STS, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sindicato de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, representado y defendido por la Letrada Sra. Fernández Martínez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 24 de julio de 2012, en autos nº 13/12 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A, representada y defendida por el Letrado Sr. Alonso Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores de los centros de Asturias de las secciones de panaderías de la mercantil demandada, a percibir el plus de cantidad o calidad de trabajo, al igual que el resto de las secciones de la empresa, obligándose a abonar a estos trabajadores el plus correspondiente con efectos al año anterior a la mediación, así como a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de todo ello, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de julio de 2012 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Se desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los Sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores contra la empresa Grupo El Arbol Distribución y Supermercados, S.A. a quien absolvemos de las pretensiones en su contra formuladas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa demandada Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. dedicada al comercio de alimentación, dispone de una plantilla en Asturias de unos 200 trabajadores que prestan sus servicios en distintos centros de trabajo. El presente conflicto afecta a unos cincuenta trabajadores de dicha empresa que son los que prestan servicios con la categoría de dependientes en las secciones de panadería, con la que cuentan unos cuarenta y siete centros de los que en Asturias tiene la empresa demandada. ----2°- El 20 de diciembre de 1995 fue suscrito un acuerdo entre la empresa y quienes eran miembros de la Sección Sindical de Comisiones Obreras, en el que se acordó un plus de cantidad y calidad de trabajo, señalándose en dicho Acuerdo lo siguiente:

"El plus se abonará a todo el personal de secciones por hacer inventario, pedidos, reposición de productos y se comenzará a percibir de la siguiente manera:

-Los trabajadores que se incorporen por primera vez a la empresa, lo percibirán a partir del tercer mes a su incorporación.

-Los trabajadores que no son nuevos en la empresa, lo cobrarán desde el primer día. Este plus se regulará:

Carnicería y pescadería 15.000 pesetas en 15 pagas.

Frutería y Charcutería 12.500 pesetas en 15 pagas".

  1. - Desde entonces en la empresa demandada los dependientes de las secciones de pescadería, carnicería, charcutería y frutería vienen percibiendo mensualmente un plus denominado de calidad y cantidad de trabajo, que no se percibe por los de las secciones de panadería, como tampoco por los de textil, caja, sala y reposición.

----4°- En el Acuerdo de ámbito nacional sobre "Ordenación del Salario: Complementos Salariales" de julio de 2001, se acordó, en cuanto a los complementos salariales extra convenio, que pasarían los mismos a integrarse a la fecha de entrada en vigor del acuerdo, en un único concepto denominado Complemento Personal, en el que no se integrarían todos aquellos complementos salariales extra-Convenio que por pacto específico tuvieran un tratamiento distinto, considerando excluidos a título enunciativo, entre otros, el plus de calidad y cantidad de trabajo pactado para Asturias por tratarse de un complemento de puesto de trabajo.

----5º- Aproximadamente hasta el año 2007 la empresa demandada no ha contado con secciones propias de panadería. En dichas secciones de panadería, los dependientes llevan a cabo el horneado y cocción de los productos que son congelados, realizan labores de adorno en la bollería después de su cocción, realizan la reposición de productos, inventarios y pedidos de la sección, cubriéndose por los mismos la documentación que en su mayor parte es coincidente con la que se cubre en las otras secciones en las que se percibe el plus.

----6°- Por sentencia de 8 de octubre de 2010 del Juzgado de lo Social n° 2 de Avilés dictada en los autos 554/2010, que fue confirmada por la de esta Sala de fecha 11 de marzo de 2011, fueron desestimadas las demandas acumuladas que habían sido interpuestas en materia de reclamación, de derecho y cantidad por cinco trabajadoras ( Lucía , María Virtudes , Florencia , Tania y Elena ) frente a la empresa Grupo El Arbol Distribución y Supermercados S.A, y en cuyo suplico solicitaban las mismas que fuese condenada la empresa demandada a abonar a cada una de ellas las cantidades que reclamaban por el concepto de prima por objetivos y plus de cantidad y por el concepto de plus de incentivo por ventas por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 30 de abril de 2010, y ello sin perjuicio en todo caso de seguir abonando el plus de prima por objetivos y el plus de incentivo por ventas desde el 1 de mayo de 2010 en adelante. En apoyo de su pretensión se invocaba en las demandas que la empresa venía abonando habitualmente en las secciones de carnicería, pescadería, frutería y charcutería y a otros compañeros de trabajo con idéntica categoría profesional de las actoras, una cantidad mensual por prima de objetivos y plus de cantidad de trabajo, y un plus de incentivo por ventas, que no aparecían tipificados en norma alguna, no existiendo causa alguna que justificase el manifiesto agravio comparativo y discriminatorio que la demandada realiza con las actoras, haciéndolas de peor condición como dependientas y defenestrándolas salarialmente respecto de otras compañeras de su misma categoría profesional, constituyendo ello un atentado contra lo prevenido en el artículo 14 CE en relación con el artículo 4.1 y 17 del ET y con el principio de que a igual trabajo, igual salario.

----7°- El 21 de diciembre de 2011 se celebró el preceptivo acto de mediación ante el SASEC con el resultado de sin avenencia".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del Sindicato de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada Sra. Fernández Martínez, en escrito de fecha 3 de octubre de 2012, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 207.e) de la Ley de Jurisdicción Social por infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1284 y 1286 del Código Civil .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la organización sindical demandante consistente en que se reconozca el derecho de los trabajadores que prestan servicios en la sección de panadería a percibir el plus de cantidad y calidad de trabajo que se abona a los trabajadores de las restantes secciones de la empresa. La sentencia se funda en que el acuerdo de 20 de diciembre de 1995, por el que se regula el mencionado plus, lo establece solo para el personal que realiza labores de inventario, pedidos y reposición de productos en las secciones de carnicería, pescadería, frutería y charcutería, añadiendo que ni consta que en el momento del establecimiento del plus las secciones incluidas en el pacto fueran las únicas existentes en la empresa, ni la gestión de las labores de inventario, pedidos y reposición en la sección de panadería tiene la misma complejidad y entidad que las secciones mencionadas.

En el único motivo del recurso se denuncian como infringidos los artículos 1281 , 1282 , 1284 y 1286 del Código Civil , denuncia acumulativa que se pone en relación con la interpretación del acuerdo de 20 de diciembre de 1995, en orden a sostener la tesis contraria a la que se funda el fallo desestimatorio de instancia.

SEGUNDO

Ante este planteamiento es preciso realizar dos precisiones. La primera consiste en reiterar que las denuncias que se amparan en el art. 207. E) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social han de referirse a normas del ordenamiento jurídico, condición que no tienen los acuerdos de empresa que no tengan la condición de convenios estatutarios por no haberse negociado conforme a establecido en el Título III y no haber sido objeto de publicación. Este es el caso del acuerdo que se cita y, por tanto, sus cláusulas solo pueden acceder a la casación cuando se alegue la infracción de alguna norma sobre la interpretación de los contratos ( sentencia de 12 de abril de 2005 y las que en ella se citan) y esto es lo que ha hecho la parte recurrente con la denuncia ya mencionada. Ahora bien, también tiene declarado la Sala que en esta materia ha de darse primacía en principio a la interpretación llevada a cabo en la instancia, pues es ante el órgano judicial de este grado en el que se ha llevado a cabo la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos relacionados con ella; primacía que solo cede cuando la interpretación a que hubiesen llegado contradiga los criterios de la lógica o se haya realizado con notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( sentencia 26 de noviembre de 2008 y las en ella relacionadas).

Por ello, la respuesta de la Sala al recurso ha de limitarse a la denuncia formulada. Ya se ha dicho que esta es acumulativa con cita de los artículos 1281 , 1282 , 1284 y 1286 del Código Civil . Pero luego en el desarrollo del motivo se comienza con el art. 1285 -no relacionado en la formulación de la denuncia- para limitarse a afirmar que debe prevalecer la interpretación sistemática, mencionando luego el art. 1282 en orden a la consideración de la intención de los contratantes en función a los actos de éstos coetáneos o posteriores y la necesidad de preferir "la interpretación que mejor satisfaga el principio de conservación del contrato (regla del art. 1286 etc.) etc." ( sic ). Pero ni se menciona ningún hecho coetáneo o posterior de las partes que avale la interpretación que se propone, ni se razona por qué esa interpretación es la que sirve a la conservación del contrato, regla interpretativa que, por otra parte, no está en el art. 1286, sino en el art. 1284 y que, como es sabido, se refiere solo a la preferencia de la opción hermenéutica que consagra el efecto útil sobre el inútil, lo que no es el caso, pues lo que sostiene la parte no es el reconocimiento de un efecto útil sobre otro que no lo es, sino la ampliación del efecto útil fuera del ámbito de aplicación que la sentencia recurrida ha dado al acuerdo.

Si se avanza más en el alegato en el que se convierte el escrito de recurso, se ve con claridad que lo que sostiene en realidad la parte es que se debe realizar una interpretación fragmentaria y literal del párrafo primero del acuerdo, dando preferencia a los términos literales de éste ("el plus se abonará a todo el personal de secciones por hacer inventario, pedidos, reposición de productos ...") para prescindir del canon de la interpretación sistemática, que ha seguido la sentencia recurrida, al tener en cuenta la cláusula, que menciona las secciones de pescadería, carnicería, charcutería y frutería y al ponderar, a efectos de establecer la finalidad de la cláusula la diversa complejidad de las operaciones de inventarios, pedidos y reposición en la sección de panadería. Lo que se sostiene es que ha de estarse exclusivamente a la regla que establece el plus a favor de los trabajadores de las secciones que realicen las funciones indicadas y, como en las secciones de panadería se realizan esas funciones, ha de reconocerse a sus trabajadores el plus. Pero la sentencia recurrida ha excluido esta interpretación en virtud de una consideración sistemática de las dos reglas, a la que añade dos datos en orden al establecimiento de su finalidad: el hecho de que no conste la inexistencia de otras secciones en el momento en que se celebró el acuerdo y el menor nivel de complejidad y entidad de esas funciones en la sección de panadería. Niega la parte recurrente que existan o hayan existido otras secciones, pero, aparte de que se trata de un hecho negativo que no se ha introducido por la vía adecuada, esa negación se contradice con lo que afirma el hecho probado tercero, en el que se mencionan las de textil, caja, sala y reposición.

Para terminar cita la parte el art. 1283 en orden a sostener que no puede introducirse en la interpretación, como ha hecho la sentencia recurrida, la comparación del nivel de complejidad y de extensión en las tareas, cuando esas exigencias no se contemplaron en el acuerdo. Pero lo que afirma la sentencia recurrida es simplemente que el acuerdo contempló en 1995 un nivel de complejidad y de entidad de las tareas en las secciones de pescadería, carnicería, charcutería y frutería, nivel que no concurre en la sección de panadería, creada a partir de 2007, lo que excluye que se esté en el mismo supuesto. La interpretación realizada en la instancia no incluye ningún caso, ni ninguna cosa diferente a la pactada, lo que sí sucedería si, limitado el acuerdo a algunas secciones con un determinado nivel de trabajo, se extendiera a otra sección no comprendida en el mismo y con un nivel de trabajo inferior.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo, como propone el Ministerio Fiscal, sin que proceda la imposición de costas, conforme al art. 235.2 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sindicato de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 24 de julio de 2012, en autos nº 13/12 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A, sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

46 sentencias
  • SAP Vizcaya 362/2015, 10 de Junio de 2015
    • España
    • 10 Junio 2015
    ...suelo, sin alegar nulidad hasta octubre de 2013, cuando la cláusula se venía aplicando desde septiembre de 2009. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013 sobre la transparencia a efectos de incorporación al 201. En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre e......
  • AAP Málaga 220/2017, 25 de Abril de 2017
    • España
    • 25 Abril 2017
    ...tal pretensión. Sin embargo, tal distinción entiende la Sala que no se contempla en la Sentencia del Tribunal Supremo( se refiere a la STS 13/5/2013 ), recogiendo su parágrafo 282 que «como apunta el Ministerio Fiscal, la finalidad de las acciones de cesación no impide el examen de los efec......
  • AAP Málaga 260/2017, 11 de Mayo de 2017
    • España
    • 11 Mayo 2017
    ...añadiendo que "sin embargo, tal distinción entiende la Sala que no se contempla en la Sentencia del Tribunal Supremo (se refiere a la STS 13/5/2013 ), recogiendo su parágrafo 282 que "como apunta el Ministerio Fiscal, la finalidad de las acciones de cesación no impide el examen de los efect......
  • AAP Málaga 259/2017, 11 de Mayo de 2017
    • España
    • 11 Mayo 2017
    ...añadiendo que "sin embargo, tal distinción entiende la Sala que no se contempla en la Sentencia del Tribunal Supremo(se refiere a la STS 13/5/2013, recogiendo su parágrafo 282 que "como apunta el Ministerio Fiscal, la finalidad de las acciones de cesación no impide el examen de los efectos ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR