STS, 19 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Angel Joaniquet Ibarz en nombre y representación de la entidad LLERASAP, S.L., contra la sentencia de 20 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo 215/06, en el que se impugna el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 18 de junio de 2001, por el que se fija el justiprecio de la finca sita en el Passeig del Riu s/n de Manresa, así como el posterior acuerdo de 20 de noviembre de 2001 que confirma en reposición al anterior. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Manresa representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de 20 de abril de 2007, que contiene el siguiente fallo: "En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por la entidad Llerasap, S.A. contra los actos del Jurado de Expropiación de Cataluña recogidos en el fundamento jurídico primero.

Sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de dicha entidad Llerasap, S.L. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia infringe el principio de compensación de los beneficios y cargas del planeamiento en el justiprecio resultante, al no tener en cuenta la doctrina sentada en las sentencias del T.S. dictadas en supuestos análogos (valoración de terrenos urbanos sin aprovechamiento destinados a dotaciones o sistemas generales), citando al efecto las sentencias de 13 de marzo de 2001, rec. 7243/96, 26 de octubre de 2004, rec. 3593/00 y 29 de octubre de 2004, rec. 5641/00.

Señala que se dan las identidades que exige el art. 96 de la Ley de la Jurisdicción, ya que las sentencias aportadas tienen por objeto la valoración de suelo urbano carente de aprovechamiento, fallando el asunto en aplicación de la doctrina de que debe acudirse al aprovechamiento correspondiente a los terrenos colindantes para el cálculo del que debe asignarse a efectos de valoración para respetar el principio de igual distribución de los beneficios y cargas del planeamiento al que se aplicará el valor de repercusión que resulte como precio de mercado debidamente contrastado de viviendas libres. Expresando como contradicción que la sentencia recurrida no aplica al aprovechamiento establecido el valor de repercusión que resulte como precio de mercado debidamente contrastado de viviendas libres al tratarse de suelo urbano plenamente consolidado, entendiendo la recurrente que no procede determinar el valor de repercusión de conformidad con los valores de ponencias catastrales.

TERCERO

Por auto de 14 de septiembre de 2007, estimando recurso de súplica, se tuvo por preparado el recurso y se dio traslado a las partes recurridas para oposición, que sólo cumplimentó la representación procesal del Ayuntamiento de Manresa, alegando la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía y que no se dan los supuestos de identidad exigidos para la presente casación, examinando la distinta normativa aplicada por las sentencias de contraste y las demás diferencias existentes, para concluir que no hay contradicción entre los pronunciamientos objeto de comparación.

CUARTO

Por providencia de 19 de noviembre de 2007 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 20 de febrero de 2008 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 17 de septiembre de 2008, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe desestimarse la alegación de inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía que se formula por la parte recurrida, pues la vinculación a la hoja de aprecio, puesta de manifiesto por la Sala de instancia, delimita la cuantía máxima que la parte expropiada puede obtener como justiprecio, en este caso 28.652.400 pts., habiéndosele reconocido por el Jurado 8.333.089 pts. y por la sentencia de instancia 8.969.990 pts., diferencia de cantidades que en ningún caso alcanza el importe de 25.000.000 pts., que constituye el umbral que abre la posibilidad del recurso de casación general, por lo que la remisión al recurso de casación para la unificación de doctrina resulta conforme con lo dispuesto en el art. 96.3 de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

TERCERO

En este caso necesariamente ha de concluirse que falta la justificación de las referidas identidades de sujetos, fundamentos y pretensiones, aspectos sobre cuya concurrencia la parte se limita a efectuar genéricas alegaciones, tales como que las sentencias aportadas tienen por objeto la valoración de suelo urbano carente de aprovechamiento, fallando el asunto en aplicación de la doctrina de que debe acudirse al aprovechamiento correspondiente a los terrenos colindantes para el cálculo del que debe asignarse a efectos de valoración para respetar el principio de igual distribución de los beneficios y cargas del planeamiento al que se aplicará el valor de repercusión que resulte como precio de mercado debidamente contrastado de viviendas libres, planteamiento insuficiente para satisfacer la exigencia establecida en el art. 97 de la Ley de la Jurisdicción en el sentido de que el escrito debe contener relación precisa y circunstanciada de la identidades determinantes de la contradicción alegada, al no recoger con la necesaria concreción los sujetos intervinientes y su posición jurídico procesal, la relación jurídica material que se plantea en cada caso, procedimiento expropiatorio, situación de las fincas, normativa urbanística aplicable, pretensiones ejercitadas y su fundamento. Basta examinar las sentencias de contraste para apreciar, como pone de manifiesto la parte recurrida, que no sólo se refieren a distintos procedimientos expropiatorios en distintas localidades, sino que la fijación del justiprecio se rige por la legislación anterior a la Ley 6/98, que se aplica en este caso y que ha determinado el criterio de valoración según las ponencias catastrales que ha tenido en cuenta tanto el Jurado como la sentencia recurrida, fundamentación jurídica que supone un elemento sustancial en la resolución del pleito, que justifica los distintos pronunciamientos y que impide hablar de identidad sustancial, además de las otras diferencias existentes entre los diversos procedimientos expropiatorios en contraste.

Por otra parte, no cabe invocar la doctrina contenida en las sentencias de contraste a los efectos de una revisión de la valoración efectuada en la sentencia de instancia por entender que es contrario al criterio seguido en las mismas, pues tal planteamiento equivale a la casación ordinaria por infracción de la jurisprudencia, cuando el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de plantearse en razón de la contradicción entre soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico "no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta", para poder apreciar una contradicción que haya de solventarse a través de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 391/07, interpuesto por la representación procesal de la entidad LLERASAP, S.L. contra la sentencia de 20 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo 215/06, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 2.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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