STS, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por DOÑA Manuela , DOÑA Adela y DOÑA Enriqueta , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rocío Sempere Meneses, y por EL AYUNTAMIENTO DE VILADECANS, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia dictada el día 13 de octubre de 2010 por la sección segunda de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en el procedimiento seguido ante ella con el número 657/2007, y acumulado número 146/2008, en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, sección de Barcelona, por el que se fijó el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 NUM000 , de Viladecans, con ocasión de la ejecución del Plan Especial de Equipamiento Sanitario del Hospital de Sant Llorenç de Viladecans (expediente nº NUM001 ). Han sido partes recurridas , EL AYUNTAMIENTO DE VILADECANS Y DOÑA Manuela , DOÑA Adela y DOÑA Enriqueta , ambas con las representaciones arriba indicadas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Manuela , DOÑA Adela y DOÑA Enriqueta y del AYUNTAMINETO DE VILADECANS interpusieron recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, sección de Barcelona, por el que se fijó el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 NUM000 , de Viladecans, con ocasión de la ejecución del Plan Especial de Equipamiento Sanitario del Hospital de Sant Llorenç de Viladecans (expediente nº NUM001 ).

Tramitados en forma acumulada, la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Viladecans, y ESTIMAR EN PARTE el interpuesto por la propiedad, en el sentido de anular la resolución impugnada y fijar como justiprecio de la finca expropiada el de 6.159.121.50 euros, importe que deberá incrementarse con el 5% en concepto de premio de afección.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

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SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por las representaciones procesales de EL AYUNTAMIENTO DE VILADECANS Y DOÑA Manuela , DOÑA Adela y DOÑA Enriqueta se presentó escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personaron como parte recurrentes y recurridas los Procuradores de los Tribunales doña María del Rocío Sempere Meneses, don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación respectiva de DOÑA Manuela , DOÑA Adela y DOÑA Enriqueta y del EL AYUNTAMIENTO DE VILADECANS.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 18 de enero de 2011, EL AYUNTAMIENTO DE VILADECANS presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Con fecha 20 de enero de 2011 DOÑA Manuela , DOÑA Adela y DOÑA Enriqueta presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) -los dos primeros- y d) -el tercero- de la Ley de la Jurisdicción

CUARTO

Admitidos ambos recursos de casación se emplazó a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite ambas partes mediante escritos de 12 de abril de 2011, en los que, oponiéndose al recurso de casación de contrario y en virtud de motivos que estimaron pertinentes, terminaron suplicando a la Sala que se dicte Sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada el día 13 de octubre de 2010 por la sección segunda de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en el procedimiento seguido ante ella con el número 657/2007, y acumulado número 146/2008, en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, sección de Barcelona, por el que se fijó el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 NUM000 , de Viladecans, con ocasión de la ejecución del Plan Especial de Equipamiento Sanitario del Hospital de Sant Llorenç de Viladecans (expediente nº NUM001 ).

La propiedad, partiendo de que el suelo, calificado por el planeamiento como urbano, debe considerarse como consolidado, realiza la valoración aplicando el artículo 28.3 de la ley 6/1998 . Considera que no cabe aplicar el aprovechamiento de 1m2t/m2S previsto en el Plan Especial por no es lucrativo y acude al aprovechamiento medio de polígono fiscal referido al uso predominante -residencial- del artículo 29 de la citada Ley (2,75m2t/m2S). Para el valor de repercusión considera que las ponencias no son aplicables al estar superadas por el valor de mercado y acude, en aplicación del artículo 28.4, al método residual estático para alcanzar un valor de 2.559,71 euros/m2. Deduce 25,94 euros/m2 por gastos de urbanización pendientes ex artículo 30 de la Ley 6/1998 . Así alcanza un valor unitario de 2.553,77 euros/m2. El valor del suelo es así de 7.013,26 euros/m2 (2,75m2t/m2S x 2.559,71 euros/m2)-25,94 euros/m2. Y el justiprecio de 36.045.835,44 euros (5.191 m2 x 7.013,26 euros/m2) que, incrementado con el 5% de premio de afección (1.820.291,77), arroja un total de 38.226.127,21 euros.

El Ayuntamiento de Viladecans considera que se trata de suelo urbano consolidado a valorar por el artículo 28.3 de la citada Ley . Aplica el aprovechamiento del Plan Especial (1mst/m2S) y toma como valor de repercusión, aplicando ponencias catastrales vigentes desde enero de 2006, el previsto para la parcela (407 euros/m2). Aplica gastos de urbanización pendientes (32.911,93, equivalentes a 62,40 euros/m2). Obtiene así un valor del suelo de 1.274.377,87 que, incrementado con el 5% de premio de afección (63.718,87), arroja un justiprecio final de 1.338.095,92 euros.

El Jurado, partiendo que la finca es un solar de 5.161 m2, clasificado como suelo urbano y clasificado como equipamientos clave 7ª y viabilidad clave 5. Considera que se trata de suelo urbano no consolidado y aplica el artículo 28.1 y 2 de la Ley 6/1998 . Aplica el aprovechamiento del Plan Especial (1m2t/m2S) y toma el valor de repercusión de polígono de las ponencias para uso residencial (678 euros/m2). Fija así un valor unitario de 678 euros/m2 y un valor del suelo de 3.519.498 que, incrementado con el 5% de premio de afección (175.974,90) da un justiprecio final de 3.695.472,90 euros.

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso de la propiedad puesto que, siguiendo el resultado de la prueba pericial practicada, considera (1) que es suelo urbano consolidado y aplica el artículo 28.3 de la Ley 6/1998 ; (2) admite que no existe aprovechamiento lucrativo en el Plan Especial y, en aplicación del artículo 29 de la Ley, toma el aprovechamiento medio fijado por el perito en aplicación del medio del polígono fiscal para uso residencial (1,75 m2t/m2S), que la propiedad admitió en su escrito de conclusiones; (3) mantiene como valor de repercusión el del Jurado en aplicación de las ponencias: valor de repercusión de polígono de las ponencias para uso residencial (678 euros/m2); (4) no hace deducción de gastos de urbanización. Fija así un valor unitario de 1.186,50 euros/m2 y justiprecio de 6.159.121,50 a incrementar con el 5% de premio de afección.

Contra esta sentencia se interpone recurso tanto por el Ayuntamiento de Viladecans como por la propiedad.

SEGUNDO

El recurso del Ayuntamiento de Viladecans se articula sobre tres motivos alegados al amparo del artículo 81.1,d) de la Ley Jurisdiccional y que son los siguientes:

  1. En los dos primeros se denuncia la vulneración del artículo 28.3 de la Ley del suelo y valoraciones 6/1998 por entender que la sentencia hizo aplicación errónea de los dos elementos necesarios para la determinación del justiprecio del suelo urbano consolidado: aprovechamiento y valor de repercusión.

  2. En el tercero de ellos, se denuncia infracción del artículo 30 de la misma Ley por no haber admitido la sentencia la deducción de costes de urbanización pendientes.

    El recurso de la propiedad emplea tres motivos casacionales, dos por la vía del artículo 81.1,D) de la Ley Jurisdiccional y, un tercero, por la prevista en la letra c) de ese precepto legal. Son los siguientes:

  3. Infracción de los artículos 5 y 28 de la Ley 6/1998 pues los valores de ponencia, aplicados para determinar el valor de repercusión, estaban desfasados al ser superados por lo valores de mercado, razón por la que se debió acudir al método residual estático ex artículo 28.4.

  4. Infracción del artículo 28.3 de la Ley 6/1998 y de los artículos 8 y 10 del Real Decreto 1020/1993 puesto que, de considerarse vigentes y aplicables las ponencias catastrales, el valor de repercusión aplicable era el de parcela o, en su defecto, de calle o tramo, referido al uso residencial, de conformidad con el artículo 28.3 y el principio de equidistribución.

  5. Infracción de los artículos 209 , 218 y 385 de la ley de Enjuiciamiento Civil , y de los artículos 24 , 33 , 120.3 y 106.2 de la Constitución Española , por falta de motivación y de exhaustividad en función de la prueba practicada. Así mismo, por incongruencia en relación con la determinación del valor de repercusión que resulta del artículo 28.3 de la ley 6/1998 .

    Analizaremos por separado los motivos de los recursos empleados por ambas partes salvo en la relativo al valor de repercusión aplicable, que lo haremos en forma conjunta pues ambos recursos se discute lo resuelto en sentencia sobre tal elemento de valoración del suelo.

TERCERO

Comenzaremos por analizar los motivos que el recurso del Ayuntamiento de Viladecans desarrolla en relación con el aprovechamiento y los gastos de urbanización.

En cuanto al aprovechamiento , la posición de la Sala está recogida en el fundamento de derecho segundo y en los siguientes términos:

pese a estar afectada la finca por un Plan especial, el mismo no puede considerarse, a los efectos valorativos que nos ocupan, como un ámbito de gestión, pues, como pone de manifiesto el perito judicial en su dictamen, el ámbito del Plan es una sola manzana donde la única finca particular es precisamente la de los recurrentes expropiada, siendo el resto de propiedad pública. Por ello, debemos acoger la tesis de los recurrentes de ser aplicable el art. 29 de la Ley 6/98 , por no tener atribuida la finca en concreto aprovechamiento lucrativo privado y no hallarse en un ámbito de gestión, entendiendo por tal un ámbito delimitado de equidistribución de beneficios y cargas, principio consustancial a la ejecución urbanística.

Con ello abordamos el primer motivo de impugnación de la demanda de la propiedad, que se centra en el aprovechamiento aplicable. Si debemos atender a las prescripciones del art. 29, el aprovechamiento aplicable será la media ponderada de los del polígono fiscal catastral correspondiente, referida al uso predominante, y tratándose de suelo urbano consolidado, como admiten el propio Ayuntamiento, tal aprovechamiento ha de ser neto. La demanda postula dos índices de forma subsidiaria o alternativa, pero en su escrito de conclusiones, la parte acoge de forma expresa el calculado por el perito del 1,75 m2t/m2s, al cual debemos atender por ser los cálculos del perito ajustados a la previsión legal, tal como se comprueba (páginas 10 y 11 del dictamen) del detalle de operaciones que ha llevado a cabo en el cálculo por manzanas, excluyendo aquellas superficies sin aprovechamiento lucrativo, como viales, parques y equipamientos comunitarios; método coherente con sus afirmaciones respecto del completo grado de urbanización alcanzado por la finca (página 18 del dictamen).

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Mantiene la parte recurrente que debió acudirse al fijado por el Plan Especial (1m2t/1m2S) y no al aprovechamiento derivado de la media ponderada del polígono fiscal catastral referido al uso predominante en aplicación del artículo 29 de la Ley 6/1998 determinado en prueba pericial judicial (1,75 m2t/m2S). Para sustentar su afirmación dice (1) que el Plan, que fijaba ese aprovechamiento, era firme y no ha sido impugnado tampoco en forma indirecta en la instancia; (2) que el aprovechamiento del Plan era congruente con el de otros suelos urbanos en similar situación; (3) que el destino del terreno a equipamiento no determina la aplicación del artículo 29 de la Ley 6/1998 pues existe aprovechamiento específico, como se dijo en sentencia de la sección sexta de 11 de julio de 2007 ; (3) que el fijado por el perito judicial es subjetivo al no responder a los criterios de los artículo 28.3 y 29 de la Ley 6/1998 .

A este planteamiento se opone la propiedad manteniendo que el aprovechamiento del Plan Parcial no es lucrativo y, por tanto, no es aplicable a efectos de expropiación por estar previsto para un sistema general y venir limitado para ese fin público, citando en apoyo de ello las sentencias de esta Sala de 21 de febrero de 1986 , 24 de marzo de 1987 , de 21 de febrero de 2006 , de 21 de febrero de 2007 y de 23 de junio de 2007 . Añade que la cita jurisprudencial que hace el Ayuntamiento no es correcta pues se limita a transcribir la sentencia de la instancia y no lo resuelto por el Tribunal Supremo. Por todo ello considera que debe mantenerse los decidido por la Sala al aplicar el aprovechamiento fijado por el perito en aplicación del medio del polígono fiscal para uso residencial (1,75 m2t/m2S), por ajustarse al artículo 29 de la Ley 6/1998 .

Consideramos que este motivo no puede prosperar. Lo esencial es determinar si existe o no aprovechamiento lucrativo en el Plan Especial y, para dar respuesta negativa -no existe- tenemos dos parámetros esenciales:

  1. ) la prueba pericial es concluyente en este extremo y no ha sido cuestionada por un motivo idóneo la labor de valoración que de ella se hizo en la sentencia y que, según reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala tercera y sección sexta, salvo supuestos aquí no alegados y probados de arbitrariedad o falta de razonabilidad, es específica de la instancia;

  2. ) el apoyo jurisprudencial que cita el Ayuntamiento recurrente no es acertado puesto que la sentencia de 11 de junio de 2007, dictada por esta misma Sala Tercera y sección sexta en el recurso de casación nº 554/2004 ) dice justamente lo contrario de lo que propugna, como veremos a continuación. Es cierto, como dice la propiedad al oponerse a este motivo casacional, que El Ayuntamiento copia "erróneamente" lo argumentado en la instancia y revocado por la sentencia de esta sección;

  3. ) es también constante y reiterada, sirviendo de ejemplo la sentencias citadas por la propiedad al oponerse al recurso, la jurisprudencia de esta sección sexta de la Sala Tercera al enfrentarse a situaciones en que el planeamiento fija un aprovechamiento específico en función exclusiva del fin público a desarrollar en el terreno. Así, en la sentencia dictada el día 23 de junio de 2007 (recurso de casación nº 3814/2004 ) se dice « SEGUNDO.- Por el actor se formula un único motivo de recurso, entendiendo que se ha aplicado indebidamente el art. 28.3 de la Ley 6/98 , cuando hubiera debido aplicarse el art. 29 del mismo texto legal , todo ello en relación al aprovechamiento que hubiera debido tenerse en cuenta para la fijación del justiprecio.

El actor parte de una serie de consideraciones reconocidas por la sentencia impugnada y se fija en que la parcela expropiada es suelo urbano consolidado, cuyo uso dominante es el residencial. Añade que "está calificada por el Plan General de Valencia como dotación pública, zona escolar, pero no está incluida en ningún ámbito de gestión o unidad de actuación a través del cual pudiesen los propietarios obtener el aprovechamiento que conforme al Plan correspondiese".

Como hemos expuesto, el Tribunal "a quo" reputa directamente aplicable el art. 28.3 de la Ley 6/98 por cuanto aduce que existe un aprovechamiento previsto en el Plan para la clase de suelo y uso a que viene destinada la manzana en cuestión (urbano consolidado, sistema local educativo-cultural) a tenor de lo establecido en el artículo 6.76 de las NNUU del PGOU de Valencia, que especifica como coeficiente de edificabilidad neta el de 1 m2/m2 para terrenos con las características expuestas. Por esta razón el Tribunal "a quo" no considera de aplicación el art. 29 de la Ley 6/98 . Por el contrario el actor entiende que el coeficiente de edificabilidad neta de 1 m2/m2 previsto en las NNUU del PGOU de Valencia, que es tenido en cuenta por la Sala de instancia, es el aprovechamiento que puede materializar la Administración pública con destino única y exclusivamente a los usos propios de la dotación pública de que se trata, pero considera que ello es "intrascendente desde el punto de vista del propietario originario que se ve sometido al procedimiento de expropiación forzosa, sin que se le reconozca aprovechamiento edificatorio alguno y desde luego, no el destinado a la dotación escolar pública de que en este supuesto se trata".

Concluye por ello que no puede estimarse que su suelo tenga fijado en el Plan aprovechamiento lucrativo y por tanto procedería estar a lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 6/99 , señala igualmente que el perito en cuyo dictamen se funda la Sala, incurre en errores conceptuales pues los solares expropiados en la manzana donde se ubica el suyo están destinados por el Plan exclusivamente a dotación pública, zona escolar impidiéndose así, cualquier otro tipo de utilización pública o privada de tales terrenos, lo qu unido a la falta de unidad de ejecución asignada a la zona hace imposible cualquier aprovechamiento lucrativo para su propietario.

La cuestión planteada en este recurso ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencia de 11 de junio de 2.007 (Rec.554/2004 ) pronunciándose sobre el aprovechamiento a tener en cuenta para la valoración de terreno ubicado en la misma manzana definida por las calles Menorca, Carolina Álvarez, Rodríguez de Pertegaz e Ibiza, y expropiado también para la construcción de la misma zona deportiva.

Decimos en dicha Sentencia:

" TERCERO.- Ciertamente la Sala de instancia, a diferencia de lo que sostiene el Acuerdo del Jurado, entiende que procede estar a lo dispuesto en el art. 28.3 de la Ley 6/98 , precepto que establece que en el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o en su caso del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral. El Tribunal "a quo" entiende que al existir un aprovechamiento que dice previsto en el Plan para la clase de suelo y uso como el expropiado, en concreto en su artículo 6.76.3 ha de estarse al mismo, que es de 1 m2/m2.

El art. 29 de la Ley 6/98 , que el recurrente considera aplicable establece:

"En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo.".

Atendido el tenor de los preceptos citados, es evidente que el motivo de recurso debe ser estimado, por cuanto a la valoración del suelo expropiado que nos ocupa y por lo que se refiere al aprovechamiento a tener en cuenta resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 6/98 .

Con carácter previo no está de más tener en cuenta que el propio Ayuntamiento de Valencia en su Hoja de aprecio reconoce que "en el caso que nos ocupa la parcela correspondiente al inmueble objeto de expropiación no tiene asignado aprovechamiento lucrativo alguno en el PGOU de Valencia".

Tampoco cabe olvidar como dice el art. 5 de la Ley 6/98 y ha reiterado hasta la saciedad la jurisprudencia de esta Sala, que "las leyes garantizarán en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por la actuación urbanística en proporción a sus aportaciones".

El actor en su recurso acepta que el art. 6.76.3 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Valencia fijan un coeficiente neto de edificabilidad para suelo destinado a sistema local educativo-cultural (escolar) de 1 m2/m2, pero considera que dicho coeficiente no puede reputarse aprovechamiento lucrativo pues por tal ha de entenderse el aprovechamiento efectivo y real que la actuación urbanística otorga a los propietarios de los terrenos, tal y como ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Efectivamente y así citaremos por todas la sentencia de 7 de octubre de 2.000 (Rec.2656/96 ) que ha precisado refiriéndose al aprovechamiento lucrativo "que la edificabilidad fijada en el planeamiento puede representar el aprovechamiento que del suelo cabe obtener, siempre que no se conculque el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento y esa conculcación se produciría según el actor en el caso de autos, pues el aprovechamiento fijado en el PGOU de Valencia sería intrascendente desde el punto de vista de propietario del terreno, y por tanto no podría ser reputado como aprovechamiento lucrativo.

En nuestra Sentencia de 4 de diciembre de 1.995 (Rec.5539/91 ) decimos también que el aprovechamiento lucrativo es "aquel que le estaría permitido al expropiado haciendo abstracción del uso exclusivo señalado para el concreto servicio público, pues solo así obtendría aquel sin injustificado enriquecimiento una indemnización adecuada a la privación que coactivamente se le impone".

El PGOU de Valencia, en su art. 6.76.3 fija un coeficiente de edificabilidad neta de 1 m2/m2 para los suelos destinados a sistema local educativo-cultural (escolar) pero es obvio, y en ello hemos de remitirnos a las sentencias antes citadas. en particular a la última, que el expropiado en modo alguno puede cifrar "el rendimiento económico que le produciría su solar en el particular aprovechamiento previsto en el plan como el fin determinado" pues de procederse así se impediría la desigual distribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados.

No hay pues un aprovechamiento lucrativo asignado por el Plan al terreno expropiado (como exige el art. 28.3 de la Ley 6/98 ), hallándonos en presencia de una actuación aislada en suelo urbano, lo que evidencia la concurrencia de los requisitos que determinan la aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 al tratarse de un suelo urbano no incluido en un determinado ámbito de gestión al que no se atribuye en el planeamiento aprovechamiento lucrativo alguno ."

El razonamiento contenido en la transcrita sentencia es plenamente aplicable al caso de autos y por tanto el motivo de recurso ha de ser estimado. ».

A lo dicho cabe añadir que el apoyo jurisprudencial que cita el Ayuntamiento recurrente no es acertado puesto que la sentencia de 11 de junio de 2007, dictada por esta misma Sala Tercera y sección sexta en el recurso de casación nº 554/2004 ), tal y como acabamos de ver, dice justamente lo contrario de lo que propugna esta parte. Es cierto, como dice la propiedad al oponerse a este motivo casacional, que El Ayuntamiento copia "erróneamente" lo argumentado en la instancia y revocado por la sentencia de esta sección.

Pues bien y con base en todo lo dicho, también en este caso la respuesta es que en tales supuestos -el planeamiento fija un aprovechamiento específico en función exclusiva del fin público a desarrollar en el terreno- no existe aprovechamiento lucrativo para el particular afectado y, por ello, el motivo primero del recurso de casación ha de ser desestimado.

El tercer motivo de este recurso se dirige contra la decisión de la sentencia de no hacer deducción de gastos de urbanización pendientes , que la Sala adopta con el siguiente argumento, también incluido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia:

Por último, en relación con la postulada por el Ayuntamiento deducción de gastos de urbanización, en tal concepto se pretende cargar a la propiedad con el 50% del coste de ejecución de un vial que desde luego sirve a un ámbito mucho más amplio, cuando el art. 30 de la Ley 6/98 obliga a deducir únicamente los gastos de urbanización pendientes (que la finca no tiene), o los de ejecución del correspondiente plan de reforma, renovación o mejora (ante el cual no nos hallamos en este caso). Si en su hoja de aprecio la parte descontó alguna cantidad por este concepto, sin duda se debió a que no aplicaba valores de la Ponencia (que ya incorporan la correspondiente deducción), y en todo caso, no se trata de un concepto vinculante, sino de una partida integradora del concepto, valor del suelo, al cual no se extiende la vinculación ( STS 23 de mayo de 1995 (ED 1995/4227 ).

Lo que el recurso mantiene sobre este particular es que la decisión adoptada es contraria al artículo 30 de la ley 6/1998 puesto que (1) el citado precepto admite la deducción de gastos de urbanización pendientes cuando el valor del suelo se obtenga haciendo aplicación de valores de repercusión; (2) la propiedad dedujo en su hoja de aprecio los gastos de urbanización.

La propiedad se opone a este motivo aduciendo que se trata de un solar urbanizado que ha cumplido con todas las obligaciones establecidas por la normativa, apoyándose en la sentencia de esta Sala y sección de 3 de mayo de 2007 en orden a que los gastos del artículo 30 son los referidos en el artículo 14 de la propia Ley 6/1998 .

Tampoco este motivo puede prosperar puesto que la decisión de la Sala, de no reconocer gastos de urbanización pendientes, es consecuencia directa de apreciar que la finca expropiada no tiene gastos de urbanización pendientes, conclusión que también alcanzó el propio perito judicial, y de rechazar que el artículo 30 permita descontar o "cargar a la propiedad con el 50% del coste de ejecución de un vial que desde luego sirve a un ámbito mucho más amplio". Ninguno de estos argumentos ha sido adecuadamente rebatido.

CUARTO

El recurso de la propiedad , al margen de los dos motivos referidos al valor de repercusión -el primero y el segundo- que más adelante analizaremos, cuestiona la sentencia por vicios "in procedendo" al poner en duda los requisitos internos de motivación, de exhaustividad y de congruencia, todo ello en el tercero de los motivos .

La crítica referida al deber de motivación y exhaustividad se realiza por entender que la sentencia no analiza de manera exhaustiva la prueba pericial judicial y no motiva su falta de apreciación en cuanto a la vigencia de los valores catastrales. Este alegato debe ser rechazado de plano por su carácter meramente formulario ya que no está desarrollado ni explicado.

Y lo mismo cabe concluir sobre la congruencia de la sentencia, que la parte recurrente -la propiedad- cuestiona en cuanto que la sentencia no analiza la pretensión ejercitada en forma subsidiaria en orden a que, de estimarse la vigencia de las ponencias catastrales, el valor de repercusión debería ser el de parcela o, en su defecto, el de calle o tramo de calle, y no el de polígono como hizo el Jurado y, sin analizar estos alegatos, hizo la sentencia. Efectivamente, partiendo de que una cosa son las pretensiones articuladas en el suplico de la demanda (en este caso, nulidad y nuevo justiprecio) y otra los motivos o alegaciones empleadas en su apoyo (en este caso y en lo que ahora nos afecta, valor de repercusión aplicable) hay que decir que la sentencia da respuesta a las pretensiones ejercitadas y lo hace, en este caso, optando por un determinado valor de repercusión de entre los postulados por las partes en litigio, es decir, dando respuesta a ellas en forma conjunta y optando por una de las variables posibles. En ello no cabe apreciar incongruencia omisiva pues como dijimos en nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2012 (recurso de casación nº 1544/2010) « como esta misma Sala y sección sexta dice en su sentencia de 10 de mayo de 2012 (recurso 2310/2009 ) «se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión». ».

QUINTO

En cuanto al valor de repercusión, elemento de valoración del suelo discutido en los dos recursos , la sentencia se pronuncia del siguiente modo, en el citado fundamento de derecho segundo:

Siendo aplicable el valor de repercusión de la ponencia, el Ayuntamiento entiende que debe acudirse al más específico de parcela, y no al básico de repercusión del polígono. Sin embargo, de la única ficha catastral que consta aportada al procedimiento no podemos estimar que dicho valor se corresponda con el de 407euros/ m2 que se postula por la administración y que se cita en la resolución impugnada. Y ello porque en tal ficha catastral, obrante al folio 41 del expediente administrativo, tal valor de 407 euros se describe como "unitario", lo que supone un concepto diferente (Norma 8 RD 1020/1993). Al respecto, el dictamen pericial lleva a cabo una elaboración "ex novo" del valor de repercusión en parcela, cuando si la parte pretende su aplicación, debe acreditar el que precisamente el Catastro ha asignado, y no el teórico que podría elaborarse. Ya hemos dicho en anteriores resoluciones que "para acreditar si una determinada finca tiene un determinado valor de calle o parcela debemos examinar en el callejero que valores se le han atribuido. Esto es, si se aplican las ponencias se estará al VBR a no ser que exista uno más especifico, pero este más especifico tiene que estar calculado por el Catastro y así ha de aparecer en el mencionado "callejero de valores". No es procedente que un Tribunal declare que debe calcularse el justiprecio de la expropiación aplicando el valor de repercusión recogido en las ponencias y después este aplique los diversos coeficientes correctores".

En consecuencia, el valor de repercusión a aplicar, será, como hizo el Jurat, el VRB de 678 euros/m2.

.

El Ayuntamiento recurrente discute que la Sala Territorial haya hecho aplicación del Valor Básico de Repercusión en polígono (678 euros/m2), como hizo el Jurado de Expropiación, puesto que debió acudirse al más específico de parcela (407 euros/m2) que aparecía en la ficha catastral.

La propiedad, al oponerse a este motivo, mantiene que debe rechazarse el planteamiento de la recurrente, debiendo estarse a lo que alega en su propio recurso al impugnar también este elemento de valoración del suelo (1) por mantener que las ponencias de valores no debieron ser aplicadas al estar superados sus valores por los valores de mercado, motivo por el que debió obtenerse el valor de repercusión por el método residual estático ex artículo 28.4 de la Ley del suelo y valoraciones 6/1998; y, (2) porque, de mantenerse la aplicación de las ponencias, por tanto en forma subsidiaria, el valor de repercusión a tomar en consideración era valor básico de repercusión en parcela o, en su defecto, en calle o tramo de calle, a que alude el artículo 28.3 de la Ley 6/1998 .

Dando respuesta conjunta a estos argumentos, lo primero que debe decirse es que no es posible admitir el motivo casacional empleado por la propiedad -el primero de su recurso- para negar la aplicación de las ponencias de valores. Tal y como advierte la sentencia impugnada la vigencia temporal de las ponencias no puede discutirse, no ha sido tampoco discutida, y su superación por los valores de mercado no es un parámetro válido como se dice en una reiterada la doctrina jurisprudencial de esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo las sentencias citadas por la Sala Territorial y la más reciente de 3 de mayo de 2012 (recurso de casación nº 3393/2010 ), donde se argumenta lo siguiente: « En el último submotivo se aduce la infracción del art. 28.4 de la Ley 6/1998 , por aplicación indebida de las ponencias de valores catastrales, dando la espalda a la realidad del mercado inmobiliario. Pretende la parte hacer prevalecer un supuesto valor de mercado sobre el valor de las ponencias de valores catastrales vigentes al momento de la valoración. En relación con esta alegación conviene hacer referencia a la doctrina que se recoge, entre otras, en sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , en el sentido de que la "pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el artículo 27 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 28.4) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 y 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 ). Este motivo también debe ser desestimado. ».

Nos queda ahora por afrontar el resto de la problemática planteada por las partes sobre cuál sea el valor de repercusión a tomar en consideración: a) el valor básico de repercusión en polígono (678 euros/m2), como hizo el Jurado de Expropiación y la Sala; b) el valor en parcela (407 euros/m2) de la ficha catastral que obra al folio 41 del expediente administrativo, como sostiene el Ayuntamiento de Viladecans y que expresamente rechazó la sentencia por considerar que era un concepto diferente; c) el valor de parcela (935,64 euros/m2) o calle o tramo de calle (813,60euros/m2) fijados por el perito judicial, como postula subsidiariamente la propiedad y que también rechazó la sentencia por considerar que fue "elaborado ex novo" por el perito judicial y la parte debió acreditar el que tenía realmente asignado el catastro y no el teórico que podía elaborarse.

Y al afrontar esta tarea debemos partir de que, estando ante suelo urbano consolidado, el elemento de valoración debe ser el que fija el artículo 28.3 de la Ley 6/1998 : " el valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias catastrales o, en su defecto, el de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral ".

Lo primero que hemos de analizar es si cabe emplear a esos efectos el valor de 407 euros/m2 que fija la ficha catastral del expediente administrativo, como sostiene el Ayuntamiento y que fue rechazado en la sentencia por considerarlo un concepto diferente. Para ello hay que partir de que ese valor no es en realidad el valor de repercusión en parcela, como sostiene el Ayuntamiento, sino el valor unitario en calle, tal y como deriva de la literalidad de la ficha catastral que obra al folio 41 del expediente, primera razón por la que debe ser rechazado pues el artículo 28.3 fija como primera alternativa el valor de repercusión en parcela. Además, como segunda razón, debe decirse que al tratarse de un valor unitario se habría calculado ex artículo 8.2,b) del real decreto 1020/1993 y, por tanto, haciendo aplicación del aprovechamiento del Plan que acabamos de rechazar.

Avanzando en esta línea expositiva nos encontramos con que la ponencia catastral no contiene el valor básico de repercusión en parcela, como advierte el perito judicial y como deriva de la ficha catastral obrante al folio 41 del expediente remitido a la Sala de instancia, razón por la que habría que estar al de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral, que tampoco figura en la citada ficha catastral. Ante ello, la alternativa será aplicar el calculado por el perito judicial, rechazado en la sentencia o acudir al valor básico de repercusión en polígono de 678 euros/m2 (que también aparece en la ficha catastral) como hizo el Jurado y la sentencia impugnada, siendo este última la variante que sostenemos puesto que, además, de estar fijado en las ponencias, los cálculos del perito no pueden servir para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, como pretende la propiedad, puesto que atiende a valores y elementos que no justifica y porque consideramos acertados los argumentos empleados por la sentencia.

Por ello, procede rechazar los motivos de impugnación articulados por ambas partes recurrentes en casación para atacar lo acordado en sentencia sobre el valor de repercusión.

SEXTO

En virtud de lo hasta ahora razonado deben ser desestimados ambos recursos de casación.

Para efectuar el pronunciamiento en costas que impone los artículos 139 y 95.3º de la Ley Jurisdiccional , la desestimación de los recursos de casación interpuestos determinará que se impongan las costas a cada una de las partes recurrentes y, en uso de la facultad que nos atribuye el nº 3 del artículo 139, la cantidad máxima a girar a las partes vencidas en cada recurso será de cuatro mil euros (4.000) por todos los conceptos.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Viladecans y de doña Manuela , doña Adela y doña Enriqueta , contra la sentencia nº 653/2010, de 13 de octubre, dictada por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el nº 657/2007, y el acumulado 146/2008, SENTENCIA QUE CONFIRMAMOS.

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a cada una de las partes recurrentes y, acordamos que la cantidad máxima a girar a cada una de las partes vencidas será de cuatro mil euros (4.000) por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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