STS, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil trece.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5892/2009 interpuesto por D. Borja , representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, con sede en Sevilla, de fecha 21 de mayo de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 186/2004 , sobre aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Sierras Subbéticas, habiendo comparecido como parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra el Decreto 4/2004 de 13 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Sierras Subbéticas, D. Borja interpuso Recurso Contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con el número 186/2004 .

SEGUNDO

Dicha Sección dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2009 en cuya parte dispositiva se acuerda:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso interpuesto contra el Decreto referenciado en el razonamiento jurídico primero de esta nuestra sentencia, que declaramos conforme a derecho, sin hacer expresa condena en costas".

TERCERO

Notificada a las partes, por la representación procesal de D. Borja se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de julio de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Borja compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 25 de noviembre de 2009, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictase sentencia por la que se case y anule la recurrida, acordando la retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de sentencia, para que la Sala de instancias dicte otra en la que se contenga pronunciamiento expreso sobre la prueba pericial que obra en Autos y, subsidiariamente, sobre el fondo del debate; se declare la nulidad del Decreto 4/2004 de 13 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de la Red Natural y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Sierras Subbéticas, según lo solicitado en el escrito de demanda y, subsidiariamente a lo anterior, se declare la nulidad del Decreto 4/2004 al no ser conforme a derecho la inclusión del Lapiaz de los Lanchares en la zona de reserva Tipo A, permitiendo las actividades extractivas conforme a su verdadera naturaleza.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de enero de 2010 se acordó la admisión a trámite del recurso así como la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación, y por nueva providencia de 12 de febrero de 2010 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la JUNTA DE ANDALUCIA en escrito presentado en fecha 13 de abril de 2010, en el que tras exponer los razonamientos oportunos solicitó a la Sala se dictase sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de abril de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de mayo de 2013, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó en fecha 21 de mayo de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 186/2004 , por medio de la cual desestimó el formulado por D. Borja contra el Decreto 4/2004 de 13 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) y el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Natural de las Sierras Subbéticas, si bien limitó su recurso exclusivamente a la parte del Decreto aprobatorio del PORN.

SEGUNDO . - La Sala de instancia desestimó el recurso, en síntesis, por las siguientes razones:

  1. La alegada nulidad del artículo 1.2 y de los apartados del Anexo I, por ser contrarios a los artículo 128.1 y 45.2 de la Constitución Española ---para lo que la recurrente argumentó que el Decreto no contiene una fundamentación que justifique el alto valor medioambiental otorgado a los terrenos donde se encuentra la cantera, y tampoco justifica que el interés medioambiental sea prevalente frente al interés minero y extractivo de la actividad que realiza el actor---, es desestimada al entender la Sala de instancia, según razona en el Fundamento de Derecho Tercero que,

    "(...) Basta con examinar las disposiciones del PORN, un extracto de las cuales consta a los folios 23 y 24 de la contestación a la demanda, para observar que sí existen ambas fundamentaciones.

    Así, entre otras menciones, en el apartado 2.1.1, Geología, se afirma muy expresivamente en relación con dicho Lapiaz, que"la naturaleza caliza y los procesos de Karstificación-disolución ... constituyen unos factores de primer orden en la configuración de las características paisajísticas, ecológicas y edáficas de la zona".

    Por otra parte, en el apartado 3 se recoge como uno de los objetivos del PORN el de conservar los ecosistemas naturales y los valores paisajísticos del Parque prestando especial atención a los habitats de interés comunitario y a las formaciones de mayor interés ecológico.

    Pues bien, si en el apartado 2.2.1 se afirma que"la presencia de canteras en el Parque Natural ha generado graves alteraciones en los entornos afectados por las extracciones ... y que la explotación de canteras, junto con la destrucción geomorfológica propia, producen una pérdida de la calidad paisajística importante en el entorno afectado, irreversible en muchos casos, incluso con labores de restauración, y en las cercanías de las vías de salida de los materiales, afectando igualmente a la fauna y flora existente en la zona", es claro que se razona el porqué el interés medioambiental es preferente al de la existencia de la cantera.

    Cosa distinta es que la parte recurrente se muestre o no de acuerdo con tales afirmaciones, o le parezcan insuficientes, pero, en todo caso, como consignó esta misma Sala y Sección en sentencias de 18-12-08 y 22-1-09 ,"pues bien, con ser respetable el criterio mantenido por la parte, es lo cierto que es a la Junta de Andalucía, a través, en este caso, de la Consejería de Medio Ambiente, a quien corresponde la regulación legal en esta materia, y lo ha realizado mediante la promulgación del Recurrido Decreto, no pudiendo anularse este por el hecho de que una parte interesada (los propietarios de la finca X, en este caso de la cantera "Cerro de la Choza" ) ostente un criterio distinto sobre la extensión de la protección medioambiental que se le debe otorgar, sin que se aprecie infracción legal alguna".

    Cabe añadir que, conforme manifiesta la Administración demandada, la Zona de reserva en donde se prohíbe la extracción minera supone sólo el 12,08% de la superficie total del Parque Natural; que las tres canteras suponen sólo 85 puestos de trabajo, de los cuales sólo son 8 puestos de trabajo la explotación del recurrente, y que la producción de piedra caliza de toda la provincia de Córdoba supone sólo el 8% de la producción de la Comunidad Autónoma.

    Los anteriores datos minimizan la importancia económico-social que sobre la actividad extractiva de las canteras pretende dar la parte recurrente, frente a la importancia del cultivo del olivar en la zona.

    De otro lado, la Ley 4/1989 de 27 de marzo de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en su artículo 13.2 permite que en los Parques Naturales se pueda limitar la aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose las actividades que sean incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación. Es, por tanto, como se ha dicho, a la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Medio Ambiente, a quien corresponde la regulación legal en la materia, y lo ha hecho a través del Decreto impugnado, que, desde luego, no puede anularse porque el recurrente sostenga un criterio distinto sobre que superficies hayan de incluirse en las distintas zonas que regula ".

  2. La nulidad del artículo 1.2 y apartado 5.1.1 del Anexo I, por contravenir la naturaleza eminentemente temporal de los Planes, es rechazada porque, según razona la sentencia,

    "(...) todas las disposiciones legales nacen con pretensión de pervivencia en el tiempo (salvo aquellas en las que expresamente se establece una vigencia temporal concreta). En lo que se refiere a los PORN, no existe ningún precepto legal que impida la vigencia indefinida, máxime cuando en la Ley 4/1989 de 27 de marzo de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, como en el Decreto impugnado, 4/2004, se contempla la posibilidad de que el PORN puede ser modificado y revisado".

  3. La nulidad del apartado 2.2.1 del Anexo I, relativo al diagnostico de los recursos geológicos del parque, se fundamentaba en la circunstancia de declarar ---según se expresaba--- de forma caprichosa la incompatibilidad de la explotación minera en el Lapiaz de Lanchares con el medio ambiente, y afirmar que la presencia de las canteras ha originado graves alteraciones de los entornos, con destrucción de la geomorfología propia y pérdida de la calidad paisajística, lo que afecta a la flora y la fauna de la zona, sin referenciar a qué flora y a qué fauna se refiere, obviando que el propio Decreto permite la restauración del entorno en el plazo de 8 años, prorrogable por otros 8 años, con lo que la actividad extractiva no genera daño irreversible alguno. De otro lado, se decía, como la superficie ocupada por la cantera es de sólo 9 hectáreas, frente a las 32.056 hectáreas totales del Parque Natural, una superficie tan pequeña no puede producir daños al medio ambiente y, además, no se puede alcanzar la competitividad sostenible que formula el Plan Económico Andaluz Siglo XXI, si no se permite la actividad minera.

    Pues bien, tales alegaciones en relación con el apartado expresado son rechazadas porque, según razona la Sala de instancia,

    "(...) En lo que se refiere a la impugnación del apartado 2.2.1 del Anexo I, parece evidente que cuando este apartado menciona a la flora y fauna que resulta afectada tanto por las labores de extracción, como por la actividad relativa a la salida de los materiales en camiones, se está refiriendo a la flora y la fauna del Parque Natural y no sólo a las de la zona de reserva. Por otra parte, al contrario de la conclusión que extrae la parte recurrente, el establecimiento de un plazo de ocho años, prorrogable por otros ocho, para realizar labores de restauración, lo que refleja y da a entender es que ciertamente las labores de extracción producen graves alteraciones en su entorno".

  4. Se formuló también la nulidad del apartado 4.2 del mismo Anexo, por incluir el "Lapiaz de los Lanchares" dentro de la zona de reserva, que es la zona de mayor nivel de protección y prevista para zonas de un valor ambiental excepcional, natural, cultural o paisajístico, sin que se justifiquen tales valores, siendo desestimado este motivo, junto con el número 9, porque

    "(...) Como ya se ha expuesto anteriormente al tratar de la desestimación del primer motivo, en el Decreto impugnado sí se fundamenta la inclusión del "Lapiaz de los Lanchares" dentro de la zona de reserva (con independencia de que las razones sean o no compartidas por la parte, o las considere insuficientes), siendo, como también se ha dicho, a la Junta de Andalucía a quien corresponde la fijación de la zona de reserva, y no lo ha hecho de forma arbitraria, por mucho que la parte demandante discrepe del criterio seguido por la administración ".

  5. Igualmente se pretendía la nulidad de los apartados 5.2.3 y 5.2.4 del mismo Anexo I que otorga protección a las especies y a los habitats incluidos en las directivas CEE 79/409 y 92/43, y que ---según se expresaba--- no son de aplicación al Parque Natural, ya que el Real Decreto 1927/1995, de 7 de diciembre, del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación que transpone esas directivas, establece que las Comunidades Autónomas han de designar, mediante listas, cuáles son las zonas de habitats y las especies que se albergan en ellos, y, una vez elaboradas se remitirán al Ministerio, que la propondrá a la Comisión Europea, pero, sin que el Parque Natural de las Sierras Subbéticas forme parte de la red Natura-2000, ya que no se han elaborado dichas listas por la Junta de Andalucía; pretensión anulatoria que también fue rechazada porque

    "(...) la administración reconoce en la contestación a la demanda que la junta de Andalucía no ha elaborado la lista de especies y habitats, de conformidad con el RD 1997/1995 de 7 de diciembre, pero, con independencia de que el Parque Natural de las Sierras Subbéticas forme parte o no de la red Natura-2000, lo definitorio es la existencia en la zona de los habitats y las especies, y lo cierto es que el demandante no ha acreditado que en el P. N. no existan las especies y habitats que mencionan las directivas ".

  6. En relación con la pretendida nulidad del apartado 5.3.1 del mismo Anexo I ---que establece que requerirán autorización de la Consejería de Medio Ambiente las nuevas actividades de investigación y aprovechamiento de los yacimientos mineros y demás recursos geológicos, ya que no se dicen cuáles sean los requisitos para conceder la autorización, lo que deja la decisión al libre arbitrio de la Consejería, y eso no es discrecionalidad, sino arbitrariedad--- es desestimada ya que,

    "(...) el hecho de que en una zona de alta importancia medio ambiental se requiera autorización de la Consejería de Medio Ambiente para el establecimiento de nuevas actividades de instalación y aprovechamiento de yacimientos mineros y demás recursos geológicos, no es algo arbitrario, sino, por el contrario, algo lógico y legítimo. El solicitante, en su caso, deberá acreditar que la instalación que se pretende es compatible con la finalidad perseguida con la constitución del Parque Natural. En cualquier caso, será, examinando el caso concreto, cuando, frente a una solicitud de instalación presentada, si esta es denegatoria, deberá acreditarse, interponiendo los correspondientes recursos, incluso judiciales, que la decisión excede del ámbito de la discrecionalidad y es arbitraria ".

  7. Respecto de la nulidad del apartado 5.3.10.4 de dicho Anexo ---que especifica que no se podrán renovar las concesiones para las actividades instaladas actualmente, salvo que se presente un plan de medidas correctoras, que deberá ser aprobado por la Consejería de Medio Ambiente y, como quiera que no se mencionan los requisitos para la aprobación de dicho plan, la aprobación dependerá del libre albedrío de la Consejería y eso es igualmente arbitrario---, la misma es rechazada al entender que tal disposición

    "(...) no es arbitraria, sin perjuicio de que, en el caso de no aprobación, frente a la resolución denegatoria, puedan interponerse los correspondientes recursos para acreditar que la resolución no es conforme a derecho por arbitraria".

  8. Se planteaba, igualmente, la nulidad de los apartados 5.4.1.2 b) y d) del Anexo I por considerar incompatibles en la zona de reserva A las actividades de investigación y aprovechamiento de los recursos mineros y demás recursos geológicos (excepto las tareas de restauración de las canteras existentes) y los movimientos de tierras y demás actuaciones que conlleven la transformación de la zona: desmontes, aplanamientos, aterrazamientos y rellenos, con lo cual se está prohibiendo la actividad extractiva que el recurrente lleva a cabo desde hace 20 años, sin justificación alguna y de forma general y abstracta, siendo desestimado por las mismas razones que las indicadas en anterior nº 5.

  9. La nulidad de los apartados 5.4.2.2.e) y 5.5.3.4.d) del Anexo I ---en lo que hace referencia a la prohibición de la actividad extractiva en las zonas de regulación especial B y regulación común C, por considerar compatible en la zona de régimen especial y en la zona de régimen común cualquier otra actividad que el procedimiento de autorización considere compatible, lo cual es un ejercicio de libre albedrío que supone arbitrariedad--- se desestima por las mismas razones que las indicadas en anterior nº 1.

  10. No se han respetado los derechos adquiridos, ya que la fecha de la concesión, 19 de febrero de 1985, es anterior a la declaración de Parque Natural en 1988, y el artículo 9.3 de la CE garantiza la irretroactividad de la disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, por lo que se deberían haber declarado incompatibles sólo las nuevas actividades extractivas, pero no las anteriores, que es rechazado porque,

    "(...) El criterio de la parte en el sentido de que el respeto a los derechos adquiridos supone la imposibilidad de aplicar restricciones a aquellas concesiones que fueron aprobadas antes de la declaración de Parque Natural, no puede ser aceptado por este Tribunal, ya que, como se ha dicho, tanto la Ley 4/1989 de 27 de marzo de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres ( artículo 13.2), como la ley 2/1981 de 18 de julio de Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía (artículo 23) permiten, con carácter general, la limitación del aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose los que sean incompatibles con la finalidad que haya justificado la creación del Plan. Todo ello sin perjuicio de la indemnización que, en su caso, pudiese corresponder ".

  11. Por ultimo, la pretensión indemnizatoria por la revocación tácita de la concesión "Asentadero Ter nº NUM001 ", es desestimada porque

    "(...)se ha de estimar la alegación de desviación procesal efectuada por la Junta de Andalucía, puesto que dicha reclamación no se ha planteado previamente a la Administración en vía administrativa dentro de este procedimiento. Lo cual no queda desvirtuado por el hecho de que, muy posteriormente (el 25-2-05) a la iniciación de este procedimiento (20-4-04), ya se haya planteado una reclamación patrimonial, como se ha dicho, independiente del presente procedimiento, que ha concluido con resolución administrativa desestimatoria de 14-11-06.

    Pero es que, aún entrando el fondo de la cuestión, la solicitud de indemnización tampoco puede prosperar, ya que no hay relación de causa efecto entre la aprobación del PORN y la finalización de las actividades extractivas del recurrente, que lo ha sido en cumplimiento de sentencias judiciales firmes.

    En efecto, la actividad extractiva está suspendida por resolución de la Delegación Provincial de Gobierno en Córdoba de 9-5-90, confirmada en alzada por el Presidente del AMA, y después por STS de 20-3-00 . Posteriormente la STS de 31-5-05 ha dispuesto el cese definitivo de la actividad y la demolición de las obras, confirmando la resolución del Director General de Urbanismo, por actividad carente de licencia urbanística, que confirmó, a su vez, la resolución de 27-9-90 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Córdoba, que denegó la autorización de legalización urbanística de la explotación minera.

    Igualmente, el 13-2-02 se comunicó al Ayuntamiento de Cabra la necesidad de la paralización de las actividades extractivas llevadas a cabo en la cantera, pero, como se comprobase, tras distintas inspecciones, que las actividades extractivas continuaban, el día 19-9-02 se comunicó al propio concesionario el cese inmediato de la actividad en el plazo de 20 días, en virtud de las sentencias dichas".

    TERCERO . - Contra esa sentencia D. Borja ha interpuesto recurso de casación en que desarrolla cuatro motivos de impugnación, al amparo, todos ellos, del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero , al amparo del epígrafe c), por infracción de los artículos 120.3 de la CE y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al incurrir la sentencia de instancia en falta de motivación ya que, según alega, la citada sentencia ha omitido cualquier valoración de la prueba documental y pericial aportada por la recurrente ---que aportó 4 informes periciales--- y de la pericial judicial practicada, limitándose a asumir la tesis de la Administración sin siquiera una somera valoración de la prueba propuesta y admitida, finalizando el motivo en el sentido de que la Sala proceda a casar la sentencia recurrida y resolver en los términos planteados en el debate.

    Motivo segundo , al amparo del epígrafe d), por infracción de los artículos 45.2 y 128.1 CE por error en el criterio a la hora de ponderar los intereses económicos y la protección del medio ambiente, ya que, según dice, al eliminar el Decreto impugnado la posibilidad de continuar con las actividades extractivas en el Parque y específicamente en el paraje "Lapiaz de Lanchares", está sustrayendo a la riqueza nacional recursos mineros de probada trascendencia económica, contraviniendo la CE que obliga a los poderes públicos a velar por la utilización racional de los recursos.

    Más en concreto alega que la sentencia infringe la doctrina contenida en la STC 64/1982, de 4 de noviembre , que exige para la norma que impone limitaciones a la explotación (y al Tribunal que, en su caso conoce la impugnación) la ponderación entre los intereses concurrentes (protección del medio ambiente y explotación de recursos económicos) que no podrá consistir en afirmaciones sin el adecuado soporte probatorio, no siendo admisible la afirmación contenida en el apartado 2.2.1 del Anexo I del Decreto sobre la grave incidencia negativa de las canteras en el Parque cuando la prueba pericial practicada concluye que la actividad extractiva existente en el Lapiaz de Lanchares es compatible con la protección del medio ambiente, conclusión que sigue en este punto los dictámenes periciales aportados por la recurrente y que también se sigue de la lectura de los folios 748 a 751 del expediente.

    A ello añade que en la instancia también se discutió la calificación o inclusión del Lapiaz de Lanchares como zona de reserva, que se corresponde con la de mayor grado de protección en el PORN, que el informe pericial judicial y los evacuados a instancia de parte concluían improcedente, sin que la sentencia haya efectuado la ponderación de la importancia para la economía de la actividad minera y el daño que este pueda producir al medio ambiente, asumiendo acríticamente la tesis de la Administración, pues la cuestión no es, como indica la sentencia, la mera discrepancia subjetiva e interesada del recurrente respecto del régimen previsto por el Plan impugnado, sino que ese Plan parte de unas premisas sobre la existencia de valores en el Lapiaz que han resultado negados en esas periciales, por ello, concluye su razonamiento, el Decreto impugnado y la sentencia que lo confirma magnifica el valor ambiental de una zona, del que objetivamente carece, y minimiza la importancia de la actividad económica extractiva allí desarrollada, vulnerando el principio de proporcionalidad cuya correcta aplicación habría permitido a la vez la protección ambiental de la zona con la actividad económica sobre la misma.

    Motivo tercero , al amparo del epígrafe d), por infracción del los artículos 3 , 4 y 5 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad, al no haberse elaborado por la Administración autonómica las listas de especies y habitats que pudieran entenderse incluidos en el ámbito de aplicación de las Directivas que las regulan, sin que pueda trasladarse a los recurrentes la carga de demostrar que no existen especies afectadas (prueba diabólica), lo que implica infracción del articulo 24.1 CE en cuanto al derecho de defensa, pues es la Administración la que tiene la carga, que no ha cumplido, de acreditar la relevancia ambiental de las especies y hábitas que supuestamente se incluyen en el Lapiaz de Lanchares para justificar la zonificación como zona reservada.

    Motivo cuarto , al amparo del epígrafe d), por infracción de artículo 13.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, por cuanto al declarar ajustado a derecho el Decreto impugnado ha prohibido una actividad extractiva absolutamente compatible con la protección del medio ambiente y, de conformidad con esa norma (sustituida por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, con idéntica redacción en el articulo 30.3 ) la prohibición solo puede alcanzar a las actividades incompatibles con los fines que hayan justificado la creación del parque, y según se concluye en la pericial judicial, la actividad realizada por la recurrente es compatible con la protección del medio ambiente.

    CUARTO .- El motivo primero deber ser acogido por las razones que exponemos a continuación.

    En relación con la invocada falta de motivación venimos recordando con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 , 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)".

    Por otra parte, y como contrapeso de la anteriores afirmaciones, también se señala, en la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)".

    Pues bien, la sentencia que se recurre sigue un adecuado patrón respecto a la exposición de los diferentes motivos de impugnación esgrimidos en el escrito de demanda, a los que se refiere su Fundamento de Derecho Segundo, examinando, seguidamente, en el Fundamento de Derecho Tercero, cada uno de ellos, y explicitando las razones por las que procede a su desestimación.

    Sin embargo, la sentencia no contiene ninguna ---por mínima que fuere--- referencia a las abundantes pruebas documentales y periciales propuestas por la parte recurrente, y admitidas por la Sala "a quo" , singularmente respecto de los cuatro informes periciales adjuntados por la recurrente con su escrito de demanda, que fueron admitidos como hemos expresado, ni tampoco a la pericial practicada por un perito designado por insaculación, según consta en las actuaciones de instancia.

    En efecto, con su escrito de demanda la parte recurrente acompañó, entre otros documentos, cuatro informes que versaban sobre:

    1) Estudio sobre las repercusiones económicas de la explotación de la Caliza Capri en la sierra de Cabra y su compatibilidad con la protección ambiental, realizada en febrero de 2001 por Dª. Enma (documento nº 2);

    2) Directrices generales para la restauración del paisaje y la vegetación en el espacio afectado por las explotaciones a cielo abierto para la extracción de piedra caliza ornamental en el término municipal de Cabra, en el Parque Natural de las Sierras Subbéticas, de diciembre de 1992, realizado por D. Teodulfo , Doctor en Biología y D. Victor Manuel , biólogo (documento nº 9);

    3) Estudios de impacto ambiental de las propuestas de restauración de las explotaciones de caliza marmórea oolítica, nº NUM000 , nº NUM001 y NUM002 , en el Lapiaz de Lanchares del macizo de Cabra, de 17 de enero de 2002, realizado por D. Eulogio y D. Leonardo , profesores del Departamento de Ingeniería Rural (Area Agroforestal) de la ETS de Ingenieros Agrónomos y Montes de la Universidad de Córdoba (documento nº 10); y,

    4) Validación ambiental sobre idoneidad de eliminación de escombreras en las concesiones mineras nº NUM000 , nº NUM001 y NUM002 de Cabra (Córdoba) de 27 de diciembre de 2001, realizado por D. Victorino , Catedrático de Prospección e Investigación Minera de la Universidad de Córdoba (documento nº 11).

    A ello cabe añadir la pericial judicial, suscrita por D. Alfredo , Ingeniero de Montes, que redactó su informe pericial respecto del cual las partes tuvieron la oportunidad de solicitar las aclaraciones y preguntas pertinentes, y que tenía por objeto informar sobre:

    1) Si el paraje Lapiaz de los Lanchares se corresponde con una zona de valor ambiental excepcional como para prohibir todo tipo de actividad económica sobre el mismo, o bien se corresponde con una zona de valor ambiental normal, común a las zonas de su entorno que son calificadas por el Decreto 4/2004 como zonas de Regulación Especial o zonas de Regulación Común, que fue contestado en el sentido de que " No existen razones objetivas, tanto medio ambientales como por su valor geológico preferente, tal y como establece el apartado 4.2.4 del PORN para catalogar el Lapiaz de los Lanchares como zona de reserva, por su valor excepcional, presentando los Lapiaces de Camarena y Lobatejo, al menos un interés igual o superior," . A nuestro juicio, su clasificación sería más ajustada dentro de la zona de regulación especial ... incluso, dada la fuerte transformación antropológica sufrida, cabría considerarla dentro de la zona C-Zona de regulación común...".

    2) Si la actividad extractiva minera que pudiera existir en el Lapiaz de los Lanchares es compatible con el interés medioambiental a través de la técnica de la restauración, contestada en el sentido de que " El impacto medio ambiental de las actividades de la canteras en el paraje Lapiaz de los Lanchares sería fundamentalmente estético y de carácter óptico, pudiendo ser minimizadas mediante la restauración y eliminación física de las escombreras ..." .

    Con todo este material probatorio, la parte recurrente pretendía poner en entredicho los presupuestos fácticos sobre los que se fundaba la Administración para calificar la zona litigiosa como de reserva, con la máxima protección, pues a su juicio lo que acreditaban tales informes es que los valores medio ambientales existentes, aun sin negarlos, no merecían tal grado de protección y, como consecuencia de esa menor protección que debía dispensarse a los terrenos, la compatibilidad de las actividades extractivas que realizaba; pues bien, siendo esta la controversia judicial, la sentencia no dedica ni una sola línea a explicitar el resultado del conjunto de tales medios de prueba, desestimando las dos cuestiones principales suscitadas por la recurrente ---esto es, la falta de justificación de los valores medioambientales de la zona "Lapiaz de los Lanchares", en donde se hallan situadas las canteras, y la falta de justificación de su interés prevalente frente al extractivo minero---, con base en que, según indica en el Fundamento de Derecho Tercero, "(...) Basta con examinar las disposiciones del PORN, un extracto de las cuales consta a los folios 23 y 24 de la contestación a la demanda, para observar que sí existen ambas fundamentaciones" , sin que a lo largo del resto de la sentencia, se insiste, se contenga referencia alguna, (1) ni a la prueba propuesta y admitida; (2) ni al resultado de la misma; (3) ni, en fin, a la valoración que de cara a la cuestión controvertida y la justificación contenida en el Decreto impugnado, le merecían tales medios de prueba al Tribunal.

    No son de recibo, de cara a la motivación de la sentencia y de tal cuestión, la afirmación que se contiene en diversos párrafos de que la ordenación y justificación contenida en el Decreto impugnado es independiente de que sean o no del agrado del recurrente, o esté de acuerdo o no con ellas, dando a entender con ello el subjetivismo en las razones de impugnación, pues, precisamente, el conjunto de medios de prueba propuesto por la recurrente y singularmente los informes periciales, al ser emitidos por terceras personas especialmente cualificadas por sus conocimientos y profesión, tenía por finalidad despejar de subjetivismos la cuestión controvertida, centrándola donde corresponde: esto es, en el grado de valores medio ambientales existentes en la zona como presupuestos de hecho de partida y, a partir de ahí, en la adecuación y proporcionalidad de las medidas protectoras previstas.

    QUINTO .- Es jurisprudencia consolidada de esta Sala que el deber de motivación de las sentencias requiere que se valore, aunque sea mínimamente, la prueba admitida y practicada, o que, en caso contrario, se explique por qué no se realiza tal valoración, como así se indica, entre otras, en las SSTS de 14 de enero de 2011, RC 6138/2006 , 30 de mayo de 2007, RC 3558/2004 , 19 de enero de 2012, RC 4255 / 2008 , y 26 de abril de 2012, RC 1913/2011 .

    La finalidad que está llamada a cumplir el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, que forma parte del contenido esencial de este derecho, se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo ). De modo que mal podrá cumplirse esta función si el órgano judicial que ha de decidir no valora el contenido de las pruebas admitidas y practicadas, o no exterioriza ni manifiesta si ha realizado una valoración al respecto.

    Téngase en cuenta que, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, los órganos judiciales deben realizar su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Y, desde luego, tendrá relevancia casacional la ausencia de valoración de una prueba, que fue admitida y practicada, por haber sido considerada por la Sala de instancia pertinente y trascendente para la resolución del recurso, ex artículo 60 de la LRJCA . No puede, en definitiva, prescindirse del resultado de una prueba admitida y practicada, desairando, sin explicación lógica, lo acordado por la propia Sala y contradiciendo los postulados que consideraba necesarios para adoptar una decisión en el recurso contencioso administrativo. La incidencia, por tanto, del resultado de la prueba pericial en el proceso, y singularmente en la conclusión que se alcanza en la sentencia, ha de ser explicada en la misma para que las partes puedan conocer por qué la Sala de instancia no toma en consideración las manifestaciones de los perito, cuales son los reparos al contenido del informes o, en definitiva, para determinar si sus consideraciones han proporcionado, y en qué medida, las bases de la decisión judicial.

    Por otra parte, la falta de valoración de las pruebas en la sentencia recurrida, que no cita la existencia de las mismas, ni de su resultado, tampoco puede ser explicada, como hemos considerado en otros casos ---SSTS de esta Sala de 3 de julio de 2008, RC 5943/2005 y de 18 de septiembre de 2009, RC 2730/2005---, con base en que el resultado de la misma resulte intranscendente e irrelevante a los efectos de la resolución del recurso, es decir, cuando, por las razones concurrentes en el caso, las cuestiones que han de servir de base a la resolución sean ajenas al objeto y resultado de las pruebas admitidas y practicadas ---especialmente de las pruebas periciales---, ya que al versar la controversia en la existencia y valoración de valores medio ambientales, tales medios de prueba constituyen medio hábil y especialmente para su acreditación, lo que es independiente de la valoración que de ellos efectúen los Tribunales, que no se encuentran vinculados por el parecer de los peritos.

    Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de casación, por la falta de motivación en que incurre la Sentencia de instancia, por lo que resulta necesario examinar el asunto en los términos en que está planteado el debate, según prevé el artículo 95.2.d) de la LRJCA , lo que se hará al hilo de los otros tres motivos del recurso de casación con lo cual, a la vez, se estarán examinando el conjunto de cuestiones suscitadas en el escrito de demanda, ya que las mismas ---en su contenido material--- son coincidentes con el de los motivos que analizamos.

    SEXTO. - En el motivo segundo , se alega la infracción de los artículos 45.2 y 128.1 de la CE por error en el criterio a la hora de ponderar los intereses económicos y la protección del medio ambiente, ya que, según dice, al eliminar el Decreto impugnado la posibilidad de continuar con las actividades extractivas en el Parque y específicamente en el paraje "Lapiaz de Lanchares", se están sustrayendo a la riqueza nacional recursos mineros de probada trascendencia económica, contraviniendo la CE que obliga a los poderes públicos a velar por la utilización racional de los recursos.

    Esta cuestión late en los Fundamentos de Derecho VI a XIV de su demanda en el que contiene la impugnación de diversos aspectos concretos del PORN por vulneración de ambos preceptos constitucionales ya que, a su entender, el PORN establecía con carácter general y abstracto una prohibición de la actividad minera, sin ponderar la importancia que para la economía tiene tal actividad y el daño que ésta puede producir al medio ambiente, lo que determina su inconstitucionalidad al sustraer a la riqueza nacional recursos mineros, citando en apoyo de su tesis la STC 64/1982 , con arreglo a la cual es contrario a la CE la prohibición, con carácter general, de actividades extractivas de las secciones C y D, por lo que habiendo intereses en conflicto, como son el desarrollo del sector económico minero y la protección del medio ambiente, obvio es, que la Administración debió ponderar razonadamente cuál es el prevalente, como se indica en la STC 179/1989 , sin que el PORN impugnado contenga justificación alguna (1) para prohibir la extracción minera; (2) para acreditar el alto valor geológico y medio ambiental que tienen los terrenos en que radica la cantera que explota el actor; (3) que acredite la incompatibilidad de la actividad extractiva con la protección del medio ambiente; y (4) que acredite, en caso de incompatibilidad, la prevalencia del interés medio ambiental sobre el extractivo minero.

    A ello añade, ahoya ya dentro del motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, que la ponderación de ambos intereses no podrá consistir en afirmaciones sin el adecuado soporte probatorio, no siendo admisible la afirmación contenida en el apartado 2.2.1 del Anexo I del Decreto sobre la grave incidencia negativa de las canteras en el Parque cuando la prueba pericial practicada concluye que la actividad extractiva existente en el "Lapiaz de Lanchares" es compatible con la protección del medio ambiente; conclusión que sigue en este punto los dictámenes periciales aportados por la recurrente y que también se sigue de la lectura de los folios 748 a 751 del expediente, pues, la inclusión del "Lapiaz de los Lanchares" en la zona de reserva o de máxima protección era improcedente como así resultaba del informe pericial judicial y de los evacuados a instancia de parte, magnificando así, el Decreto impugnado y la sentencia que lo confirma, el valor ambiental de una zona, del que objetivamente carece, y minimizando la importancia de la actividad económica extractiva allí desarrollada, vulnerando, de esta forma, el principio de proporcionalidad cuya correcta aplicación habría permitido a la vez la protección ambiental de la zona con la actividad económica sobre la misma.

    La necesaria ponderación y equilibrio entre los dos bienes jurídicos protegidos por la CE aquí concernidos, (1) el medio ambiente , respecto del cual el articulo 45.2 invocado como infringido establece que "Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recurso naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva", y, por otra parte, (2) el desarrollo social y económico , a cuyo fin el artículo 128.1 indica que "Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general" , añadiendo el articulo 130.1 que "Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y en particular de la agricultura, de la ganadería y de la pesca y de la artesanía a fin de nivel de vida de todos los españoles" , se nos presentan, en dicho marco constitucional, de obligado cumplimiento; ponderación y equilibrio que, expresamente están previstas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08), cuyo artículo 2.2 dispone que " En virtud del principio de desarrollo sostenible, las políticas a que se refiere el apartado anterior deben propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente , contribuyendo a la prevención y reducción de la contaminación, y procurando en particular: a) La eficacia de las medidas de conservación y mejora de la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección del patrimonio cultural y del paisaje... ", y que, por otra parte, han sido advertidas y recordadas por el Tribunal Constitucional y por esta Sala del Tribunal Supremo.

    Más en concreto, en la STC 64/1982, de 4 de noviembre , que resolvía el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 12/1981 de Cataluña que prohibía, con carácter general, el aprovechamientos de recurso de la sección C y D en espacios de especial interés natural, se procedió a la anulación tal prohibición porque el artículo 128.1 de la Constitución Española "(...) supone que no pueden sustraerse de la riqueza del país recursos económicos que el Estado considere de interés general, aduciendo otras finalidades, como la protección del medio ambiente. Se trata de nuevo de armonizar la protección del medio ambiente con la explotación de los recursos económicos. Ello supone que si bien como se ha dicho anteriormente la imposición de una carga adicional para la protección del medio ambiente no es en sí contraria a la Constitución ni al Estatuto, sí lo es la prohibición con carácter general de las actividades extractivas de las secciones C y D, que son las de mayor importancia económica, en una amplia serie de espacios aunque se exceptúen de esa prohibición los casos en que a nivel estatal y según el plan energético o cualquier otro análogo sea definida la prioridad de aquella actividad con referencia a otros intereses públicos concurrentes (art. 3.3 de la Ley)" --FD 6--, añadiendo en el FD 8 que "(...) Lo que puede plantearse en casos concreto es el conflicto entre los dos intereses cuya compaginación se propugna a lo largo de esta sentencia: la protección del medio ambiente y el desarrollo del sector económico minero. Ello supone ponderar en cada caso la importancia para la economía nacional de la explotación minera de que se trata y del daño que puede producir al medio ambiente y requiere también entender que la restauración exigida podrá no ser siempre total y completa, sino que ha de interpretarse con criterio flexible...".

    Por su parte, en la STC 170/1989, de 19 de octubre , que resolvió el recurso de inconstitucionalidad contra la ley 1/1986, de la Comunidad de Madrid, de creación del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, el Tribunal Constitucional respaldó la legalidad del artículo 14.2.c ) que prohibía las actividades extractivas y de cantería en las zonas declaradas de reserva natural, ya que, a diferencia del supuesto resuelto en la anterior STC 64/1982 , la prohibición de las actividades extractivas de minerales de las secciones C y D, que son las que con mayor importancia económica cuentan, no tenía carácter general, pues, se decía, "(...) En el presente caso se trata de una prohibición limitada a unos terrenos muy concretos (los mencionados en los arts. 15.1 y 16.1 de la Ley impugnada) y destinada fundamentalmente a actividades extractivas enmarcables en las secciones A y B, «actividades extractivas, y de cantería, areneros, graveros y similares». Al mismo tiempo, aun cuando la Ley impugnada no haga referencia expresa, a diferencia de la Ley catalana, a la existencia de un interés público prioritario, el mismo ya resulta implícito también en la propia referencia contenida en la Ley estatal 4/1989, cuyo art. 13.2 prevé la prohibición del aprovechamiento de los recursos naturales incompatibles con las finalidades que hayan justificado la creación del Parque. La existencia de estas cautelas, el carácter territorialmente limitado de la prohibición, y su escasa repercusión en el interés general económico, permiten entender que el legislador autonómico ha ponderado adecuadamente los valores constitucionales protegibles y que, por ello, el art. 14.2 C) de la Ley autonómica no es contrario al art. 128.1 C .E" .

    Por su parte, en la STC 102/1995, de 26 de junio , en la que, a propósito del carácter básico de determinados preceptos de la Ley 4/1989 ---entre ellos el articulo 13.2 conforme al cual "En los parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación" , en el FD 17 el Tribunal Constitucional declaraba el carácter básico de tal precepto porque " El régimen jurídico también homogéneo, así perfilado, sirve de mínimo común denominador a la finalidad de asegurar el disfrute por todos del derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona. Con el deber correlativo de conservarlo, como reflejo de la solidaridad colectiva ( artículos 149.1.23.ª en relación con el 45 CE ). Por ello, conviene la calificación de básicas a las limitaciones para el aprovechamiento o explotación de los recursos, potestativas en los Parques y preceptivas, imperativas o compulsivas en las Reservas, con la prohibición de los usos incompatibles con las finalidades determinantes de su creación o la autorización de los compatibles con la conservación de valores cuya protección se pretende, en un planteamiento inverso según se trate de aquéllos o de éstas (artículos 13.2 y 14.2)".

    Respecto de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, existe ya unan doctrina consolidada caracterizada por,

    1. Estimar la ilegalidad de aquellos instrumentos de planificación prohibitivos de actividades extractivas que no estaban correctamente justificados.

      Es el caso de la STS de 23 de marzo de 2012 , RC 2650 / 2008, así como las que en ella se citan, por la que fue confirmada la anulación del artículo 24 del Plan Especial Municipal de Protección del Paraje Natural "La Dehesa", en el término municipal de Soneja (Castellón), que prohibía las actividades extractivas porque " La prohibición de la actividad extractiva, contenida en el artículo 24 del plan especial, no se justifica, porque en la memoria del plan figura que la "minería es inexistente en la actualidad en el ámbito del plan". Y al concretar las diversas áreas del plan --áreas de reserva, áreas de protección ecológica y áreas de uso público--, en las dos primeras se plasma tal prohibición, mientras que en la última se ignora. Por otro lado, como recoge la sentencia, mientras que otras prohibiciones de usos agrícolas o cinegéticos tienen una justificación concreta en la memoria del plan, tal motivación no repara en la actividad minera. Y, en fin, la inexistencia de tal actividad a que alude el plan viene desmentida por los hechos, pues constan permisos de investigación, concesiones y autorizaciones de explotaciones mineras. No está de más añadir que sobre la falta de justificación de este tipo de prohibiciones, contenidas en el planeamiento, nos hemos pronunciado recientemente, aunque en casos no exactamente asimilables la ahora enjuiciado, en Sentencias de 30 de noviembre de 2011 (recurso de casación nº 5617/2008 ) y de 3 de noviembre de 2010 (recurso de casación nº 5294/2007 )".

      En el mismo sentido, en la STS de 14 de febrero de 2012 , RC 1049 / 2008, fue declarada ajusta a derecho la prohibición por el Plan General de Ordenación Urbana de Actividades Extractivas Mineras en el término municipal de Vilafamés, por cuanto tal prohibición se llevó a cabo tras un exhaustivo juicio de ponderación, en el que se consideró prevalente la protección ambiental.

    2. Ilegalidad de las prohibiciones extractivas previstas con carácter de generalidad. Es el caso de la STS de 30 noviembre de 2011, RC 5617/2008 , por la que fue confirmada la anulación por la Sala de instancia de una Modificación Puntual de Normas Subsidiarias de Las Navas del Marqués (Avila), que tenía por objeto prohibir en el suelo rústico común las actividades extractivas, por considerar que tal prohibición genérica no estaba justificada o amparada en informe alguno. También debemos citar la STS de 3 de noviembre de 2010, RC 5294/2007 , en que fue anulada la prohibición total de extracciones mineras en determinados suelos de Segovia y su Entorno, contenida en las Directrices de Ordenación Subregional, y la STS de 18 de octubre de 2012, RC 5917/2009 , en que declaramos que "(...) En cualquier caso, lo que aquí interesa destacar es que los instrumentos de ordenación urbanística pueden establecer limitaciones o hasta prohibiciones a las actividades mineras y así lo hemos recordado en nuestra sentencia de 3 de noviembre de 2010 (casación 5294/2007), respetando, en todo caso, que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional la prohibición genérica de las actividades extractivas y mineras en un extenso espacio a fin de proteger el medio ambiente requiere la ponderación de la importancia que para la economía nacional implica la explotación minera de que se trate y el daño que se pueda producir al medio ambiente (véase sentencia del Tribunal Constitucional 64/1982 ".

    3. Legalidad en la denegación de autorización de actividades extractivas por estar los suelos clasificados como no urbanizables protegidos. Es el caso de la STS de 1 de junio de 1998, Recurso de Apelación 6492/1992 , en la que fue confirmada la denegación de actividad extractiva por estar el suelo clasificado como no urbanizable protegido; sentencia en la que se indicaba que con tal protección "... de suyo va que habrán de estar prohibidas todas aquellas actividades que, como las extractivas, (que destruyen la propia configuración del suelo), alteran éste en mucho mayor grado que las edificaciones unifamiliares o las granjas, prohibidas, sin embargo, expresamente. Una interpretación de esa norma que tenga en cuenta su contexto, su espíritu y la realidad social ( artículo 3º-1 del Código Civil ), no puede ser otra, pues de admitirse estas actividades en tal lugar podría llegarse a la pura y simple desaparición de las características de un suelo que se quería proteger, lo que sería un completo sin sentido ...". Por su parte en la STS de 1 de abril de 2009 , RC 9773 / 2004, fue confirmada la imposibilidad de legalización de cantera por estar situada en un Espacio Natural Protegido y, en la más reciente STS de 14 de octubre de 2010, RC 4725/2006 ---en la que se impugnaba la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Paracuellos del Jarama---porque no se había incluido, entre los usos compatibles, el aprovechamiento de los recursos mineros existentes en el suelo clasificado como no urbanizable de especial protección correspondiente a cauces y riberas; Plan que en dicho particular fue declarado ajustado a derecho.

      También debe citarse la STS de 01 de abril de 2009, RC 9773/2004 , en que se cuestionaba la necesidad de un juicio de ponderación entre dos bienes constitucionales como son el medio ambiente y el desarrollo económico, armonizando la protección del primero con la explotación de los recursos económicos que la explotación de la cantera implica; sentencia en la que declaramos la imposibilidad de legalización de una explotación, a cielo abierto, de cantera de granito, sin la correspondiente licencia municipal, denegada con base en informes técnicos en los que se resalta la clasificación urbanística del suelo, que lo hace incompatible con la explotación que se desarrolla, al estar situada la cantera en un Espacio Natural Protegido.

      En la STS de 22/02/2006, RC 5805/2003 , desde la perspectiva de ponderar los intereses contrapuestos ---el particular en continuar con la actividad empresarial y el público en preservar de un impacto negativo el monte catalogado---, pusimos de manifiesto que "(...) Nos parece que este último merece mayor protección ante el riesgo de que resulte imposible su completa restauración, pues los perjuicios causados a la entidad recurrente presentan un componente primordialmente económico y, por consiguiente, susceptible de reparación aunque sólo fuera por medio de la indemnización y no de la reposición o restitución, por lo que compartimos la apreciación de la Sala de instancia que le conduce a denegar la medida cautelar pedida por entender que «debe prevalecer el interés público de preservar los valores medioambientales del espacio público de que se trata, incluido dentro de los límites del Parque Nacional de Sierra Nevada ».

      En fin, desde otra perspectiva, la preocupación por la necesaria ponderación de ambos bienes se pone de manifiesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2007, de 2 de julio , por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a la Directiva 2003/55/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, que ha añadido un nuevo artículo, el 122, a la Ley 22/1973, de Minas, conforme al cual " Cualquier prohibición contenida en instrumentos de ordenación sobre actividades incluidas en la Ley de Minas deberá ser motivada y no podrá ser de carácter genérico".

      SEPTIMO .- Pues bien, con tales antecedentes jurisprudenciales, estamos ya en situación de resolver la legalidad de la calificación prevista por el PORN impugnado para el "Lapiaz de los Lanchares" como zona de reserva, que es la que goza de mayor protección, y que se define en el articulo 4.2 del PORN ---como zona A---, incluyendo "(...) zonas de un valor ambiental excepcional, tanto natural como cultural y paisajística, correspondiendo con las zonas a las que se otorgan el mayor nivel de protección de los recursos. El área ocupada por esta zona es de 3.873 ha (el 12,08 % de la superficie total del Parque)" , añadiendo que " Por el interés científico y didáctico de tales recursos, prevalecen en ella los objetivos de protección y conservación, facilitándose su mantenimiento y la restauración hacia la etapa más madura de sus comunidades ", considerando usos compatibles " los relacionados con la investigación y educación ambiental, el uso público controlado y los aprovechamientos ganaderos y cinegéticos tradicionales ", incluyendo el "Lapiaz de los Lanchares" dentro de la subzona 3, que aglutina los terrenos con interés geológico preferente.

      Pues bien, leemos en el preámbulo del Decreto impugnado 4/2004, de 13 de enero, que " El paisaje cárstico de este Parque Natural se caracteriza por la presencia de prácticamente todas las formas asociadas a los procesos de disolución de las rocas carbonatadas, tanto superficiales como subterráneas. Entre las primeras destacan las Dolinas de los Hoyones, el Lapiaz de los Lanchares y el Poljé de la Nava, de gran valor paisajístico, mientras que entre las formas subterráneas destaca la Cueva de los Murciélagos, declarada Monumento Natural por el Decreto 226/2001, de 2 de octubre, por el que se declaran determinados Monumentos Naturales de Andalucía. Las rocas del Parque Natural albergan una extraordinaria riqueza paleontológica, especialmente de un grupo de fósiles de gran interés, los ammonites, grupo de moluscos marinos ya extinguidos, parientes de los actuales cefalópodos. En cuanto a la flora, goza de una gran riqueza, con más de 1.200 taxones catalogados, 29 de los cuales son endemismos andaluces, entre los que destacan por tener una distribución exclusiva del Parque, Narcissus bugei, Lithodora nitida, Thimelaea granatensis subsp. glauca o Hipochaeris rutea, éste último endémico de la Sierra de Rute. En lo que a fauna se refiere, hay que destacar la presencia de numerosas aves rapaces, como el buitre leonado y el halcón peregrino, que aprovechan los cortados para nidificar. Actualmente, el citado Parque Natural, designado como Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) en el año 2003, conforme a la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, forma parte de la red ecológica europea «Natura 2000» instaurada por la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Además, se encuentra incluido en la propuesta de la Comunidad Autónoma de Andalucía de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), conforme a la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992. Mediante el Decreto 79/1994, de 5 de abril, se aprobaron el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, con una vigencia de ocho años, y el Plan Rector de Uso y Gestión, con una vigencia de cuatro años, que fue prorrogada por un plazo de cuatro años a través del Decreto 73/2000, de 21 de febrero. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 13 y 18 de la Ley 2/1989, de 18 de julio , se procede a través de este Decreto a aprobar el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Sierras Subbéticas, documentos que se adaptan a las nuevas circunstancias ambientales y socioeconómicas que caracterizan el Parque Natural, así como al nuevo marco normativo y directrices políticas que, en materia de medio ambiente, se vienen desarrollando en el ámbito internacional y en el de la Unión Europea ".

      Más en concreto, el epígrafe 2.1.1 del PORN al describir la caracterización geológica del Parque Natural considera como uno de los "(...) rasgos más significativos de este conjunto es la discontinuidad en el relieve, con fuertes elevaciones y numerosas depresiones, lo que motiva un paisaje claramente definido por la estructura de macizos calizos, en gran parte karstificados bajo condiciones mediterráneas y rasgos heredados de un sistema morfogenético periglaciar y nival en sus cumbres... . La naturaleza caliza y los procesos de karstificación-disolución de gran parte del territorio del Parque constituyen unos factores de primer orden en la configuración de las características paisajísticas, ecológicas y edáficas de la zona. Entre las formaciones kársticas superficiales más importantes destacan: ... Áreas de lapiaces desarrollados sobre diferentes litologías (dolomíticas, oolíticas y calizas brechoides). Arcillas de descalcificación o formación tipo «Terras rossas». La mayoría de estas formaciones se desarrollan sobre las superficies planas relacionadas con áreas de aplanamientos conservados en las zonas somitales del macizo de Cabra o sierra de Jarcas, o incluso en las zonas culminantes de las Sierras de Rute o de Los Pollos. Asimismo destacan por su singularidad las áreas de lapiaces de Abuchite, Lobatejo, Abrevia, Camarena, Zuheros y en especial el Lapiaz de los Lanchares" .De todo el amplio conjunto de elementos geológicos existentes en la zona, destacan por su consideración como puntos de interés geológico los siguientes: " Lapiaz de los Lanchares".

      Dentro del apartado 2.2.1 de diagnóstico de los recursos geológicos, el PORN señala que "(...) Los recursos geológicos de interés en este ámbito protegido aparecen representados de manera destacada, en relación con el conjunto de recursos naturales, fundamentalmente por su interés científico, morfológico y paisajístico. Asimismo, la presencia de canteras en el Parque Natural ha constituido el principal aprovechamiento de estos recursos, generando graves alteraciones en los entornos afectados por las extracciones. Diversas obras de infraestructuras (mayoritariamente viarias) han afectado igualmente a la conservación de algunos de estos recursos geológicos. Respecto a los recursos geomorfológicos de mayor interés, la presencia de materiales geológicos de épocas muy diversas ha proporcionado al área protegida un reconocido prestigio a escala internacional para el estudio de la evolución de las Cordilleras Subbéticas, así como la fauna marina Jurásica y Cretácica, especialmente en los grupos de moluscos (Ammonites, etc.) ... Los únicos usos actuales reglados que afectan a los recursos geológicos corresponden a los aprovechamientos de canteras establecidos en el área, que como actividad productora se concreta particularmente en el triángulo Priego-Cabra-Rute (más del 95% del total). En relación a la explotación de las canteras, las Memorias Anuales del Parque Natural señalan la existencia en 1991 de 29 explotaciones mineras dentro del Parque, de las cuales 18 se encontraban inactivas, y de las 11 restantes sólo una poseía permiso de investigación. La Administración, en relación con la gestión de estos recursos, adquirió los derechos mineros en el año 1991 de seis de ellas. Actualmente, según datos ofrecidos por la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, existen cinco explotaciones mineras en el interior del Parque Natural. No obstante, tres presentan sentencia del Tribunal Supremo de paralización de actividad, dado la falta de licencia municipal de actividades. Asimismo, a una de ellas hay que sumarle la sentencia para el cese definitivo de la actividad basada en la denegación de la autorización para la legalización urbanística de dicha explotación, por ser contrario al artículo 166.2 del PGOU de Cabra y a los artículos 31 y 32 del Plan Especial de Protección del Medio Físico de Córdoba. Según estos datos se puede decir que la utilización de los recursos geológicos en la zona incluida en el Parque Natural presentan como principal afección la explotación de canteras, que junto a la destrucción de la geomorfología propia, producen una pérdida de calidad paisajística importante en el entorno afectado, irreversible en muchos casos, incluso con labores de restauración, y en las cercanías de las vías de salida de los materiales, afectando igualmente a la fauna y flora presentes en la zona ."

      Dentro del apartado de Criterios y directrices generales para la ordenación del espacio, el epígrafe 4.1.1., referido a recursos geológicos y edáfico, establece como criterios de ordenación "(...) 2. Aquellas áreas cuyos suelos se encuentran alterados o degradados como consecuencia de su explotación por actividades extractivas, incendios u otras causas, serán consideradas como prioritarias a la hora de realizar procesos de regeneración y restauración. 3. En cuanto a los enclaves geológicos de interés, serán criterios fundamentales para su conservación la restauración de sus entornos, en especial de aquéllos afectados por actividades extractivas" .5. Garantizar la cooperación entre la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y la Consejería de Medio Ambiente para garantizar un adecuado desarrollo de las actividades mineras e industriales que pudieran desarrollarse en el espacio, en armonía con la conservación de los valores naturales existentes en el mismo".

      El conjunto de estas disposiciones permiten afirmar, en contra de lo sostenido por la parte recurrente, la importancia de valores que justifican la protección del Parque y, en concreto, la justificación de la inclusión del "Lapiaz de Lanchares" en la zona de reserva, acreedora, por tanto, del máximo nivel de protección, sin que la existencia de la actividad minera y su incidencia socio- económica haya pasado desapercibida a la Administración autonómica, como acredita el criterio y directriz general nº 5 antes expuesta en que se explicita la necesaria ponderación del interés económico de la actividad minera con la protección medio ambiental.

      Por eso, el PORN no contiene prohibición absoluta de la actividad minera, como revela el epígrafe 5.3.1 sobre normas generales y actividades extractivas, al indicar que " Requerirán autorización por parte de la Consejería de Medio Ambiente las nuevas actividades de investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, sin perjuicio de lo establecido en la normativa particular del presente plan ", prohibición que limita exclusivamente en la zona de reserva que, en su epígrafe 5.2, contempla explícitamente como actividades incompatibles "(...)b) Las actividades de investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, excepto las tareas de restauración de las canteras existentes, que deberán estar finalizadas en un plazo máximo de ocho años, prorrogables como máximo por otros dos años más ". Por el contrario, el epígrafe 5.4.2 referido a la zona de regulación especial o zona B, al especificar las actividades incompatible establece una relación en la que no incluye las actividades mineras, y, el epígrafe 5.4.3 referido a la zona de regulación común o zona C, no contiene una relación prima facie de actividades incompatibles, pues se limita a indicar que "(...) De acuerdo con los objetivos y propuesta de ordenación, y en los términos establecidos en la normativa general, se consideran incompatibles cualquier otra actividad que el correspondiente procedimiento de autorización así lo determine".

      Por tanto, en el caso concreto no estamos ante una prohibición de carácter genérico, sino limitada a la zona de mayor valor medio ambiental, siendo una realidad la existencia de tales valores, que están suficientemente acreditados según lo antes expuesto y que, como a continuación examinaremos, no han sido en realidad negados por la prueba aportada al proceso.

      OCTAVO . - El documento nº 9 de los adjuntados con la demanda, suscrito por D. Teodulfo , Doctor en Biología y D. Victor Manuel , biólogo, lleva por denominación "Directrices Generales para la Restauración del paisaje y vegetación en el espacio afectado por las explotaciones a cielo abierto para la extracción de piedra caliza ornamental (T.M. de Cabra, P.N. Sierras Subbéticas)", y, según se indica en él en relación con su contenido, las mismas se definen como " las líneas generales de actuación en las diferentes situaciones-tipo (escombreras y áreas de explotación), las cuales servirán como base para la realización de un Proyecto de Restauración del Paisaje y la Vegetación en el área afectada ". Se trata, por tanto, de un documento que nada dice sobre las características, valores y nivel de protección previsto en el PORN para el "Lapiaz de los Lanchares".

      Esto mismo es lo que ocurre en el documento nº 10, consistente en "Informe de 17 de enero de 2002 sobre los estudios de impacto ambiental" de las propuestas de restauración de las explotaciones de caliza marmórea oolítica, nº NUM000 , nº NUM001 y NUM002 , en el "Lapiaz de Lanchares" del macizo de Cabra, realizado por D. Eulogio y D. Leonardo , profesores del Departamento de Ingeniería Rural (Area Agroforestal) de la ETS de Ingenieros Agrónomos y Montes de la Universidad de Córdoba ---que se emite respecto de (1) "el informe Ambiental de Planta de Tratamiento para Eliminación de Escombreras y Propuestas de Restauración, referido a la concesión Asentedero Ter nº NUM000 " ; (2) el "Proyecto de eliminación del impacto ambiental y de Restauración de la explotación concesión Asentadero Ter nº NUM001 "; y (3) el "Proyecto de Restauración mediante Eliminación física de las Escombreras de la CD Cerro de la Choza nº NUM002 "---, y, también, con el denominado "Informe sobre validación ambiental sobre idoneidad de eliminación de escombreras en las concesiones mineras nº NUM000 , nº NUM001 y NUM002 de Cabra (Córdoba)" de 27 de diciembre de 2001, realizado por D. Victorino , Catedrático de Prospección e Investigación Minera de la Universidad de Córdoba (documento nº 11), que en nada cuestionan la ordenación prevista en el PORN.

      Finalmente, respecto del informe pericial, en que declara respecto del primer extremo ---consistente en determinar si el "Lapiaz de los Lanchares" se corresponde con una zona de valor ambiental excepcional como para prohibir todo tipo de actividad económica sobre el mismo, o bien se corresponde con una zona de valor ambiental normal común a las zonas del entorno que son calificadas en el PORN como zonas de regulación especial B o zonas de regulación común C---, la conclusión a la que llega el perito de que no existen razones objetivas, tanto medioambientales como por su valor geológico preferente, para calificar este Lapiaz como zona de reserva ---presentando los Lapiaces de Camarena y Lobatejo un interés igual o superior, señalando que, además, esos dos Lapiaces no se encuentran alterados por la acción del hombre---, y de que la calificación más apropiada era la de zona B ó C al tratarse de una zona fuertemente antropizada, son conclusiones que están ausentes de razones, especialmente en cuanto a negar los valores existentes en el "Lapiaz de los Lanchares", y que, por otra parte, en relación con los términos comparativos con los otros dos Lapiaces, o el efecto que deban tener las actuaciones antrópicas del hombre, no pueden compartirse.

      Decimos que está ausente de razones porque frente a la amplia y detallada caracterización del "Lapiaz de Lanchares", y su especificidad y singularidad que hemos visto se recoge en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales, el informe pericial, en realidad, si bien se observa, no niega la existencia y singularidad de los mismos, centrando sus esfuerzos en la comparación con los otros dos Lapiaces, comparación que, además de no haberse solicitado como contenido de la pericia, no es causa eficiente para negar la existencia de valores cualificados por el proceso de karstificacion en el Lapiaz litigioso de Los Lanchares. A ello se une que, en caso de que los dos Lapiaces de contraste que se citan en la conclusión dispongan de afloramientos rocosos como consecuencia del proceso de karstificación de igual valor que el de Lanchares ---y estos, en cambio, no estuvieran calificados como zona de reserva A (como se sugiere en el informe pericial)---, de ello no se sigue que el de Lanchares deba seguir la misma suerte que aquellos, disminuyendo su nivel de protección, pues, la cuestión litigiosa es si los valores específicos existentes en el "Lapiaz de Lanchares" justifican su calificación; justificación que, sin duda, concurre y existe, ya que la cuestión acerca de la posible existencia de otros Lapiaces con los mismos valores, pero un nivel de protección menor, debía tener como consecuencia el dotarles de un mayor nivel de protección, aunque esta cuestión queda extramuros del presente recurso por no haberse impugnado el PORN en ese aspecto.

      De igual forma, que el Lapiaz litigioso haya sufrido una fuerte influencia antrópica, exclusivamente como consecuencia de las actividades extractivas desarrolladas, no es causa para disminuir su nivel de protección como zona A, pues ésta obedece a la existencia de excepcionales valores y en ningún momento se dice que el Lapiaz los haya perdido de forma irreversible y que no sea posible su restauración, obedeciendo a tal finalidad todos los informes y proyectos de restauración de las escombreras a que antes se ha hecho referencia. Añádase a ello que la circunstancia de que una zona o terrenos con valores específicos dignos de protegerse se hayan realizado actividades que lesionan tales valores, no es causa para permitir la realización de tales actividades y la eliminación de la protección, ya que el hecho de que los terrenos estén destinados actualmente a un uso distinto e incompatible (canteras) con las previsiones del Plan de Ordenación de Recursos Naturales, no constituye un límite en la potestad de ordenación, al no encontrarse vinculado el planificador ---de persistir tales valores protegibles, como hemos podido comprobar--- ni por la ordenación anterior, ni por el uso actual de los terrenos, debiendo establecerse la nueva ordenación en función del modelo de ordenación territorial que en cada momento mejor satisfaga el interés general, sin perjuicio de la armonización de los derechos adquiridos al amparo del antiguo planeamiento modificado y de las previsiones del nuevo plan, cuya vocación de futuro y ejecutividad requieren la materialización de sus determinaciones.

      En cuanto a la segunda cuestión objeto de pericia ---referida a si la actividad extractiva minera que pudiera existir en el "Lapiaz de los Lanchares" es compatible con el interés medioambiental a través de la técnica de la restauración---, la misma es contestada por el perito judicial en el sentido de que el impacto medio ambiental de las actividades de la canteras en el paraje "Lapiaz de los Lanchares" sería fundamentalmente estético y de carácter óptico, pudiendo ser minimizadas mediante la restauración y eliminación física de las escombreras; que los daños ya existentes por la actividad anterior tienen el mismo carácter estético y de impacto óptico, y, que estos daños pueden minimizarse mediante su eliminación física y restauración de las canteras. Conclusión, decimos, que no es compartida por esta Sala.

      Hemos comprobado que la singularidad de este espacio natural reservado radica en los afloramientos rocosos en superficie como consecuencia del proceso de karstificación, esto es, por las características geológicas de los terrenos y este valor es incompatible con las actividades extractivas porque supone su pérdida prácticamente irreversible en la medida en que la actividad de cantera afecta, de forma indefectible, a los afloramientos rocosos de superficie, por lo que no se trata de una simple cuestión estética o de un supuesto en que la restauración pueda limitarse al relleno de huecos y posterior remate con cubierta vegetal y plantación de árboles. No es así en este supuesto. Estamos ante una singularidad de valor en el Lapiaz litigioso cuya destrucción en superficie es prácticamente irreversible.

      NOVENO .- En el motivo tercero se planteaba la infracción de los artículos 3 , 4 y 5 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad, al no haberse elaborado por la Administración autonómica las listas de especies y hábitats que pudieran entenderse incluidos en el ámbito de aplicación de las Directivas que las regulan, sin que pueda trasladarse a los recurrentes la carga de demostrar que no existen especies afectadas (prueba diabólica) en los terrenos litigiosos, lo que implica infracción del articulo 24.1 CE en cuanto al derecho de defensa, pues es la Administración ---se señalaba--- la que cuenta con la carga, que no ha cumplido, de acreditar la relevancia ambiental de las especies y hábitats que supuestamente se incluyen en el "Lapiaz de Lanchares" para justificar la zonificación como zona reservada.

      Tampoco tal pretensión ---planteada antes en la demanda y después en el motivo segundo--- puede acogerse.

      En el escrito de demanda la actora pretendía acreditar que el Parque Natural de las Sierras Subbéticas no formaba parte de la Red Natura 2000 porque la Junta de Andalucía no había aprobado ninguna normativa en que se designen estas zonas especiales de conservación, por lo que ---por tal circunstancia--- no podían ser objeto de aplicación ni la Directiva 79/409/CEE, Directiva Aves, ni la Directiva 92/43/CEE, Directiva Hábitats, citadas en el Decreto impugnado. Tal cuestión fue resuelta en la sentencia impugnada del modo que ya conocemos, "(...) la Administración reconoce en la contestación a la demanda que la junta de Andalucía no ha elaborado la lista de especies y hábitats, de conformidad con el RD 1997/1995 de 7 de diciembre, pero, con independencia de que el Parque Natural de las Sierras Subbéticas forme parte o no de la red Natura-2000, lo definitorio es la existencia en la zona de los hábitats y las especies, y lo cierto es que el demandante no ha acreditado que en el P. N. no existan las especies y hábitats que mencionan las directivas".

      Debemos matizar tal contestación, pues es lo cierto que en el Preámbulo del Decreto aprobatorio del PORN impugnado se indica que "Actualmente, el citado Parque Natural, designado como Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) en el año 2003, conforme a la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, forma parte de la red ecológica europea «Natura 2000» instaurada por la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Además, se encuentra incluido en la propuesta de la Comunidad Autónoma de Andalucía de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), conforme a la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992" .

      Por otra parte, en el epígrafe 5 del PORN, titulado "Régimen de prevención ambiental" , cuyos apartados 3 y 4 son objeto de impugnación disponen:

      "(...) 3. Los procedimientos de prevención ambiental deberán evaluar las consecuencias que las actividades, planes o proyectos a desarrollar tengan sobre el estado de conservación de los hábitats naturales y/o las especies y los hábitats de éstas que estén incluidas en la Directiva 92/43/CEE, del Consejo de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la con servación de las aves silvestres y en las posteriores modificaciones de las mismas.

    4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo , de 21 de mayo y en el artículo 6.3 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, cualquier actividad, plan o proyecto no contemplado en el régimen general de prevención ambiental y que sin tener relación directa con la gestión del espacio pueda afectar de forma apreciable al mismo, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones ambientales sobre los hábitats naturales y/o las especies y los hábitats de éstas que estén incluidas en la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo y en la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril y en las posteriores modificaciones de las mismas".

      Decimos, pues, que la contestación que diera la sentencia que casamos, debe matizarse porque el hecho alegado en la demanda de que el momento de aprobarse el PORN impugnado la Junta de Andalucía no había aprobado ninguna normativa en que se designen estas zonas especiales de conservación es independiente de que la Junta no hubiera elaborado la lista de especies y habitats, de conformidad con el Real Decreto 1997/1995 de 7 de diciembre, que sí había realizado, pues, ambas actuaciones, son fases distintas del proceso de creación de la Red Natura 2000, siendo la elaboración de las listas de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) una de sus primeras fases y la normativa que rige las Zonas de Especial Conservación la última fase del proceso.

      En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Directiva 92/43/CEE la "Red Natura 2.000" se formará mediante la inclusión de los siguientes espacios:

  12. Los lugares que cuenten con los hábitats naturales y hábitats de especies definidos en los anexos I y II de la Directiva 92/43/ CE, que son los ámbitos LIC y que han de referirse a las diferentes regiones biogeográficas; y,

  13. Los lugares o zonas de protección designadas por los Estados miembros en aplicación de la anterior directiva 79/409/CEE, Directiva Aves.

    Para la formación de la Red Ecológica "Natura 2000" se establece un procedimiento en el que se pueden distinguir tres grandes fases o etapas, siendo la intervención o protagonismo de los Estados miembros y de las Autoridades comunitarias, diferente en cada una de ellas:

    1. ETAPA 1: Tiene por objeto la delimitación espacial de los lugares que cuenten con hábitats naturales de interés comunitario de los enumerados en el Anexo I y hábitats de especies animales y vegetales de interés comunitarios de las enumeradas en el Anexo II, facilitando a la Comisión información sobre aquellos lugares en que, en principio, concurren las requisitos para su declaración como de importancia comunitaria.

      Esta primera etapa se caracteriza por la intervención exclusiva de los Estados miembros, por cuanto son ellos los obligados a facilitar a la Comisión una lista en que se contengan los citados lugares (Artículo 4.1).

      Como veremos, en España, esta delimitación especial la realizan las Comunidades Autónomas, que elevan su lista al --- entonces--- Ministerio de Medio Ambiente para su proposición a la Comunidad Europea ( artículo 4.1 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , y, actualmente, artículo 42.2 de la Ley 42/1007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad ).

      Respecto a la forma de cumplir esta obligación, el artículo 4 de la Directiva señala que se ha de efectuar mediante la formación de una lista de lugares, acompañado de una información de cada lugar, consistente en mapa del mismo, denominación, ubicación, extensión y demás datos resultantes de la aplicación de los criterios indicados en el Anexo III de la Directiva. Esta información se facilitará a la Comisión mediante el modelo de formulario por ella aprobado y el plazo para que cada Estado cumpliera esta obligación era de 3 años.

    2. ETAPA 2. En esta fase, la Comisión Europea, con la ayuda del Centro Temático de la Naturaleza, de la Agencia Europea del Mediante Ambiente y mediante seminarios biogeográficos y reuniones bilaterales, procede a la comprobación de las listas de ámbitos LIC remitidas por los Estados miembros, de cuyo examen puede resultar la insuficiencia o suficiencia de los LIC seleccionados por cada uno de los Estados, debiendo completarse en caso de insuficiencia. Interesa destacar que en esta fase la actuación de la Comisión no se limita a una simple validación de las listas de lugares seleccionados por los Estados, sino que es una labor de comprobación, de forma tal que el artículo 5 prevé la posibilidad de modificar esta lista, estableciendo un procedimiento específico de concertación, no superior a 6 meses, entre el Estado miembro y la Comisión a fin de resolver la discrepancia surgida respecto de los lugares que deban figurar en la lista LIC, discrepancia que, en caso de persistir, se resuelve en el sentido de que la "Comisión presentará al Consejo una propuesta relativa a la selección del lugar como lugar de importancia comunitaria" . Esta fase finaliza con la aprobación por la Comisión de la lista definitiva de LIC (artículo 4.2).

      En esta fase, aunque la resolución definitiva compete a la Comisión, existiendo una intervención compartida con los Estados miembros para las funciones de comprobación y, en su caso, concertación de los LIC.

    3. ETAPA 3. Se inicia tras la aprobación por la Comisión de los LIC y en ella el protagonismo de los Estados miembros, como en la etapa 1, es exclusivo, pues la aprobación de los LIC hace surgir en los Estados el deber de declarar estos ámbitos como Zonas Especiales de Conservación ---ZEC---, en el menor tiempo posible y, en todo caso, en el plazo máximo de 6 años, según previene el artículo 4.4. Por medio de la designación de las ZEC los Estados "... fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos alos lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares ".

      Por tanto, y en principio, es con posterioridad a la aprobación de los LIC por la Comisión cuando los Estados miembros tienen el deber de concretar el régimen de conservación de cada uno de estos lugares, estableciendo los usos y actividades permitidas y prohibidas, delimitando con ello el régimen jurídico de cada uno de ellos.

      La transposición de la Directiva al ordenamiento interno se produjo por medio de las siguientes normas:

  14. ) Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1193/1998, de 12 de junio.

    En esta norma, respecto de la fase I antes indicada, interesa destacar que en el caso de España, teniendo en cuenta su organización territorial y la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas (en virtud del cual el primero dispone de la competencia exclusiva para establecer la legislación básica sobre protección del medio ambiente --- artículo 149.1.23ª CE --- y la competencia de las segundas para dictar medidas adicionales de protección ---mismo artículo 149.1.23ª---, y su competencia exclusiva en materia de gestión y ejecución en la protección del medio ambiente --- artículo 148.9ª CE ---), se asigna a las Comunidades Autónomas la competencia para la elaboración de las relaciones de propuestas LIC, según se indica en el artículo 4. 1: " Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas elaborarán, en base a los criterios contenidos en el Anexo III y a la información científica disponible, una lista de lugares que, encontrándose situados en los respectivos territorios, puedan ser declarados como zonas especiales de conservación,, con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el anexo I y de las especies autóctonas existentes en dichos lugares enumeradas en el Anexo II. Estas listas se facilitarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que de acuerdo con los criterios de selección que establece el Anexo IIIlas propondrá a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente" .

    En cuanto a la fase III, el artículo 6.1 contiene una redacción similar al artículo 4.4 de la Directiva anteriormente indicada, si bien atribuye la competencia para la fijación de las medidas de conservación a las Comunidades Autónomas correspondientes, añadiendo el epígrafe 2 de este mismo artículo que serán las Comunidades Autónomas quienes " adoptarán las medidas apropiadas para evitar en las zonas especiales de conservación el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies que hayan motivado la designación de las zonas ".

  15. ) La regulación legal vigente de los espacios que forman la Red Natura 2000 está contenida en los artículos 41 a 48 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (no vigente aún al tiempo de los hechos aquí examinados, pero que en todo caso interesa resaltar para comprender el sentido y alcance del marco normativo aplicable al presente litigio y la evolución normativa en esta materia). Del conjunto de estos preceptos interesa destacar los siguientes principios:

    1. Que la Red Ecológica Europea está formada por "los Lugares de Importancia Comunitaria, hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación, dichas Zonas Especiales de Conservación y las Zonas Especiales de Protección para las Aves". Por tanto, se integran en ella los ámbitos LIC, ZEC y ZEPA. (Artículo. 41.1 y 45.1).

    2. Que estos ámbitos " tendrán la consideración de espacios protegidos, con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones que las Comunidades Autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación" . (Artículo. 41.2).

    3. En cuanto al procedimiento de aprobación de los LIC, el artículo 42 establece un procedimiento que, sin alterar los principios esenciales en lo concerniente a la distribución de competencias previstas en la Directiva Europea y Constitución Española.

    4. Se siguen manteniendo los trámites posteriores tras la aprobación de los LIC por la Comisión Europea, como es la declaración de zonas ZEC por las CCAA en el menor plazo posible, y dentro de los 6 años siguientes tras la aprobación del LIC, momento en que se fijará el concreto régimen jurídico del ámbito. Como en el caso de la etapa 1, también aquí la norma estatal contiene una regulación mínima respecto del procedimiento de declaración de ZEC. Así, el artículo 44 prevé los siguientes trámites: 1) Información pública previa. 2) Aprobación definitiva. 3) Publicación; y 4) Comunicación al Estado para que éste a su vez lo traslade a la Comisión Europea.

    5. Por último, en los artículos 48 y 51 se cierra el procedimiento de declaración de LIC estableciendo la regulación de las posibles modificaciones de los ámbitos LIC con un carácter garantista en cuanto al fondo y a las competencias. En cuanto al fondo, se establece como requisito para la descatalogación total o parcial de un espacio incluido en la Red Natura 2000 que sólo podrá producirse cuando " así lo justifiquen los cambios provocados en el mismo por la evolución natural, científicamente demostrada.. ."; y, en cuanto al procedimiento y competencia, que la propuesta de descatalogación debe someterse al trámite de información pública y, en virtud del principio de " contrarius actus ", debe ser aprobada por la Comisión Europea. En análogo sentido, la legislación estatal básica en materia de urbanismo, Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, artículo 13.4 .

    Pues bien, expuesta la normativa reguladora de estos ámbitos protegidos, procede ahora hacer una breve referencia a la fase final de aprobación de los ámbitos LIC propuestos por la Junta de Andalucía. En este sentido, la aprobación de la primera lista, o lista inicial de LIC de la región biogeográfica mediterránea, tuvo lugar por Decisión 613 de la Comisión Europea de 19 de julio de 2006, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 21 de septiembre de 2006. Interesa destacar que esta lista está incompleta, pues tal y como se indica en los Considerandos de esta Decisión, a pesar de los seminarios biogeográficos preparados por el Centro Temático Europeo para la Conservación de la Naturaleza y la Biodiversidad y de las reuniones bilaterales celebradas con los Estados miembros, algunos de estos no han propuesto suficientes lugares para cumplir los requisitos de la Directiva 92/43/CEE respecto a determinados tipos de hábitats y especies.

    En cualquier caso, las Sierras Subbéticas, (1) sí formaron parte de las Listas de LIC propuestas por la Junta de Andalucía, como acertadamente se indica en la Memoria del Decreto aprobatorio del PORN; (2) forman parte de la Red Natura 2000, constituyendo parte de la región biogeográfica mediterránea, aprobada por Decisión 613 de la Comisión Europea de 19 de julio de 2006, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 21 de septiembre de 2006, denominándose este ámbito ES6130002; y 3) que ello es independiente de que al momento de aprobarse el PORN no estuviera todavía aprobado la Normativa específica de conservación de la Zona ZEC, que es la última fase, lo que por otra parte no resultaba posible dado que el PORN se aprobó antes de la aprobación definitiva de la Lista de LIC de la región mediterránea en que se incluía.

    Por ello, no es exacta la afirmación que se contiene en la sentencia, inducida por la contestación a la demanda de la Administración autonómica, de que la Junta de Andalucía no ha elaborado la lista de especies y hábitats, lo que es independiente de que en ese momento no hubiera aprobado la normativa ZEC y que es de lo que realmente se queja la actora en su demanda, lo que por otra parte, según acabamos de comprobar, no era posible en ese momento, por lo que lo que hace el PORN en este punto es recoger la fase de elaboración y aprobación de la Red Natura 2000 con la indicación de que los terrenos estaban incluidos en la lista de LIC elaborada por la Junta de Andalucía.

    Finalmente, la sentencia no invierte la carga de la prueba, pues la expresión de que " el demandante no ha acreditado que en el P. N. no existan las especies y hábitats que mencionan las directivas" debe entenderse en el sentido de que si está disconforme con la existencia de tales valores ---que es la causa de su calificación como LIC--- lo que puede hacer es discutir en vía judicial la existencia de tales valores, impugnado las actuaciones administrativas que declaren su existencia y, en ese proceso, deberá correr con la carga propia de su pretensión, la inexistencia de valores dignos de protección o de su inclusión en la Red Natura 2000.

    DECIMO . - Tampoco acogeremos la alegación relativa a la infracción de artículo 13.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, por cuanto al declarar ajustado a derecho el Decreto impugnado ha prohibido una actividad extractiva absolutamente compatible con la protección del medio ambiente y, de conformidad con esa norma (sustituida por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, con idéntica redacción en el articulo 30.3 ) la prohibición solo puede alcanzar a las actividades incompatibles con los fines que hayan justificado la creación del parque, y, según se concluye en la pericial judicial la actividad realizada por la recurrente es compatible con la protección del medio ambiente.

    Las razones indicadas con anterioridad al examinar las anteriores alegaciones son suficientes para rechazar también esta, pues se encuentra suficientemente acreditado en el expediente administrativo la existencia de valores singulares en el "Lapiaz de los Lanchares" que justifican su calificación como zona de reserva y la prohibición en ella de actividades extractivas por resultar incompatibles con su conservación, lo que no ha sido desacreditado con la prueba aportada por la parte recurrente.

    UNDECIMO .- Conforme al artículo 139.2 de la LRJCA , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de casación 5892/2009 interpuesto por D. Borja contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera de Sevilla, de fecha 21 de mayo de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 186/2004 .

  2. - Que debemos anular, y anulamos y casamos la citada sentencia.

  3. - Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-administrativo formulado por D. Borja contra el Decreto 4/2004 de 13 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión de las Sierras Subbéticas.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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