STS, 6 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5863/04 interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 5 de diciembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 1320/01). Se ha personado como parte recurrida la entidad MAJADA BOYA, S.L. representada por el Procurador D. José Mª Abad Tundidor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 1320/01 ) en la que se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Gobierno de Canarias contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pájara de 6 de febrero de 2003 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial SUP-1 "Los Canarios"

La sentencia de instancia fundamenta la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo haciendo las siguientes consideraciones:

<< (...)Como cuestión previa hemos de analizar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Pájara. Afirma el Ayuntamiento que consta en autos que el Gobierno de Canarias recibió el acuerdo municipal el 17 de abril de 2001 y no es hasta el 30 de julio de 2001 cuando la Viceconsejería de Administración Pública no dispuso ejercer la acción impugnatoria que se verificó solo en septiembre de 2001 cuando el acuerdo había sido recepcionado.

Examinados los autos, consta con el escrito de interposición del recurso presentado por la Comunidad Autónoma, el escrito dirigido por el Alcalde del Ayuntamiento de Pájara a la referida Comunidad, en la que le notificada en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 56 y 142.2 de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de octubre la copia del acta y acuerdo adoptado por el Pleno Municipal, en sesión extraordinaria y urgente celebrada el día 6 de febrero de 2001. Este escrito dirigido a la Comunidad Autónoma- aportado por la misma al procedimiento con el escrito de interposición- y firmado por el Alcalde de Pájara el 22 de marzo de 2001 fue recibido por el Gobierno de Canarias el 17 de abril de 2001 según consta en el sello con número de registro 5034. En el Acta anexa consta como segundo punto la aprobación definitiva del Plan Parcial SUNP-1 " LOS CANARIOS". Luego, la Comunidad Autónoma tenía conocimiento desde el 17 de abril de 2001 de la aprobación definitiva del Plan Parcial por comunicárselo así el Ayuntamiento de Pájara. Además, se publicó el anuncio de la aprobación en el BOP de Las Palmas, número 33, de 16 de marzo de 2001 y BOCA de 4 de abril de 2001.

Por lo que la interposición del recurso contra el Acuerdo de aprobación el 3 de septiembre de 2001 es extemporánea.

SEGUNDO

El artículo 45. 6 la LJ establece que en los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa.

El Tribunal Constitucional en sentencia 64/ 1992, de 24 de abril recuerda que "la presentación extemporánea de un recurso constituye el obstáculo insalvable para su admisión, salvo que la propia norma que fija el plazo inatendido fuera constitucionalmente ilegítima".Por tanto, desde el punto de vista jurídico, "nada puede objetarse a que se frustre el ejercicio de un derecho por su negligente actuación extemporánea, aunque se a por un escaso margen de tiempo".

El art. 24.1 de la Constitución no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga, ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos. En definitiva, el plazo se agota una vez llega a su término. La fecha de once de marzo de 1998 alegada por el recurrente en su escrito de conclusiones es la de la compulsa del documento y no la de la notificación.

Por lo que el recurso es extemporáneo. De conformidad con el artículo 69. e) de la L.J.29/1998, por haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido, procede declarar la inadmisibilidad del recurso....>>.

SEGUNDO

La representación del Gobierno de Canarias preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2004 en el que aduce tres motivos de casación, los dos primeros invocando el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el tercero al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la citada Ley. El enunciado de estos motivos, expuesto en síntesis, es el siguiente:

  1. Vulneración del artículo 64 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, puesto en relación con los artículos 56.1 y 65 de esa misma Ley.

  2. Infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 64 de la citada Ley de Bases de Régimen Local.

  3. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, puesto en relación con el mencionado artículo 64 de la Ley de Bases de Régimen Local.

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia que, declarando haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y declare procedente la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La representación de la entidad Majada Boya, S.L. -parte codemandada en el proceso de instancia y aquí personada como parte recurrida- se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 6 de abril de 2006 en el que sostiene que la fundamentación de la sentencia recurrida es ajustada a derecho y no incurre en ninguna de las infracciones que le reprocha la Administración recurrente. Termina por ello solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 30 de septiembre de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige el GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 5 de diciembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 1320/01) en la que se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pájara de 6 de febrero de 2003 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial SUP-1 "Los Canarios".

Ya hemos reseñado en el antecedente primero las razones dadas por la Sala de instancia para fundamentar la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo; y en el antecedente segundo ha quedado indicado que frente a esas razones la recurrente aduce tres motivos de casación. Ahora bien, incluso estando formulados estos motivos al amparo de apartados diferentes del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -en los dos primeros se invoca el apartado d/ mientras que el motivo tercero se ampara en el apartado c/ del citado artículo 88.1- procederemos a examinarlos de manera conjunta pues los tres motivos de casación no son en realidad sino variaciones o formulaciones diferentes de un mismo argumento. Y desde ahora anticipamos que la argumentación expuesta por la Administración recurrente no puede ser acogida.

SEGUNDO

Los tres motivos de casación descansan en una misma premisa, a saber, que el recurso contencioso- administrativo no fue extemporáneo porque el plazo para su interposición no debe computarse desde que el acuerdo municipal de aprobación definitiva del Plan Parcial fue comunicado a la Administración Autonómica, que lo recibió el 17 de abril de 2001, ni desde la fecha en que dicho acuerdo fue publicado en los Boletines Oficiales de la Provincia (15 de marzo de 2001) y de la Comunidad Autónoma (BOCA de 4 de abril de 2001), pues, habiéndose solicitado al Ayuntamiento de Pájara que ampliase la documentación remitida, el plazo para la impugnación en vía jurisdiccional queda interrumpido desde ese momento y no se reanuda hasta que la documentación fue remitida por la Corporación Municipal. Según la Administración recurrente esa ampliación de la documentación fue solicitada al Ayuntamiento el 27 de abril de 2001 y la Corporación no remitió la documentación hasta el 10 de julio de aquel año, por lo que, teniendo en cuenta que el mes de agosto es inhábil, el recurso interpuesto el 3 de septiembre de 2001 estaba dentro del plazo legalmente establecido.

En esas premisas fácticas pretende sustentar la Administración recurrente su alegato de que han sido infringidos los preceptos que invoca de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (artículos 56.1, 64 y 65 ), y de que la declaración de inadmisibilidad del recurso supone la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva. Sin embargo, ninguna de estas alegaciones puede ser acogida. En efecto, habiendo planteado el Ayuntamiento de Pájara en su escrito de contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, nada adujo el Gobierno de Canarias en trámite de conclusiones acerca de esa petición de ampliación de la documentación que supuestamente habría interrumpido el cómputo del plazo, siendo ahora en casación cuando por primera vez la Administración recurrente menciona esa solicitud de documentación complementaria, incidencia interruptiva de la que, por lo demás, ningún rastro documental hay en el expediente administrativo.

Así las cosas, quedan privados de sustento todos los razonamientos que se exponen en el recurso de casación acerca del cómputo del plazo para la interposición del recurso y de la supuesta infracción de los preceptos de la Ley de Bases de Régimen Local que se citan en los dos primeros motivos de casación. Y, claro es, resulta también carente de respaldo el alegato de indefensión que se formula en el motivo tercero.

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a los recurrentes, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, atendiendo a la índole del debate suscitado en casación, se limita el importe de la condena en costas en lo que se refiere a la partida de honorarios de Letrado de la parte recurrida a la cantidad de mil quinientos euros (1.500 €), de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 139.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 5 de diciembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 1320/01), con imposición de las costas del recurso de casación a la Administración recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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