STS, 19 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 75/06, interpuesto por Palets y Sistemas de Embalaje, S.L. representada por la Procuradora Sra. Marín Martín, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 363/2002, en el que se impugnaba la resolución de 13 de febrero de 2002, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de julio del mismo año, por la que se declaraba a la ahora recurrente responsable solidaria de deudas a la Seguridad Social por importe de 90.432,69 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 363/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó sentencia, con fecha 14 de junio de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "desestimar el recurso planteado por PALETS Y SISTEMAS DE EMBALAJE, S.L. contra Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social nº 175/2000 de 13.02.2002 desestimando recurso de alzada contra resolución de la Subdirección Provincial de la T.G. S.S de 17.07.2001 por la que se declarar a la mercantil PALETS Y SISTEMAS DE EMBALAJE, S.L. como sucesora de la mercantil GIL ADELANTADO MADERAS S.L. y, por ende, responsable solidaria de las mismas por importe de 90.432,69 Euros, todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de PALETS Y SISTEMAS DE EMBALAJE, S.L., se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se ampara.

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 6 de octubre de 2.006, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Andalucía acordó admitir el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la parte recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalizara por escrito su oposición, lo que realizó la representación de la Administración de la Seguridad Social oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala que se inadmita el recurso o subsidiariamente se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de conformidad con las alegaciones expresadas en el cuerpo de su escrito.

CUARTO

La Sala de instancia mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Mediante Providencia de 11 de mayo de 2006, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se otorgó a las partes un plazo de cinco días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía pues según manifiesta el Letrado de la Tesorería General de de la Seguridad Social en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina es inadmisible pues aunque en primer instancia la cuantía fue fijada en 90.432,69 euros, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala (sentencia de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 23 de julio 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2003, 8 de marzo, 20 de abril, 25 de mayo, 22 de junio, 13 y 20 de julio de 2004) según la cual tratándose de cuotas por débitos a la seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, y ninguna de estas supera los 3.000.000 pesetas (18.030,36 euros). Y también por defectuosa formalizacion del recurso pues no se expone la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida (art. 97.1 LJCA ).

SEXTO

Ha formulado alegaciones la representación procesal de PALETS Y SISTEMAS DE EMBALAJE, S.L., en escrito de fecha 6 de junio de 2006.

SEPTIMO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 10 de septiembre de 2008, en dicho acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de PALETS Y SISTEMAS DE EMBALAJE, S.L se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 363/2002, en el que se impugnaba la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social nº 175/2000 de 13.02.2002 desestimando recurso de alzada contra resolución de la Subdirección Provincial de la T.G. S.S de 17.07.2001 por la que se declara a la mercantil PALETS Y SISTEMAS DE EMBALAJE, S.L. como sucesora de la mercantil GIL ADELANTADO MADERAS S.L. y, por ende, responsable solidaria de las mismas por importe de 90.432,69 Euros.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso aunque se haga en sentencia y suponga la desestimación de aquél.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o se haya ofrecido éste al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

TERCERO

La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión común como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional que, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas (18.030,36 euros).

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

CUARTO

En el caso que nos ocupa, la cuantía fue fijada en 90.432,69 Euros, por lo que el recurso en apariencia sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional.

Sin embargo debe tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 12 de abril de 2004, 21 de abril de 2004, 4 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004, 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004, 22 de junio de 2004, 13 de julio de 2004, 20 de julio de 2004, 14 de septiembre de 2004, 21 de septiembre de 2004, 23 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. En el caso examinado, ninguna de las cuotas mensuales rebasa la cantidad de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros), según se desprende del desglose que obra en el expediente administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 97.7 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de 18.030,36 euros.

A ello no obstan las alegaciones de la parte recurrente, que afirma que la no se discute en el procedimiento la cuantía de lo adeudado sino si la recurrente es o no responsable solidaria de las deudas a la seguridad social generadas por la mercantil GIL ADELANTADO, S. L. Sin embargo, el recurrente confunde los motivos de impugnación con la cuantía de la pretensión. Es cierto que los motivos del recurso de casación para unificación de doctrina aducidos por el recurrente se centran en el concepto de responsabilidad solidaria, pero la cuantía que determina la admisión o inadmisión del recurso viene determinada, en expresión del artículo 41 de la Ley Jurisdiccional, por "el valor económico de la pretensión", y en el presente caso dicha cuantía es inferior a la exigible para la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina formulado.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros la cantidad máxima a reclamar para el letrado de la parte recurrida.

En nombre de Su Majestad el Rey y de los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por interpuesto por PALETS Y SISTEMAS DE EMBALAJE, S.L se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 363/2002, que se declara firme; con condena en costas de la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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