STS 464/2013, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución464/2013
Fecha05 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil trece.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Nicolas (también conocido como Jose Pedro ), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección VI, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Del Angel Sanz Amaro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, incoó Procedimiento Abreviado nº 224/2010, seguido por delito de lesiones, contra Nicolas y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección VI, que con fecha 10 de Julio de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 22,47 horas del día 18 de marzo de 2010, en la calle Zabalbide nº 30 de Bilbao, el acusado Nicolas , también conocido como Jose Pedro , natural de Argelia, cuyas demás circunstancias personales constan en el expediente, mantuvo una fuerte discusión por motivos que no han quedado completamente esclarecidos con Eladio , en situación procesal de rebeldía en el presente procedimiento, discusión en curso de la cual agredió a su oponente con un objeto metálico cortante que no ha podido ser determinado.- Como consecuencia de los hechos, Eladio sufrió lesiones consistentes en herida facial en mejilla izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, invirtiendo en su curación un total de treinta días, cuatro de ellos de ingreso hospitalario y diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz en forma de trazo lineal de diez centímetros en disposición oblicua que atraviesa la mejilla izquierda.- El perjudicado Eladio reclama por las lesiones sufridas y relacionadas anteriormente.- El acusado se encontraba a la fecha de comisión de los hechos en situación de administrativa de irregularidad en el territorio español". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Nicolas , también conocido como Jose Pedro , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 150 CP , a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole el pago de las costas del procedimiento.- Se acuerda la sustitución de la pena impuesta por la expulsión del territorio nacional, con la prohibición de regreso durante ocho años.- El acusado habrá de indemnizar a Eladio en la cantidad de 1.400 euros por las lesiones y 5.810 euros por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC ". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Nicolas , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 28 de Mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 10 de Julio de 2012 de la Sección VI de la Audiencia Provincial de Bizkaia , condenó a Nicolas , también conocido por Jose Pedro como autor responsable de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Cpenal a la pena de tres años con los demás pronunciamientos del fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que en el transcurso de una discusión por motivos no precisados entre Nicolas con Eladio , el recurrente con un objeto metálico cortante que no ha podido ser determinado agredió a Eladio causándole una herida facial en la mejilla izquierda que precisó tratamiento quirúrgico invirtiendo en su curación treinta días, de ellos cuatro de ingreso hospitalario quedándole una cicatriz en forma de trazo lineal de 10 centímetros en disposición oblicua que le atraviesa la mejilla izquierda.

El condenado ha formalizado recurso de casación que lo desarrolla a través de dos motivos a cuyo estudio pasamos.

Segundo.- El primer motivo por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia . En síntesis, se alega por el recurrente la existencia de notables carencias probatorias de cargo que puedan sostener la condena pronunciada. Se dice que la condena se basa en la condena del coimputado --el agredido Eladio -- que a la sazón se encuentra en situación de rebeldía procesal, situación que fue declarada cuando se celebró el juicio, por lo que no acudió al mismo.

El Tribunal, tras recordar la doctrina de esta Sala en relación al ámbito del control casacional cuando se denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia, de forma clara y minuciosa enumera las fuentes de prueba y los elementos incriminatorios que en ellos encontró para fundamentar y sostener la autoría del recurrente en relación a los hechos por los que ha sido condenado. En este sentido, en el f.jdco. segundo, se enumeran tales fuentes de prueba y elementos incriminatorios de cargo en los términos siguientes :

  1. La declaración de la víctima "la declaración, reproducida en el juicio oral, prestada por quien fue oponente en el incidente en el que se produjeron las lesiones, Eladio , inicialmente acusado, en la actualidad en rebeldía. La declaración figura al folio 114 y siguientes de las actuaciones. En ella manifestó que al regresar a su domicilio después de coger una película en el videoclub apareció e otro acusado que le roció con un spray y además iba armado con un cuchillo con el que le cortó en la cara en el lado izquierdo, que posteriormente alertó a la policía y una patrulla de la Policía Municipal de Bilbao le localizó y fue detenido. El declarante admite que el otro presentaba una lesiones que puede que se las hiciera con las llaves del coche, que no portaba ningún cuchillo ni le dio ningún cuchillo a su novia para que lo ocultara. También dijo que estaba enfrentado con el agresor previamente por varias denuncias".

  2. La declaración del acusado "que admite el incidente, pero con unas connotaciones completamente distintas. Dice que fue atacado por Eladio y el hermano y la novia de éste, que le agredieron los tres, que no recuerda bien pero cree que quien le dio el golpe que le hizo la lesión fue Eladio , con un objeto que no recuerda bien. También admite que existía un conflicto anterior y niega haber agredido al mencionado Eladio ".

  3. La constatación objetiva de la herida , que a juicio del Tribunal "constituye el elemento decisivo de corroboración periférica" . Herida de la mejilla izquierda, de la cual deja constancia el parte médico de urgencias y el informe médico forense, que avala la agresión.

  4. La declaración de los agentes policiales , en el acto del juicio oral, corroboran la agresión, que acudieron "al barrio de Santutxu al recibirse la alerta de reyerta y localizar en las inmediaciones, separados por poca distancia, a los dos inicialmente acusados, y concretamente a Eladio refiriendo éste de modo inmediato haber sido víctima de una agresión con arma blanca por parte de una persona con la que estaba enfrentado por motivo de unas denuncias cruzadas, de la que dio las características, coincidiendo con la persona que tenía retenida otra patrulla en las inmediaciones".

Por último la sentencia recurrida, descarta la alegación de la defensa de la legítima defensa, dado que no encuentra el más mínimo apoyo en la prueba practicada, y no tiene el respaldo ni siquiera de la declaración del acusado, que niega haber agredido a Eladio .

No existió el vació probatorio que se dice, el recurrente fue condenado en virtud de prueba de cargo obtenida con todas las garantías, la que fue introducida en el Plenario y sometida a los principios de oralidad, contradicción inmediación y publicidad, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

Más aún, el propio recurrente en la medida que en su motivo alega también que debería acogerse la eximente completa de legítima defensa viene a reconocer explícitamente la autoría en relación a las lesiones causadas a Eladio y por ello su presencia en el incidente.

Se está ante una certeza más allá de cualquier duda razonable que, como se sabe, constituye el canon exigible para cualquier pronunciamiento judicial condenatorio.

Procede la desestimación del motivo .

Tercero.- El segundo motivo por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal , alega error en la valoración de la prueba en la que incurrió el Juzgado al condenar al recurrente.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril y 914/2010 de 26 de Octubre , entre otras--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero , 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo , 364/2012 de 3 de Mayo , 691/2012 de 25 de Septiembre ó 444/2013 de 16 de Mayo --.

Como "documentos" que acreditarían el error cita diversas declaraciones, tanto del propio recurrente como de Eladio y de los agentes policiales que acudieron a poco de ocurrir los hechos estando presentes en el lugar de los hechos tanto Eladio como el recurrente.

Las declaraciones son pruebas personales aunque están documentadas por escrito, y como tal no permiten la apertura de este cauce casacional.

Se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Nicolas , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección VI, de fecha 10 de Julio de 2012 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección VI, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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