STS 466/2013, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución466/2013
Fecha04 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma interpuesto por Maximo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, con fecha 12 de Septiembre de dos mil doce , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Maximo , representado por la Procuradora Doña Raquel Rujas Martín y defendido por el Letrado Don Antonio Agúndez López. En calidad de parte recurrida el Policía Nacional nº NUM000 , representado por la Procuradora Doña Angustias del Barrio León y defendido por el Letrado Don Vicente Javier García Linares.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 45 de los de Madrid, instruyó las diligencias Previas con el número 35/2.008, contra Maximo , una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª, rollo 16/2012) que, con fecha doce de Septiembre de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

PRIMERO.- Sobre las 0.10 horas del día 8 de enero de 2008 el acusado Maximo , mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Ecuador y en situación regular en nuestro país, circulaba en el interior del vehículo Seat León del que no consta matrícula, conducido por otra persona a la que no afecta esta resolución, por la calle Alonso del Barco de Madrid en la que está domiciliado el acusado; al llegar a la esquina con la calle Sebastián Elcano el conductor giró en sentido contrario al de la circulación y golpeó contra el bordillo reventando la rueda derecha.

Esta circunstancia fue observada por los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM000 y NUM001 del indicativo policial TO-1 que patrullaban por la calle Sebastián Elcano y que se acercaron al expresado vehículo, momento en que el conductor del turismo y el acusado, al que acompañaba su hijo de siete años de edad, abandonaron el lugar, por cuya razón los agentes les requirieron para que se detuvieran. El acusado desatendió tal requerimiento diciendo "nosotros no sabemos nada de ese coche", mientras continuaba su marcha. Cuando los policías les dieron alcance y solicitaron su documentación, el acusado reaccionó diciendo "quienes sois vosotros para pedirme la documentación, yo soy extranjero, a mi no me podéis mandar nada", manteniendo una actitud de enfrentamiento, y tirando al suelo su chaqueta para que buscaran la documentación.

Al disponerse el agente nº NUM000 a realizar un cacheo de seguridad al acusado, que tenía las manos apoyadas sobre el capó de un vehículo, éste dirigió una patada hacia atrás que impacto en la rodilla derecha del policía, le lanzó un manotazo y le empujó, provocando su caída, y una torcedura del tobillo izquierdo al dar con el bordillo. A continuación el acusado lanzó un puñetazo al agente nº NUM001 , impactando en las manos de éste al cubrirse el rostro.

Ante esta actitud, los policías intentaron reducirle y engrilletarle, mientras el acusado continuaba lanzando patadas y puñetazos, sin que consiguieran colocar los grilletes, hasta que finalmente fueron ayudados por el indicativo policial TO-5, que acudió en su ayuda.

SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos el Policía Nacional nº NUM000 resultó con lesiones consistentes en contusión medial en rodilla derecha y dolor en ligamento peroneoastragalino del tobillo derecho, que requirieron para su sanidad una asistencia facultativa y 10 días de curación no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuela le quedaron molestias en cara medial de la rodilla derecha.

El Policía Nacional nº NUM001 resultó con lesiones consistentes en artritis traumática en la interfalángica proximal del 5º dedo de la mano derecha, que requirieron para su sanidad una primera asistencia médica y rehabilitación, con 136 días de curación no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le quedaron leve tumefacción en la IFP del 5º dedo de la mano derecha, que no produce ningún menoscabo en la funcionalidad"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Maximo como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de lesiones menos graves, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de lesiones con la expresada atenuante a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , con imposición de las costas procesales, que comprenden los honorarios de la acusación particular, y la obligación de indemnizar al Policía Nacional con carnet profesional NUM000 en la cantidad de 500 euros por los días de curación, y al Policía Nacional con carnet profesional NUM001 en 6.800 euros por los días de curación y en 150 euros por las secuelas"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Maximo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Maximo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de Forma con base en el art. 850-1 de la LECrim de la Ley de Enjuiciamiento Cirminal, en relación con el art. 728 LECrim y Art. 24 de la Constitución , por denegación de prueba testifical propuesta en tiempo y forma.

  2. - El presente motivo se articula por vulneración de los Derechos Fundamentales a un proceso con todas las garantías, con prohibición de indefensión, y el de obtener tutela judicial efectiva, al considerar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Cirminal viola el párrafo 5 del Art. 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York, con conexión con el Art. 24 C.E ., en cuanto garantiza el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a los recursos legalmente establecidos.

  3. - Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim , en conexión con art. 5-4 LOPJ y el art. 24.2 de la Constitución Española , que consagra los Derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías con prohibición de indefensión, a obtener una tutela judicial efectiva y el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en conexión con el art. 550 del vigente Código Penal .

  4. - Por infracción de Ley con base en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación como muy cualificada de la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal del Art. 21.6º del Código Penal , por vulneración del derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones indebidas.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, interesan la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veintiocho de Mayo de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión; como autor de un delito de lesiones, con la misma atenuante, a la pena de tres meses de prisión, y como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim , se queja de la denegación de diligencia de prueba en relación a la testifical del testigo presencial Cayetano , que le acompañaba el día de los hechos, que había sido admitida en su momento y que no se practicó ante la incomparecencia del mencionado, denegando el Tribunal la suspensión del juicio.

  1. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim , aunque la invocación del primero no permite orillar las exigencias contenidas en el segundo precepto.

    Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

  2. La pertinencia del testigo propuesto es indiscutible, al tratarse de una persona que presenció los hechos que se imputan al recurrente. De igual modo, puede considerarse una prueba necesaria, dadas las circunstancias del caso y al tratarse un testigo propuesto por la defensa. Sin embargo, para que se considere indebida la denegación de la prueba o la negativa a acordar la suspensión del juicio, la prueba ha de ser también posible, como se ha dicho más arriba, lo cual no ocurría en el caso al encontrarse el testigo en ignorado paradero y no ser posible su localización, sin que tampoco se dispusiera de datos que indicaran que lo pudiera ser en un breve periodo de tiempo. En esos casos, si la declaración prestada en instrucción lo hubiera sido ante el juez, lo procedente es el recurso al artículo 730 de la LECrim , pero no es pertinente acordar la suspensión del juicio sine die.

    Por otra parte, el recurrente no ofrece razones para entender que no se agotaran las diligencias encaminadas a la localización, de forma que la decisión de no suspender el juicio pudiera carecer de justificación.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo se queja de la inexistencia, en casos como el presente, de un verdadero recurso de apelación que permita la plena revisión del fallo condenatorio y de la pena, con violación de lo previsto en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , a pesar de la entrada en vigor el 15 de enero de 2004 de la reforma de la LOPH que preveía la generalización de la doble instancia, sin que se haya aprobado el cace procesal necesario para hacer efectiva esa previsión.

  1. No le falta razón al recurrente cuando se queja de la situación actual a pesar de las previsiones de la Ley Orgánica 19/2003 sobre al segunda instancia, situación de la que se deduce una, por otro lado difícilmente comprensible, falta de interés legislativo en el desarrollo de aquellas previsiones legales, en vigor desde el año 2004, relativas a la posibilidad de recurso de apelación contra las sentencias dictadas en instancia por las Audiencias Provinciales.

    Sin embargo, ello no conduce a la estimación del motivo. A pesar de su planteamiento literal, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se refiere textualmente a una segunda instancia ni reconoce el derecho a la revisión a las acusaciones, sino que establece exactamente el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley, precisión esta última que permite una cierta flexibilidad en la aplicación de la citada previsión en los distintos sistemas jurídicos, tal como ha sido reconocido por el TEDH en la resolución de 30 de mayo de 2000, al señalar que los Estados parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir su extensión. De otro lado, la posibilidad de proceder a la práctica de toda la prueba ante otro Tribunal, que no es el sistema establecido por todos los Estados, no supone en realidad una revisión de lo actuado sometiendo el fallo y la pena a un Tribunal superior, sino más bien la celebración de un nuevo juicio, y es objeto de severas críticas en la actualidad.

  2. La cuestión planteada en el motivo ha sido ya resuelta por esta Sala, por lo que procede remitirse a lo ya dicho en otras ocasiones. En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 13 de setiembre de 2000 este Tribunal entendió que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto. Tesis que se ha visto reflejada en varias resoluciones de la Sala, y que ha sido finalmente aceptada en varias Decisiones del Comité, entre ellas las de fecha 25 de julio de 2005, respecto de las Comunicaciones nº 1389 y 1399 de 2005, en las que afirmó que la denuncia de vulneración del artículo 14.5 del Pacto no estaban debidamente fundamentadas a efectos de su admisibilidad, argumentando previamente, en el primer caso que el Tribunal Supremo "sí examinó en detalle la argumentación del autor y concluyó que en realidad era culpable de estafa porque hubo conducta dolosa y ánimo de lucro personal, lo que condujo a engaño a una tercera persona y la llevó a tomar disposiciones contrarias a su propio interés", y en el segundo caso, que "el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia a fin de determinar la existencia de pruebas suficientes para el enjuiciamiento de determinados tipos de delitos, como la agresión sexual". Además, en sentido similar, las Decisiones de 28 de octubre de 2005, Comunicación nº 1059/2002 y la Decisión de 18 de abril de 2006, Comunicación 1156/2003. De todas ellas se desprende que no en todo caso es insuficiente el recurso de casación para dar satisfacción a las exigencias del Pacto.

  3. En este sentido, recuerda la STS nº 1305/2002, de 13 de julio , reiterando lo ya dicho en el Auto de 14 de diciembre de 2001, que "el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/1985 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 Pacto y desde la STC 42/1982 ha establecido que esta norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/1988 ). Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo, que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión ( art. 954 LECrim ), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso".

  4. De otro lado, la previsión del artículo 73 de la LOPJ queda subordinada de forma implícita al desarrollo procesal, que deberá adecuar la normativa a la nueva previsión, aunque bien es cierto que el mismo debería haberse iniciado en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, según dispone su Disposición Final Segunda , previsión que, evidentemente, no ha sido cumplida en sus términos.

    Por lo tanto, sin perjuicio de que una correcta regulación del recurso de apelación supondría un mejor desarrollo y protección de los derechos del acusado, en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional antes aludido, y permitiría un mantenimiento más ajustado de las verdaderas finalidades de la casación, la situación actual, en la medida en que es paliada por el entendimiento amplio de este último recurso, no supone una vulneración suficiente de los derechos del justiciable que conduzca a la nulidad de lo actuado.

    De conformidad con lo expuesto, el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo tercero, con invocación del artículo 849.1º de la LECrim en conexión con el artículo 5.4 de la LOPJ y el artículo 24.2 de la Constitución , se queja de la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías con prohibición de indefensión, a obtener la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. En el breve extracto con que inicia el motivo señala que ha prevalecido en la sentencia impugnada "el establecimiento judicial de una presunción contra reo, contraria al principio constitucional de presunción de inocencia, lo que determina la indebida aplicación del Art. 550 C.P . ante la falta de un elemento subjetivo del tipo penal" (sic). En el desarrollo del motivo argumenta que debe existir una duda razonable acerca del elemento subjetivo del delito, dadas las circunstancias concretas en las que se produjo la detención. Dice que circulaba ocasionalmente indocumentado en compañía de su hijo de siete años y un amigo, casualmente en una zona muy conflictiva en cuanto al tráfico de estupefacientes, lo que determinó una inusual y desproporcionada actuación policial cuando no existían signos de actividad delictiva, más allá de una negativa diligencia de identificación y una actitud meramente evasiva. Esa actitud policial, afirma, claramente hostil en presencia del hijo menor del recurrente provocó la actitud de resistencia del procesado subjetivamente vejado en el caso. Insiste en que se ha visto impedido de haber contrastado las circunstancias en que ocurrieron los hechos al haberse denegado la práctica de la prueba testifical del único testigo ajeno a la fuerza policial.

  1. Viene a sostener el recurrente que no concurre el elemento subjetivo del delito dado que su reacción de resistencia vino provocada por la previa actitud policial, que califica como inusual y desproporcionada. No niega que era consciente de que se trataba de agentes policiales, de manera que habría que entender que su queja se orienta a señalar que al actuar aquellos de forma desproporcionada su resistencia no estaba encaminada contra el principio de autoridad o contra la eficacia de la función pública, sino que más bien se habría tratado de una reacción personal contra un exceso policial.

    El dolo, en el delito de atentado, requiere solamente el conocimiento de que la acción típica desde el punto de vista objetivo se ejecuta contra una autoridad o uno de sus agentes en relación con las funciones propias de sus cargos. En la STS n º 652/2009 se recordaba lo siguiente: " En palabras de la STS 22 de febrero de 1991 , el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Es erróneo considerar dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la doctrina de esta Sala -recuerda la STS 2012/2004, 8 de octubre - habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más ".

  2. El planteamiento del recurrente, que admite que sabía que se trataba de agentes de la autoridad y que estaban en el cumplimiento de sus funciones, obliga a examinar si la actuación de aquellos se desarrolló dentro de las exigencias derivadas del adecuado cumplimiento de sus funciones o si, por el contrario, incurrieron en exceso injustificado y de suficiente entidad, pues de ser así, desaparecería la protección derivada de las previsiones punitivas contenidas en el artículo 550 del Código Penal . Así, se decía en la STS nº 901/2009 y en la STS nº 1010/2009 , que " En definitiva cuando la autoridad agente o funcionario publico se excede en sus funciones de modo que es tal exceso el que provoca la reacción violenta del sujeto activo del hecho.... ese exceso hace perder la condición publica en base a la cual la Ley protege a dicho sujeto pasivo en estos delitos" ( STS. 191/95 de 14.2 ), en cuanto tal protección "solo está concebida para el caso de moverse dentro de su actuación normal, conforme a Derecho ( STS. 30.10.91 ), de modo que "la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le priva de la especial protección que le dispensa este articulo y le convierte en mero particular" ( STS. 1042/94 de 20.5 ) ". De todos modos, para que se produzcan esos efectos, ha de tratarse de una verdadera y grave extralimitación ( STS nº 794/2007 , FJ 1º) y no de una mera descortesía, que a lo sumo constituiría una extralimitación de carácter leve.

    En este sentido, el recurrente reconoce que se encontraba en una zona conflictiva por razón del tráfico de estupefacientes y que, ante el inicial requerimiento policial, desarrolló una actitud evasiva. A ello ha de añadirse que en la sentencia se declara probado sobre la base de la declaración de los agentes y del propio recurrente que éste, concretamente, desatendió los requerimientos de aquellos para que se detuviera y se identificara cuando había intentado alejarse del vehículo en el que viajaba. Ante esta situación, descrita con más detalle en el hecho probado, la actuación de los agentes estaba justificada, en cuanto se encaminaba a asegurar la identificación de los ocupantes de un vehículo que, tras reventar o pinchar una rueda, pretendían alejarse del mismo, desentendiéndose aparentemente de lo ocurrido, y afirmando, al ser preguntados, no saber nada sobre tal vehículo. Con mayor razón cuando, concretamente el recurrente, se negaba a ser identificado (en el motivo reconoce que no portaba sus papeles), teniendo en cuenta además que todo ello se produce en una zona que se reconoce como conflictiva a causa del tráfico de drogas y que eso era lo que explicaba precisamente la presencia policial. Según se dice en la sentencia, el propio recurrente reconoció en el plenario que cuando fue requerido no se paró y ahora dice en el recurso, como se ha dicho, que mantuvo una actitud evasiva ("meramente evasiva", dice).

    Por lo tanto, la actuación inicial de los agentes no fue desproporcionada ni injustificada al requerir la documentación. Tampoco al adoptar las medidas necesarias para hacerlo posible ante la negativa del recurrente a aceptar los requerimientos policiales. Ni tampoco al proceder a un cacheo superficial como medida preventiva y de control, dada la actitud del recurrente.

    Este afirma que la actitud hostil de los agentes provocó su actitud de resistencia. Sin embargo, aceptando que tal resistencia existió, no describe en el motivo en qué consistió tal hostilidad, más allá de exigirle que se detuviera y requerirle la identificación; ni tampoco señala una prueba que lo acredite o pudiera acreditarlo, y que no haya sido valorada, distinta de su misma declaración. Nada acredita, ni indica, pues, que los agentes policiales emplearan en su actuación inicial modos o formas que explicaran la reacción del recurrente negándose a facilitar su identificación y a ser cacheado. Por el contrario, la reacción negativa del recurrente, tratando de evadirse del lugar y negándose a ser identificado, explica la insistencia de los agentes y el recurso a medios con mayor contenido coactivo para lograr tal legítima finalidad.

    En la valoración de la prueba reflejada en la sentencia, aunque pudiera haber tenido una mayor extensión y detalle, el Tribunal hace referencia a las pruebas que ha tenido en cuenta, entre ellas las declaraciones del propio acusado y las de los agentes que intervinieron en los hechos, cuyo relato es calificado como " plenamente coincidente y constante en el tiempo ". En cuanto a la declaración del acusado, se recoge que reconoció en la vista oral que no se paró cuando se lo indicaron, que los insultó, que lanzó el brazo hacia atrás cuando le iban a echar sobre un coche y que pudo toparles cuando le esposaban, añadiendo que le pegaron en el suelo durante media hora. Por lo tanto, existe una valoración de la prueba testifical, con un contenido que, en una parte relevante respecto de los delitos objeto de condena, es coincidente con la declaración del acusado recurrente. Y esos dos elementos probatorios constituyen prueba acerca de que la actuación policial se inició de forma regular y justificada, y que frente a ella el recurrente reaccionó de forma violenta contra los agentes policiales.

  3. El Ministerio Fiscal, que no apoya directa y expresamente el motivo, realiza una serie de consideraciones acerca de la incompleta valoración de la prueba de descargo que vienen a poner en duda, al menos indirectamente, la corrección en la forma de proceder del Tribunal de instancia en ese aspecto.

    Es posible concluir, si se examina el incidente en su totalidad, resultando incluso del mismo contenido de la causa, que lo que ocurrió fue algo más que lo que se declara probado en la sentencia impugnada, pues el recurrente, según señala el Ministerio Fiscal, sufrió también una serie de lesiones. Efectivamente, consta, y así lo recoge el Ministerio Fiscal en su informe, que se le apreció perforación de tímpano, sangre en CAE, contusiones en brazos y muslo derecho, hematoma posterior en el muslo derecho, hematoma en el tercio inferior del hemitórax izquierdo, arañazos en codo izquierdo, dolor de brazos, de oído derecho, de región occipital izquierda, de muñecas, requiriendo cirugía reconstructiva del tímpano, dejando como secuela hipoacusia izquierda. Pero esas lesiones, que el recurrente imputó a los agentes policiales, se habrían producido tras el incidente inicial, es decir, luego de su resistencia a la identificación y al cacheo lanzando los dos golpes contra los agentes que se describen en los hechos probados, pues el recurrente las atribuye a que le pegaron ya en el suelo durante media hora y a que en la Comisaría continuaron pegándole. Precisamente, por esas lesiones llegó a acordarse la apertura del juicio oral contra los dos agentes, celebrándose el juicio y dictándose sentencia absolutoria al no comparecer debidamente la acusación particular, única que sostenía una pretensión de condena. Cualquiera que pudiera ser la valoración que esa actuación procesal pudiera merecer, la sentencia absolutoria ha sido declarada firme y es una cuestión sobre la que es imposible volver.

    Y, en cualquier caso, es claro que la posibilidad de la existencia de un exceso policial en el curso de la detención, o con posterioridad, no implica la inexistencia de actos del detenido, previos a tal exceso, que pudieran ser calificados como constitutivos de un delito de atentado a agentes de la autoridad. Y es ese aspecto de los hechos lo que constituye aquí el objeto del proceso.

    Limitados los hechos de esta causa a la conducta del recurrente cuando es requerido por los agentes para que explicara lo sucedido con el vehículo que trataba de abandonar en la vía pública, así como para que se identificara, el Tribunal, como se ha dicho, ha valorado la declaración de los agentes y la del propio acusado, que reconoce su intento de abandonar el lugar, su negativa a detenerse y luego a identificarse, y su reacción violenta (lanzó el brazo hacia atrás cuando le iban a echar sobre un coche) cuando los agentes pretendían cachearlo en el curso de las diligencias de identificación. Las pruebas relativas a las lesiones sufridas por el recurrente, que no son examinadas en la sentencia, se refieren más bien a hechos ocurridos después de esos sucesos iniciales, por lo que la omisión de su valoración no constituye un defecto relevante de la sentencia impugnada.

    Cuestiona también el Ministerio Fiscal el mecanismo de producción de las lesiones del agente policial que sufrió la artritis traumática de un dedo de la mano derecha, y sugiere que pudiera habérsela inferido a sí mismo el propio agente al golpear al acusado lo bastante para causarle las lesiones antes referidas. Sin embargo, en primer lugar, no puede darse por probado que el agente hubiera golpeado al recurrente tras su detención causándole las lesiones que se han mencionado, pues fue absuelto de esa acusación por sentencia firme, y esa es una cuestión, por lo tanto, definitivamente resuelta. Y de otro lado, no existe ningún dato, de ninguna clase, que indique que el agente lesionado miente cuando refiere de manera constante, desde un primer momento, que esa lesión le fue causada al inicio de la actuación policial, al lanzar el acusado recurrente el brazo contra los agentes que pretendían cachearle, hecho que el propio recurrente reconoce como cierto.

    Por todo ello, el tercer motivo del recurso se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 21.6 del Código Penal , por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Señala que los hechos se remontan a enero de 2008, celebrándose la vista oral en junio de 2012.

  1. En la regulación que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

  2. En el caso, el Tribunal ha apreciado la atenuante simple, al constatar que la causa se remitió erróneamente al Juzgado de lo Penal el 11 de febrero de 2010, y dicho órgano la remitió a la Audiencia Provincial el 16 de febrero de 2012. Efectivamente, pues, ha existido un retraso no justificado, debido a un error en la tramitación, que debió haberse evitado. No obstante, como se acaba de decir, no basta cualquier clase de retraso, sino que éste debe ser extraordinario para que sea procedente la apreciación de la atenuante simple, lo que supone la exigencia de que concurra con una especial intensidad para que pudiera dar lugar a los efectos propios de una atenuante muy cualificada. La jurisprudencia ha aplicado esa cualificación en casos de retrasos de más de ocho años ( STS nº 1224/2009 ), de unos diez años ( STS nº 275/2010 ), de más de once años ( STS nº 66/2010 ), o de cerca de cinco años con una duración total del proceso de unos doce años ( STS nº 238/2010 ), supuestos muy alejados del presente en el que la paralización se produjo por unos dos años y la duración total de la causa fue de algo más de cuatro años.

En consecuencia, el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento Forma, interpuesto por la representación procesal del acusado Maximo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, con fecha 12 de Septiembre de 2.012 , en causa seguida contra el mismo, por delitos de atentado y lesiones. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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