STS 446/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución446/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Eloisa , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha quince de Octubre de dos mil doce , que estimaba el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Tribunal del Jurado número 1/2.011) de fecha dieciocho de Mayo de dos mil doce , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusación particular Eloisa , representada por el Procurador Don Antonio de Palma Villalon y defendido por la Letrado Doña teresea Mida Abaurre En calidad de parte recurrida, el acusado Teodoro , representado por la Procuradora Doña Leticia Calderón Galán y defendido por la Letrado Don Alvaro Pimente Siles.

ANTECEDENTES

Primero

Seguido por la Audiencia Provincial de Sevilla, el procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2.011, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Sevilla, Rollo de Sala con número 388/2012, se dictó Sentencia con fecha quince de Octubre de dos mil doce , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO: En la zona conocida como Charco de la Pava, desde el mediodía, se estaba celebrando una fiesta multitudinaria entre jóvenes con motivo de la llegada de la primavera y sobre las sobre las 21.00 horas del día 25 de marzo de 2011, una persona se acercó a un grupo que había venido de la localidad de La Puebla de Cazalla y que estaban en una zona de aparcamientos, junto a dos vehículos allí estacionados en paralelo, un Opel Astra, matrícula VU-....-VN y Volkswagen Golf, matrícula FI-....-FK . Los vehículos tenían conectados los altavoces y entre los que escuchaban música se encontraba Baltasar , al que, tras una discusión sin motivos precisos, y con ánimo de causarle la muerte, con una navaja que aquella persona llevaba y que no ha sido intervenida, le asestó una puñalada a la altura del hemitoráx izquierdo, llegando a provocar una lesión cardiaca (herida penetrante en ventrículo izquierdo), que originó un shock hipovolémico, entrando Baltasar en parada cardiorrespiratoria a causa de la herida, siendo trasladado en ambulancia al Hospital Universitario Virgen del Rocío donde no pudo llegar con vida, ya que ingresó cadáver en el mismo a las 22.36 horas de ese dia. Baltasar tenía en el momento de su muerte 23 años de edad, era natural de La Puebla de Cazalla y vivía con su madre Eloisa .

SEGUNDO: El autor del navajazo fue el acusado Teodoro , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1978.

TERCERO

El navajazo asestado por Teodoro fue dado, estando los dos de frente, con intención de causar la muerte de Baltasar "(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debo condenar y condeno, conforme al Veredicto del Jurado, al acusado Teodoro como autor de un delito de HOMICIDIO, no concurriendo las circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de DOCE AÑOS y SEIS MESES de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Le impongo asimismo el pago de todas las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil el acusado abonará a la madre del fallecido D. Eloisa en la cantidad de 146.103,91 Euros por la muerte de su hijo. Esta cantidad devengarán el interés establecido conforme alart. 576 de la L.E.Civil .

Acuerdo que para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al acusado el tiempo que ha permanecido y permanezca privado de libertad por esta causa"(sic).

Tercero.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la acusada, en base a los apartados e y b del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictándose sentencia por la Sala lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha quince de Octubre de dos mil doce , cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que estimando como estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodoro , contra la sentencia dictada, en fecha 18 de mayo de 2012 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, debe absolver y absuelve al mencionado Teodoro del delito de homicidio de que venía condenado; y debe desestimar y desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación particular contra la referida sentencia; sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada"(sic).

Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación procesal de Eloisa , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Eloisa , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de Forma al amparo del art. 5.4 de la L.O. 6/1.995 , y del art. 851 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 846 bis c ) y 24.2 de la CE .

  2. - Por quebrantamiento de Forma al amparo del art. 5.4 de la L.O. 6/1.995 , y del art. 851 de la L.E.Crim . en relación con el art. 846 bis c ) y 24.2 de la Ce , vulneración del derecho a la defensa y los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 del art 851 de la LECrim , dado que los hechos que se declaran probados en la sentencia, se modifican los del veredicto, lo que resulta una manifiesta contradicción.

  4. - Por infracción de Ley del art. 846 bis c) letra b) de la LECrim . Por infracción del art. 139.1 en relación con el 22.1 ambos del Código Penal .

Se presenta este motivo subsidiariamente para el supuesto que fuere estimado los anteriores motivos.

Quinto.- Instruida la parte recurrida, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; por parte del Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de todos los motivos del recurso interpuesto, excepto los motivos 1º y 2º que solicita deben estimar, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a la presente causa; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día nueve de Mayo de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal del jurado condenó al acusado Teodoro como autor de un delito de homicidio a la pena de doce años y seis meses de prisión. El Tribunal Superior de Justicia, al resolver el recurso de apelación, revocó la anterior sentencia y acordó la absolución del acusado, declarando probado que no ha sido posible identificar al autor.

Contra la sentencia dictada en apelación interpone recurso la acusación particular en nombre de Eloisa . El primer motivo se formaliza por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 851 de la LECrim , en relación con el artículo 846 bis c) de la misma Ley y del artículo 24 de la Constitución . Señala que la sentencia impugnada revoca la dictada por el Tribunal del jurado al considerar que no ha existido motivación sobre los hechos declarados probados, y argumenta que ese aspecto no fue alegado en el recurso de apelación, y además que la sentencia está suficientemente motivada; que el control de la apelación no puede consistir en sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador, sino en comprobar su racionalidad y que "el jurado concretamente ha motivado quien es el autor y en qué basa su condena, en la persona que lo vio, en quien portaba la navaja momentos antes de la muerte y la investigación policial llevada a cabo" (sic).

En el segundo motivo, con el mismo apoyo, denuncia la vulneración del derecho de defensa y de los principios de inmediación y contradicción. Pues entiende que el Tribunal de apelación procede a valorar una prueba personal que no presenció disintiendo de la misma, considerando irrazonable la valoración del jurado, e introduciendo nuevos elementos probatorios en los apartados c) y d), y sustituyendo, en definitiva, sin disponer de la inmediación, el criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el suyo propio.

En el tercer motivo denuncia contradicción entre los hechos probados, en tanto, dice, que la sentencia del Tribunal de apelación modifica los del veredicto. En el desarrollo del motivo, sin embargo, alega también que el Tribunal Superior de Justicia introduce elementos y cuestiones que no fueron objeto del veredicto y que, por lo tanto, no fueron discutidos, como los relativos a quien le dio a Teodoro la navaja o si había en el lugar más personas portando navajas, y concluye que la inferencia realizada por el jurado que presenció directamente la prueba no es desvirtuada por datos objetivos, no es ilógica ni arbitraria y, por lo tanto, no puede ser sustituida por otra aunque también pudiera considerarse razonable.

El Ministerio Fiscal apoya los motivos primero y segundo y entiende que el veredicto del jurado estaba suficientemente motivado y que la declaración de culpabilidad que contenía estaba avalada por pruebas bastantes que enervaban la presunción de inocencia. Considera que el Tribunal de la apelación ha procedido indebidamente a una nueva valoración de los indicios disponibles.

  1. Los tres motivos pueden ser examinados conjuntamente, pues, en definitiva, se orientan a considerar que el Tribunal Superior de Justicia, al resolver la apelación, se extralimitó en sus funciones de control, ya que no se ciñó a verificar la racionalidad del proceso valorativo sino que procedió a realizar una nueva valoración de la prueba disponible, sustituyendo la valoración de las pruebas personales efectuada por el Tribunal del jurado por la suya propia, y teniendo en cuenta elementos probatorios no valorados por el jurado.

  2. Deben hacerse, sin embargo, algunas consideraciones preliminares. En primer lugar, la parte recurrida se queja de que en los dos primeros motivos no se expresa cuál es el quebrantamiento de forma que se alega por el recurrente tras invocar el artículo 851 de la LECrim. Y de que en el motivo tercero se alude a una contradicción que nada tiene que ver con la prevista en el artículo 851.1º de la misma ley , en tanto que no se produciría entre los hechos probados de una forma interna, sino entre los que declara probados la sentencia del tribunal del jurado y los contenidos en la sentencia de apelación.

    Si se atiende al mero enunciado formal de los motivos, tiene razón la recurrida. Pues, de un lado, el desarrollo de los dos primeros motivos que se formalizan, a pesar de esa invocación contenida en la formulación, en nada se relaciona con los supuestos de quebrantamiento de forma contemplados en los preceptos que regulan el recurso de casación. Y de otro, efectivamente, en el tercer motivo no se argumenta respecto a ninguna contradicción interna entre los hechos que se declaran probados.

    Sin embargo, si se prescinde de formalismos, el objeto de los tres motivos es perfectamente entendible. Y no solo porque en los dos primeros se aluda a otros preceptos de contenido distinto al mero quebrantamiento de forma del artículo 851, aunque sea con error en la referencia a la LOPJ (que se cita como ley 6/1995 y no como 6/1985). Sino, principalmente, porque el contenido del desarrollo de los tres motivos claramente contiene una queja diferente relativa a las facultades del tribunal de apelación al controlar la valoración de la prueba anudada a una sentencia condenatoria de instancia, para afirmar que, en el caso, el tribunal de apelación, sobre una afirmación inexacta respecto a la ausencia de motivación en el veredicto del jurado, que no había sido cuestionada en apelación, procedió indebidamente a valorar a su entender las pruebas personales, llegando a una conclusión distinta de la alcanzada por el jurado. Lo que constituye el objeto de la queja, pues, es que, a juicio de la recurrente, el Tribunal Superior de Justicia excedió notoriamente sus facultades jurisdiccionales como tribunal de apelación.

    Es claro que no corresponde a este Tribunal construir el recurso de casación de las partes. Pero la utilización de criterios formales no permite rechazar de plano un recurso cuando está claro lo que se pide y las razones para pedirlo. Como se decía en la STS nº 1043/2012 , antecedente cercano temporalmente en cuestión similar, " Aunque estemos ante un recurso articulado por partes acusadoras, el formalismo no puede llevar hasta el punto de rehusar el examen de un alegato casacional por razones vinculadas al incorrecto etiquetado o erróneo ropaje elegidos ". Desde esa perspectiva, pues, las cuestiones planteadas pueden ser examinadas en su auténtico significado.

  3. La segunda consideración preliminar tiene que ver con el fondo del asunto, en tanto que, al alegar un exceso al resolver la apelación, se está interesando de este Tribunal la casación de una sentencia absolutoria basada en la falta de pruebas dictada por un tribunal de apelación, para que se restituya la vigencia de otra, condenatoria, dictada por el tribunal de instancia; en este caso, un tribunal del jurado, aunque de generalizarse la segunda instancia, la cuestión sería, en principio, igualmente planteable con cualquier otro tipo de tribunal, aunque condicionada por la regulación que se hiciera del recurso de apelación.

    De esta forma, se estaría invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto corresponde a la acusación, para rectificar una actuación del tribunal de apelación ejecutada, según el recurso, excediéndose palmariamente en sus competencias respecto a la valoración de las pruebas personales tenidas en cuenta por el tribunal de instancia para justificar la sentencia condenatoria.

  4. Pero no resultaría pertinente en modo alguno que este tribunal procediera a realizar una aplicación o un entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva que provocara la efectividad de una especie de presunción de inocencia invertida. Dicho con otras palabras, no sería posible que este Tribunal procediera a realizar una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia que condujera a la condena, en contra o de forma distinta a la valoración efectuada por el tribunal de apelación que condujo a la absolución.

    En el caso, la enervación de la presunción de inocencia ya ha sido declarada por el tribunal del jurado, en ejercicio de sus competencias según la ley, tras la valoración de las pruebas del juicio oral. Es decir, que en ningún caso tal enervación resultaría de una valoración efectuada por este Tribunal de casación.

    Lo que se interesa de esta Sala no es, pues, que valoremos nuevamente la prueba, sino que procedamos a verificar si el tribunal de apelación excedió sus competencias actuando más allá de los límites legales, en tanto que, aunque afirmando la irracionalidad del proceso valorativo, procedió en realidad a valorar a su entender las pruebas personales practicadas en la instancia, fuera de su presencia, y sin disponer, por lo tanto, de la inmediación. Y, en esos términos, la pretensión de la parte recurrente puede encontrar apoyo en el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Importa recordar, con la citada STS nº 1043/2012 , que el derecho a la tutela judicial efectiva "... tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba ". Permite así la anulación de resoluciones judiciales que incurran en arbitrariedad, en el sentido del artículo 9.3 de la Constitución , lo cual ocurre, entre otras posibles causas, cuando el órgano jurisdiccional, al resolver, excede sus facultades de forma evidente. Y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta, como también recordaba esta Sala en la citada STS nº 1043/2012 , que el recurso de apelación es un recurso con apariencia o nombre de segunda instancia, pero con esencia de recurso extraordinario. Y que en materia de presunción de inocencia, la invocación de la misma frente a la condena en la apelación de sentencias dictadas por el Tribunal del jurado solo puede ser estimada cuando tal condena carezca de toda base razonable ( STS nº 245/2013 , entre otras muchas), lo que constituye una referencia legal coincidente con las reiteradas afirmaciones de esta Sala respecto al control sobre la racionalidad del proceso valorativo cuando se invoca en casación la vulneración de la presunción de inocencia.

    No se trata, por lo tanto, de realizar una nueva valoración de la prueba, ni tampoco de verificar si el tribunal de apelación valoró la prueba de forma racional, sino, en forma y contenido distintos, de verificar si al anular la sentencia condenatoria del tribunal del jurado, el tribunal de apelación operó dentro de sus facultades limitándose a verificar si la condena carecía o no de base razonable, o si, por el contrario, procedió, excediendo el contorno de aquellas, a valorar las pruebas practicadas en la instancia.

  5. Establecido el objeto del recurso, puede examinarse la cuestión de fondo.

    Es indiscutible que todo proceso valorativo de la prueba en una causa penal ha de partir de la presunción de inocencia. Como hemos reiterado, este derecho, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

    Pero también hemos señalado que el control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    En el ámbito de actuación del tribunal del jurado, como ya se anunció más arriba, el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria puede orientarse a discutir la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero en los términos del artículo 846 bis c), apartado e), es decir, cuando se hubiese vulnerado la presunción de inocencia "porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta". La ley explicita de esta forma que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es pues la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo en otras palabras, lo que compete al tribunal de apelación.

  6. Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde al acusado ( STC 147/2004 , entre otras), aunque diferente de la presunción de inocencia, impone al tribunal la valoración expresa y razonada de las pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. No se confunden con ello ambos derechos, cada uno con su contenido propio, sino que se destaca que la existencia de prueba en el caso concreto debe explicitarse a través de la motivación.

    Existencia, pues, de motivación bastante, de un lado; y suficiencia de las pruebas para enervar la presunción de inocencia, de otro.

  7. No quiere decirse con todo ello que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder no solo cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión, sino incluso en relación con el reconocimiento de credibilidad a los testigos en determinados casos. Pero para ello, en este último supuesto, no basta la mera apreciación del tribunal de apelación para imponerse a la correlativa apreciación del de instancia, sino que es necesario disponer de datos o elementos objetivos que, más allá de aquellas apreciaciones, determinen el error cometido al reconocer aquella credibilidad, por la incompatibilidad de aquellos datos o elementos con lo afirmado por el testigo. Es decir, en definitiva, que resulte la irracionalidad del proceso de valoración.

  8. En el marco del recurso de apelación contra sentencias dictadas por el tribunal del jurado, acerca del control pertinente cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, hemos señalado en el sentido que se viene diciendo que ( STS nº 2001/2002 ) "... el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ". Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha. Así se recordaba en la STS nº 590/2003 , citando el contenido de la STS nº 1077/2000, de 24 de octubre , que « el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia ». En el mismo sentido la STS nº 300/2012 .

  9. En el caso, el Tribunal del jurado consideró acreditado que el autor del apuñalamiento había sido el acusado. Para llegar a esa conclusión, según el acta del veredicto, tuvo en cuenta las siguientes pruebas. En primer lugar, para considerar probado que el acusado estaba en el lugar donde se produjeron los hechos en el momento en que ocurren, tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos Virgilio , Alexis , Eladio , Justino , Segismundo , Marta , Hernan , Darío , Jaime , Rubén , Pedro Antonio y Cipriano , y las declaraciones del acusado.

    En segundo lugar, para declarar probado que el acusado era portador de la navaja, tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos Darío y Justino . Según el segundo, lo vio portando el arma unos dos minutos antes del apuñalamiento, situando al acusado junto a la víctima, a un metro o metro y medio de distancia.

    Y, en tercer lugar, para declarar probado que el acusado asestó el navajazo que causó la muerte, tuvo en cuenta la declaración de la testigo protegido nº NUM001 ante el juzgado de instrucción. Considera el jurado más fiable esta versión que la del juicio oral, por haberse prestado en mejores condiciones de tranquilidad. En la sentencia se recoge la parte sustancial de su declaración, según la cual el acusado estaba frente a la víctima, a la izquierda del observador desde la espalda, y el brazo con el arma salió como de su brazo derecho. En esta declaración, aunque a los efectos de negar la alevosía, se valora que el testigo dice que agresor y agredido estaban uno frente al otro.

    Y las declaraciones de los P.N. nº NUM002 y nº NUM003 , según los cuales cuando llevaban detenido en el vehículo a Leon , el menor, les dijo: "vaya marrón que me ha metido el gordo, él era el que llevaba la navaja y la ha tirado al río".

  10. El Tribunal Superior de Justicia, ante el único motivo del recurso del condenado en el que alegó vulneración de la presunción de inocencia, por falta de pruebas sobre los elementos fácticos tenidos en cuenta para justificar su autoría, entendió que la conclusión no era razonable.

    Y afirmó que el jurado no precisó los particulares de cada uno de los elementos probatorios a los que concedió la necesaria relevancia para entender probados los hechos. Que la motivación del jurado no contiene la expresión del curso del juicio de hecho mediante la aportación de los elementos de convicción tenidos en cuenta, al objeto de poder contrastar la racionalidad del mismo. Que los elementos de convicción reseñados son generalizados e inconcretos. Y que es imposible para quien no presenció la práctica probatoria, salvo que se recurra a presunciones y deducciones más o menos lógicas, determinar los aspectos concretos de los elementos probatorios que fueron tomados en consideración y relacionados en el acta del veredicto.

  11. Sin embargo, con independencia de que existiera o no en apelación una alegación sobre las deficiencias en la motivación del veredicto, no puede aceptarse como incontestable que el jurado no precisara el contenido de las declaraciones testificales que tuvo en cuenta para alcanzar la conclusión según la cual el acusado había sido el autor de la agresión mortal. Pues en cuanto a las declaraciones de los testigos precisa quienes fueron y que declararon que el acusado estaba en el lugar de los hechos, lo cual él no niega; en cuanto a la posesión de la navaja precisa quienes fueron los que dijeron que lo vieron con ella en las manos poco antes de los hechos; y en cuanto al hecho mismo del apuñalamiento, precisa el contenido de la declaración sumarial de la testigo protegida nº NUM001 de la que resulta esa conclusión. Igualmente respecto de la testifical de referencia, precisando la razón de lo dicho y su contenido.

    Por lo tanto, a los efectos del artículo 61.1.d) de la LOTJ , el jurado ha cumplido con la obligación de enumerar los elementos de convicción y de aportar una sucinta explicación de las razones por la que declara probado ese hecho.

  12. Tampoco se aprecia defecto o deficiencia en la motivación de la sentencia redactada por el Magistrado Presidente. Algunas sentencias, recientemente la STS 245/2013 , vienen a entender, entre otras razones apoyándose en la exposición de motivos de la LOTJ, que el Magistrado, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, habrá de motivar por qué consideró que existía prueba de cargo suficiente para autorizar el veredicto. Y se dice así, citando la anterior STS nº 1385/2011 , que " En el caso de que, por declararse probados por el Jurado los hechos que lo justifican, la sentencia sea de condena, el Magistrado Presidente la redactará exponiendo ahora aquellos motivos, que, antes, fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el Jurado y someterle el objeto del veredicto. No se trata pues de que el Magistrado justifique la decisión del Jurado declarando un hecho probado. Es la suya la que debe justificarse, porque, en cuanto que es la que decide que esa eventual condena respetaría la garantía de presunción de inocencia, es precisamente esa decisión, y solamente esa decisión, del Magistrado Presidente, en cuanto a la admisibilidad constitucional de la condena, la que es susceptible de someterse a control por vía de recurso de apelación fundado en el motivo del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

    Es cierto que tal justificación, o explicitación, de las razones que el Magistrado Presidente tuvo para no acordar la disolución del jurado está justificada en los casos en los que se hubiera solicitado tal disolución por alguna de las defensas. Pues la sentencia es el único lugar en el que cabe tal explicación, necesaria si se tiene en cuenta que cabe recurso de apelación basado en el desacuerdo con tal decisión de no disolver.

    Pero si no ha sido así y se ha dictado sentencia condenatoria sobre los hechos que el jurado ha declarado probados, tales razones carecen ya de relevancia, pues lo que importa a efectos de la presunción de inocencia no son tanto los motivos por los que el Magistrado decidió no disolver el jurado, sino las razones concretas de la condena, y esas solo pueden derivarse de la valoración efectuada por el jurado, pues solo a él compete declarar o no probados los hechos imputados. Y tales razones pueden no ser exactamente coincidentes con las que tuvo el Magistrado para no disolver el jurado, que permanecen desconocidas para éste. En consecuencia, el Magistrado solo podrá referirse a esas, conducido por la sucinta explicación que los jurados debieron incorporar al acta del veredicto.

    La cuestión, en el caso, no es decisiva, pues no se ha afirmado por el Tribunal de apelación ningún defecto relacionado con la motivación de la sentencia del tribunal del jurado, más allá de lo que supone el reflejo de las consideraciones efectuadas por los jurados.

SEGUNDO

Establecido que los jurados incorporaron de forma suficiente sus razones a la explicación sucinta que plasmaron en el acta del veredicto, es cuestión distinta si los elementos probatorios tenidos en cuenta son racionalmente suficientes para enervar la presunción de inocencia. Esto es, si desde la perspectiva del necesario análisis de la racionalidad del proceso valorativo, las pruebas de cargo son bastantes, en el sentido de si su valoración permite establecer una base razonable que conduzca al resultado fáctico establecido sin vulnerar las reglas de la lógica, sin contradecir injustificadamente las máximas de experiencia y sin desatender los conocimientos científicos, en su caso.

  1. El jurado viene a decir, aunque no lo haga en este orden, que un testigo afirma en una de sus declaraciones sumariales, no ratificada íntegramente en el plenario, que vio al acusado frente a la víctima, que estaba a su izquierda según la posición del observador y que el brazo con la navaja salió como de la mano derecha del acusado. Que según unos agentes policiales, el menor que detuvieron hizo referencia a que el acusado era quien tenía el arma. Además, que varios testigos afirman que el acusado estaba allí cuando ocurren los hechos. Y que dos testigos afirman que lo vieron muy poco antes de los hechos con la navaja en la mano. En principio, la inferencia del jurado según la cual estos datos conducen a afirmar que el acusado fue quien asestó el navajazo a la víctima, debe considerarse razonable, pues se apoya en una serie de pruebas testificales, directas y de referencia, aunque fuera de segundo grado, que confluyen en la misma dirección.

  2. El Tribunal Superior de Justicia encuentra, sin embargo, razones para debilitar la capacidad probatoria de esos elementos. Bien es cierto que no bastaría con que los elementos de duda que introduce permitieran construir una alternativa más o menos razonable, sino que sería preciso que demostraran la ausencia de razonabilidad de la conclusión fáctica del jurado. Así lo reconoce el propio Tribunal Superior de Justicia cuando en el FJ 2º.1 señala que "...no es suficiente con proyectar dudas sobre la coherencia o verosimilitud de la decisión del Tribunal del Jurado, sino que ha de acreditarse de manera clara que la condena impuesta carece de toda base razonable " (sic). Argumenta que "la conclusión sobre la autoría del condenado no puede calificarse como razonable, sino como la expresión de un prejuicio desatento a lo acaecido en el juicio oral".

Pero del contenido de la sentencia de apelación se desprende que el Tribunal Superior se adentró en la valoración de las pruebas personales, aceptando como relevante una parte de su contenido, sin limitarse a examinar si, dadas las pruebas valoradas por el jurado, su conclusión condenatoria carecía de toda base razonable.

Y señala, concretamente: en primer lugar, contradicciones del testigo protegido nº 1 sobre la identificación del autor de la puñalada y sobre la posición del que identifica como el gordo frente al agredido. Sitúa al acusado en el lugar y en el momento de los hechos, pero, el 12 de abril dice que no recuerda donde estaba cada uno; dijo en la Policía que había sido el gordo, pero ahora no ve con claridad quien fue el autor de la puñalada; no está segura de cual de los dos fue quien apuñaló. El 19 de mayo, también ante el Juez, dijo que había sido el gordo, que estaba a la izquierda según miraba ella y que la mano con la navaja salió recta por lo que debía ser la mano derecha del gordo. Pero en el juicio oral declaró que el gordo estaba a la derecha y que la navaja salió del medio de ambos. Puesta de relieve la contradicción, insistió en que el gordo estaba a la derecha según miraba ella.

Ante la falta de coincidencia de las distintas declaraciones, el jurado atendió al contenido de las sumariales, posible según la doctrina de esta Sala, porque entendió que habían sido prestadas en mejores condiciones de tranquilidad. Esa consideración se hace desde la observación directa de la declaración de la testigo en el plenario, a través de video conferencia, valorando sus explicaciones y su estado, mientras que el Tribunal Superior de Justicia hubo de remitirse al contenido incompleto del acta del juicio oral, sin haber presenciado aquella declaración. Pero, además, aunque no se diga expresamente, no es en realidad una rectificación absoluta de lo dicho hasta ese momento, sino una ausencia de coincidencia parcial con lo antes manifestado, que puede achacarse a una mera confusión respecto a la posición relativa de cada uno de los intervinientes a causa de las propias circunstancias en que se presta la declaración, pues no aparece ninguna explicación relativa al cambio en sus manifestaciones respecto de la posición de los intervinientes hasta entonces sostenida por la testigo. De otro lado, aunque tampoco se diga expresamente, es la versión que más se ajusta al resto de los elementos probatorios antes expuestos.

Y, de todos modos, como argumento añadido, una vez que el Tribunal Superior de Justicia acude en su argumentación al contenido de declaraciones no reflejadas en la sentencia, ha de tenerse en cuenta que el razonamiento del jurado se ha construido sin tener como referencia las consideraciones efectuadas por el Tribunal Superior de Justicia, lo que pudiera explicar que su argumentación se haya mantenido dentro de los límites de la sucinta explicación que le impone la ley. En ese sentido, y no como prueba de cargo, sino solo a los efectos de reforzar la racionalidad de la decisión del jurado, puede tenerse en cuenta que esa testigo, en su primera declaración ante la policía, prestada el día 1 de abril de 2011, identificó al autor como una persona de complexión gruesa, de unos treinta años, vestido como luego se describe al acusado, y que estaba acompañado por otra de menos edad, y manifestó que había oído al que realizó el apuñalamiento llamar "Lea" al otro y a éste llamar " Teodoro " al autor de la agresión. Que esa declaración fue ratificada ante el Juez de instrucción el día 12 siguiente, aunque precisa que "la mano salía más del gordo y que la trayectoria de la mano era recta". Que el 19 de mayo, nuevamente ante el Juez, precisó que el "gordo" estaba a la izquierda desde su posición de observador, estando la otra persona a la derecha, e insistió en que el brazo que llevaba la navaja salió del centro de ambos en línea recta, y que como indicó debería salir de la mano derecha del gordo o de la izquierda del otro. Y, finalmente, que su declaración en el plenario comienza con la ratificación de lo dicho con anterioridad, que de esa forma queda incorporado al juicio oral, permitiendo que la falta de coincidencia absoluta en ese único aspecto entre unas y otras declaraciones sea valorada por el jurado en relación con los demás elementos probatorios disponibles.

En segundo lugar, razona que otros testigos afirman que el acusado estaba en el lugar en ese momento con una navaja, pero que eso mismo es predicable de otras personas. Así, de Leon y de José Antonio, según el testigo Eladio .

Se trata de una cuestión no sometida a la valoración del jurado, por lo que no pueden extraerse conclusiones firmes de su consideración aislada, sobre una valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado. De todos modos, respecto de José Antonio, nada en la sentencia indica que estuviera frente a la víctima en el momento del apuñalamiento; y en cuanto al menor Leon , como ahora se verá, aunque es cierto que tuvo en su poder una navaja, precisamente uno de los testigos declaró que el acusado se la había arrebatado antes de los hechos.

Y en tercer lugar, el Tribunal Superior entiende que existen contradicciones en las declaraciones de Justino y Darío . En realidad, solo se menciona una en la sentencia impugnada. Se dice que Darío dijo haber visto a Teodoro con una navaja y luego dijo que había visto como se la arrebataba al menor con quien estaba ( Leon ).

En realidad no se trata de una contradicción, sino de la referencia a momentos históricos diferentes. Pues es lógico que Teodoro tuviera la navaja si previamente se la había arrebatado a otro. Valorado este dato junto con los demás tenidos en cuenta por el jurado, la conclusión fáctica de éste se refuerza, pues nuevamente sitúa el arma blanca en poder del acusado en el momento de los hechos o inmediatamente antes.

Y, finalmente, el jurado ha contado con testigos de referencia que incorporan la declaración de otra persona, presente en los hechos, que opera en el mismo sentido que las demás pruebas valoradas.

En conclusión, la valoración de la prueba realizada por el jurado, así como la conclusión fáctica alcanzada, no puede considerarse irracional o incursa en arbitrariedad, por lo que no debió ser modificada al resolver la apelación. Se entiende así que el Tribunal Superior de Justicia se excedió de los límites que le corresponden como tribunal de apelación en la regulación que de ese recurso se contiene en la LECrim, que no permite una nueva valoración de todo el material probatorio.

Por lo tanto, los motivos se estiman, lo que determina la casación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia y la confirmación de la dictada por el Tribunal del jurado.

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 139.1 del Código Penal , pues considera que debió apreciarse la concurrencia de la alevosía.

  1. Dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante «ejecutar el hecho con alevosía» y que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido». De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS nº 1866/2002, de 7 noviembre ).

    De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y que, subjetivamente, venga caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor.

    La forma tradicional del ataque alevoso viene constituida por la agresión a traición, pues es claro que en esos casos la acción agresiva pretende principalmente la supresión de una posible defensa. Así, es ataque alevoso el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS nº 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella), ejecutado contra quien está confiado en que tal clase de ataque no se produzca. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que tiende a suprimir la posibilidad de defensa, pues quien, confiado, no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. Pero también reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce, imprevisiblemente, un cambio cualitativo en la situación ( STS nº 178/2001, de 13 de febrero , ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho. ( STS nº 1031/2003, de 8 de setiembre ).

    Una segunda modalidad de alevosía se aprecia en los casos de emboscada, trampa o similar en la que el ataque se prepara de forma que se asegure contra cualquier posible defensa del agredido. Y, finalmente, es constante la Jurisprudencia que entiende que ello también concurre cuando se trata de personas indefensas o en nítida situación de inferioridad y ésta es aprovechada por el autor al ejecutar su acción.

    Situaciones estas que, aunque en su formulación teórica se presenten de forma independiente, en la realidad pueden y suelen aparecer en forma parcialmente conjunta, aunando elementos de unas y otras.

  2. En el caso, el Tribunal del jurado rechazó declarar probado que el agredido estuviera desprevenido en el momento de recibir la puñalada, y que el acusado actuara de forma sorpresiva, declarando probado, sin embargo, que la agresión vino precedida de una discusión entre víctima y agresor, sin motivos precisos

    La vía de impugnación prevista en el artículo 849.1º de la LECrim no permite la alteración de los hechos probados, y los que constan en la sentencia del Tribunal del jurado no permiten apreciar la alevosía, tal como es definida en el Código Penal y en la jurisprudencia de esta Sala.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular Eloisa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 15 de Octubre de dos mil doce , casando y anulando la referida sentencia y confirmando la dictada por el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 18 de Mayo de dos mil doce , en causa seguida contra Teodoro , por delito de homicidio. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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