STS 376/2013, 12 de Junio de 2013

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2013:3069
Número de Recurso136/2011
ProcedimientoCasación
Número de Resolución376/2013
Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Cotobad, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Pilar Plaza Frías, contra la sentencia dictada el veintisiete de octubre de dos mil diez, por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y siete de los de Madrid. Son partes recurridas Hijos de J. Barreras, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Ana Llorens Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Madrid, el veinte de diciembre de dos mil siete, la Procurador de los Tribunales doña Pilar Plaza Frías, obrando en representación de Cotobad, SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra Hijos de J. Barreras, SA y Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, SA.

En el referido escrito de demanda, la representación procesal de Cotobad, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que dicha sociedad se dedicaba a la explotación del negocio pesquero y que en su día estuvo interesada en adquirir un buque arrastrero congelador de nueva construcción. Y, tras indicar el complejo régimen jurídico aplicable para poder encomendar a un astillero la construcción de un buque de pesca, establecido en el Real Decreto 2161/1984, de 31 de octubre, añadió que la sociedad vasca Ezpata Arrain, SA había celebrado, con Hijos de J. Barreras, SA, el cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y seis, un contrato para la construcción, por la última, de un buque arrastrero congelador para la primera. Que Ezpata Arrain, SA tomó la decisión, por acuerdo de su junta de accionistas, de ceder a Cotobad, SA el contrato, el préstamo y la titularidad del expediente administrativo. Que el cambio fue permitido por la Administración competente y que Banco de Crédito Industrial le comunicó, el tres de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, que le había concedido un préstamo de seiscientos ochenta millones de pesetas para la construcción del buque, si bien la póliza no se formalizó hasta el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y ocho. Que el propio banco prestamista quedó encargado de administrar el dinero prestado, el cual quedó realmente en su poder, de tal manera que era la repetida prestamista la que debía efectuar los pagos a la contratista, en función del nivel de ejecución de la obra.

También alegó que Cotobad, SA e Hijos de J. Barreras, SA modificaron algunos términos del contrato de construcción, el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete y, de nuevo, el quince de julio del año siguiente. Pero que, en todo caso y pese a lo pactado sobre la fecha de entrega del buque, Hijos de J. Barreras, SA incurrió en evidentes retrasos, al extremo de que casi un año después de la fecha señalada como de entrega aún no había efectuado la necesaria prueba del correcto funcionamiento de los motores auxiliares. Que, pese a esos evidentes retrasos, Banco de Crédito Industrial pagó a la contratista el ochenta por ciento del crédito, sin que, como se ha dicho, Hijos de J. Barreras, SA hubiera ejecutado la obra correspondiente. En particular, alegó que Banco de Crédito Industrial abonó a la contratista la cantidad correspondiente al cuarto plazo, sin haberse apercibido, por negligencia en la comprobación, de que la obra no había alcanzado el nivel correspondiente.

Igualmente afirmó que Banco de Crédito Industrial le reclamó, el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la devolución del préstamo y, como Cotobad, SA no podía recibir el buque, inició la ejecución de la hipoteca sobre el pesquero que garantizaba el crédito, en septiembre de mil novecientos noventa y tres. Añadió que la contratista, realmente, fue destinando el dinero que recibía de la prestamista a la construcción de otros buques.

En conclusión, afirmó que Banco de Crédito Industrial, posteriormente absorbido por Banco de Crédito Exterior y éste fusionado con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, había incumplido sus deberes de diligente administración del capital del préstamo, al aplicarlo sin haber comprobado el nivel de la obra. Y que Hijos de J. Barreras, SA había incumplido la obligación de terminar la obra en los plazos pactados.

En el suplico de la demanda la representación procesal de Cotobad, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que condenase a las demandadas a pagar a Cotobad, SA, " en concepto de indemnización por daños y perjuicios " las siguientes cantidades: " 1.- El astillero Hijos de J. Barreras, SA: treinta y siete millones setecientas mil pesetas (37 700 000 ptas.) o su equivalente doscientos veintidós mil trescientos setenta y cuatro euros, con cuarenta y ocho céntimos (222 374,48 €) pagados por Cotobad, SA para obtener la baja necesaria para la construcción del buque arrastrero-congelador número 1497. Siete millones seiscientos ochenta y una mil pesetas (7 681 000 ptas.) o su equivalente cuarenta y seis mil ciento sesenta y tres euros, con setenta y cuatro céntimos (46 163,74 €), correspondientes al pago inicial a la firma de la adenda número tres al contrato de construcción de cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Trece millones doscientas mil pesetas (13 200 000 ptas.) o su equivalente setenta y nueve mil trescientos treinta y tres euros, con sesenta céntimos (79 333,60 €). Cuatrocientas sesenta y dos millones cuatrocientas mil pesetas (462 400 000 ptas.) o su equivalente dos millones setecientas setenta y nueve mil setenta y nueve euros, con noventa y siete céntimos (2 779 079,97 €) que fueron abonados por Cotobad, SA al astillero, aunque entregados por Banco de Crédito Industrial como administrador del crédito concedido. En total tres millones ciento veintiséis mil novecientos cincuenta y un euros, con setenta y nueve céntimos (3 126 951,79 €), más los intereses pactados en el contrato de construcción al trece por ciento anual, devengados desde el momento en que el Armador (Cotobad, SA) hubiera realizado los correspondientes pagos hasta que éstos se devuelvan en su totalidad - artículo IV, punto 2, del contrato de construcción -. 2.- De las cantidades mencionadas, la entidad bancaria ha de responder solidariamente con el astillero por la cantidad de cuatrocientos sesenta y dos millones cuatrocientas mil pesetas (462 400 000 ptas.) o su equivalente dos millones setecientas setenta y nueve mil setenta y nueve euros con noventa y siete céntimos (2 779 079,97 €), más los intereses pactados en la póliza al doce por ciento, desde el último depósito entregado por Banco de Crédito Industrial al astillero el seis de julio de mil novecientos ochenta y ocho, hasta su completo pago ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y siete de Madrid, que la admitió a trámite, por auto de diecisiete de enero de dos mil ocho , conforme a las normas del juicio ordinario, con el número 46/2008.

Las demandadas fueron emplazadas y se personaron en las actuaciones, representadas, Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, SA por la Procurador de los Tribunales doña Ana Llorens Pardo e Hijos de J. Barreras, SA por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero.

En su escrito de contestación, la representación procesal de Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, SA efectuó un resumen de los hechos acaecidos y de las imputaciones que se le hacían en la demanda. Opuso la excepción de cosa juzgada, por razón de haber interpuesto Cotobad, SA dos demandas contra ella, las cuales dieron lugar a los juicios de menor cuantía números 173/1998 y 45/2001, tramitados, en su día, por los Juzgados de Primera Instancia números Uno y Ocho de Vigo y terminados por sentencias firmes con pronunciamientos, respectivamente, de condena a pagar a la demandante la suma de noventa y dos millones doscientas ochenta mil pesetas (92 280 000 ptas.) y de concurrir cosa juzgada.

Por otro lado, negó los hechos de la demanda que no fueran reconocidos por ella en la contestación y alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que había cumplido los términos del contrato de préstamo y que fue Cotobad, SA la que había incumplido sus obligaciones de prestataria, dando con ello lugar a la ejecución hipotecaria.

Opuso la prescripción extintiva de la acción, la inadmisibilidad de ir contra los actos propios y la falta de legitimación de la demandante, y, en el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y siete de Madrid, una sentencia por la que se " desestimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas causadas ".

También contestó la demanda la representación procesal de Hijos de J. Barreras, SA, que alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que había cumplido estrictamente lo pactado y que fue la demandante la que incumplió la obligación de pagar el precio del buque, lo que determinó la resolución del contrato, como resultaba de la documentación que aportaba a las actuaciones. Opuso la prescripción extintiva de la acción ejercitada en la demanda y, en el suplico del escrito de contestación la representación procesal de Hijos de J. Barrera, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y siete de Madrid, una sentencia que "desestime íntegramente las peticiones formuladas en la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandante por su manifiesta temeridad y mala fe ".

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y siete de Madrid, celebrados los actos de audiencia previa y del juicio y practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, dictó sentencia, con fecha doce de junio de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales señora Plaza Frías, en nombre y representación de Cotobad, SA, contra Hijos de J. Barreras, SA y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas contenidas en la demanda, imponiéndose el pago de las costas procesales a la parte actora ".

CUARTO

La representación procesal de Cotobad, SA recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y siete de Madrid, de doce de junio de dos mil nueve .

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Vigesimoquinta de la misma, que tramitó el recurso, con el número 845/2009, y dictó sentencia con fecha veintisiete de octubre de dos mil diez y la siguiente parte dispositiva: "Fallo. Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo ciento diecisiete de la Constitución Española, en nombre de SM el Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español, la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Cotobad, SA, contra la sentencia dictada en fecha doce de junio de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y siete de los de Madrid , en los autos de juicio ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 46/2008 (rollo de Sala número 845/2009) y, en su virtud: Primero, confirmar en su totalidad los pronunciamientos efectuados por la mentada sentencia apelada, consignados y sancionados en su fallo o parte dispositiva. Segundo. Condenar a la entidad apelante, Cotobad, SA, al pago de las costas causadas en este alzada ".

QUINTO

La representación procesal de Cotobad, SA preparó e interpuso recurso de casación, contra la sentencia de la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de veintisiete de octubre de dos mil diez .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de seis de septiembre de dos mil once , decidió: " Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cotobad, SA, contra la sentencia dictada, en fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta), en el rollo de apelación número 845/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 46/2008 del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y siete de Madrid ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cotobad, SA contra la sentencia de la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de veintisiete de octubre de dos mil diez , se compone de dos motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 1969, en relación con los artículos 1964 y 1973, todos del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción de los artículos 1101 , 1102 , 1103 , 1104 , 1106 y 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en representación de Hijos de J. Barreras, SA, y la Procurador de los Tribunales doña Ana Llorens Pardo, en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, impugnaron el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciséis de mayo dos mil trece, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Cotobad, SA fue parte comitente en un contrato de construcción naval que tenía por objeto un buque pesquero. En dicho contrato fue parte contratista una de las demandadas, Hijos de J. Barreras, SA.

Cotobad, SA también fue parte prestataria en un préstamo destinado al pago del precio de la construcción del buque. En dicho contrato ocupó la posición de prestamista Banco de Crédito Industrial, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, también demandada.

Al no ver satisfecho su crédito, la entidad prestamista instó la ejecución de la hipoteca que lo garantizaba, con la consecuencia de que el buque fuera adquirido por un tercero.

En la demanda rectora del proceso del que deriva el recurso de casación que hemos de decidir, Cotobad, SA atribuyó a la contratista el incumplimiento de la prestación de entregarle el buque, ya construido, dentro del tiempo establecido para ello en el contrato. Y a la prestamista, encargada de hacer los pagos a Hijos de J. Barreras, SA por cuenta de la comitente y a medida que la construcción alcanzara determinados niveles, la falta de diligencia en la realización de las entregas de dinero, al no haber comprobado, previamente, que la construcción estaba sustancialmente retrasada.

La demandante reclamó, en definitiva, la condena de ambas demandadas a indemnizarle - solidariamente hasta cierta cantidad - en los considerables daños y perjuicios que, como consecuencia de la ejecución hipotecaria, afirmó haber sufrido.

Las demandadas negaron los incumplimientos que la comitente y prestataria les atribuía y alegaron que había sido ella la única incumplidora, al no haber devuelto a la prestamista el dinero prestado ni satisfecho el derecho de la contratista a la contraprestación correlativa a la ejecución de la obra.

Además, ambas opusieron, entre otras excepciones, la prescripción extintiva de las acciones de condena acumuladamente ejercitadas en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1964 del Código Civil .

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial advirtieron la evidencia de la prescripción extintiva de la acción, de modo que, sin examinar previamente si la misma tenía algún fundamento a la vista de los hechos probados, la declararon prescrita.

No obstante, el Tribunal de apelación - en el penúltimo fundamento de su sentencia - afirmó, ya como argumento " ex abundantia ", que la acción tampoco merecería alcanzar éxito en el hipotético caso de que no hubiera prescrito, dado que " el contenido de los elementos probatorios aportados al proceso no permite afirmar, en modo alguno, con la debida e ineludible certeza, que la causa final, eficiente, adecuada, necesaria y única de la pérdida, por la actora, de la propiedad del buque arrastrero congelador número 1497 - Cotobad - hubiere sido la supuesta contravención contractual atribuida a cada una de las demandadas - que tampoco resulta suficientemente justificada - y no el incumplimiento, por la propia actora, de su obligación de pago, asumida por virtud del contrato de préstamo concluido con la entidad bancaria demandada ".

Contra la sentencia de segundo grado interpuso Cotobad, SA recurso de casación por dos motivos, a los que damos respuesta seguidamente, si bien siguiendo un orden inverso al propuesto por la recurrente, por ser el que corresponde a una más ordenada argumentación jurídica.

SEGUNDO

Enunciado y fundamento del segundo motivo del recurso y razón de su desestimación.

  1. Denuncia Cotobad, SA en este motivo la infracción de los artículos 1101 , 1102 , 1104 , 1106 y 1124 del Código Civil .

    Se refiere la recurrente a la afirmación, contenida en el particular antes transcrito de la sentencia de apelación, de ausencia de fundamento de la pretensión de condena deducida en la demanda, por no haberse probado en el proceso que la causa del daño señalado por la demandante hubieran sido los incumplimientos imputados a las sociedades demandadas.

  2. Como se advierte, el motivo es expresión de una petición de principio, en cuanto parte de una premisa procesalmente inexacta, por ser contraria a la fijada como cierta por el Tribunal de apelación.

    Para que el planteamiento de la recurrente mereciera ser tomado en consideración hubiera sido precisa la estimación de un previo recurso extraordinario por infracción procesal con la denuncia, ya del error en la valoración de la prueba - sólo excepcionalmente admitido -, ya de un defecto de motivación o explicación del " iter " lógico que había llevado al referido Tribunal a aquella conclusión.

TERCERO

Enunciado y fundamento del motivo primero del recurso.

Cotobad, SA denuncia en él la infracción del artículo 1969, en relación con los artículos 1964 y 1973, todos del Código Civil .

Alega que la prescripción debe ser interpretada en forma restrictiva, así como que el día inicial del cómputo ha de ser aquel en que el demandante dispone de todos los medios idóneos para poder litigar con cierto fundamento. Ello supuesto, sostiene que había mantenido con las demandadas unas negociaciones y que les había remitido una carta de intenciones, unas y otra con fuerza suficiente para provocar el efecto de interrumpir el transcurso del tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1973 del Código Civil para las reclamaciones extrajudiciales.

CUARTO

Desestimación del motivo.

  1. El artículo 1969 del Código Civil señala como día inicial del cómputo del plazo de prescripción aquel en el que la actividad del derecho, siendo posible, no tiene lugar.

    El Tribunal de apelación identificó como día en que el tiempo establecido en el artículo 1964 del Código Civil empezó a correr, en cuanto a la responsabilidad de la prestamista, aquel en el que ésta efectuó el pago señalado en la demanda como fuente de la misma - esto es, el siete de julio de mil novecientos ochenta y ocho - y, en cuanto de la responsabilidad de la constructora del buque, en último caso, aquel en el que dicha contratante manifestó la voluntad de resolver el contrato de construcción naval y, por lo tanto, de considerarse liberada de todas sus obligaciones nacidas de él - esto es, el ocho de junio de mil novecientos noventa -.

    Como recuerda la sentencia 488/2012, de 17 de julio , la determinación del día inicial del cómputo del plazo de prescripción tiene un acusado contenido fáctico, lo que, en esa medida, impide un control en casación.

    La identificación por el Tribunal de apelación de los días en que empezó a correr el plazo señalado en el artículo 1964 del Código Civiles para las acciones contractuales ejercitadas en la demanda es correcta, siempre que responda a datos de hechos adecuadamente fijados. Y estos no han sido atacados - ni siquiera en la limitada medida en que podían haberlo sido en este recurso -.

  2. La reclamación extrajudicial que, según el artículo 1973 del Código Civil , interrumpe el curso del tiempo de prescripción, no tiene que adoptar una forma determinada, pero sí ha de exteriorizar la voluntad de obtener el cumplimiento de la deuda - sentencias 746/2008, de 21 de julio , y 162/2011, de 23 de marzo - y, precisamente, de la misma a la que se refiere la acción luego ejercitada -- sentencia 151/2008, de 14 de febrero -.

    Por otro lado, la interrupción de la prescripción también constituye, a los efectos de la casación, sustancialmente, una cuestión de hecho, de modo que su afirmación incumbe a los Tribunales de las instancias - sentencias 151/2008, de 14 de febrero , 746/2008, de 21 de julio , 683/20909, de 19 de octubre, y 209/2010, de 8 de abril , 162/2011, de 23 de marzo , entre otras muchas -.

    Sentado lo anterior, es de señalar que la sentencia recurrida negó, expresamente, que las obligaciones indemnizatorias a que se refiere la demanda hubieran sido objeto de reclamación alguna en la mencionada carta de intenciones y en las conversaciones a que se refiere el motivo.

    Resulta correcta, por lo tanto, la conclusión a que llegó el Tribunal de apelación al negar, a la vista de los hechos probados, efectos a dichas manifestaciones de voluntad en orden a interrumpir el curso del tiempo de prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda.

    Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso, sin que las referencias a la interpretación de las normas de la prescripción, efectuada por el Tribunal de apelación, merezca rectificación alguna.

QUINTO

Régimen de las costas del recurso.

Las costas del recurso de casación que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Cotobad, SA, contra la sentencia dictada, con fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid .

Las costas del recurso de casación desestimado quedan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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