluso en supuestos de insolvencia del victimario (Ley 35/1995, de 11 de Diciembre, de Ayudas de Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual), según nos recuerda la propia Resolución mayoritaria que, por cierto, incorpora diversos comentarios que sugieren crítica al hecho de que el Legislador, a juicio de mis compañeros, mantenga en este punto el régimen de responsabilidad de la Aseguradora.

En el fondo lo que se produce es un desplazamiento del último afectado por la obligación de resarcimiento de la víctima de semejantes acciones violentas, desde los fondos públicos, que todos los ciudadanos contribuimos a formar, a los propios asegurados que, con el abono de sus primas, son finalmente quienes van a soportar, no lo olvidemos si se realizan interpretaciones jurídicas con la mente puesta en consideraciones referentes a sus consecuencia económicas, la satisfacción de esta clase de indemnizaciones.

Debiendo precisar, a partir de aquí, el verdadero y actual sentido de la referencia legal al "derecho de repetición" del Asegurador contra el asegurado respecto de indemnizaciones prestadas en reparación de perjuicios ocasionados por conductas dolosas, que habrá de reservarse para aquellas ocasiones en que o bien se trate de un verdadero "hecho de la circulación" de este carácter, como los delitos contra la seguridad vial a los que hemos hecho referencia, o cuando la Aseguradora, antes de alcanzarse el definitivo pronunciamiento judicial declarando la concurrencia del dolo y para evitar consecuencias futuras más perniciosas para ella como las derivadas de la mora en el pago (intereses del art. 20 LCS , por ej.), haya abonado indebidamente la cantidad indemnizatoria al perjudicado.

Observemos finalmente, para apreciar las dificultades aplicativas de la interpretación literal del indicado precepto que por mis compañeros se sostiene que ese "derecho de repetición" tan sólo se reconoce en la norma frente al "asegurado", por lo que aquellos supuestos en los que el autor de la acción dolosa fuera un tercero distinto del contratante del seguro quedarían al margen de este régimen. Cuestión no obstante resuelta por el ya transcrito art. 117 CP "in fine", pero que revela las limitaciones técnicas del precepto de la LCS y su relativa obsolescencia.

Ha de tenerse presente, por otro lado, que el artículo 76 tiene una aplicación generalizada, que puede justificar plenamente la referencia a ese derecho de repetición sin que ello suponga que el mismo alcance a los supuestos de la circulación automovilística pues pensemos, por ejemplo y para una mejor comprensión de lo que se viene sosteniendo, en los supuestos en los que el seguro de responsabilidad civil lo fuera de incendios y resultase finalmente acreditado que fue el propio asegurado el autor del que afectó al inmueble de su propiedad, pero también al patrimonio e integridad física de terceros.

En este caso el objeto del aseguramiento, que no es una actividad humana como la conducción de vehículos, sino un hecho como tal, los estragos causados por el fuego, sí que daría lugar a la reparación por la aseguradora a los terceros, sin posibilidad de argumentar frente a ellos la denominada "exceptio doli", puesto que lo asegurado es el incendio, independientemente del componente humano que en este supuesto se da, es decir, el hecho se encuentra dentro del ámbito contractual, aunque la actuación dolosa del causante del siniestro otorgue lógicamente a la aseguradora que inicialmente hizo frente a la reparación de los perjuicios causados, puede que incluso a los producidos en los bienes del propio responsable. el ulterior derecho a repetir contra el autor intencionado del evento asegurado.

Sin embargo, hipótesis distinta y más merecedora del régimen que se viene sosteniendo aquí para el seguro de circulación de automóviles sería la del seguro de responsabilidad civil doméstica, que cubra los resultados lesivos o dañosos producidos como consecuencia de la caída de objetos a calles, patios, etc., pues aquí lo asegurado es la "caída", imprudente, fortuita o por causa de fuerza mayor, pero no cuando en vez de "caer" el objeto es "arrojado" intencionadamente desde la vivienda, ya que ese "lanzamiento doloso" no constituye el objeto del aseguramiento y, por consiguiente, no es que se trate de la posibilidad, o no, del ejercicio frente a terceros de la "exceptio doli" respecto de la reparación de los perjuicios causados a terceros por el "hecho asegurado" aunque fuere producido mediando conducta dolosa, como en el caso del incendio, sino de que esos perjuicios se produjeron como consecuencia de un origen causal que no se encontraba incluido en el ámbito del objeto contractual.

Y, por tanto, no resultaba de aplicación el tan repetido art. 76 LCS, sino el 1 de la misma Ley (en relación también con el 117 CP ), que delimita el objeto del contrato, estableciendo, como contenido del mismo, la obligación de indemnizar el daño producido "... para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados... ". O, dentro de la categoría específica del seguro de responsabilidad civil, el 73, que dispone esa obligación resarcitoria con cargo al asegurador sólo en el caso de que los daños y perjuicios causados al tercero lo sean "... por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado ..."

Porque, siguiendo con el ejemplo, el incendio es incendio, cualquiera que fuere su causa y no puede excluirse mediante pacto el que, aún tratándose de un hecho de esa clase, se prive al tercero eventualmente perjudicado de la privilegiada posición que nuestro ordenamiento ha querido dispensarle frente al asegurador en el art. 76, toda vez que el incendio es el "evento asegurado".

En tanto que el lanzamiento intencionado de un objeto no puede identificarse con su caída accidental, de igual modo que el empleo del automóvil como instrumento exclusiva y dolosamente dirigido a causar daños, lesiones o muerte no se identifica tampoco con el hecho de circular haciendo uso de ese medio de transporte causando, sin intención de ello, perjuicios a terceros.

Por lo que, en conclusión, sostengo que en esta ocasión, con base en los anteriores argumentos y puesto que tampoco prosperó la propuesta de trasladar este asunto al conocimiento del Pleno de la Sala, lo que a mi juicio hubiera sido sin duda lo más procedente, debería haberse estimado el Recurso del Responsable civil directo y, como consecuencia de ello, dictarse la correspondiente Segunda Sentencia, que le eximiera de dicha responsabilidad.

Jose Manuel Maza Martin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VOTO PARTICULAR

FECHA:20/03/2013

VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. Don Andres Martinez Arrieta, a la Sentencia nº 365/13 dictada en el recurso de Casación nº 1357/2012.

El presente Voto particular no fue anunciado en la impugnación y es concurrente. Estoy de acuerdo con el Fallo de la Sentencia, fiel al resultado de la deliberación, pero entiendo que su motivación adolece de cierta imprecisión y no desarrolla nuestro Acuerdo plenario de 24 de abril de 2007 a cuyo tenor, incluso en el ámbito del seguro obligatorio, para el que el ordenamiento dispone la exclusión de la cobertura cuando el vehículo a motor sea utilizado como instrumento doloso, se genera esa obligación de indemnizar respecto a los resultados no directamente propuestos por el autor, como es el caso de esta casación.

La sentencia desarrolla, a mi juicio, correctamente la interpretación del art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro de 1980 , a cuyo tenor "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero..."

Me interesa destacar que el derecho de repetir que se confiere al asegurador presupone la subsistencia de la obligación de éste de responder a las previsiones del contrato existente. La normativa sobre el contrato de seguro excluye de la obligación de pago al seguro obligatorio, consecuentemente también al Consorcio de seguros, por ese montante de responsabilidad, pero respecto del seguro voluntario, la previsión de la legislación de contrato de seguro es el derecho de repetir contra el asegurado en el caso de que sea debido a conducta dolosa. La sentencia de la mayoría es clara al respecto y a los fundamentos séptimo y siguientes de la sentencia me remito en cuanto refleja los sucesivos cambios legislativos en la materia.

El Reglamento del Seguro obligatorio de responsabilidad civil de la Circulación de vehículos a motor (RD 1507/2008, de 12 de septiembre) tiene por objeto precisar los conceptos básicos de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Así lo establece el art. 1.4 de la Ley sobre la responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos a motor . El art. 2.1 señala su aplicación: "a los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio se entiende por hecho de la circulación..." [párrafo 3º] "tampoco tendría la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y bienes".

Por lo tanto, la exclusión de la obligación del asegurador es clara respecto al seguro obligatorio cuando el vehículo es utilizado como instrumento para la comisión dolosa de un delito. Cuando se trata de una cobertura voluntaria existe una previsión genérica de no aseguramiento del resultado doloso, y, además, la previsión legal del art. 76 LCS , posibilitar una acción de repetición del asegurador contra el asegurado que actúa dolosamente.

Esta Sala, respetuosa con el principio de legalidad, porque es el contenido esencial de su función: unificar la aplicación de la ley mediante la interpretación de la norma, ha procedido a interpretar los textos legales, en ocasiones como en el caso, no muy precisos. Los cambios legislativos han propiciado, fieles a la observancia del principio de legalidad, cambios en la jurisprudencia. Así, antes de que el legislador dispusiera el concepto de hecho de la circulación como criterio para contener el ámbito del seguro y la responsabilidad del asegurador, la jurisprudencia reservó al seguro obligatorio el contenido de la indemnización por estos hechos. Por ello, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 6 de marzo de 1997, expresó "las sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos a motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas, deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya ocasionado "con motivo de la circulación".

Las sucesivas reformas del contrato de seguro excluyendo al seguro obligatorio de la cobertura de estos hechos, determinaron otro Acuerdo, de fecha 24 de abril de 2007, ya con la nueva regulación legislativa con el siguiente contenido: "No responderá la aseguradora, con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito . Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor".

Esta interpretación se realiza desde el examen de la legalidad y desde la perspectiva de la solidaridad en la cobertura de los hechos de la circulación respecto a perjudicados en un delito que son ajenos a su estructura y de la consideración de sujetos pasivos destinatarios directos de la acción dolosa.

Por lo tanto, no es una jurisprudencia zigzagueante, ni sinuosa, sino ajustada a la respectiva previsión legal al tiempo de su adopción.

He subrayado la frase del anterior Acuerdo para destacar un aspecto que considero de especial relevancia en la interpretación de la norma y también para la resolución del presente objeto de esta casación. La jurisprudencia en esta materia, ciertamente tuitiva de las víctimas, ha propendido a favorecer la posición del perjudicado en la reparación de los perjuicios sufridos. Esa interpretación a favor del perjudicado adquiere una especial relevancia en supuestos como el que concurre en el hecho objeto de esta casación. El autor del hecho delictivo dirige su vehículo, como instrumento para causar la muerte, contra un grupo de personas con las que había tenido un altercado momentos antes. Impacta contra tres personas, tres resultados que son subsumidos en tres delitos intentados de homicidio. De las tres personas, dos de ellas eran del grupo con el que se había enfrentado y contra el que dirige el coche. Eran, por lo tanto, destinatarias directas de su actuar delictivo. Con relación a ellas no se plantea ningún problema pues han renunciado al ejercicio de acción civil al haber sido indemnizadas. Sin embargo, la tercera persona, la que no ha sido indemnizada, es una persona completamente ajena al origen de los hechos que desencadenaron la conducta. Es una persona que se encontraba en una marquesina de un autobús, ajena a todo lo acaecido con anterioridad. Su muerte no era buscada, no era de las propuestas por el autor de forma directa. Ciertamente, desde la dogmática penal, los errores en la persona no excluyen el dolo en la subsunción del tipo subjetivo, de manera que quien actúa con intención de matar a una persona, A, y mata a otra, B, la dogmática y la jurisprudencia nos indican, que su conducta es dolosa, aunque B no fuera destinatario de la conducta del autor del hecho. El error en la persona no tiene relevancia penal para la configuración del tipo subjetivo. El hecho probado reseña este supuesto, un error en la persona, no un supuesto de dolo eventual o de consecuencias necesarias. Sin embargo, como hecho generador de responsabilidad civil, la muerte, o las lesiones, en definitiva el resultado se debe a un hecho de la circulación, se trata de "un daño diferente a los propuestos por el autor" sobre el que afirmamos en el Acuerdo plenario de la Sala II del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2007, que era procedente la responsabilidad civil de la compañía de seguros, sin perjuicio del derecho de repetición que a esta corresponde, pues no era el daño propuesto directamente por el autor.

Se trata de una interpretación de la normativa sobre seguros de la circulación que pretende proteger a los perjudicados de hechos que, al ser ajeno a lo propuesto por el autor, son susceptibles de ser indemnizados y cubiertos por el seguro al tratarse, desde esta perspectiva de ajeneidad al hecho directamente buscado por el autor, de un resultado causal a un hecho de la circulación, aunque, desde la dogmática y jurisprudencia penal, sea considerado como hecho doloso.

Desde la perspectiva penal, el hecho es doloso, y desde la perspectiva del seguro de la circulación, es un hecho de la circulación que debe ser indemnizado en los términos de nuestra interpretación contenida en el mencionado Acuerdo de 24 de abril de 2007. Este Acuerdo, aunque adoptado en relación al seguro obligatorio es trasladable, argumentativamente al ámbito del seguro voluntario, aunque sólo a estos efectos argumentativos pues, como se recoge en la Sentencia no existe una previsión limitativa de la indemnización.

Andres Martinez Arrieta

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

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Voto Particular

FECHA:20/03/2013

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Jose Manuel Maza Martin a la sentencia de esta Sala núm 365/13, de 20 de marzo de 2013.

Con el máximo respeto que me merece la opinión mayoritaria de este Tribunal, y sin discrepar de ella en cuanto a las consideraciones vertidas acerca de la desestimación íntegra de los Recursos formulados por la Acusación Particular y el condenado, expreso mi criterio contrario a la decisión adoptada en orden al Recurso de la Compañía Aseguradora, declarada en la instancia como Responsable civil directo, que igualmente se desestima.

Para razonar esa discrepancia con la opinión de la mayoría, en este extremo concreto de la declaración como responsable civil de la Aseguradora, frente a la extensa y, sin lugar a dudas, razonada y sólida argumentación desarrollada a lo largo de los veinticinco folios que integran los Fundamentos Jurídicos Séptimo a Noveno de nuestra Sentencia, sin duda bastará con una extensión algo menor, toda vez que la cuestión, a mi juicio, ha de circunscribirse exclusivamente a determinar si nos hallamos ante un "hecho de la circulación" y, por ende, alojado en la cobertura del seguro automovilístico suscrito por la recurrente o si, por el contrario, situándose el hecho enjuiciado fuera de ese ámbito, resulta de todo punto y "ab initio" improcedente la afirmación de que se trata de un "siniestro" objeto de aseguramiento y, por ende, generador de responsabilidad resarcitoria para quien no aseguraba las consecuencias de un hecho de semejante naturaleza.

Y en este sentido, a mi juicio le asiste plenamente la razón a quien recurre y, en definitiva, hubiera procedido la estimación del Único motivo en el que apoya su pretensión, por haber incurrido el Tribunal de instancia en una infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ) ante la incorrecta aplicación de algunos de los preceptos legales de carácter sustantivo que se citan ( art. 2.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio aprobado por R.D. 1507/2008, de 12 de Septiembre, art. 1.4 de la LRCSCVM , reformado por la Ley 14/2000, de 29 de Diciembre, art. 1.1 de la Ley 30/1995, R .D. de 29 de Octubre de 2004, Ley 21/2007, art. 19 de la LCS , art. 3.1 de la Directiva de la CEE, de 24 de Abril de 1972 , art. 11 de la Convención Europea sobre Responsabilidad Civil en caso de daños causados por vehículos automóviles , y art. 117 CP ), siendo contrarias además la Resolución de la Audiencia y la de esta Sala que la confirma a los claros antecedentes jurisprudenciales sobre esta materia, incluido el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 24 de Abril de 2007.

En este Pleno, como luego se volverá a razonar, expresamente se acordó excluir la responsabilidad civil de la Aseguradora, cuando se trate de los perjuicios ocasionados mediante un comportamiento doloso en el que el automóvil es utilizado únicamente como el instrumento para la comisión del delito y con esa exclusiva finalidad. Y aunque tal decisión se adoptara en aquel momento respecto del Seguro Obligatorio, pues ese había sido tradicionalmente el único ámbito objeto de polémica en este punto, en realidad su fundamento no fue otro (ninguno otro podría haber sido) que el de constatar cómo la regulación especial de este tipo de aseguramiento había dejado ya sentado definitivamente, sin lugar a duda, que esa actividad dolosa se encontraba fuera del riesgo asegurado y, por ello, alejada de la previsión del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro . Pronunciamiento que, obviamente, debería entenderse extensible a toda la actividad automovilística y a su aseguramiento, obligatorio o voluntario, ya que de la demarcación de su ámbito ("hecho de la circulación") se trataba.

Pero también se ha de señalar, en esta introducción previa, cómo en el tan citado Acuerdo se hacía la excepción de aquellos supuestos en los que no concurriera un dolo directo en la causación del resultado lesivo o dañoso pues, en efecto, eso volvía a sintonizar con la lógica general de lo acordado en el sentido de que al existir una voluntad de utilización del vehículo propia del mero transporte e independiente de la comisión del ilícito penal, por mucho que ésta se admitiese al menos eventualmente, la cobertura aseguratoria quedaría justificada.

En tal sentido, en la presente ocasión, si mis compañeros de la mayoría simplemente hubieran entendido que el caso del único perjudicado que reclama indemnización en estas actuaciones, que resultó arrollado sin que contra él se dirigiera la intención delictiva del conductor del automóvil, estuviera amparado por la referida excepción del Acuerdo del Pleno de la Sala "in fine", es decir, que sus lesiones no respondían a la "directa" intencionalidad del autor de los hechos, no habría sido necesario plantearse la extensa motivación que en la Sentencia se dedica a este extremo para explicar cómo la aseguradora sí que ha de responder, como respondería en todo caso, según la opinión de mis compañeros, aunque se tratase de un supuesto de dolo directo.

Pero como se parte de la idea, que por otro lado en mi opinión no deja de ser irreprochable, de que, desde el estricto punto de vista de la calificación penal de tal agresión, no puede la misma considerarse como un caso de concurrencia de dolo eventual, como tampoco lo sería aquel en el que con intención de atentar contra una determinada Autoridad se causase así mismo la muerte de los integrantes del servicio de seguridad personal que le acompañasen, me siento en la obligación de salir al paso al pronunciamiento que cuestiono pues desde un comienzo considero, junto con otros argumentos de fondo que más adelante se expondrán, que tal decisión no se corresponde con la coherencia de la línea doctrinal seguida por este Tribunal hasta la fecha, incumpliéndola sin acudir al mecanismo ya aplicado en esta misma materia en diversas ocasiones anteriores, que no habría de ser otro que el escenario del Pleno de la Sala, para que se debatiera en él, una vez más, este asunto al parecer tan reiteradamente conflictivo.

Por todo lo cual resulta necesario comenzar exponiendo, siquiera sucintamente, la evolución sufrida por el tratamiento jurisprudencial de esta cuestión, que viene de lejos y resulta, en este caso, por demás esclarecedora.

I

A tal efecto hay que recordar:

1) Que, inicialmente, a partir de la Ley 122/1962, de 24 de Diciembre, y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 3787/1964, de 19 de Diciembre, que inauguran el régimen del Seguro Obligatorio del Automóvil, ninguna duda tuvo la doctrina jurisprudencial acerca de la exclusión de los hechos dolosos de ese seguro específico referido al uso de los vehículos de motor, porque expresamente la norma así lo establecía (art. 24.2 del citado Reglamento).

Régimen que equiparaba esta innovadora especialidad aseguratoria, propia del automóvil, al resto de seguros de responsabilidad civil que respondían, desde siempre, al principio general de la "inasegurabilidad del dolo", por aplicación, entre otras razones, de la proscripción de los contratos con "causa ilícita", consagrada desde casi cien años antes en el propio Código Civil (arts. 1255 y 1257 ).

2) Más tarde, y ya en plena vigencia del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro de 1980 , a cuyo alcance e interpretación luego habremos de referirnos, una pacífica y reiterada doctrina de esta Sala, de la que son exponentes entre otras las Sentencias de 27 de Marzo , 27 de Noviembre y 22 de Diciembre de 1989 , 14 de Marzo de 1991 , 8 de Julio de 1992 y 10 de Julio de 1995 , con la sola y aislada excepción en sentido contrario de la STS de 12 de Noviembre de 1994 , seguía afirmando, con toda claridad y contundencia, la exclusión del seguro automovilístico, especialmente si del de suscripción voluntaria se trataba, de aquellas conductas dolosas, atentatorias contra la vida, la integridad o el patrimonio de terceros, en las que el vehículo era utilizado como mero instrumento para la causación de tales perjuicios.

3) Sin embargo, tras un previo intento infructuoso de cambiar la anterior doctrina en la sesión de 14 de diciembre de 1994 que concluyó sin decisión alguna, el 6 de Marzo de 1997 se convoca el Pleno de la Sala Segunda, con este asunto una vez más en el orden del día, adoptándose, por mayoría, el Acuerdo siguiente: " Las Sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas, deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya ocasionado "con motivo de la circulación ". Acuerdo que será seguido por la importantísima Sentencia de 29 de Mayo de 1997 y por las de 24 de Octubre de 1997 , 4 de Noviembre de 1998 o 23 de Febrero de 2000 , entre otras varias.

Es decir, a partir de ese momento, se establece la Responsabilidad de la Aseguradora en estos casos pero, importante es resaltarlo, restringida al supuesto exclusivo del Seguro Obligatorio y con la precisión de algo tan trascendental como el que el daño se produzca siempre "con motivo de la circulación". Por lo tanto, cuando se ocasionase el resultado lesivo en un hecho que no sea propiamente "hecho de la circulación" la obligación de resarcimiento de la Aseguradora tampoco nacería, incluso en el caso del aseguramiento obligatorio.

4) Circunscrita tras ese Acuerdo, por tanto, al ámbito del Seguro Obligatorio del Automóvil, puesto que la exclusión por lo que respecta al Seguro Voluntario en ningún momento había sido anteriormente cuestionada, la cobertura aseguratoria en esta clase de supuestos (hechos dolosos) y entendiendo las Sentencias que siguieron (de forma a mi juicio incorrecta) que se cumplía el requisito de ocasionarse el daño "con motivo de la circulación" por el simple hecho de que el vehículo se encontrase en movimiento, no obstante, tras la publicación, en el BOE de 13 de Enero de 2001, del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, de 12 de Enero de 2001, que, en su art. 3.3 dice textualmente: " Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes ", que no venía sino a reiterar casi literalmente el contenido del art. 1.4 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación a Vehículos de Motor, de 8 de Noviembre de 1995 que, reformada por la Ley 14/2000, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ya establecía: " Reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación. En todo caso no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes ", se produce un nuevo Acuerdo del Pleno, de fecha 24 de Abril de 2007, con el siguiente contenido literal: " No responderá la aseguradora, con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor ".

En definitiva, en estos casos y cuando se trate de dolo directo, la exclusión alcanza también a la cobertura del Seguro Obligatorio, como desarrollarían ampliamente la ulterior STS de 8 de Mayo de 2007 y sucesivas como la de 3 de Noviembre de 2009 , sin percibir necesidad alguna de afirmar una expresa equiparación, ni diferenciación tampoco, de este régimen respecto del Seguro Voluntario pues, como queda dicho, la exclusión de los hechos dolosos en tal clase de aseguramiento nunca se había cuestionado.

5) Pues bien, tras semejante recorrido doctrinal, desde la inicial denegación, en todos los casos, de la responsabilidad de la Aseguradora del automóvil respecto de los daños personales o patrimoniales causados dolosamente con el vehículo como instrumento, hasta la expresa exclusión, por imperativo explícito e ineludible de la norma específica, de tal responsabilidad, cuando del Seguro Obligatorio se trataba, se inicia una inflexión en el criterio jurisprudencial, a mi juicio de todo punto improcedente entre otras razones por resultar contraria a la doctrina inmediatamente anterior del Tribunal y no ser sometida a deliberación del Pleno de la Sala, como hasta entonces en esta materia singularmente había acontecido, con la STS de 24 de Abril de 2008 , a la que sigue, profundizando aún más en la misma tesis, la de 16 de Abril de 2011 en la que se apoya la Resolución aquí recurrida, según las cuales, excluida la responsabilidad de la Aseguradora cuando nos hallemos ante el aseguramiento Obligatorio, sí que se producirá esa obligación indemnizatoria, no obstante, cuando del Seguro Voluntario se tratase, según continuará afirmando la posterior STS de 8 de Noviembre de 2011 , aunque sobre bases argumentales que, en mi opinión se apartan de la realidad de los precedentes vistos al proclamar, entre otras cosas, que "... la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo un distinto régimen de responsabilidad con motivo de la circulación de vehículos de motor cuando se opera con el seguro obligatorio y el voluntario. Con respecto a este se considera que no puede oponerse frente a las víctimas la "exceptio doli", a tenor de lo que se dispone en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro " (sic).

6) Es decir, y resumiendo todo este proceso jurisprudencial, mientras que en un principio no se consideró la responsabilidad del seguro respecto de los hechos dolosos, ni para el Obligatorio ni para el Voluntario; más adelante se entenderá que sí que ha de responder el Obligatorio aunque no, por su concreta especialidad y naturaleza, el Voluntario y cuando, por ineludible mandato legal, vuelve a excluirse el Seguro Obligatorio, se inicia una línea doctrinal según la cual el Voluntario, a diferencia del Obligatorio, sí que ha de responder de los perjuicios causados por la acción dolosa.

En otro orden de cosas, tan sólo mencionar aquí la STS de 27 de Febrero de 2009 ("caso Maeso") que aplica semejante criterio de la responsabilidad de la Aseguradora frente a los perjuicios lesivos ocasionados por la conducta dolosa de un profesional de la Medicina, aunque allí se calificase la conducta enjuiciada como dolo eventual.

Curioso ejemplo, en definitiva, de deambular "sinuoso", en expresión de la propia recurrente, culminado hasta la fecha por la Resolución a la que este Voto se adjunta, que pudiera poner de relieve a mi juicio una cierta contradicción, pues si tradicionalmente no se cuestionaba la existencia de razones fundadas para excluir de responsabilidad a una de las clases de aseguramiento, la voluntaria, sorprende, cuando menos, el que tras excluirse también la otra (la obligatoria), precisamente por considerar que la conducta lesiva dolosa no es "hecho de la circulación" (riesgo asegurado), se advierta que la que desde siempre se excluyó ahora sí que debe generar responsabilidad para la correspondiente Aseguradora.

Máxime cuando, como desde un principio dijimos, todo se resume a determinar si el hecho productor del daño es, o no, un siniestro amparado dentro de la cobertura del seguro del automóvil, tanto de carácter Obligatorio como Voluntario, es decir, si se trata en efecto de un "hecho de la circulación".

Carácter lógicamente válido y unívoco en su aplicación cualquiera que fuere la clase de Seguro que dé cobertura a la utilización del automóvil, al no apreciarse razón alguna que, desde el punto de vista de la determinación del objeto del contrato de seguro, justifique tal diferenciación.

Y más aún cuando las normas transcritas pocas líneas atrás se refieren, en general, a la "Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor", independientemente de la forma en la que esa responsabilidad esté asegurada.

7) Debiendo aludir, por último, a una importante y recientísima Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal, de fecha 11 de Febrero del presente año, en la que, sin abordar expresamente la cuestión que aquí nos ocupa, reafirma criterios generales de extraordinario interés, relacionados con mucho de lo que llevamos dicho, tales como los siguientes:

a) que, " a pesar del distinto espíritu y normativa reguladora del Seguro Obligatorio del Automóvil y del Voluntario, ambas modalidades se configuran como seguros de responsabilidad civil garantes de la responsabilidad del dueño de un vehículo en un hecho de la circulación " (sic).

b) que la diferencia entre ambas modalidades estriba en el título atributivo de la responsabilidad en sendos casos: el riesgo específico de la circulación, en el obligatorio, frente a la responsabilidad por culpa en el voluntario, en el que el título de imputación es la negligencia del causante del daño .

c) que el seguro voluntario de responsabilidad civil cubre el riesgo asegurado (exclusivamente), siempre dentro de los límites legales y contractuales.

d) y ello porque la obligación, en este caso, a la que se compromete el asegurador, lo es frente al asegurado, consistiendo en mantener indemne el patrimonio de éste cuando se vea gravado por la obligación de indemnizar al tercero como consecuencia de que el hecho, en cualquier caso, esté previsto en el contrato y se deba a la conducta negligente, con los requisitos del artículo 1902 del Código Civil .

II

En definitiva, que lo único que cabe, al margen de otros argumentos marginales a los que trataremos de encontrar explicación más adelante, es la decisión, con los preceptos legales a la vista como no puede ser de otro modo desde nuestra estricta función interpretativa de la norma, acerca de si realmente nos encontramos ante un "hecho de la circulación", puesto que ese, y no otro, es el riesgo cuyo aseguramiento fue objeto del contrato en el ámbito de la circulación de vehículos de motor.

Y en tal sentido, la evolución legal relativa a la determinación de lo que es "hecho de la circulación", como objeto de esta clase de contratos, puede describirse del modo siguiente:

1) En los orígenes legislativos del Aseguramiento Obligatorio del Automóvil no admitía discusión alguna la exclusión de la Responsabilidad del Seguro en los supuestos de perjuicios causados dolosamente, a tenor de lo expresamente dispuesto en la ya aludida Ley 122/1962, de 24 de Diciembre, y, más en concreto, en el art. 24 b ) del Reglamento aprobado, en desarrollo de dicha Ley, por Decreto 3787/1964, de 19 de Noviembre.

2) Más tarde, será como consecuencia de la omisión de dicha exclusión en el Texto Refundido, aprobado por Real Decreto legislativo 1301/1986, de 28 de Junio, y del contenido del Reglamento del Real Decreto 2641/1986, de 30 de Diciembre, que en su art. 16 atribuye al asegurador que ha efectuado el pago indemnizatorio a repetir "... contra el conductor, el propietario del vehículo causante del daño y el asegurado, en el caso de que el daño fuera debido a la conducta dolosa de éstos ...", interpretado en mi opinión erróneamente como luego explicaré, en relación con el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) 50/1980, de 8 de Octubre, cuando empieza a plantearse la duda sobre la exclusión de la responsabilidad del asegurador en estos supuestos, máxime ante la reiterada referencia al derecho de repetición de la Aseguradora, en el art. 7 a), de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM).

Y todo ello, aunque ya en el "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", contenido en forma de Anexo a la referida Ley, se dispusiera, de modo harto significativo, en el primero de los "Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización", que " El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso ."

3) Pero, en tal estado de cosas, se produciría la publicación, en el BOE de 13 de Enero de 2001, del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, de 12 de Enero de 2001, que, en su art. 3.3 dice textualmente: " Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes ."

4) La literalidad de semejante precepto parecería, en un primer momento razón categórica, lo suficientemente clara y tajante, como para zanjar, con carácter definitivo, nuestra ardua contienda. Máxime cuando con anterioridad, admitiendo la sugerencia del propio Consejo de Estado en el sentido de que esta materia debería quedar definitivamente resuelta desde la propia Ley para evitar cualquier problema hermenéutico de orden jerárquico normativo, por Ley 14/2000, de 29 de Diciembre, sobre "Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social", art. 71, ya se había reformado el propio art. 1.4 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que pasará a decir que "... reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación a los efectos de la presente Ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes ."

5) Sin embargo, y a pesar de la vigencia y rotunda claridad de tales preceptos, casi simultáneamente, el 7 de Febrero de 2001, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, llegaría a considerar, en forma a mi juicio considerablemente forzada, que la alusión legal excluyente de los perjuicios derivados de acciones dolosas habría de entenderse, restrictivamente, tan sólo referida a las conductas "exclusivamente" dolosas y que las mismas no alcanzan, en ningún caso, a aquellos supuestos en los que el vehículo se encontraba circulando al tiempo de la comisión del ilícito causante de los perjuicios a indemnizar. Concretamente, en el caso objeto de enjuiciamiento en esa Resolución, cuando el autor del hecho, que transitaba con su vehículo por la vía pública, al advertir la presencia de una persona con la que había mantenido anteriores diferencias caminando junto a la calzada, desvía su automóvil con el fin de atropellarla, lo que consigue.

En el mismo sentido otras Sentencias como la de 2 de Julio de 2005, por ejemplo.

Circunstancia en la que se convoca y celebra el Pleno de la Sala Segunda que habría de pronunciarse sobre esta cuestión tan debatida, para interpretar la novedad legislativa que suponían los preceptos introducidos con las reformas de 2000 y 2001 y valorar su incidencia en la doctrina del Tribunal, aunque no lo haría hasta el 24 de Abril de 2007, aprobando el Acuerdo, ya anteriormente transcrito, en el sentido de que " No responderá la aseguradora, con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor ".

III

Como vemos, tal desarrollo legal que acaba de describirse, y las respuestas que sucesivamente ha ofrecido la doctrina de esta Sala, se han producido hasta ahora en el ámbito del Seguro Obligatorio esencialmente. Pero ello, lejos de suponer su inaplicación cuando ante un Seguro Voluntario nos hallemos como en el caso que ahora nos ocupa, significa, muy al contrario, el reforzamiento de una exclusión semejante en cuanto a esta clase de aseguramiento por dos razones evidentes.

En primer lugar porque, al no haberse abordado la cuestión relativa al Seguro Voluntario, ha de entenderse que subsisten las razones que, desde siempre y sin cuestionamiento previo alguno, avalaban dicha exclusión.

Razones tales como las de la vigencia del principio general de la "inasegurabilidad del dolo" contenida en los preceptos legales (vid. art. 19 LCS ) o la imperatividad de la voluntad de los contratantes que, de forma expresa, excluyen esa responsabilidad del objeto del contrato, por no mencionar el hecho de que con la interpretación mayoritaria se estaría dando carta de naturaleza legítima a unas consecuencias contractuales derivadas de "causa ilícita", de acuerdo con lo establecido en los arts. 1255 y 1257 del Código Civil .

Si el dolo no es asegurable, como mis propios compañeros expresamente reconocen, de ello se deriva de forma ineludible que las acciones dolosas se encuentran fuera del ámbito del seguro y que, por consiguiente, no pueden originar responsabilidad civil alguna para quien no tenía ninguna relación contractual con ellas.

Carece de sentido, así mismo, el que mientras que un sistema de aseguramiento, como es el Obligatorio del Automóvil, que se rige por criterios de "socialización" del riesgo y de su cobertura, haya de quedar eximido de responsabilidad en estos casos de conductas dolosas (argumento reiteradamente utilizado en aquellas Resoluciones que tan reticentes se mostraron ante esta interpretación mientras que la literalidad de la norma ofrecía alguna posibilidad a la posición contraria), por el contrario, en aquel régimen, el Voluntario, esencialmente configurado por el contenido de la voluntad de las partes contratantes, sí que deba sin embargo responderse de hechos expresamente excluidos por éstas en el correspondiente clausulado, tanto general como particular, que integra el pacto que debe ser cumplido.

Y, por otra parte, porque no existe justificación alguna para que la exclusión de las acciones dolosamente cometidas de la categoría de "hecho de la circulación", expresamente recogida en sede del Seguro Obligatorio, no se aplique igualmente al otro tipo de Seguro del Automóvil, cuando el objeto de éste es, desde un principio, el mismo del anterior.

Dicho de otra forma: si la conducta dolosa no ha de ser considerada "hecho de la circulación", ese carácter lo ostenta a todos los efectos, quedando siempre fuera del Seguro del Automóvil, cualquiera que fuere su clase.

IV

En consecuencia, si ha de afirmarse, de acuerdo con la Ley y con el desarrollo de su interpretación por la propia Jurisprudencia, que la conducta dolosa (al menos en la forma de dolo directo) no tiene cabida en el concepto de "hecho de la circulación" que, como "siniestro" asegurable, es el único objeto posible de la cobertura de un contrato de esta clase, no nos encontramos ante una cuestión de "excepciones alegables" frente al perjudicado, en los términos del art. 76 de la LCS , sino de la exclusión del "ámbito del aseguramiento" y, por consiguiente, de su producción no puede seguirse consecuencia alguna que vincule a la Aseguradora.

Del mismo modo que, afirmada la exclusión de dicho ámbito, a mi juicio no resulta equívoco, alternativo o ambiguo, prestándose a interpretaciones contradictorias, como afirman mis compañeros de la mayoría, el contenido del art. 117 del Código Penal cuando afirma que " Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda ", pues, en efecto, la Aseguradora, en estos casos y por definición, no asumió nunca el riesgo derivado de tal conducta dolosa ajena al "hecho de la circulación", verdadero objeto de su aseguramiento, ya que el "uso" asegurado respecto del vehículo de motor no es en ningún caso el referido a su utilización como instrumento para causar intencionadamente daños corporales o patrimoniales, ni esa "actividad" es el objeto del aseguramiento ni tal "evento" constituye el "riesgo asegurado".

Sí que lo serán, por otra parte, las infracciones imprudentes o, incluso, los delitos contra la Seguridad vial (por ej. la conducción bajo la influencia de substancias tóxicas) pues es claro que estamos ante verdaderos "hechos de la circulación", aunque constitutivos de infracción penal calificable como dolosa, ya que, en estos casos, no se trata de dolo directo respecto de la causación del resultado lesivo ni, por lo tanto, es utilizado intencionalmente el vehículo como instrumento para su producción.

Por lo que la mención literal de tales ilícitos contenida en el meritado art. 3.3 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor no contradice el proclamado principio de la "inasegurabilidad del dolo" y en ellos sí que tiene perfecta cabida tanto lo dispuesto en el art. 117 del Código Penal como las previsiones del art. 76 LCS .

Antes bien, semejante cita constituye una nueva demostración precisamente de la necesidad advertida por el Legislador de precisar la existencia de responsabilidad de la Aseguradora en aquellos supuestos en los que, a pesar de la duda que pudiera suscitar su carácter doloso, tal atribución de responsabilidad sí que procede.

V

En realidad nos hallamos, dicho sea desde mi humilde y solitaria opinión con el máximo respeto hacia la mayoritaria, ante una interpretación voluntarista que persigue una finalidad sin duda comprensible, aunque distante del sentido de las normas aplicables, cual es la de favorecer la más pronta y efectiva reparación de los perjuicios para quien resultó víctima o perjudicado de un grave delito, incumpliendo para ello lo dispuesto en el art. 1 de la propia LCS que obliga al Asegurador "... para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados ...".

Y el propio art. 19 del mismo Texto legal que dispone que " El asegurador estará obligado al pago de la prestación salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado ." Tanto más cuando esa "mala fe", que siempre ha de ser un acto "intencional y malicioso", alcance la categoría de "dolo".

Se evidenciará con claridad meridiana tal vocación en favor exclusivo del perjudicado por ejemplo cuando mis compañeros aluden expresamente a la principal finalidad de la "... obtención de una indemnización ágil para la víctima ..." (FJ 9º), como argumento interpretativo de la norma.

Y, en última instancia, se busca apoyo para ello en la literalidad del ya citado art. 76 LCS , de clara intención protectora del perjudicado sin duda, pero condicionado siempre a un presupuesto previo ineludible: que nos encontremos dentro del ámbito de la actividad asegurada, es decir, de un verdadero "siniestro", en definitiva de un "hecho de la circulación".

Pero para ello se incurre, de nuevo según mi modesto entender, en un apartamiento de los preceptos legales hoy vigentes en la materia y de los argumentos doctrinales a los que hemos hecho mención, ante todo porque ha de tenerse en cuenta y no puede obviarse el que los preceptos citados, que excluyen estas acciones del concepto de "hecho de la circulación", son posteriores en el tiempo al referido artículo 76 de la Ley de 1980 y rigen además, como norma especial frente a la LCS , en materia de responsabilidad civil automovilística.

Cuando tampoco debe olvidarse que, en delitos como los enjuiciados en las presentes actuaciones, existe una legislación específica para el resarcimiento de las víctimas por parte del Estado, incluso en supuestos de insolvencia del victimario (Ley 35/1995, de 11 de Diciembre, de Ayudas de Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual), según nos recuerda la propia Resolución mayoritaria que, por cierto, incorpora diversos comentarios que sugieren crítica al hecho de que el Legislador, a juicio de mis compañeros, mantenga en este punto el régimen de responsabilidad de la Aseguradora.

En el fondo lo que se produce es un desplazamiento del último afectado por la obligación de resarcimiento de la víctima de semejantes acciones violentas, desde los fondos públicos, que todos los ciudadanos contribuimos a formar, a los propios asegurados que, con el abono de sus primas, son finalmente quienes van a soportar, no lo olvidemos si se realizan interpretaciones jurídicas con la mente puesta en consideraciones referentes a sus consecuencia económicas, la satisfacción de esta clase de indemnizaciones.

Debiendo precisar, a partir de aquí, el verdadero y actual sentido de la referencia legal al "derecho de repetición" del Asegurador contra el asegurado respecto de indemnizaciones prestadas en reparación de perjuicios ocasionados por conductas dolosas, que habrá de reservarse para aquellas ocasiones en que o bien se trate de un verdadero "hecho de la circulación" de este carácter, como los delitos contra la seguridad vial a los que hemos hecho referencia, o cuando la Aseguradora, antes de alcanzarse el definitivo pronunciamiento judicial declarando la concurrencia del dolo y para evitar consecuencias futuras más perniciosas para ella como las derivadas de la mora en el pago (intereses del art. 20 LCS , por ej.), haya abonado indebidamente la cantidad indemnizatoria al perjudicado.

Observemos finalmente, para apreciar las dificultades aplicativas de la interpretación literal del indicado precepto que por mis compañeros se sostiene que ese "derecho de repetición" tan sólo se reconoce en la norma frente al "asegurado", por lo que aquellos supuestos en los que el autor de la acción dolosa fuera un tercero distinto del contratante del seguro quedarían al margen de este régimen. Cuestión no obstante resuelta por el ya transcrito art. 117 CP "in fine", pero que revela las limitaciones técnicas del precepto de la LCS y su relativa obsolescencia.

Ha de tenerse presente, por otro lado, que el artículo 76 tiene una aplicación generalizada, que puede justificar plenamente la referencia a ese derecho de repetición sin que ello suponga que el mismo alcance a los supuestos de la circulación automovilística pues pensemos, por ejemplo y para una mejor comprensión de lo que se viene sosteniendo, en los supuestos en los que el seguro de responsabilidad civil lo fuera de incendios y resultase finalmente acreditado que fue el propio asegurado el autor del que afectó al inmueble de su propiedad, pero también al patrimonio e integridad física de terceros.

En este caso el objeto del aseguramiento, que no es una actividad humana como la conducción de vehículos, sino un hecho como tal, los estragos causados por el fuego, sí que daría lugar a la reparación por la aseguradora a los terceros, sin posibilidad de argumentar frente a ellos la denominada "exceptio doli", puesto que lo asegurado es el incendio, independientemente del componente humano que en este supuesto se da, es decir, el hecho se encuentra dentro del ámbito contractual, aunque la actuación dolosa del causante del siniestro otorgue lógicamente a la aseguradora que inicialmente hizo frente a la reparación de los perjuicios causados, puede que incluso a los producidos en los bienes del propio responsable. el ulterior derecho a repetir contra el autor intencionado del evento asegurado.

Sin embargo, hipótesis distinta y más merecedora del régimen que se viene sosteniendo aquí para el seguro de circulación de automóviles sería la del seguro de responsabilidad civil doméstica, que cubra los resultados lesivos o dañosos producidos como consecuencia de la caída de objetos a calles, patios, etc., pues aquí lo asegurado es la "caída", imprudente, fortuita o por causa de fuerza mayor, pero no cuando en vez de "caer" el objeto es "arrojado" intencionadamente desde la vivienda, ya que ese "lanzamiento doloso" no constituye el objeto del aseguramiento y, por consiguiente, no es que se trate de la posibilidad, o no, del ejercicio frente a terceros de la "exceptio doli" respecto de la reparación de los perjuicios causados a terceros por el "hecho asegurado" aunque fuere producido mediando conducta dolosa, como en el caso del incendio, sino de que esos perjuicios se produjeron como consecuencia de un origen causal que no se encontraba incluido en el ámbito del objeto contractual.

Y, por tanto, no resultaba de aplicación el tan repetido art. 76 LCS, sino el 1 de la misma Ley (en relación también con el 117 CP ), que delimita el objeto del contrato, estableciendo, como contenido del mismo, la obligación de indemnizar el daño producido "... para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados... ". O, dentro de la categoría específica del seguro de responsabilidad civil, el 73, que dispone esa obligación resarcitoria con cargo al asegurador sólo en el caso de que los daños y perjuicios causados al tercero lo sean "... por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado ..."

Porque, siguiendo con el ejemplo, el incendio es incendio, cualquiera que fuere su causa y no puede excluirse mediante pacto el que, aún tratándose de un hecho de esa clase, se prive al tercero eventualmente perjudicado de la privilegiada posición que nuestro ordenamiento ha querido dispensarle frente al asegurador en el art. 76, toda vez que el incendio es el "evento asegurado".

En tanto que el lanzamiento intencionado de un objeto no puede identificarse con su caída accidental, de igual modo que el empleo del automóvil como instrumento exclusiva y dolosamente dirigido a causar daños, lesiones o muerte no se identifica tampoco con el hecho de circular haciendo uso de ese medio de transporte causando, sin intención de ello, perjuicios a terceros.

Por lo que, en conclusión, sostengo que en esta ocasión, con base en los anteriores argumentos y puesto que tampoco prosperó la propuesta de trasladar este asunto al conocimiento del Pleno de la Sala, lo que a mi juicio hubiera sido sin duda lo más procedente, debería haberse estimado el Recurso del Responsable civil directo y, como consecuencia de ello, dictarse la correspondiente Segunda Sentencia, que le eximiera de dicha responsabilidad.

Jose Manuel Maza Martin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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