STS 900/2008, 14 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución900/2008
Fecha14 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por don Rafael, que no se ha personado ante esta Sala, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 27/01-, en fecha 27 de febrero de 2000, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dimanante de autos de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento, seguidos con el número 636/99 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña.

Han sido parte recurrida doña Lina, doña Remedios y doña María Inmaculada, representadas por la Procuradora Carmen Pardillo Landeta, (en sustitución de la Procuradora doña María Luisa Argüelles Elcarte).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- Don Rafael, promovió demanda de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña, contra doña Remedios, doña Lina y doña María Inmaculada, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado, que se dicte sentencia por la que se declare, por todos o cualquiera de los motivos alegados, la resolución del contrato de fecha 1 de mayo de 1960, celebrado entre la usufructuaria, doña Rebeca y las demandadas, condenándoles al desalojo del local litigioso dentro del plazo legal, apercibiéndoles de lanzamiento si no lo hicieran, así como a las costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas, se opusieron a la misma.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña dictó sentencia, en fecha 20 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimo la demanda presentada por el demandante Sr. D. Rafael asistido por el Letrado Sr. D. Victorino Fuente Pinto, contra doña Remedios, doña Lina y doña Erica, representadas por el Procurador Sr. López Rioboo y Batanero y defendidas por la Letrada Sra. Dª Eugenia González Ponte, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda con imposición de las costas procesales a la parte actora"

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia, en fecha 27 de febrero de 2002, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, debemos de confirmarla y la confirmamos en su integridad, condenando expresamente a la parte apelante del pago de las costas procesales de esta alzada".

SEGUNDO

1º.- Por la representación procesal de don Rafael, se interpusieron recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, en fecha 27 de febrero de 2002, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta), en el rollo de apelación 27/2001, dimanante de los autos de juicio de cognición 636/1999 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña, por los siguientes motivos:

  1. recurso extraordinario por infracción procesal, se funda en los motivos del artículo 469.1 y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por las siguientes infracciones: I) Infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de movitación al haberse conculcado el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 372 de la LEC de 1881, así como el artículo 218.2 de la vigente LEC ; II) Infracción del artículo 24 de la Constitución, con efectiva indefensión para esta parte.

  2. Recurso de casación, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 1º) Infracción del artículo 1243 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la LEC de 1881, se entienden aplicables al caso los referidos artículos pues aunque derogados por la nueva LEC, la segunda instancia de este pleito se ha regido hasta la sentencia por las normas de la anterior LEC, según la Transitoria Tercera de la nueva Ley. Si no se entendiera así, subsidiariamente se invoca la infracción del artículo 348 de la actual LEC, asi como por infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita en el desarrollo del motivo; 2º) infracción del artículo 467 del Código Civil y 114.12 de la LAU en relación con la doctrina jurisprudencial recogida en las SSTS de 25 de mayo de 1974 y 16 de diciembre de 1967; 3º ) infracción del artículo 1281.1 del Código Civil y doctrina jurisprudencial recogida en SSTS de 22 de junio de 1984 y 17 de mayo de 2005; 4º ) infracción del artículo 6 de la LAU de 1964 y de la doctrina jurisprudencial según la cual la transacción o renuncia de derechos realizada por el arrendador es válida y vinculada a los arrendadores posteriores, recogida en SSTS de 29 de febrero de 1964 y 22 de diciembre de 1969, así como la doctrina jurisprudencial más específica que considera válida la renuncia del arrendador a las causas de resolución establecidas a su favor por la LAU, recogida en SSTS 27 de abril de 1962 y 3 de julio de 1954, y, terminó suplicando a la Sala : " (...) Dicte sentencia estimando el recurso extraordinario por infracción procesal y en consecuencia dicte nueva sentencia por la que, teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación, estime totalmente la demanda con imposición a las demandadas de las costas de la primera instancia; subsidiariamente para el caso de que se inadmita o desestime el recurso extraordinario por infracción procesal, dicte sentencia estimando el recurso de casación, casando la sentencia recurrida y estimando la demanda, con imposición a la parte recurrida de las costas de primera instancia".

  1. - Por Providencia de la Audiencia, de fecha 8 de mayo de 2002, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado la misma a los Procuradores de las partes litigantes con fecha 15 de mayo siguiente.

  2. - Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora doña María Luisa Argüelles Elcarte, en nombre y representación de doña Lina, doña Remedios y doña María Inmaculada, ha presentado escrito, con fecha 20 de mayo de 2002, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida; no se ha personado en este rollo el recurrente don Rafael.

  3. - La Sala dictó auto de fecha 18 de julio de 2006, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.- INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rafael, contra la sentencia dictada, en fecha 27 de febrero de 2002, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta), en el rollo de apelación 27/2001, dimanante de los autos de juicio de cognición 636/1999 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña, en cuanto a las infracciones denunciadas en los apartados 1º, 3º y 4º del escrito de interposición. 2.- ADMITIR dicho recurso en cuanto a las cuestiones planteadas en el apartado 2º, del escrito de interposición. Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. 3.- INADMITIR el recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, contra la referida sentencia, por dicha parte litigante".

TERCERO

Admitido el recurso, en cuanto a las cuestiones planteadas en el apartado 2º del escrito de interposición, y evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Carmen Pardillo Landeta, en su representación, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2006, se opuso al recurso, suplicando a la Sala: " (...) En su día se dicte sentencia desestimando íntegramente el mencionado recurso en cuanto a las cuestiones planteadas en el apartado 2º del escrito de interposición, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso de casación, el día 24 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Rafael demandó por los trámites del juicio de cognición, sobre resolución de contrato de arrendamiento, a doña Remedios, doña Lina y doña María Inmaculada, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esa sentencia.

La cuestión litigiosa queda centrada en casación en la determinación de la resolución o no de un contrato de arrendamiento de vivienda, otorgado por el usufructuario, con fundamento en el artículo 114.12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, por ser notoriamente gravosas para la propiedad las condiciones pactadas, donde se consideran la autorización para cambio de destino de la renta pactada, la realización de obras y la sola procedencia del desahucio por falta de pago.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Rafael ha planteado recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de segunda instancia, y por auto de esta Sala de fecha de 18 de julio de 2006 fue admitido exclusivamente el recurso de casación respecto a las cuestiones planteadas en el apartado segundo del escrito de interposición.

SEGUNDO

El apartado segundo del recurso por infracción de los artículos 467 del Código Civil y 114.12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 25 de mayo de 1974 y la en ella citada de 16 de diciembre de 1967, por cuanto que, según acusa, en primer lugar, la sentencia impugnada no ha considerado, como causa de resolución, la autorización de la usufructuaria para destinar el inmueble arrendado a local de negocio para industria de cualquier clase, ya sea de toda la vivienda o de parte de ella, así como la aprobación para realizar en el local, con destino a vivienda o de negocio, las obras que estime convenientes; asimismo, se ha producido la infracción del artículo 467 y de la jurisprudencia ya mencionada con la cláusula según la cual sólo se podrá proceder al desahucio por falta de pago, y, al no entenderla gravosa, se vulnera la posición de dichas sentencias, que consideran merecedoras de la acción resolutoria aquéllas por las que el usufructuario arrendador permita al arrendatario alterar la forma y sustancia de lo arrendado, toda vez que debidamente interpretada significa una renuncia a todas las causas de resolución del contrato, que no sea la falta de pago, con lo cual el arrendatario podrá hacer con el local arrendado lo que quiera con tal de que pague la renta y, por ello, cabe que altere su forma y sustancia, mediante unas facultades extraordinarias de las que carece- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Las cláusulas contractuales del arrendamiento de vivienda que nos ocupa, fueron establecidas por la primitiva usufructuaria, como arrendadora, a favor de las arrendatarias, en el contrato celebrado el 1 de mayo de 1960, y sorprende que, desde el fallecimiento de aquélla en el año 1988, no se exteriorizara la causa resolutoria, para limitarse el actor, como poseedor judicial del bien litigioso, a dar a conocer esta condición a las demandadas, mediante requerimiento del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Coruña realizado el 25 de mayo de 1990, en el expediente de jurisdicción voluntaria seguido ante dicho órgano judicial con el número 466/1990, de modo que se aquietó al contenido de las disposiciones del contrato, que respetó hasta que en el año 1999 promovió la demanda.

Nos encontramos ante la regla de la prohibición de ir contra los actos propios, a que se alude en la sentencia recurrida, según la cual, desde la posición de destacada doctrina científica, no puede venirse contra los mismos, con negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria; este principio se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, pues no deriva de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe.

La doctrina jurisprudencial ha declarado que los actos propios, para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica, causando estado (SSTS de 31 de enero de 1995 y 30 de septiembre de 1996 y las citadas en ellas).

Desde lo explicado en los párrafos precedentes procede declarar el perecimiento del apartado.

TERCERO

Con indicación a las costas de este recurso, se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rafael contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña en fecha de veintisiete de febrero de dos mil dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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