STS, 12 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7399/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo contra sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.004 dictada en el recurso 20/2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 20/2003, interpuesto por D. Guillermo, representado por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, y asistido por el Letrado D.Miguel Gallego Vega, contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 21 de Octubre de 2.002, que deniega su solicitud de nacionalidad española, por considerar la citada resolución ajustada a derecho.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del D. Guillermo, presentó escrito ante la Audiencia Nacional de preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las garantías procesales al entender el recurrente que la sentencia recurrida le ha causado indefensión (art.24 CE )

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, en concreto, por entender infringido el art. 22 C.Civil y jurisprudencia que cita.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite por el Abogado del Estado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de Septiembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Guillermo se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 28 de Mayo de 2.004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra Resolución del Ministerio de Justicia de 21 de Octubre de 2.002 denegándole la concesión de la nacionalidad española.

La Sala de instancia ratifica la denegación de tal concesión, argumentando en los siguientes términos:

"CUARTO.- Partiendo de lo expresado en el fundamento anterior, y valorando la documentación obrante en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en el procedimiento judicial, no podemos considerar acreditado que el recurrente haya mantenido una buena conducta cívica, a los efectos de la obtención de la nacionalidad española.

En efecto, es cierto que se aprecia una cierta contradicción entre los informes policiales obrantes en el expediente administrativo y las declaraciones de algunos de los vecinos y compañeros de trabajo del recurrente. Concretamente, los informes policiales "tachados de falsos por el demandante- describen la conducta del recurrente como pendenciera y de maltrato psíquico hacia su esposa (folio nº 2 del expediente administrativo); califican al recurrente como un "bebedor habitual, que gasta rápidamente sus ingresos fijos como A.T.S. y se relaciona con distintos miembros de la colonia árabe de Sevilla dedicados a actividades irregulares" (folio nº 6 del expediente administrativo); y vinculan al recurrente "con personas de carácter eminentemente fundamentalistas,... que practican las normas coránicas", tanto "personalmente", como "obligando" a sus familiares..."( folio nº 12 del expediente administrativo).

Por el contrario, declaraciones de algunos de los vecinos y compañeros de trabajo del recurrente lo califican como de conducta correcta, amistosa y afable; de comportamiento profesional y compañerismo intachable, abierto, amigable y de buena relación con el personal sanitario y enfermos del centro donde trabaja; y ajeno a movimientos árabes integristas (declaraciones obrantes en el expediente administrativo).

Ahora bien, frente a los citados elementos de prueba contradictorios, contamos con uno de carácter objetivo que viene representado por la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla de 10 de febrero de 1998, que condena al recurrente como autor de una falta de injurias y vejaciones, sentencia que se refiere a hechos acaecidos el 8 de enero de 1998, es decir, sólo unos meses antes de la fecha en que el recurrente suscribió su solicitud de nacionalidad, el 28 de abril de 1999.

La referida condena penal, su proximidad en el tiempo a la petición de nacionalidad, y la falta de cualquier informe oficial del que pudiera desprenderse la buena conducta cívica del recurrente, nos conducen a considerar que el actor no ha acreditado la buena conducta cívica necesaria para la obtención de la nacionalidad española, presupuesto cuya acreditación compete a quien solicita la nacionalidad, lo que debe conducirnos a su vez la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución impugnada, todo ello sin perjuicio de que en el futuro, suplidas las deficiencias observadas y, especialmente, transcurrido un plazo razonable desde el cumplimiento de la sentencia penal condenatoria, el recurrente pueda instar de nuevo la nacionalidad española."

SEGUNDO

Por la representación del actor, se formulan dos motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 24 de la Constitución, argumentando que se le denegó la prueba testifical propuesta por él, con el fin de acreditar la buena conducta cívica y que sin embargo la Sala de instancia le imputa no haber acreditado esta.

En el segundo de los motivos de recurso, formulado al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración del art. 22 C.Civil y Jurisprudencia que cita, argumentando que la mera condena en un juicio de faltas por injurias a su ex-suegra no puede reputarse negación de una buena conducta cívica y más cuando durante veintiséis años está viviendo en España con una vida honrada y una conducta intachable.

TERCERO

En el primer motivo de recurso, el actor alega que se le ha generado indefensión, al habérsele denegado la prueba testifical que propuso. Es doctrina jurisprudencial reiterada, entre las que citaremos por todas la Sentencia de 8 de Octubre 2004 (Rec.3405/2000 ) que para que se entienda producida la vulneración del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, son necesarias las siguientes circunstancias: " a) Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intrascendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación. b) El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 CE. c) Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. La citada petición de subsanación constituye un presupuesto esencial. d) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras) no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias. e) Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni trascendencia de las facultades de defensa. f) El tema de la admisión de la prueba se integra dentro de los aspectos esenciales del proceso dado que el resultado de aquélla puede afectar decisivamente al contenido de la sentencia, de suerte que una denegación indebida puede constituir el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. "

La Sala de instancia por Auto de 9 de Julio de 2.003 acordó el recibimiento del pleito a prueba por estimar que había hechos controvertidos que pudieran resultar de trascendencia para la resolución del pleito. El actor por escrito de 2 de septiembre de 2.003 solicitó se incorporasen a los autos unos documentos, así como la declaración de varios testigos. Por Auto de 15 de Septiembre de 2.003 la Sala admite la prueba documental y rechaza la testifical, sin que contra esa denegación de prueba se formulase recurso alguno por el actor, quien consiguientemente no pidió la subsanación de la falta; petición esta que hubiera sido, tal y como dice la jurisprudencia a la que se ha hecho mención, un presupuesto esencial para justificar la indefensión que se alega en el motivo de recurso, que consiguientemente no puede ser estimado al no haber impugnado el recurrente en la instancia la denegación de la práctica de la prueba testifical que había solicitado.

CUARTO

En el segundo motivo el actor, alega vulneración del art. 22 C.Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla considerando que frente a lo sostenido en la sentencia, sí concurre en el mismo el requisito de la buena conducta cívica, necesario para la concesión de la nacionalidad española.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre dicho requisito. Por todas citaremos las sentencias de 8 de Febrero de 2.007 (Rec.5072/2002) y 12 de Junio 2007 (Rec.9867/2003 ) donde decimos:

"La concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [párrafo quinto]. Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art.22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87. [párrafo sexto]. El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales. De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.999 ) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional."

La Sala de instancia no identifica como parece deducir el recurrente, la buena conducta cívica con la ausencia de antecedentes penales, sino que valorando la prueba documental practicada -valoración que por lo demás no ha sido impugnada en forma por el recurrente-, entiende que los hechos constitutivos de una falta de injurias y vejaciones, que se desarrollaron en el ámbito familiar en fecha muy próxima a la solicitud de la nacionalidad española, en cuanto tales hechos y con independencia del reproche que hubieran tenido en la jurisdicción penal, son evidenciadores de una quiebra de elementales normas de convivencia que excluye pueda apreciarse una buena conducta, y más cuando, como bien dice la sentencia no se han acreditado por el recurrente otros hechos de los que pudiera deducirse aquella buena conducta cívica.

Ya nos hemos referido, al examinar el primer motivo de recurso, que el actor no impugnó la denegación de la prueba testifical propuesta, y por tanto no puede pretender ahora, ni la indefensión argumentada en el primer motivo, ni que se deduzca una buena conducta sin el necesario soporte probatorio, y aún más cuando, como hemos dicho, se ha producido una vulneración de las normas de convivencia familiar que tienen una incidencia social y que excluyen pueda apreciarse el requisito necesario para la concesión de la nacionalidad española.

No apreciada vulneración del artículo 22 del C.Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, el motivo de recurso ha de ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en mil quinientos euros (1.500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Guillermo contra Sentencia dictada el 28 de Mayo de 2.004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas al recurrente en la cantidad establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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