STS 671/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:4836
Número de Recurso3705/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución671/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la representación procesal de las entidades "Caja de Ahorros de Salamanca y Soria", "Caja España de Inversiones", "Caja Rural de Zamora Sociedad Cooperativa de Crédito", "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y "Banco Español de Crédito, S.A.; y por la representación procesal de la entidad "Carballo Sánchez, S.A.", Dª Nuria, D. Fernando, Dª Blanca, D. Blas, Dª Amparo, Dª Magdalena, D. Gregorio, Dª Araceli, D. Esteban y Dª Sandra, contra la sentencia dictada, el día 31 de marzo de 2.001, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de León. Es parte recurrida, representada por el Procurador de los Tribunales, "Carballo Sánchez, S.A.", Dª Nuria, D. Fernando, Dª Blanca, D. Blas, Dª Amparo, Dª Magdalena, D. Gregorio, Dª Araceli, D. Esteban y Dª Sandra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de León, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía "Caja de Ahorros de Salamanca y Soria", "Caja España de Inversiones Caja de Ahorros y Monte de Piedad", "Caja Rural de Zamora Sociedad Cooperativa de Crédito", "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y "Banco Español de Crédito S.A.", contra D. Esteban, Dª Sandra, Dª Magdalena, D. Gregorio, Dª Araceli, Dª Nuria, D. Fernando, Dª Blanca, D. Blas, Dª Amparo y las compañía mercantil Carballo Sánchez S.L. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que: A.- Se declaren resueltos y sin efecto alguno, los contratos y actos de enajenación cualquiera que sea la naturaleza de su contenido, que fueron otorgados y concertados en las escrituras públicas que han sido reseñadas y contiene el expositivo fáctico CUARTO de esta demanda, entre Don Esteban y/ó su esposa Dª Sandra de una parte y el resto de los demandados de otra, respecto de los bienes inmuebles que respectivamente tuvieron por objeto, por haberlo sido en fraude de sus acreedores. Y ello con cancelación registral que deberá decretarse a estos efectos, de las distintas inscripciones de dominio causadas, que se hayan derivado y obren practicadas en el correspondiente Registro de la Propiedad, con base en indicados títulos..-.Se condene a los referidos demandados a, estar, pasar y cumplir con tal declaración de derecho y obligaciones inherentes o que de la misma se deriven, así como a indemnizar a las entidades demandantes los daños y perjuicios que se les irroguen, en el supuesto, por el concepto y cantidades, que con arreglo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico IV procedieren, conforme a cuanto resulte acreditado en transcurso del proceso, lo sea o se determine en el trámite de ejecución de sentencia..- Y todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Alvarez Morales en nombre y representación de los cónyuges Dª Nuria y D. Fernando, de los esposos Dª Blanca y D. Blas y de la compañía mercantil "Carballo Sánchez, S.L." y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia en la que, desestimando la demanda formulada por las entidades reseñadas en lo que afecta a los contratos celebrados por mis representados, se condene a las mismas demandantes al pago de las costas causadas.".

La representación de Dª Magdalena, y los esposos D. Gregorio y Dª Araceli, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia en la que, desestimando la pretensión formulada por las demandantes consistente en la revocación del contrato de compraventa de 22 de octubre de 1992 concertado por mis representados con Don Esteban y Dª Amparo ante el Notario de León Don Luciano Canoa Galiana con el nº 3.397 de Protocolo, se declare la validez y eficacia del mismo condenando a las demandantes al pago de las costas causadas.".

La Procuradora Dª Esther Erdozaín Prieto, en nombre y representación de Doña Amparo, contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: "...se dicte sentencia en la que, desestimando la demanda interpuesta contra mi representada, se condene a las entidades actoras al pago de las costas causadas.".

La representación procesal de D. Esteban y Dª Sandra, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a las demandantes.".

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 7 de abril de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Desestimo la demanda interpuesta por la entidad Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, Caja España de Inversiones Caja de Ahorros y Monte de Piedad, Caja Rural de Zamora Sociedad Cooperativa de Crédito, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y Banco Español de Crédito, frente a los demandados Esteban, Sandra, Magdalena, Gregorio, Araceli, Nuria, Fernando, Blanca, Blas, Amparo y la entidad Carballo Sánchez S.L., y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. con imposición de costas a las entidades demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación La Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, Caja España de Inversiones, Caja Rural de Zamora Sociedad Cooperativa de Crédito, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y Banco Español de Crédito S.A. Sustanciado el mismo, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León dictó Sentencia, con fecha 31 de marzo de 2.001, con el siguiente fallo: "ESTIMANDOSE PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Procurador De Felipe Martínez en nombre y representación de La Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, Caja España de Inversiones, caja Rural de Zamora sociedad Cooperativa de Crédito, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y Banco Español de Crédito S.A. contra la sentencia dictada el día 7 de abril de 1999 en el juicio de Menor Cuantía nº 449/96 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta Ciudad, al que se han opuesto el Procurador Marta Vicente San Juan en representación de Esteban y Sandra ; el Procurador Beatriz Fernández Rodilla en representación de Magdalena, Gregorio y Araceli ; el Procurador Ana Alvarez Morales en representación de Fernando y Esther Erdozain Prieto en representación de Amparo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCION en el único sentido de no hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas de primera instancia. DEJANDO SUBSISTENTES los demás..- No se hace pronunciamiento condenatorio sobre las costas de esta alzada.".

TERCERO

El Procurador D. Santos De Felipe Martínez, en nombre y representación de La Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, Caja España de Inversiones, Caja Rural de Zamora Sociedad Cooperativa de Crédito, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y Banco Español de Crédito S.A., interpuso ante la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, Recurso de Casación, que previamente había anunciado, articulándolo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.111 del Código Civil, en relación con el apartado 3º del artículo 1.291 del mismo Código Civil. Segundo : Al amparo del apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.923.4º, 1.924.3º y 1.299 del Código Civil, en relación con el apartado 3º del artículo 1.291 del mismo Código Civil.

La representación procesal de la entidad "Carballo Sánchez, S.L.", Doña Nuria, de Don Fernando, de Doña Blanca, d Don Blas, de Doña Amparo, de Doña Magdalena, de Don Gregorio, de doña Araceli y de Don Esteban y Doña Sandra, interpuso igualmente Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León y que previamente había anunciado, articulándolo en los siguientes motivos, Primero: Al amparo del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Conculcación del artículo 710, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y, por extensión, de los artículos 523, párrafo 1º, 896, párrafo 3º y 359. Conculcación del artículo 896-3º de la Ley Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación. Segundo : Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 477.3 y 479.4 de la misma Ley. Oposición de la Sentencia recurrida a la Doctrina Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CUARTO

Por Providencia de 23 de octubre de 2.001, la Audiencia Provincial, Sección Primera, acordó remitir los autos originales a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 3 de mayo de 2.006, se acordó: 1º.- No admitir el Recurso de Casación interpuesto por Doña Nuria, de Don Fernando, de Doña Blanca, de Don Blas, de Doña Amparo, de Doña Magdalena, de Don Gregorio, de doña Araceli y de Don Esteban y Doña Sandra ; y 2º Admitir el Recurso de Casación interpuesto por La Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, Caja España de Inversiones, Caja Rural de Zamora Sociedad Cooperativa de Crédito, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y Banco Español de Crédito S.A., y dar traslado a la parte recurrida en esta Sala, entidad "Carballo Sánchez, S.L.", para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Alvaro-José de Luis Otero, en nombre y representación de la compañía mercantil Carballo Sánchez, S.L. y otros, formalizó su oposición, solicitando se desestime íntegramente el recurso formulado de contrario, con imposición de las costas a las entidades recurrentes.

SÉPTIMO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticuatro de junio de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción revocatoria o pauliana es un medio de protección del derecho de crédito que se concede al acreedor como sistema para impugnar los actos fraudulentos que haya realizado su deudor en perjuicio de aquél. Es acción rescisoria que contempla el art. 1291.3º, del CC como expresión del principio que proclama el art. 1111 del mismo cuerpo legal. Sus presupuestos esenciales, como ha enumerado una numerosa y reiterada jurisprudencia (sentencias de 10 abril de 1995, 8 de mayo de 1996, 28 de noviembre de 1987, 14 de abril de 1998, 27 de abril de 2000, 29 de marzo de 2001 ) son el perjuicio del acreedor, en el sentido de que el deudor, con su acto fraudulento haya provocado tal disminución en su patrimonio que el acreedor quede sin posibilidad de ver satisfecho su crédito, es el llamado eventus damni y el fraude, consilium fraudís, es decir, que el negocio jurídico objeto de la acción, se haya realizado en fraude del derecho de crédito del acreedor. Cuyos presupuestos, evidentemente, deben ser probados en la instancia, cuya prueba y cuyos hechos probados no son objeto de la casación.

Los hechos básicos declarados así en la instancia parten de una serie de contratos de préstamos-mutuo, pólizas de crédito según la terminología bancaria, que celebraron las entidades de crédito (Cajas y Bancos) demandantes con el matrimonio demandado (D. Esteban y Dª Sandra ), que eran titulares de un patrimonio inmobiliario importante; los inmuebles fueron vendidos, antes de satisfacer aquellos créditos, a los demás codemandados, quedando en insolvencia.

Las sentencias de instancia han analizado con todo detalle tales contratos de compraventa y han llegado a la conclusión de que "no se infiere ni por asomo, pues no existe elemento de prueba para ello, que haya habido una actuación fraudulenta por parte de los esposos deudores..." (sentencia del Juzgado de 1ª Instancia) y "ha quedado acreditado que aun cuando las ventas han tenido lugar en un breve espacio de tiempo de tiempo -21 a 28 de octubre de 1.992- y entre familiares, las condiciones de las mismas no revelan el carácter de fraudulentas que seria necesario para el éxito de la acción instada". (sentencia de la Audiencia Provincial). Contra esta última, la parte demandante ha formulado el presente recurso de casación al amparo del art. 477.2.2º LEC, en dos motivos, si bien ciertamente son dos submotivos del motivo único que contempla el mismo art. 477.1 : infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

A su vez, también han formulado recurso de casación los demandados, referido exclusivamente al pronunciamiento sobre costas que hace la sentencia de la Audiencia Provincial que las excluye de su condena. Recurso que no ha sido admitido por auto de la Sala de admisión de este Tribunal por entender que "las cuestiones relativas a la condena en costas... quedan fuera del ámbito del recurso de casación y también del recurso extraordinario por infracción procesal".

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación alega la infracción del art. 1111 CC en relación con el 1291.3º del mismo código, es decir, mantiene que la sentencia de la Audiencia Provincial, al rechazar la acción pauliana, ha infringido las normas que a ella se refieren. En el largo desarrollo del motivo se insiste en la concurrencia del presupuesto de tal acción, consistente en el fraude, actos fraudulentos, en fraude de los derechos de crédito de los acreedores, demandantes. Lo cual no es otra cosa que una especie de resumen de pruebas, en el sentido de que se razona que existe fraude de acreedores, único presupuesto de la acción pauliana que se discute y que las sentencias de instancia han negado. En este motivo se exponen los presupuestos de la acción y se afirme, literalmente, que "en los autos constan pruebas sobradas para inferir la existencia de un fraude de acreedores..." y a continuación detalla las ventas, los créditos, las circunstancias, a modo de un resumen de pruebas, para acabar afirmando como "conclusión: la sentencia recurrida incurre en un manifiesto error de hecho y de derecho al no considerar que las ventas de inmuebles litigiosas constituyen contratos celebrados en fraude de acreedores".

De ello se deduce que claramente cae en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, que es el cambiar los datos de hecho declarados en la sentencia de instancia, para fundamentar su derecho, lo cual no es otra cosa que pretender llevar la casación a una tercera instancia. Lo cual ha sido constantemente reiterado por la jurisprudencia de esta Sala. Así, la instancia de 19 de mayo 2005 : "La casación no tiene la función de revisar los hechos y analizar la prueba practicada; no es una tercera instancia y no revisa el soporte fáctico declarado en la sentencia de instancia, sino que su función es controlar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico; así lo ha mantenido una reiterada jurisprudencia, acorde con los conceptos histórico y actual de la casación: sentencias, entre otras muchas, 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003 y 28 de octubre de 2004. Por otra parte y derivado de lo anterior, no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 ". Ha sido una doctrina reiterada en sentencias posteriores, de 28 de septiembre de 2006, 2 de noviembre de 2006, 21 de noviembre de 2006, 19 de junio de 2007.

La realidad de unos negocios jurídicos en fraude de derecho es una cuestión reservada a la soberanía del Tribunal de instancia, cuya declaración fáctica no puede ser objeto de revisión en la casación. Por ello, el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo segundo del recurso de casación alega la infracción de los arts. 1923.4, 1924.3º y 1929 CC en relación con el art. 1291.1 del mismo código, que se refieren a la prelación de créditos.

El tema de la prelación o preferencias legales en los créditos, no ha sido objeto de la presente litis. En ésta no se ha ejercitado procedimiento concursal alguno, ni cabía tercería de mejor derecho, simplemente, la acción ejercitada ha sido la revocatoria o pauliana y en ésta no tienen cabida los preceptos alegados como infringidos.

Al no haberse planteado nunca, se trata de una cuestión nueva que no tiene cabida en casación y así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, como han destacado las sentencias de 6 de marzo de 2007 y 20 de junio de 2007 en estos términos: "... no ha sido objeto de la litis y que constituyen una cuestión nueva que no cabe en casación: como dicen la sentencias de 17 de enero de 2005, 30 de marzo de 2006, 22 de mayo de 2006 y 29 de junio de 2006, "las cuestiones nuevas no examinables en casación por no tener acceso a la misma, por no haber sido propuesta en el período de alegaciones, afectan asimismo al derecho de defensa y van contra los principios de audiencia bilateral y congruencia -sentencias por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 14 de junio, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001, entre otras muchas".

El motivo, por ello, se desestima y, al rechazarse también el anterior, procede condenar en costas a la parte recurrente, conforme dispone el art. 398.1 en su remisión al 394.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Don Santos De Felipe Martínez, en nombre y representación de La Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, Caja España de Inversiones, Caja Rural de Zamora Sociedad Cooperativa de Crédito, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y Banco Español de Crédito S.A., respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León en fecha 31 de marzo de 2001, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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