STS, 22 de Mayo de 2013

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2013:2996
Número de Recurso322/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil trece.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 322/2010, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Macarena Rodríguez Ruiz en representación de DUAL IBÉRICA RIESGOS PROFESIONALES SA, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 345/2008 , sobre entidades aseguradoras. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo núm. 345/2008, planteado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fué interpuesta por Dual Ibérica Riesgos Profesionales SA, contra la resolución de 16 de abril de 2008, del Secretario de Estado de Economía, que desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de 18 de enero de 2008 dictada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sobre el acta de inspección de 23 de julio de 2007, por la que se acuerda que Dual Ibérica debe realizar su actividad en los términos descritos en el acta de inspección, conforme a los criterios interpretativos de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 26/2006 publicados por la DGS.

SEGUNDO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009 , en cuya parte dispositiva se dice:

FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo NÚM. 345/2008 interpuesto por la Procuradora Dª.Maria Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de DUAL IBÉRICA RIESGOS PROFESIONALES SA contra la resolución de 16 de abril de 2008, del Secretario de Estado de Economía (P.D. El Secretario General Técnico), que desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de fecha 18 de enero de 2008 dictada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Sin costas.

Contra la referida sentencia, el representante legal de Dual Ibérica Riesgos Profesionales SA, manifestó ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid su intención de interponer recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 23 de febrero de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación al amparo del art.88.1, apartados c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción , y expuso los siguientes motivos:

Primero.-por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la CE ; 33.1 y 67.1 de la LJCA ; y 209.3 º y 218 de la LEC ; todos ellos reguladores de la sentencia, por evidente falta de motivación propia de la misma.

Segundo.- por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la CE ; 33.1 y 67.1 de la LJCA ; y 209.3 º y 218 de la LEC ; todos ellos reguladores de la sentencia por incurrir en contradicción interna.

Tercero.- por infracción del artículo 72.1 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (TRLOSSP) y del artículo 48.3 y de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados (la Ley de Mediación o la Ley 26/2006), en relación con las competencias en materia de inspección de seguros.

Cuarto.- por infracción de la Disposición Adicional Tercera y el Artículo 2.1 de la ley de Mediación , en relación con la regulación sustantiva de las agencias de mediación y del principio " in dubio favor libertatis ".

Y termina suplicando dicte en su día sentencia estimatoria del recurso de casación, casando y anulando la Sentencia dictada y acordando en su lugar que se declare que las obligaciones recogidas en los puntos 2, 4 y 7 de la Alegación Tercera de la resolución n.2 mencionada son contrarios a Derecho por establecer obligaciones y limitaciones a la actividad de las Agencias de Suscripción que no están expresamente recogidas en la Ley, con expresa imposición de costas a la Administración demandada en conformidad con los artículos 95 y 139 de la LJCA .

CUARTO

Admitido el recurso de casación por providencia de 24 de mayo de 2010, y dado traslado a la parte recurrida para que formalizara oposición, el Abogado del Estado presentó escrito de 2 de julio de 2010, en el que suplica la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la actora.

QUINTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2013, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 19 de noviembre de 2009 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dual Ibérica Riesgos Profesionales SA contra la resolución del Secretario de Estado de Economía de 16 de abril de 2008 que desestimó el recurso de alzada deducido frente a la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 18 de enero de 2008, que aprobó el Acta levantada por la inspección el 23 de julio de 2007.

En virtud de dicha Acta levantada por la Inspección de seguros el 23 de julio de 2007 se advirtió a la empresa recurrente, Dual Ibérica Riesgos Profesionales SA en los siguientes términos:

El desarrollo de la actividad de Dual Ibérica riesgos profesionales SA, como agencia de suscripción se deberá realizar en los siguientes términos:

1. Dual Ibérica riesgos profesionales SA es un representante del Arch Insurance Company (Europe) Ltd en cuyo nombre y representación trabaja, por lo que no es un mediador sino un instrumento de distribución directa de acuerdo con el artículo 4.3 de la Ley 26/2006 .

2. Solo podrá prestar servicios para una única entidad aseguradora o reaseguradota que cumpla los requisitos para operar legalmente en España.

3. Es incompatible la actividad de correduría de seguros con la de agencia de suscripción de acuerdo con el artículo 32.1 de la ley 26/2006 .

4. En caso de que un corredor pretenda ostentar una participación significativa en Dual Ibérica riesgos profesionales SA, en la medida que la agencia de suscripción es un representante de una entidad aseguradora, la adquisición de esta participación estará sujeta al régimen de participaciones significativas regulado en el artículo 28 de la ley 26/2006 .

5. Dual Ibérica riesgos profesionales SA pueden desarrollar su actividad comercial otorgando cartas de condiciones a corredores de seguros.

6. Una entidad aseguradora puede suscribir un contrato de agencia en el que se establezca el compromiso del agente de que la suscripción de riesgos y otras tareas relacionadas con la cobertura de los mismos se realizará a través de una determinada agencia de suscripción. En este caso, la agencia de suscripción deberá prestar su consentimiento por escrito en el contrato de agencia. En cada contrato de seguro que se suscriba se deberá aclarar que el mediador del mismo es el agente.

7. Dual Ibérica riesgos profesionales SA no puede utilizar los servicios de los auxiliares de la mediación que estén domiciliados en España.

8. Dual Ibérica riesgos profesionales SA deberá comunicar, en su caso, las modalidades o la cancelación del apoderamiento recibido.

[...] De lo expuesto en los apartados anteriores del acta, la Inspección concluye lo siguiente:

Conclusión primera.- Actividad de agencia de suscripción.

La entidad está realizando actividad de agencia de suscripción para Arch Insurance Company (Europe) LTD. El desarrollo de la citada actividad se deberá llevar a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros privados, en los términos señalados en el apartado tercero del presente acta.

Conclusión segunda.- Vínculo estrecho.

La relación entre Dual Ibérica riesgos profesionales SA y Howden Iberia SA tiene la naturaleza de vínculo estrecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del TRLOSSP en relación con lo señalado en el apartado tercero del artículo 28 de la Ley 26/2006 de mediación de seguros privados.

Formuladas alegaciones, por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se confirman los criterios contenidos en la referida Acta de Inspección, constatando que dicha entidad debía ajustar su actividad a los términos allí indicados, en los que se interpreta la Disposición Adicional Tercera de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados .

Deducido recurso de alzada, en el que la recurrente reiteraba que la interpretación de la Administración limitaba gravemente la actividad de las agencias de suscripción, es desestimado por resolución del Secretario de Estado de Economía de 16 de abril de 2008, contra la que se formula recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La sentencia ahora impugnada, tras recordar el marco normativo aplicable, desestima el recurso deducido en su integridad, con fundamento en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Según la parte demandante el contenido del acta de inspección excede de las competencias atribuidas a la DGS. Entiende, en primer lugar que la DGS no tiene competencia de inspección sobre las agencias de suscripción en su calidad de tales.

Sin embargo, es preciso indicar en primer lugar el sometimiento de estas entidades a la inspección de seguros, al decir el art. 72 del Texto Refundido que "las entidades aseguradoras y demás personas y organizaciones enumeradas en el artículo 2 están sujetas a la Inspección de Seguros. Precepto que debe verse, además, con el art. 17 del Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio , por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda Atendiendo a estas normas es evidente que la DGS es el órgano competente para la realización de la Inspección con lo que se debe afirmar la corrección de la misma.

El artículo 48 de la Ley 26/2006 de Mediación en seguros y reaseguros privados en su apartado primero otorga al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el control regulado en la misma sobre los mediadores de seguros y corredores de reaseguros residentes o domiciliados en España. El apartado tercero del citado artículo establece que será aplicable a la inspección de mediadores de seguros y corredores de reaseguros privados lo dispuesto sobre inspección de entidades aseguradoras en el artículo 72 del TRLOSSP, entendiéndose hechas a los mediadores las referencias que en dicho precepto se hacen a las entidades aseguradoras. Por tanto, de acuerdo con lo señalado en el apartado primero del artículo 72 del TRLOSSP están sujetos a la Inspección de Seguros quienes realicen operaciones que puedan calificarse como mediación de seguros y reaseguros privados para comprobar si ejercen la actividad sin la autorización administrativa previa. Puede igualmente ejercerse competencias de inspección y supervisión sobre personas distintas de las señaladas en la medida en que realicen funciones reservadas a las incluidas sin la respectiva autorización.

La inspección de Dual Ibérica Riesgos Profesionales S.A. tenía como objeto comprobar si la entidad estaba ejerciendo la actividad de mediación sin la correspondiente autorización administrativa previa, con lo que se ajustaba a Derecho.

En segundo lugar, la parte actora alega que la DGS no tiene competencia normativa para delimitar la actividad que puede desarrollar una Agencia de Suscripción. Es cierta esa afirmación en cuanto a la competencia normativa; pero es que la inspección no se atribuye la misma, sino que lo que efectúa es la aplicación de la disposición adicional 3ª, antes trascrita, que es la que regula lo relativo a las Agencias de suscripción y donde se dispone lo relativo a la responsabilidad de éstas.

[...] Expone la parte demandante que las obligaciones recogidas en los puntos 2, 4 y 7 del apartado III del Acta de Inspección y transcritas en la Resolución son nulas de pleno derecho por haber sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente y prescindiendo total absolutamente del procedimiento legalmente establecido con vulneración de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución .

Ya hemos examinado cómo la realidad es que el órgano actuante fue el competente para realizar la inspección. En cuanto a los puntos recogidos en el acta de inspección, teniendo en cuenta el alcance que tiene un acta, lo único que hacen es evidenciar unas situaciones, que podían o no ser aceptadas por la parte actora, pero que sólo pueden ser base para expedientes posteriores. En consecuencia, como se decía en la resolución originaria esos puntos no eran recurribles. Ello no obsta para que, en el caso de iniciarse un expediente, como consecuencia de ése acta, en él la parte actora pueda alegar lo que estime pertinente en defensa de sus derechos.

[...] Se dice también en la demanda que, en la resolución impugnada se está prohibiendo a Dual Ibérica que tenga más de un cliente.

Nos encontramos, viendo la normativa vigente al dictarse aquella resolución que la norma general es en materia de seguros ( art. 11 TRLOSSP), la exclusividad en cuanto al objeto social de las actividades reguladas en el art. 3 del ya citado texto Refundido, prohibiendo el art. 4.1.c) "las actividades de mediación en seguros privados definidas en la Ley 9/1992, de 30 de abril , de mediación en seguros privados".

La parte actora hace una particular y sesgada interpretación del espíritu y finalidad de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Mediación , pero sin entrar a examinar lo que dice literalmente.

En primer lugar, es muy clara la norma cuando establece que "las actividades que lleven a cabo las agencias de suscripción de riesgos por cuenta y en representación de las entidades aseguradoras o reaseguradoras que cumplan los requisitos para operar legalmente en España se entenderán realizadas directamente por dichas entidades aseguradoras o reaseguradoras y no podrá considerarse que constituyen las actividades de mediación de seguros o de reaseguras privados, definidas en el art. 2.1 de esta Ley ." Es obvio por tanto, que la demandante o es entidad de mediación o es entidad de suscripción. No puede gozar de las dos naturalezas. Si es entidad de suscripción, como pretende, sus actividades sólo pueden ser consideradas como realizadas directamente por la entidad aseguradora o reaseguradora, en cuyo nombre actúe En el apartado 2, también consta con toda claridad, que "en toda la documentación mercantil de las agencias de suscripción, deberán identificarse como tales y destacarse, además, la denominación de la entidad aseguradora o reaseguradora por cuenta de la que suscriben los contratos de seguro y en cuyo nombre y representación ejercen la actividad aseguradora". En consecuencia, estas agencias de suscripción, deben estar ligadas a una entidad aseguradora o reaseguradora que es por cuenta de la que ejercen su actividad y que, según el apartado 3, es la responsable "frente a la Administración de las infracciones de la legislación de mediación y de seguros privados que hubieran cometido dichas agencias de suscripción en el ejercicio de sus actividades". Y, es por ello, por lo que según el apartado 4 "las agencias de suscripción que pretendan suscribir riesgos o compromisos situados en España deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con carácter previo al inicio de su actividad en España, los poderes de representación otorgados por las entidades aseguradoras para la suscripción de los contratos de seguro en nombre y por cuenta de las mismas, especificando además las actividades que dichas agencias van a realizar. También deberán comunicar la revocación de dicho apoderamiento".

No debe olvidarse en qué consiste el apoderamiento de una agencia de suscripción, que contiene cláusulas por las que la entidad aseguradora otorga facultades a la agencia para que acepte o rechace la suscripción de un riesgo, lo tarifique, emita la póliza, e incluso tase y pague siniestros hasta una determinada cuantía sin necesidad del consentimiento previo de la entidad aseguradora que le otorgó el poder. Por estos motivos el hecho de que la redacción dada a los párrafos 1, 3 y 4 de la mencionada disposición esté redactada en plural no impide la interpretación de que, como dice el apartado 2, en el ejercicio de sus funciones únicamente representen a una entidad aseguradora o reaseguradora por cuenta de la cual suscriben riesgos y realizan el resto de funciones para las que le autorice la entidad que le concedió del poder. Los apartados 1, 3 y 4 se refieren al conjunto de las agencias de suscripción que operen en España y por ello están redactados en plural.

A mayor abundamiento, el hecho de que una agencia de suscripción realizase tareas para varias entidades aseguradoras no sólo provocaría un conflicto de intereses en la distribución de riesgos, sino que tendría como efecto real que la agencia de suscripción estaría realizando, conforme a la legislación española, actividad de mediación y consiguientemente vulnerando la Ley 26/2006 al operar sin estar inscrita como mediador ni cumplir los requisitos establecidos al efecto para ello. Esto puede afirmarse teniendo en cuenta la definición de "mediación" que hace la propia Ley 26/2006 en su artículo 2.1 . al decir "se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, en particular en caso de siniestro".

Asimismo la Ley 26/2006 establece en su exposición de motivos que uno de los principios básicos en los que se asienta es "el principio de transparencia que garantice adecuadamente la protección de los consumidores en este ámbito". Por esa razón y por la ya mencionada de evitar conflictos de intereses, así como por el hecho de ser coherentes con e! hecho de que no se considera que la agencia de suscripción es un mediador de seguros, una agencia de suscripción no puede acumular apoderamientos de diversas entidades.

Si lo hiciera estaría de hecho vulnerando la Ley de mediación actuando con un comportamiento confuso que el consumidor no tendría claro como percibir: si como agente de seguros vinculado, o bien como corredor de seguros.

La relación entre Dual Ibérica Riesgos Profesionales S.A. y Howden Iberia S.A. tiene la naturaleza de vinculo estrecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del TRLOSSP en relación con lo señalado en el apartado tercero del artículo 28 de la Ley 26/2006 de mediación en seguros privados, puesto que HowdenIberia S.A. es una correduría de seguros inscrita en el Registro Administrativo de Mediadores de Seguros y Corredores de Reaseguros y está vinculada de forma duradera por un vínculo de control a "Hyperion Insurance Group" a la cual también está vinculada Dual Ibérica Riesgos Profesionales S.A.

SEGUNDO

El recurso de casación deducido por Dual Ibérica Riesgos Profesionales SA., se articula en cuatro motivos, de los cuales, en los dos primeros la entidad recurrente considera, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , que la Sala de instancia ha vulnerado las normas reguladoras de la sentencia, incurriendo en falta de motivación y en contradicción interna, con infracción del artículo 217 LEC. En el tercer y cuarto motivos de casación, formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la citada Ley , censura la interpretación realizada por la Sala de de los artículos 72.1 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados aprobado por Real Decreto legislativo 6/2004, de 29 de octubre y del artículo 48.3 y de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados , en relación con las competencias en materia de Inspección de Seguros, de la Disposición Adicional Tercera y del artículo 2.1 de la Ley de Mediación , en relación con la regulación sustantiva de las Agencias de Mediación y del principio "in dubio favor libertatis" .

TERCERO

El primero y segundo de los motivos de casación se examinaran conjuntamente, en la medida que la parte recurrente señala que la sentencia dictada incurre en un déficit de motivación y en contradicción interna, vulnerando las normas reguladoras de la sentencia e infringiendo el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Considera la sociedad recurrente que la Sentencia incurre en falta de motivación pues consiste en una mera reproducción, de forma literal, de los argumentos vertidos por la Abogacía el Estado. No hubo, por tanto, ningún tipo de razonamiento propio del Tribunal a la hora de configurar la sentencia dictada, por lo que difícilmente -según la recurrente- pueden considerarse contestadas todas las cuestiones planteadas en la demanda. Todo ello generando una notable indefensión al no obtener una debida respuesta a las argumentaciones que de forma clara se suscitaron ante el Tribunal. En suma, afirma que la sentencia carece de una fundamentación propia; suficiente pues la Sala hizo suyos los argumentos de la parte demandada, careciendo por completo de cualquier razonamiento propio como así exigen las más elementales normas de nuestro ordenamiento jurídico, y en particular, las citadas como infringidas al inicio del primer motivo casacional.

Por otra parte -en el segundo motivo-, censura la sentencia por considerar que incurre en contradicción interna que se manifiesta en los dos últimos incisos del párrafo cuarto del fundamento de derecho tercero de la sentencia y el párrafo cuarto del fundamento de derecho quinto de la misma. Tal contradicción es obvia -en su opinión- puesto que por un lado, se considera a las agencias de suscripción como realizadoras de operaciones susceptibles de ser calificadas como mediación de seguros (de dónde se deduce la competencia de la Dirección General de Seguros para inspeccionarlas) y por otra parte, se distingue claramente entre las actividades de mediación y las de las agencias de suscripción, a los efectos de concluir que las segundas deben considerarse directamente realizadas por la entidad de seguros, de dónde deriva la obligación de actuar por cuenta y en representación de una única entidad aseguradora.

Estos dos motivos de casación no pueden prosperar porque la sentencia recurrida no incurre en clase alguna de contradicción ni carece de motivación, según vamos a examinar.

Resulta procedente recordar que tanto la Jurisprudencia de esta Sala como la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional viene señalando que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de reconocerse en el artículo 120.3 CE , es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1 ; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2 ; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4 ; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6 ; 63/1990, de 2 de abril, F. 2 ; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2 ; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5 ; 169/1994, de 6 de junio, F. 2 ; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2 ; 2/1997, de 13 de enero, F. 3 ; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2 ; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5 ; y 214/2000, de 18 de diciembre , F. 4). Y que cabe una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación in aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).

No constituye falta de motivación la fundamentación de la Sentencia por los argumentos expuestos por la Abogacía del Estado con el fin de contestar a la demanda, entre otros motivos porque sirve para expresar un conjunto de razones jurídicas que aun expuestas de forma inicial por la parte procesal son aceptadas plenamente por el Tribunal sentenciador para desestimar la pretensión deducida. Es cierto que es deseable y conveniente que los razonamientos del Tribunal examinen el conjunto de argumentos vertidos por ambas partes procesales y que se expongan de forma autónoma y distinta de lo manifestado por la representación de una de las partes en el proceso. Y aún cuando resulte criticable esta forma de resolver, es lo cierto que en este caso, atendiendo al conjunto de lo razonado, y en la medida que se exponen los criterios esenciales de la desestimación, tal remisión no implica por si un déficit de motivación que constituya un defecto esencial de la sentencia que determine su casación.

Como pone de manifiesto la Abogacía del Estado, no se aprecia la incoherencia interna que se denuncia, pues la Sala expone los distintos razonamientos que dan respuesta a los temas controvertidos de la demanda. En el párrafo cuarto del fundamento jurídico tercero de la sentencia, la Sala de instancia analiza la competencia de la Dirección General de Seguros y su ámbito subjetivo de actuación, mientras que en el mismo párrafo cuarto del quinto de los fundamentos jurídicos, se refiere la Sala a la posibilidad de que las agencias de suscripción actuén en nombre de más de una entidad aseguradora. Se trata, pues, de razonamientos jurídicos autónomos e independientes que resuelven diferentes cuestiones jurídicas, que interpretados en su propio contexto, no resultan contradictorios entre sí. Por ello, la tacha de incoherencia de la sentencia, carece de fundamento y el motivo de casación ha de rechazarse.

CUARTO

En el tercer motivo articulado al amparo del artículo 88.1.d), se denuncia la infracción del artículo 72.1 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , aprobado por Real Decreto legislativo 6/2004, de 19 de octubre, y del artículo 48.3 y Disposición Adicional Tercera de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados , en relación con las competencias en materia de inspección de seguros.

En el desarrollo argumental sostiene que las agencias de suscripción no son entidades de mediación, y en el supuesto de que sus actividades pueden considerarse realizadas directamente por la entidad aseguradora o reaseguradora en cuyo nombre actúe, serán éstas las responsables de la actividad de las agencias de suscripción, sin que, en su opinión, se den los requisitos para que las agencias de suscripción se encuentren sometidas a la inspección de seguros.

Tampoco este argumento puede ser acogido, pues con arreglo al art.72.1 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados citado, se encuentran sujetas a la inspección de seguros aquellas entidades aseguradoras y demas personas y organismos enumerados en el artículo 2 que realicen operaciones que pueden calificarse como de mediación de seguros y reaseguros privados, para comprobar si ejercen la actividad con arreglo a la Ley, y con la correspondiente autorización administrativa. Y en el supuesto analizado, de la lectura del Acta levantada, se constata que la Inspección procedió a comprobar la actividad desarrollada por la recurrente, Dual Ibérica Riesgos Profesionales SA, a los únicos efectos de verificar si realizaba operaciones que debían calificarse de mediación de seguros y, en su caso, confirmar la existencia de la autorización. La inspección expresa en sus conclusiones que la recurrente estaba realizando una actividad propia de una agencia de suscripción para Arch Insurance Company, que debía ajustarse a lo indicado en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación . Finalmente acuerda tomar nota de la situación de la entidad, en los términos descritos en el Acta de inspección y recordar a la recurrente que debía ajustar su actividad a lo establecido en la referida disposición. Por ello, la inspección se circunscribió al ámbito que les es propio al limitarse a tal comprobación y el motivo, pues, ha de ser desestimado.

QUINTO

Finalmente, como cuarto motivo de casación, también al amparo del art.88.1.d) LJCA , denuncia Dual Ibérica Riesgos Profesionales SA, la infracción de la Disposición Adicional Tercera y el Artículo 2.1 de la ley de Mediación , en relación con la regulación sustantiva de las agencias de mediación y del principio " in dubio favor libertatis ".

Argumenta la recurrente que la sentencia impugnada interpreta de forma incorrecta "el espíritu y la letra de la Disposición Adicional Tercera" cuando aplica un criterio absolutamente restrictivo de la actividad de las agencias de suscripción al declarar en su Fundamento Jurídico quinto que "una agencia de suscripción no puede acumular apoderamiento de diversas entidades".

En su opinión, la Sala de instancia acude a un criterio literal de forma equivocada que choca frontalmente con el principio " in dubio favor libertatis " del art.38 CE y la restricción de que la agencia de suscripción tenga que actuar de forma exclusiva por cuenta de una sola entidad aseguradora y no de varias, no tiene argumento, sin que pueda justificarse por un eventual e hipotético conflicto de intereses al que se refiere la sentencia.

Pues bien, asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la interpretación sostenida por la Sala de instancia carece de un fundamento válido, pues la regulación de los apartados de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Mediación , no permiten extraer la conclusión de que las agencias de suscripción deban desarrollar su actividad en favor de una sola entidad aseguradora o reaseguradora.

La redacción literal de la Disposición Adicional Tercera, y el uso del singular o plural en algunos de sus apartados no permite considerar que el establecimiento de tal drástica limitación en la actividad de las agencias de suscripción, y tampoco lo autoriza la supuesta o eventual confusión o conflicto de intereses a los que alude la Administración para denegar su intervención a favor de diferentes entidades por cuenta de las cuales suscriben los riesgos. Confusión en la distribución de riesgos que puede salvarse mediante la adopción de las oportunas cautelas que permitan la observancia del principio de transparencia y que garanticen la protección de los consumidores con arreglo a lo previsto en la Ley 26/2006 de Mediación.

Por lo demás esta controversia ha sido superada en la actualidad, pues el art. 86 bis del Real Decreto legislativo 6/2004, de 29 de octubre , modificado por la Ley 2/2011, de 4 de marzo de Economía Sostenible, dispone una nueva regulación de las agencias de suscripción, y establece en sus diversos apartados la posibilidad de que este tipo de agencias puedan realizar sus actividades por cuenta y en nombre de diversas entidades aseguradoras que les hayan delegado las facultades de suscripción de riesgos (apartado 2, letras b) y e) y apartado 4). Esto es, prevé expresamente que una agencia de suscripción pueda operar para una o diversas entidades aseguradoras.

En la misma línea, el Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero, cuya Disposición Final segunda modifica el artículo 86 bis del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , aprobado por Real Decreto legislativo 6/2004, de 29 de octubre, dispone "Las entidades aseguradoras podrán celebrar contratos de apoderamiento con personas jurídicas para la suscripción de riesgos en nombre y por cuenta de aquellas", sin más limitación.

SEXTO

La estimación del indicado motivo comporta la declaración de haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto, sin que proceda hacer condena al pago de las costas procesales causadas conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , y sin que, al no apreciarse temeridad ni mala fe, deba hacerse expresa condena respecto de las causadas en la instancia, según lo establecido concordadamente en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

HA LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por DUAL IBÉRICA RIESGOS PROFESIONALES SA, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 345/2008 , que casamos.

Segundo .- Anular la sentencia de instancia y las resoluciones administrativas impugnadas en cuanto limitan la actividad de las agencias de suscripción a una sola entidad aseguradora o reaseguradora, con arreglo a lo razonado en nuestro Fundamento Jurídico Quinto.

Tercero. - No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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