STS, 22 de Septiembre de 2008

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2008:4723
Número de Recurso196/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 196/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio contra sentencia de fecha 28 de febrero de 2007 dictada en el recurso 136/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Gregorio y Lorenza contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa núm. 34/2003, de 10 de enero, que fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000, expropiada por el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado, con motivo de la obra pública: Autovía del Cantábrico. Tramo: Lieres-Villaviciosa, acto que anulamos, por no ser en todo ajustado a derecho, fijando la partida correspondiente al suelo expropiado en la cantidad de 15.885.20 euros. con la consiguiente repercusión en la suma total, manteniendo el acuerdo en todo lo demás. Los intereses legales de demora se devengarán en la forma establecida en esta resolución. Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Gregorio, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "por la que anulando y casando la Sentencia recurrida se unifique la doctrina establecida y se declare que el justiprecio del suelo expropiado al recurrente es el que se ha pedido en el escrito de demanda del proceso, o alternativamente apreciar que se ha causado indefensión a esta parte y acordar que por la Sala de instancia se practique la prueba pericial por peritos judiciales pretendida por esta parte y rechazada por el Tribunal".

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 16 de septiembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación de don Gregorio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de febrero de 2007, desestimatorio de recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias nº 34/2003 por el que se fijaba el justiprecio de una finca del recurrente expropiada para la construcción de la Autovía del Cantábrico, en el tramo Lieres-Villaviciosa.

La sentencia impugnada tiene por probado que la finca expropiada estaba clasificada como "suelo no urbanizable de infraestructuras sobre suelo no urbanizable de interés agrario".

SEGUNDO

El argumento central del recurrente es que, a la hora de calcular el justiprecio, no se tuvo en cuenta que la finca expropiada, aun estando clasificada como suelo no urbanizable, admitía la edificación de una vivienda unifamiliar; y ello porque las normas urbanísticas (locales y regionales) permiten, dentro de ciertos límites, la edificación de este tipo de casas en el suelo no urbanizable genérico y de uso agrario.

Invoca, en este sentido, hasta diez sentencias de contraste, todas ellas provenientes de la propia Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (sentencias de 29 de mayo de 2003, 7 de julio de 2004, 11 de junio de 2004, 7 de julio de 2004, 22 de marzo de 2005, 28 de febrero de 2006, 4 de marzo de 2005, 18 de febrero de 2005, 5 de octubre de 2004 y 15 de marzo de 2004 ). Todas ellas se refieren a expropiaciones de suelo no urbanizable en Asturias, y algunas de ellas a expropiaciones realizadas para la ejecución del mismo proyecto que en el caso ahora examinado. En ellas, el tribunal a quo tuvo presente la mencionada edificabilidad de viviendas unifamiliares en suelo no urbanizable, permitida por las normas urbanísticas de distintos municipios y subsidiariamente por la legislación autonómica. Sostiene el recurrente que la toma en consideración de dicha posibilidad de edificación condujo a las sentencias de contraste a valorar el metro cuadrado de suelo no urbanizable entre 12 y 21 euros según los casos, cifras muy superiores a los 6,01 euros por metro cuadrado establecidos en la sentencia ahora impugnada.

TERCERO

La tesis del recurrente no puede ser acogida. De entrada, no es cierto que, como se afirma en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, haya quedado acreditada la edificabilidad de la finca expropiada. En ningún momento dice tal cosa la sentencia recurrida, que se encarga de destacar, más bien, que el recurrente no acreditó la similitud del presente caso con otros anteriormente resueltos por el tribunal a quo.

A ello hay que añadir -y éste es el punto crucial- que la finca del recurrente estaba clasificada como suelo no urbanizable destinado a infraestructuras. Este dato no aparece en ninguna de las sentencias de contraste invocadas, que hacen referencia a fincas clasificadas como suelo no urbanizable genérico o de uso agrario. La destinación explícita a infraestructuras de la finca expropiada por parte del correspondiente instrumento de planeamiento excluye la similitud con las sentencias de contraste, por lo que no cabe hablar de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" como exige el art. 96 LJCA para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Cuanto se acaba de decir no queda enervado por el hecho, que se desprende de la lectura de los autos, que el procedimiento expropiatorio de la finca del recurrente se iniciase pocos días después de la aprobación de la modificación de las normas subsidiarias municipales que introdujo la mencionada destinación a infraestructuras de aquélla. En la medida en que no consta que la clasificación y la destinación urbanísticas hayan sido impugnadas ni, menos aún, anuladas, hay que estar a ellas para valorar el bien expropiado, tal como hizo el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación y luego confirmó la sentencia recurrida.

CUARTO

Al no prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina, procede, de conformidad con el art. 139 LJCA, imponer las costas al recurrente. Quedan éstas fijadas en un máximo de tres mil euros.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de don Gregorio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de febrero de 2007, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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