STS, 22 de Septiembre de 2008

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2008:4932
Número de Recurso324/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 324/07, interpuesto por el procurador don Jorge Laguna Alonso, en nombre de INTAMODAL, S.L., contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2007 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 89/06, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por haber dictado liquidaciones tributarias después anuladas en la vía económico- administrativa. Dicha Administración ha intervenido como parte recurrida, defendida por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por INTAMODAL, S.L., contra la resolución adoptada el 31 de enero de 2006 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que había declarado no haber lugar a indemnizar a dicha compañía con 35.374 euros, coste de los honorarios pagados a la firma «Legalfes, S.L.», por los servicios prestados para obtener la anulación de diversas liquidaciones relativas a los ejercicios 1997 a 1999 del impuesto sobre el valor añadido.

La sentencia, a la que uno de los miembros de la Sala formuló un voto particular, describe sucintamente el acto recurrido en el primer fundamento y, a continuación, en el segundo y en el tercero expone los requisitos que, conforme a reiterada y conocida jurisprudencia, deben concurrir para que nazca la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas ex artículos 139 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre). En el fundamento cuarto razona:

«La demandada centra su oposición en la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para reconocer el derecho que se reclama y en esencia, que la asistencia letrada en vía económica administrativa es voluntaria y por ello no puede ser objeto de reparación los gastos ocasionados por una decisión libre de la actora.

Hemos de señalar:

  1. Esta Sala venía reconociendo el derecho al resarcimiento de los gastos de honorarios profesionales ocasionados en vía administrativa, pues aunque es cierto que en ella la asistencia letrada es voluntaria, el particular, de una parte no tiene obligación jurídica de soportar los perjuicios que una actuación administrativa posteriormente anulada le ha causado, y de otra, no es exigible a los particulares o entidades un conocimiento del Derecho tal que sea suficiente para correctamente defender sus pretensiones en vía administrativa, lo que justifica el recurso a quienes tienen conocimientos especializados.

  2. Sin embargo este criterio ha sido revisado por la propia Sala, ya en anteriores sentencias, en cuanto al sentido y alcance del concepto de "daño ilegítimo". Este concepto aparece claramente vinculado a la idea de que el particular no tenga obligación de soportar el daño, y a tal aspecto se refiere el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 :

    1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...

    La cuestión por tanto radica en la obligación de soportar el daño causado por parte del perjudicado. El artículo 140 de la Ley General Tributaria de 1963 establecía:

    1. Corresponde a la Inspección de los Tributos:

    a. La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

    b. La integración definitiva de las bases tributarias, mediante las actuaciones de comprobación en los supuestos de estimación directa y objetiva singular y a través de las actuaciones inspectoras correspondientes a la estimación indirecta.

    c. Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    d. Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

    2. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de inspección serán considerados agentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones inspectoras que les correspondan. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de la función inspectora.

    Por su parte la Ley 58/2003 establece en su artículo 141 :

    "Artículo 141. La inspección tributaria.

    La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

  3. La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

  4. La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.

  5. La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de esta Ley.

  6. La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de esta Ley.

  7. La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

  8. La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

  9. La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

  10. La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de esta Ley.

    1. El asesoramiento e informe a órganos de la Administración pública.

  11. La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas de este capítulo con exclusión del artículo 149. K. Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.

    Resulta claro que el interesado tiene la obligación de soportar la actuación de la Administración Inspectora en el ejercicio de las facultades que le vienen atribuidas por la Ley. El problema es el alcance de ese deber de soportar la actuación de la Inspección. Pues bien, en el presente caso, la Hacienda liquidó una deuda tributaria en concepto de IVA tras el correspondiente procedimiento de comprobación e inspección, si bien, posteriormente el TEAR, conociendo de la reclamación económica administrativa interpuesta por el sujeto pasivo, estimó parcialmente los planteamientos de éste anulando la liquidación. Por ello la cuestión consiste en determinar si siempre que se produce una declaración de ilegalidad en la actuación de la Inspección, nace la Responsabilidad Patrimonial, o por el contrario, es necesario un plus además de esa declaración de ilegalidad.

    La Sala en sus recientes decisiones ha optado por la segunda solución. Efectivamente, el deber de soportar la actuación inspectora engloba el de soportar una concreta valoración de hechos e interpretación de las normas realizada por la Inspección para calificar los hechos a efectos tributarios, aplicar las normas y emitir la correspondiente liquidación. Esta facultad interpretativa en la aplicación del ordenamiento jurídico se encuentra implícita en las facultades que los artículos anteriores atribuyen a la Inspección. Ahora bien, la valoración de los hechos y la interpretación de las normas que viene atribuida a la Inspección, ha de desarrollarse en un ámbito de racionalidad y con respeto a las reglas interpretativas, de suerte que los sujetos pasivos están obligados a soportar interpretaciones que se ajusten a las reglas de la lógica jurídica, no aquellas que se separen de ella.

    Por ello, solo los planteamientos que contradigan otros reiterados anteriores, se separen de una interpretación judicial reiterada, de instrucciones de los superiores jerárquicos, o de una interpretación asumible desde las reglas de la lógica jurídica, pueden dar lugar a la Responsabilidad que nos ocupa, porque en tales casos la labor interpretativa se no es conforme a las reglas de la interpretación de las normas jurídicas, y por tal razón el perjudicado no tiene obligación de soportar los perjuicios derivados de esa concreta interpretación.

    En el presente caso la discrepancia que origina el presente recurso es la relativa a la prueba del hecho imponible del IVA, en cuanto se discutía si la recurrente había adquirido contenedores de empresas extranjeras domiciliadas en la UE cuando se encontraban en España, o si, por no estarlo, se importaban. El TEAR entendió insuficiente la prueba practicada por la Administración para fijar el lugar de adquisición de los contenedores. No existen elementos de los que deducir que la interpretación de la Inspección era contraria a la lógica jurídica, se separaba de precedentes o de las interpretaciones de los superiores jerárquicos, se trataba de un problema de valoración de prueba en unos hechos complicados de fijar.

    Por tal razón, los perjuicios derivados de la interpretación realizada por la Inspección debían legalmente ser soportados por el interesado, sin perjuicio, obviamente, de su derecho a recurrir.»

SEGUNDO

INTAMODEL interpuso el 25 de septiembre de 2007 recurso de casación para la unificación de doctrina, debido a que, en su opinión, existe contradicción entre la sentencia que combate y las dictadas por la misma Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 21 de octubre de 1999 (recuso 2164/97), el 19 de febrero de 2003 (recurso 821/01), el 29 de junio de 2005 (recurso 101/04) y el 19 de mayo de 2006 (recurso 27/05).

Expone que la sentencia impugnada y las que suministra como término de comparación abordan situaciones iguales desde el punto de vista subjetivo, objetivo y causal, ya que, en todo los casos, se trata de sujetos pasivos tributarios a los que la Administración ha causado un daño patrimonial, que no estaban obligados a soportar, consistente en el coste de los honorarios profesionales que tuvieron que abonar para defender sus derechos e intereses legítimos, con motivo de actos administrativos que, después, fueron anulados.

Pues bien, en su opinión, mientras las sentencias que aporta se alinean con una concepción objetiva de la responsabilidad patrimonial, la que combate se separa de tal visión, infringiendo un criterio jurisprudencial tradicional y pacífico.

Termina solicitando el pronunciamiento de sentencia por la que, casando la recurrida, se declare que la doctrina correcta es la que se contiene en los pronunciamientos de contraste, esto es, el reconocimiento del «derecho al abono, en concepto de responsabilidad patrimonial, de la cantidad pagada en concepto de honorarios de Letrado correspondientes a su intervención en la reclamación económico administrativa en la que se anularon las liquidaciones», aceptándose en su integridad las pretensiones deducidas en la instancia.

TERCERO

La Audiencia Nacional, en providencia de 5 de octubre de 2007, tuvo por preparado el recurso y dio traslado a la Administración del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara por escrito su oposición, trámite que evacuó el 19 de noviembre siguiente.

Para el abogado del Estado no se dan entre las sentencias enfrentadas las identidades requeridas, pues se invoca un cúmulo de sentencias relativas a otros litigantes y en supuestos diferentes. A su juicio, la relación de identidades y contradicciones ha de ser sentencia por sentencia y punto por punto, ya que si no se aplica este rigorismo en la formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina se obliga a la Sala Tercera del Tribunal Supremo a construirlo, analizando pormenorizadamente el pronunciamiento impugnado en relación con los de contraste. El defensor de la Administración añade que este recurso no está previsto para unificar la doctrina de una sentencia con la que figure en un posible voto particular formulado a la misma. En congruencia con este planteamiento interesa que el recurso no se admita.

A título subsidiario, la Administración sostiene que la interpretación defendida por la compañía recurrente no se ajusta a derecho, siendo correcta la solución adoptada por sentencia impugnada. En su opinión, las sentencias de contraste no llegan a decir que, por el mero hecho de la anulación en vía administrativa de la actuación de los órganos tributarios, nazca el deber de reparar, sino que hacen hincapié en la complejidad del caso y en el carácter decisivo de la intervención de los asesores legales, extremos que no concurren en el supuesto actual.

Estima que, en de cualquier modo, los gastos de abogado en el procedimiento inspector y en la reclamación económico- administrativa no son indemnizables, por ausencia de los requisitos necesarios para que pueda reconocerse la responsabilidad de la Administración. No existe, a su juicio, nexo causal, ya que la decisión de actuar asesorado por un letrado es una opción libre de la propia recurrente, a la que no estaba obligada. Este criterio lo han recogido el Tribunal Supremo (sentencias de 2 de enero de 1995, 12 de noviembre de 1998 y 18 de abril de 2000 ) y el Consejo de Estado (dictamen 2916/99). Pero es que, además, la pretensión de la compañía recurrente se opone a la lógica, pues resultaría absurdo admitir de manera genérica la recuperación de los gastos de abogados en la vías de inspección y de revisión administrativa, en los que no se necesita la intervención de esa clase de profesionales, cuando en el ulterior ámbito jurisdiccional, en el que sí es preceptiva dicha intervención, opera un principio general contrario, esto es, que cada parte satisfaga los honorarios de la personas que intervienen en su representación y defensa. De otro lado, también resulta un contrasentido que, cuando los propios mecanismos internos actúan y corrigen el error, la Hacienda Pública se vea obligada a financiar los servicios de una costosa firma de asesoramiento; si dicha Hacienda realizó una actuación poco afortunada (la de la inspección) ha sido también ella misma (el Tribunal Económico-Administrativo Central) la que lo ha corregido en un proceso gratuito que no necesita abogado. En definitiva, la recurrente estaba obligada a soportar el daño que sufrió, por lo que no existe responsabilidad de la Administración.

CUARTO

El secretario judicial de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2007, tuvo por formalizada la oposición y mandó elevar la documentación a esta Sala, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Sexta, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 22 de enero de 2008, fijándose al efecto el día 17 del siguiente mes de septiembre, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

INTAMODAL interesa que se case y anule la sentencia pronunciada el 16 de julio de 2007 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 89/06, porque contradice la doctrina contenida en las dictadas por la propia Sección los días 21 de octubre de 1999, 19 de febrero de 2003, 29 de junio de 2005 y 19 de mayo de 2006, en los recursos contencioso-administrativos 2164/97, 821/01, 101/04 y 27/53, respectivamente.

Las cuatro sentencias que esgrime resuelven, como la recurrida, reclamaciones deducidas, al abrigo de los artículos 106, apartado 2, de la Constitución y 139 y concordantes de la Ley 30/1992, por sujetos pasivos tributarios que pretendían ser resarcidos con el importe de las minutas que satisficieron para impugnar, con éxito, determinados actos tributarios en la vía económico-administrativa.

El Abogado del Estado hace valer, como pretensión principal, la inadmisión del recurso porque, en su opinión, no concurren las identidades subjetiva, objetiva y causal exigidas por el artículo 96, apartado 1, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), para enjuiciar si existe contradicción doctrinal y determinar la tesis correcta.

A juicio de esta Sala, no cabe duda de que en el actual recurso confluyen las coincidencias requeridas, pues las sentencias enfrentadas abordan el mismo problema en relación con justiciables en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, como requiere el repetido artículo 96, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción. Los detalles a los que desciende el abogado del Estado no desdicen esta conclusión, pues la semejanza o la desigualdad (subjetiva, objetiva y causal) entre los supuestos enfrentados ha de ponerse en relación con la materia doctrinal debatida; tratándose, por un lado, de la tesis conforme a la que, ganada la reclamación en la vía económico-administrativa, siempre hay que indemnizar los gastos de abogado, y, por el otro, de la opinión de que esa obligación de reparar únicamente nace si la Administración no ha actuado ajustándose a criterios razonables en la interpretación de las normas aplicadas, poco importa la naturaleza del tributo en cuya gestión se adoptaron dichos actos o la índole de las cuestiones suscitadas en el debate administrativo. Lo cierto es que, si a la empresa recurrente se le hubiera aplicado la doctrina de las sentencias de contraste, habría ganado el recurso contencioso-administrativo y obtenido el reconocimiento del derecho a ser indemnizada por el importe de los honorarios que abonó a «Legalfes, S.L.», pues tal doctrina considera el éxito de la pretensión demostrativo del carácter imprescindible que tuvo la asistencia letrada, siempre técnicamente compleja [sentencias de 21 de octubre de 1999 (FJ 2º, in fine), 19 de febrero de 2003 (FJ 3º, in fine), 29 de junio de 2005 (FJ 4º, in fine) y 19 de mayo de 2006 (FJ 5º, in fine)].

Desde otra perspectiva también resulta indudable la contradicción existente, no sólo porque ese cuarteto de pronunciamientos acceda a la pretensión indemnizatoria en relación con el desembolso por gastos de asesoramiento jurídico, mientras que la sentencia impugnada la desestima, sino porque esta última lo proclama así, indicando en la letra B) del fundamento cuarto que se aparta de la doctrina mantenida tradicionalmente por la Sala sobre el tema controvertido.

En consecuencia, constatado el desacuerdo porque los pronunciamientos enfrentados resuelven de forma distinta cuestiones sustancialmente iguales, atinentes a administrados en situaciones idénticas, procede que esta Sala, rechazando la inadmisión pretendida por el abogado del Estado, solvente la discrepancia y disipe las dudas, indicando cuál de las doctrinas enfrentadas es la correcta, cumpliendo así su tarea uniformadora de los criterios jurisprudenciales dispersos y discordantes.

SEGUNDO

La tesis tradicional, de la que la sentencia impugnada se separa de forma consciente, sostenía que el contribuyente, si bien no está obligado a actuar bajo dirección letrada ante los órganos de la Administración tributaria, para una adecuada defensa de sus intereses tiene derecho a la asistencia de un profesional si el asunto reviste complejidad. No le son exigibles profundos conocimientos, más aún en materia tributaria, donde la técnica es especialmente compleja e involucra distintas ramas del saber jurídico. Consecuentemente, no puede pedírsele que soporte los gastos causados por tal asistencia cuando su pretensión ha sido completamente estimada.

La nueva línea, en la que se inscribe la sentencia recurrida, precedida por otras [a título de ejemplo, una de 22 de marzo de 2005 (recurso 336/02) y dos de 18 de julio de 2006 (recursos 626/03 y 368/04)], estima que no procede considerar antijurídico el detrimento patrimonial sufrido por un ciudadano que retribuye al profesional que le asiste para impugnar un acto de la Administración tributaria por el sólo hecho de su anulación en la vía económico-administrativa y niega tal calificación de antijurídica a los desembolsos por tal concepto realizados para reaccionar frente a un acto que, pese a ser revocado, se mantiene dentro de unos márgenes razonables y razonados. Es decir, según esta segunda posición no basta con la mera anulación para que nazca el deber de reparar, sino que la lesión puede calificarse de antijurídica y, por ende, de resarcible únicamente si concurre un plus consistente en la ausencia de motivación y en la falta de racionalidad del acto administrativo que, a la postre, se expulsa del ordenamiento jurídico.

TERCERO

A juicio de esta Sala, la doctrina correcta es la segunda, como hemos tenido ocasión de aclarar en la sentencia de 14 de julio pasado, resolutoria del recurso de casación para la unificación de doctrina 289/07, entablado contra la dictada por la propia Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 27 de febrero de 2007, en el recurso contencioso-administrativo 67/06, cuya motivación reproducimos a continuación.

«TERCERO.- Podemos ahorrarnos la reproducción de nuestra jurisprudencia sobre la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y sobre los requisitos que han de confluir para su exigibilidad, de la que las resoluciones judiciales en conflicto dan cumplida cuenta, singularmente el voto particular formulado a la sentencia que revisamos.

En nuestra indagación, dado que nos encontramos ante reclamaciones para recuperar los gastos de asistencia jurídica retribuidos a fin de obtener la revocación de liquidaciones tributarias, debemos considerar como punto de partida que, en virtud del artículo 142, apartado 4, de la Ley 30/1992, heredero del artículo 40, apartado 2, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 (BOE de 31 de julio de 1957 ), la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella cuando se cumplan los requisitos precisos. Hay que rechazar, pues, las tesis maximalistas de cualquier signo, tanto las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado como las que sostienen su existencia en todo caso (véase la sentencia de esta Sala y Sección de 5 de febrero de 1996, casación 2034/93, FJ2º).

Pues bien, nadie discute que en los supuestos analizados por las sentencias en conflicto la Administración tributaria causó un daño patrimonial real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado en los administrados, quienes reclamaron en el plazo de un año, conforme preceptúa el artículo 142, apartado 5, de la Ley 30/1992. La discrepancia y el punto de inflexión, determinante del cambio de doctrina y que ha provocado este recurso para su unificación, se encuentra en la apreciación del requisito de la lesión, que ha de ser antijurídica, es decir, en los términos empleados por el legislador, debe tratarse de un daño que los particulares no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ).

Centraremos, pues, nuestra atención sobre este requisito, que no desdice el talante objetivo de la responsabilidad de las organizaciones públicas, pues el daño jurídicamente no tolerable se independiza de la índole de su actividad, normal o anormal, correcta o incorrecta.

Ya en dicho análisis, la primera conclusión que se ha sentar, sobre la que también existe acuerdo, consiste en que la antijuridicidad de la lesión no desaparece por la circunstancia de que para actuar ante los órganos tributarios de gestión o de revisión no resulte preceptiva la asistencia letrada, planteamiento defendido en repetidas ocasiones por el Consejo de Estado [pueden consultarse entre los más recientes los dictámenes de 19 de junio de 2003 (expediente 971/03, punto IV.C) y 15 de julio de 2004 (expediente 958/04, punto IV)]. Pese a que en la vía económico-administrativa no sea obligada la comparecencia mediante un profesional del derecho [así se deduce del artículo 33 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo ); igual deducción se obtiene actualmente del artículo 3 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo )], la complejidad de los procedimientos tributarios, la dificultad intrínseca de las disposiciones que regulan las distintas figuras impositivas y la especialización de los órganos y de los funcionarios que intervienen en las fases administrativas de gestión y de revisión no sólo aconsejan sino que, en la mayoría de los casos, hacen materialmente imprescindible que los contribuyentes comparezcan asesorados por expertos singularmente preparados para la tarea. En otras palabras, los ciudadanos que deciden voluntariamente asistirse de un técnico cuando se enfrentan a los vericuetos de una inspección fiscal y a la liquidación en la que desemboca no siempren quedan constreñidos a soportar los gastos que comporta ese asesoramiento, a veces insoslayable para obtener la anulación pretendida. El propio Consejo de Estado ha acudido en alguna ocasión a la noción de «gastos necesarios» (dictamen de 20 de mayo de 2004, expediente 957/04, punto III).

Ahora bien, desplazándonos al otro extremo del diagrama, tampoco es certera la afirmación de que, habida cuenta de aquella complejidad y siempre que la propia Administración estime sus pretensiones, debe resarcírseles por los emolumentos de abogados, puesto que la Administración tributaria se encuentra habilitada para comprobar e investigar los hechos imponibles y, si procede, integrar las bases tributarias y practicar las liquidaciones correspondientes [véanse los artículo 109, 110 y 140 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ); en la misma línea los artículos 115 y 141 de la Ley homónima 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre )], con el fin de establecer, en defensa de los intereses generales que debe servir con objetividad y efectividad, un sistema tributario justo (artículos 103, apartado 1, y 31, apartado 1, de la Constitución). Y a esta potestad corresponde, como si fuera el envés de la misma moneda, la obligación del contribuyente de colaborar, atendiendo los requerimientos de la Administración, hoy explicitado en el artículo 142 de la Ley citada en segundo lugar. No cabe olvidar que la recepción constitucional del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según la capacidad económica de cada uno configura un mandato que vincula tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos, incidiendo en la naturaleza misma de la relación tributaria (sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, FJ3º), de modo que para su efectivo cumplimiento resulta irrenunciable la actividad inspectora y de comprobación de la Administración (sentencias del Tribunal Constitucional 110/1984, FJ3º, y 76/1990, FJ3º).

En resumen, y de este modo avanzamos hacia la resolución del dilema, cuando un obligado tributario, valiéndose de un asesoramiento específico y retribuido, obtiene de la Administración, bien en la vía de gestión bien en la económico- administrativa, la anulación de un acto que le afecta, ha de soportar el detrimento patrimonial que la retribución comporta si la actuación administrativa frente a la que ha reaccionado se produce dentro de los márgenes ordinarios o de los estándares esperables de una organización pública que debe servir los intereses generales, con objetividad, efectividad y pleno sometimiento a la ley y al derecho, eludiendo todo atisbo de arbitrariedad (artículos 103, apartado 1, y 9, apartado 3, de la Constitución).

Con este planteamiento no se "subjetiviza" el instituto de la responsabilidad patrimonial de las organizaciones públicas, que sigue haciendo abstracción de todo elemento culpabilístico en la conducta administrativa, sino, muy al contrario, se traslada el debate a un dato de inegable talante objetivo cual es el resultado, indagando su antijuricidad, nota que viene determinada, antes que por un atributo o una condición de los sujetos que intervienen en la relación jurídica, por la posición que uno de ellos, el lesionado, ocupa frente al ordenamiento jurídico, posición en la que no influyen las características de la actuación administrativa a la que se imputa el desenlace, su "normalidad" o su "anormalidad".

CUARTO

Resulta innegable que la precisión de esa ubicación objetiva del sujeto pasivo en el sistema jurídico, que define si está obligado a soportar el daño y, por consiguiente, la condición de este último y el deber de reparación de la Administración ex artículo 106, apartado 2, de la Constitución, se perfila gracias a elementos de muy diversa factura: unos tienen que ver con la naturaleza misma de la actvidad administrativa y otros con las condiciones personales del afectado.

En efecto, el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución, que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión [véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996, ya citada, FJ3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02), FJ3º; en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95, FJ2º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02, FJ5º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03, FJ2º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ3º) y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06, FJ3º)].

Ahora bien, no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten con los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. Esta idea cobra especial fuerza tratándose de la Administración tributaria, a la que el constituyente y el legislador demandan una actitud activa consistente en, como ya hemos apuntado, comprobar, investigar, inspeccionar y, si procede, corregir los hechos de los administrados con trascendencia fiscal. Con esta perspectiva parece evidente la diferencia, a los efectos que nos ocupan, entre, por ejemplo, la situación de un sujeto pasivo que acude al asesoramiento legal para enfrentarse a una liquidación impositiva practicada en el ejercicio de una potestad groseramente prescrita que la del que utiliza el mismo instrumento a fin de discutir otra en la que se se eliman como gastos deducibles los intereses pagados por un establecimiento en España a una sociedad matriz foránea como retribución de la financiación que recibe de ella.

En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el pago del asesoramiento que ha contratado constituye una lesión antijurídica, ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para lo que se la ha atribuido la potestad que ejercita.

QUINTO

En la descripción de la posición del administrado frente a una lesión, al objeto de calificarla como antijurídica y, por consiguiente, de resarcible, intervienen también matices personales, que coadyuvan a perfilarla, sin que por ello se introzca ningún "tinte subjetivista" en la construcción de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas. No existe "igualitarismo" en este ámbito, pues ante una misma realidad no todos los sujetos se sitúan en igual posición.

Parece tan evidente que resulta superfluo subrayarlo: no puede equipararse a los efectos de analizar si queda jurídicamente obligado a hacer frente a la minuta de los profesionales que ha contratado para obtener la razón en la vía administrativa, un sujeto pasivo de un impuesto, persona física, que se relaciona esporádicamente con los órganos tributarios y que, ante un requerimiento, un procedimiento de inspección o una liquidación, se ve obligado a buscar un asesoramiento ad hoc, con una sociedad, organización compleja, habituada, por su actividad, a entrar en conflicto con la hacienda pública y que, incluso, cuenta en plantilla con profesionales que, llegada la ocasión, intervienen en su defensa o que tiene contratado, en régimen de "iguala", un asesoramiento externo.

Estas condiciones personales, junto con las circunstancias objetivas trazadas en el fundamento anterior, deben ponderarse para inferir, en un caso concreto, si el perjuicio consistente en los tan repetidos honorarios de abogado constituye una lesión patrimonial antijurídica y, por lo tanto, resarcible en virtud del principio que proclama, al más alto nivel (artículo 106, apartado 2, de la Constitución), la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

Desde luego, a juicio de esta Sala resulta rechazable la tesis, sostenida en las sentencias de contraste y que, junto con otras anteriores, la recurrida corrige, conforme a la que, obtenida la razón en la vía administrativa, en todo caso y con abstracción de las circunstancias singulares presentes, debe resarcirse al administrado por los derechos que le giran sus abogados, socializando el riesgo y convirtiendo a la Administración pública, vía presupuestaria, en una mutua de siniestros jurídicos. No le falta razón al Abogado del Estado cuando destaca la paradoja que supone aplicar en el ámbito administrativo un principio que el legislador no ha querido para el jurisdiccional, donde la regla general consiste en que cada parte peche con sus gastos, salvo que medie temeridad o mala fe de una de ellas.

En definitiva, la sentencia impugnada responde a los parámetros que emanan de las anteriores reflexiones, por lo que contiene la doctrina correcta, cuya aplicación al caso concreto, por tratarse de la valoración de las circunstancias fácticas del litigio, rebasa los límites de un recurso de esta naturaleza, sin que la Sala tenga, por consiguiente, nada que decir sobre el particular. Procede, en suma, declarar que no ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

En virtud del artículo 139, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción han de imponerse las costas causadas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, tiene en cuenta la entidad del recurso y su dificultad para fijar en 3.000 euros el límite de los honorarios del Abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 324/07, interpuesto por la representación de INTAMODAL, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 16 de julio de 2007, en el recurso contencioso-administrativo 89/06, sentencia que queda firme.

Imponemos a la compañía recurrente las costas causadas, con el límite de tres mil euros para los honorarios del Abogado del Estado.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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