STS, 19 de Septiembre de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:4891
Número de Recurso173/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 173/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Luque Sanchez, en representación de la entidad mercantil COMBINO PHARM, SL, contra la sentencia, de fecha treinta de enero de dos mil seis, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 923/00, en el que se impugnaban los criterios de adjudicación del concurso público fijados en el Pliego de Clausulas Administrativas particulares para el suministro de medicamentos en el Hospital General de Especialidades "Ciudad de Jaen" -expediente C.A. 12/HGE/99-, cuya convocatoria fue publicada en el BOE de nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Ha sido parte recurrida el Servicio Andaluz de Salud representada por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 923/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se dictó sentencia, con fecha treinta de enero de dos mil seis, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Juan Manuel Luque Sánchez en nombre y representación de COMBINO PHARM, SOCIEDAD LIMITADA, contra la resolución de fecha 24 de febrero de 1998 publicada el 9 de marzo en el Boletín Oficial del Estado, por la que se convoca concurso abierto para la adjudicación de Contratos de Suministros de Medicamentos para el Hospital de Especialidades "Ciudad de Jaén" elaborándose y aprobándose al efecto por el órgano de contratación correspondiente el oportuno Pliego de Cláusulas Administrativas particulares que debían regir en dicho concurso público, declarando válida por ser conforme a derecho la resolución impugnada; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad COMBINO PHARM, SL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina aportando copia simple de la sentencia alegada como contradictoria, sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de diecisiete de enero de dos mil seis e interesa dicte Sentencia, en la que estimando el recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de veinte de marzo de dos mil seis, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Granada, tuvo por interpuesto el recurso de casación por la entidad recurrente y se dió traslado a la parte para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

El Letrado del Servicio Andaluz de Salud en fecha doce de mayo de dos mil seis formalizó el escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interesando dicte resolución motivada que declare la inadmision del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de doce de junio de dos mil ocho2008, se señaló para votación y fallo el diez de septiembre de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación para la unificación de doctrina, se impugna por la representación procesal de la entidad mercantil "COMBINO PHARM SL" la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha treinta de enero de dos mil seis, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho publicada el nueve de marzo en el Boletín Oficial del Estado, por la que se convoca concurso abierto para la adjudicación de Contratos de Suministros de Medicamentos para el Hospital de Especialidades "Ciudad de Jaén" elaborándose y aprobándose al efecto por el órgano de contratación correspondiente el oportuno Pliego de Cláusulas Administrativas particulares que debían regir en dicho concurso público.

La sociedad recurrente en su escrito de demanda suplicaba que se declarara la nulidad del citado Pliego, y en concreto, los apartados dedicados a "valoración del principio activo" y "elaboración del medicamento".

SEGUNDO

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, precisa que el problema versa sobre un tema jurídico: "valorar si el criterio de adjudicación de referencia infringe el principio de igualdad" y señala que "la valoración del principio activo tiene una justificación objetiva y razonable porque no se sustenta en desigualdades artificiosas ya que es proporcional al fin perseguido, ya que el principio original tiene un valor referencial del que carecen los medicamentos genéricos" y continua afirmando que "el criterio que valora con más puntuación la elaboración del medicamento por laboratorio investigador se encuentra justificada no sólo por haber descubierto el principio activo original y llevar a cabo todos los estudios de investigación y ensayos clínicos antes de la comercialización del medicamento en su consecuencia y siguiendo el primer criterio de eficacia se habrá de buscar en primer lugar al laboratorio investigador por cuanto es quien marca el standart -del producto y en segundo lugar al laboratorio fabricante de la materia prima, ya que el laboratorio investigador que ha descubierto el principio activo original tiene una mayor experiencia con el medicamento en cuestión teniendo mucha más información recopilada desde el inicio de su desarrollo lo que permite a los servicios clínicos mayor bibliografía en cuanto a actividad, efectos secundarios y adversos, incompatibilidades, estabilidad, condiciones de conservación, etc... razones que aparecen como suficientes para justificar la diferencia de puntuación en los mencionados criterios de adjudicación por lo que se ha de rechazar cualquier alegación de discriminación o violación del principio de igualdad".

TERCERO

La representación procesal de la sociedad recurrente cita como sentencia de contraste la pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de diecisiete de enero de dos mil seis.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de diecisiete de enero de dos mil seis, que se invoca como elemento de comparación con la sentencia recurrida, fue también alegada por la misma sociedad recurrente en los recursos de casación para la unificación de doctrina -autos 226/2006,39/2007 y 38/07- en los que respectivamente recayeron las sentencias de esta Sala y Sección de siete de noviembre de dos mil siete, ocho de abril y veintiocho de abril de dos mil ocho y precisamente en el primero de estos recursos extraordinarios y subsidiarios de la casación ordinaria, se impugnó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de trece de febrero de dos mil seis, que junto con la sentencia de treinta de enero del mismo año, mantienen el mismo criterio desestimatorio en supuestos análogos al del recurso contencioso-administrativo contra el Pliego de Cláusulas Administrativas del concurso público convocado por el Servicio Andaluz de Salud para la adjudicación del contrato de suministros farmacéuticos en el Hospital de Especialidades "Ciudad de Jaén".

La sentencia impugnada se pronuncia pues en términos parejos a los que la sentencia de trece de febrero de dos mil seis y treinta de enero del mismo año; las diferencias entre estas y la impugnada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en que mientras la primera se refiere a un concurso para el Hospital General Básico de Baza, en la segunda se alude al Hospital Universitario San Cecilio de Granada, y en el asunto que ahora nos ocupa se trata del concurso para el suministro de medicamentos al Hospital de Especialidades "Ciudad de Jaén". Por ello, es obligado de acuerdo con el criterio que seguidos en las citadas sentencias, desestimar el presente recurso para la unificación de doctrina, toda vez que la sentencia de contraste es la misma y son los mismos los presupuestos establecidos.

QUINTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139 de la Jurisdicción, señala en 3.000 euros la cifra máxima por los honorarios de la Letrado de la parte recurrida.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil COMBINO PHARM, SL contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, recaída en los autos 923/2000; con expresa condena en costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamente jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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