STS, 21 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Vicente García Alonso en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), en recurso de suplicación nº 1142/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos núm. 717/06, seguidos a instancias de UNION SINDICAL OBRERA contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE DICHA DIPUTACIÓN, COMITÉ DE EMPRESA DE HOSPITALIZACIÓN Y ASISTENCIA DE LA DIPUTACIÓN DE BURGOS, COMITÉ DE EMPRESA DE RECAUDACIÓN DE LA MISMA DIPUTACIÓN, COMITÉ DE EMPRESA DE OFICINAS Y DESPACHOS Y CEAS DE LA MISMA DIPUTACIÓN, COMITÉ DE EMPRESA DE OBRAS Y VÍAS DE LA MISMA DIPUTACIÓN, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES, CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido a COMISIONES OBRERAS representado por el Letrado Don Angel Marquina Ruiz de la Peña, DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS representado por el Letrado Don Alberto J. Manero de Pereda.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2006 el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- En fecha 10-10-00 se aprobó el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Diputación Provincial de Burgos con vigencia hasta el año 2003, aun cuando se considera prorrogado hasta que entre en vigor uno nuevo, cosa que no ha ocurrido hasta la fecha, si bien se está negociando un nuevo instrumento colectivo. 2º.- Este Convenio Colectivo es de aplicación a todos los trabajadores laborales, bien sean fijos o temporales, con las excepciones que se señalan en el art. 2 y que son las del personal de alta dirección, los sujetos mediante contrato administrativo, los profesionales que perciban retribuciones mediante el sistema de honorarios, subvenciones o por presupuesto de obra, y el personal cuyo contrato expresamente los excluya. 3º.- El art. 13 de dicho Conveni o regula los denominados concursos de traslado y establece expresamente que "en todo caso, se precisa que la antigüedad será computable sólo a partir de la fecha de adquisición de la condición de laboral fijo ó de la fecha de adscripción al último destino obtenido por concurso". 4º.- El art. 57 regula el complemento de antigüedad y su párrafo tercer o establece que "a estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en esta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiese sido el carácter de su relación jurídica y siempre que el trabajador adquiera la condición de fijo de plantilla". 5º.- El Sindicato accionante entiende que estos preceptos vulneran normas superiores y que deben ser declarados nulos en lo que se refiere al tiempo computable a efectos de concurso de traslado donde no debe hacerse distinción entre el tiempo de trabajo como fijo y temporal y en lo que se refiere al cómputo de servicios previos que no debe hacerse el cómputo sólo a partir de la condición de fijo. 6º.- Interpone demanda para ante este Juzgado el 6-10-0 6 impugnatoria del Convenio por la vía de conflicto colectivo en los términos del art. 161.3 de la Ley de Procedimiento Labora l ".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por UNIÓN SINDICAL OBRERA contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO, CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES (CSI-CSIF), CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI) y los distintos COMITÉS DE EMPRESA de la Diputación Provincial de Burgos.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por UNIÓN SINDICAL OBRERA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), la cual dictó sentencia en fecha 25 de enero de 200 7, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno, de 19 de octubre de 200 6, autos 717/06, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por la entidad recurrente contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE LA DIPUTACIÓN, COMITÉ DE EMPRESA DE HOSPITALIZACIÓN Y ASISTENCIA DE LA DIPUTACIÓN, COMITÉ DE EMPRESA DE RECAUDACIÓN DE LA DIPUTACIÓN, COMITÉ DE EMPRESA DE OFICINAS Y DESPACHOS Y CEAS DE LA DIPUTACIÓN, COMITÉ DE EMPRESA DE OBRAS Y VÍAS DE LA DIPUTACIÓN, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CSI-CSIF Y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, en materia de conflicto colectivo, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de marzo de 2007, en el que se alega infracción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadore s, en relación con el artículo 57 del Conveni o Único para el Personal Laboral de la Diputación Provincial de Burgos, y con el artículo 14. 1 de la Constitución. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 30 de noviembre de 200 4.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 200 7 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, y habiendo transcurrido el plazo concedido para el trámite de impugnación al recurrido COMISIONES OBRERAS sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión planteada en la instancia consistía en determinar la validez de la cláusula del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Diputación de Burgos, por la que se regulan los concursos de traslados del personal fijo. En el artículo 13 del Conveni o Colectivo aplicable se establece que, a efectos de traslados, "la antigüedad será computable sólo a partir de la adquisición de la condición de laboral fijo o de la fecha de adscripción al último destino obtenido por concurso". Entendía el sindicato promotor del conflicto colectivo que esa cláusula era nula por discriminar a los trabajadores temporales, al no computárseles los servicios prestados con carácter temporal para los concursos de traslados, sino sólo la antigüedad ganada a partir de adquirir la condición de fijos, pretensión que denegó la sentencia de la instancia que ha sido confirmada en suplicación por la sentencia dictada el día 25 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Castill a y León (Burgos) en el recurso nº 1142/06. Se fundó tal pronunciamiento, sustancialmente, en que, como en los concursos de traslados sólo pueden participar los trabajadores fijos no se discriminaba a los trabajadores temporales cuando el Convenio establecía las normas para adjudicar las plazas que salían a concurso. Contra esta resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

  1. Como sentencia de contraste se trae la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el día 30 de Noviembre de 200 4 en procedimiento de conflicto colectivo tramitado con el nº 1 IN 14/04, del que en instancia conoció el referido Tribunal. Se impugnaban en ese procedimiento los acuerdos de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, relativos a los concursos de traslados. En el artículo 13 de este Conveni o se establece que en los concursos de traslados se seguirá el baremo que desarrolle la Comisión Paritaria, quien estableció los siguientes criterios de adjudicación: 1. Mayor antigüedad en la empresa con contrato indefinido. 2. Mayor edad y 3. Mayor proximidad al centro desde el domicilio del trabajador. Impugnado este acuerdo, la sentencia de contraste declaró nulo el acuerdo o práctica de excluir el cómputo de los servicios prestados con carácter temporal en la empresa. Tal decisión se fundó en que la Comisión Paritaria se había extralimitado en el uso de la delegación que le había hecho el Convenio, donde no existía ninguna disposición que abonara la decisión de no computar los servicios prestados con carácter temporal.

  2. La sentencia de contraste, única citada en el recurso, no es idónea para fundar el presente recurso de casación en unificación de doctrina, por cuánto no se trata de una sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia, sino en procedimiento del que ha conocido en instancia. Debe señalarse que, conforme al artículo 217 de la L.P. L., sólo pueden fundar el recurso de casación que nos ocupa las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y no las que hayan dictado como Tribunales de instancia, conforme al artículo 7 a) de la L.P. L.. Así lo ha señalado esta Sala en sus autos de 28-3-2000 (Rec. 3224/1999) y 10-1-2003 (Rec. 2933/200 2). En atención a ello, el recurso debió ser inadmitido por esta causa, causa de inadmisión que en este trámite procesal justifica su desestimación, incluso de oficio por no haberse observado una norma de orden público procesal, como es la que establece un requisito que condiciona la procedencia del recurso extraordinario que nos ocupa.

  3. Concurre, además, como alegan la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, otra causa que justificaba la inadmisión del recurso, cual es la falta de contradicción entre las sentencias comparadas en los términos que exige el artículo 217 de la L.P. L.. Este precepto requiere que los pronunciamientos dispares hayan recaído en supuestos sustancialmente idénticos, en cuanto a los hechos, fundamentos y pretensiones examinados, identidad que no se da en el presente caso. Es cierto que las dos sentencias comparadas contemplan un caso de concurso de traslados y de cómputo en él de los servicios prestados a la empresa con carácter temporal, pero ahí acaban las semejanzas. En efecto, la normativa aplicable es distinta en ambos supuestos, pues son diferentes y contienen distintas disposiciones los convenios colectivos aplicables en cada caso. Además, en el de la sentencia recurrida se impugnan las disposiciones de un convenio que, a efectos de preferencia en el concurso de traslados, pone a cero el contador de la antigüedad cada vez que un trabajador obtiene un nuevo destino fijo, medida aplicable a todos los empleados, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se impugna un acuerdo de la Comisión Paritaria en el que se da siempre más valor a la mayor antigüedad en la empresa, sin que nunca se ponga a cero el cómputo de la antigüedad a efectos de traslados. Son distintos, pues, los hechos, los fundamentos y las pretensiones examinadas en cada caso. Fue diferente el debate planteado en cada supuesto y, consiguientemente, no existe la identidad sustancial entre los casos comparados que de lugar a la existencia de fallos contradictorios.

  4. El recurso no debió admitirse a trámite por concurrir las causas de inadmisión que se han señalado en los anteriores apartados, causas de inadmisión que se convierten en éste trámite procesal en razones que justifican la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Vicente García Alonso en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castill a y León (sede en Burgos), en recurso de suplicación nº 1142/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos núm. 717/0 6, seguidos a instancias de UNION SINDICAL OBRERA contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE DICHA DIPUTACIÓN, COMITÉ DE EMPRESA DE HOSPITALIZACIÓN Y ASISTENCIA DE LA DIPUTACIÓN DE BURGOS, COMITÉ DE EMPRESA DE RECAUDACIÓN DE LA MISMA DIPUTACIÓN, COMITÉ DE EMPRESA DE OFICINAS Y DESPACHOS Y CEAS DE LA MISMA DIPUTACIÓN, COMITÉ DE EMPRESA DE OBRAS Y VÍAS DE LA MISMA DIPUTACIÓN, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES, CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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