STS, 29 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4541/2010, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA MADRID - SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A.U., contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, en el recurso contencioso administrativo número 94/2004 y acumulados 119, 134 y 135 de 2005, sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas don Baltasar , doña Inocencia , y doña Julieta , y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"1- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. UNIPERSONAL.

2- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad.

3- Declaramos la nulidad de la expropiación forzosa llevada a cabo para la ejecución del proyecto de la obra relativa "Autopista de Peaje R-4 Madrid a Ocaña".

4- No habiéndose solicitado devolución de terrenos, el actor podrá, en ejecución de sentencia, optar por:

  1. Bien el abono del valor de la finca ocupada, calculado a la fecha en la que se remita el oficio a que alude el art. 104.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa , o en su caso calculado a la fecha en que se acuerde la ejecución provisional de sentencia, si dicha ejecución se solicita y se acuerda; a cuyo valor se adicionará el importe del concepto de "perjuicios por ocupación temporal", incrementado, dicho concepto, en un 25 %. Corresponderá a la Administración General del Estado el abono de las cantidades que excedan de 1.095.968,3 €.

  2. El abono de la indemnización de 1.095.968,3 € a cargo de la beneficiaria, más 13.034,28 € a cargo de la Administración General del Estado, con los intereses calculados en la forma indicada en el fundamento jurídico décimo.

  1. - No hacemos imposición de las costas procesales" .

    Con fecha 17 de mayo de 2010 se dictó Auto rectificando la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.- Se rectifica la sentencia nº 206, de 29 de abril de 2006.

  2. - En el fundamento jurídico noveno de la misma el cuadro de liquidación que aparece debe entenderse sustituido por el que se ha hecho constar en el cuerpo de este auto.

  3. - En el fallo, la cantidad de 13.034,28 € debe entenderse sustituida por la de 273.992,08 €

  4. - En el punto 4-a) del fallo, donde dice «perjuicios por ocupación temporal» debe decir «perjuicios por rápida ocupación»" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Autopista Madrid - Sur C.E.S.A., presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia "... por la que el presente recurso sea estimado, casando la impugnada, y en su lugar dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho, por la que se declare:

  1. La estimación del recurso contencioso - administrativo interpuesto por AUTOPISTA MADRID SUR C.E.S.A., contra las resoluciones de 16 de enero de 2004 y 23 de septiembre de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, en los expedientes de expropiación forzosa número NUM000 (parcela NUM001 , Polígono NUM002 ), NUM003 (parcela NUM001 , Polígono NUM002 ) y NUM004 (parcela NUM001 , Polígono NUM002 ), por los que se expropian 13 m2 de la finca NUM005 , 168 m2 de la finca NUM006 y 108.608 m2 de la finca NUM007 .

  2. La desestimación del recurso contencioso - administrativo interpuesto por la propiedad" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la procuradora doña María Teresa Vidal Bodi, en nombre y representación de don Baltasar , doña Inocencia , y doña Julieta , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... declarando no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la recurrente" , y por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito en el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIDOS DE MAYO DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 29 de abril de 2010, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, en el recurso 95/2004 y acumulados 119 , 184 y 135 de 2005 , interpuestos por la sociedad hoy aquí recurrente y por los ahora recurridos, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de 16 de enero de 2004, dictada en los expediente números NUM000 , NUM003 y NUM004 , sobre justiprecio de tres fincas sitas en el municipio de Seseña, expropiadas para la ejecución de la obra del proyecto "Autopista de peaje R-4 Madrid a Ocaña".

La sentencia recurrida, objeto de aclaración por auto de 17 de mayo de 2010, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la aquí recurrente, beneficiaria de la expropiación, y estima parcialmente el deducido por los ahora recurridos, declarando la nulidad de la expropiación y reconociéndoles el derecho de opción expresado en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO

Disconforme la beneficiaria de la expropiación con la sentencia, interpone el recurso que ahora nos ocupa, con apoyo en cinco motivos que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO

Aduce como primer motivo, por la vía del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 33.1 y 65.1 y 2 de igual Texto legal, así como la de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución .

Argumenta que la sentencia incurre en incongruencia al declarar la nulidad del expediente expropiatorio por motivos distintos a los invocados en la demanda.

En efecto el Tribunal de instancia declara la nulidad del expediente expropiatorio por causa distinta a la alegada en la demanda. En este escrito rector lo que sostuvieron los recurrentes para instar la nulidad del expediente es la falta de competencia territorial de la Demarcación de Carreteras de Madrid para tramitar la expropiación de unas fincas situadas en Toledo, mientras que la sentencia se fundamenta en la ausencia del trámite de información pública, omisión a la que aquéllos se refieren en el escrito de conclusiones, con mención de diversas sentencias dictadas por el Tribunal "a quo" en las que declaraba la nulidad del expediente expropiatorio por la preterición del trámite de mención.

Lo expuesto se reconoce expresamente en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, sin que de lugar a cuestionamiento alguno. Pero debe advertirse que el Tribunal justifica su proceder de declarar la nulidad del expediente por causa distinta a la alegada en el escrito de demanda, según puede leerse en el párrafo tercero del indicado fundamento sexto, en los siguientes términos:

"Dado que el actor reclamó la nulidad en su demanda, aunque fuera sobre la base de un fundamento diferente; que ello la llevó a incluir en el suplico de la demanda las peticiones adecuadas y oportunas en atención a la nulidad solicitada; que el proyecto es único, y que su nulidad, como decimos, ha sido ya declarada hasta la saciedad por esta Sala; y que no hay atisbo alguno de indefensión por el hecho de que el motivo de nulidad sufra una alteración, en cuanto a su motivación, en el escrito de conclusiones, dado que las partes perjudicadas por la declaración y sus letrados de las han sido parte en los asuntos que antes se han mencionado, y muchos otros semejantes; visto todo lo anterior, resulta procedente la declaración, en efecto, de la nulidad de la expropiación forzosa" .

Frente a tales consideraciones de la Sala de instancia, la recurrente se aferra en la argumentación del motivo al dictado de los artículos 33.1 y 65.1 de la Ley Jurisdiccional , sin contradecir en ningún extremo las circunstancias expuestas en la sentencia. Admite, en definitiva, que el Tribunal "a quo" ha dictado numerosas sentencias en recursos en los que fue parte, relativas al mismo expediente expropiatorio, en las que declaró la nulidad con fundamento en la ausencia del trámite de información pública, y nada refiere, cuando podía hacerlo para desvirtuar la afirmación de que "... no hay atisbo alguno de indefensión" .

Por ello, el motivo debe desestimarse.

CUARTO

Por el segundo motivo, al igual que el primero por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncia la sociedad beneficiaria de la expropiación la infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 120.3 de la Constitución , con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia interna o en falta de motivación cuando declara la nulidad del expediente expropiatorio.

Sostiene que la sentencia se limita a expresar que en otras sentencias aprecia la nulidad, pero no consigna "... cuales son los vicios graves en el procedimiento de declaración de la necesidad de ocupación que justifiquen la radical consecuencia de la declaración de nulidad" .

Ya hemos visto al examinar el motivo primero que la sentencia sí expresa la causa en que se apoya la declaración de nulidad, a saber, la ausencia del trámite de información pública apreciada en numerosas sentencias de la propia Sala dictadas en recursos relativos al mismo expediente expropiatorio y en los que fue parte la aquí recurrente.

Sorprende, en consecuencia, la argumentación del motivo en el extremo relativo a la falta de motivación, pero también cuando, sin razón justificadora alguna, arguye que la sentencia incurre en incongruencia.

Por lo expuesto, este motivo segundo debe desestimarse.

QUINTO

Por el tercer motivo, con pretendido amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la vulneración, por inaplicación, de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como, por aplicación indebida, del artículo 27 de la citada Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones .

Son dos los extremos en los que incide el motivo, uno el relativo a la improcedencia de valorar expectativas urbanísticas y otro el concerniente a la ilegalidad del método valorativo asumido por la Sala.

La disparidad de lo cuestionado en uno y otro extremo, en una correcta técnica casacional, exigía un planteamiento separado. No obstante, razones de tutela judicial efectiva, y dado que la defectuosa formulación del motivo no origina inseguridad jurídica, procederemos al examen de ambas cuestiones.

Con relación a la imposibilidad de valorar expectativas urbanísticas, oportuno es recordar que constituye doctrina reiterada de esta Sala aquélla que admite en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y a centros de actividad económica, entre otras. Así, en las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/04 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/06 ), 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/08 ), 30 de noviembre de 2011 (recurso 6513/2008 ) y 22 de octubre de 2012 (recurso 6736/2009 ) y 10 de abril de 2013 (recurso 5575/2010 ), hemos reconocido la viabilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable entendiendo que "... al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga..."

La aplicación de la doctrina de mención no puede cuestionarse por la circunstancia de que el artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , en su redacción dada por la Ley 10/2003, prevea que "El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística" .

Al efecto debemos significar en primer lugar que el legislador, al modificar la Ley 6/1998 por la Ley 10/2003, pese a poder hacerlo, no reformó los criterios de valoración establecidos para el suelo no urbanizable en el artículo 26 de la Ley 6/1998 , y mantuvo su redacción primigenia. Ninguna dificultad existía para introducir en el artículo 26 un párrafo análogo al contenido en el inciso final del artículo 27.2 en su nueva redacción, y lo cierto es que mantuvo su texto original, en el que no se observa limitación alguna a la consideración de expectativas urbanísticas para la valoración de suelos no urbanizables. Y no se diga que el legislador no era consciente del criterio jurisprudencial de considerarlas cuando se trataba de suelo no urbanizable, cuando constituye un criterio jurisdiccional reiterado del que son ejemplo las sentencias ya referenciadas.

Aunque lo expuesto sería razón suficiente para desestimar el motivo, en cuanto nos encontramos en el caso de autos ante un terreno clasificado como suelo no urbanizable, no parece ocioso indicar, a mayor abundamiento, que el inciso final del artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , en su redacción por Ley 10/2003, ( "sin consideración alguna de su posible utilización urbanística" ), no debe interpretarse, como con error pretende la recurrente, como excluyente de la consideración de expectativas urbanísticas que, conforme ya dijimos, deben entenderse por tales las posibilidades futuras o hipotéticas que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación, a centros de actividad, u otras análogas.

Una interpretación sistemática de la expresada frase, en conexión con el artículo 26, lo que permite es reiterar que la frase no se refiere a las expectativas urbanísticas y sí a la imposibilidad de que en suelo urbanizable no programado se tenga en cuenta para su valoración una utilización urbanística inexistente. Si el legislador hubiere querido excluir la consideración de expectativas urbanísticas lo hubiera hecho expresamente y no lo hizo.

Pero no solo una interpretación sistemática del artículo 27.2 en su nueva redacción, junto a la ya indicada no modificación del artículo 26 en la reforma operada en el 2003, nos lleva a rechazar el motivo, sino también, en cuanto refuerza lo hasta aquí expuesto, la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 , y, en definitiva, el artículo 33 de la Constitución .

En efecto, expresándose en la Exposición de Motivos, siguiendo en definitiva el mandato constitucional de la indemnidad, la voluntad de establecer en el ámbito expropiatorio un sistema que "... trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación" , solo una flagrante infracción del derecho reconocido constitucionalmente y en el preámbulo de la Ley 6/1998, obviamente no modificado por la Ley 10/2003, relativo a la total indemnidad o, lo que es lo mismo, al derecho del expropiado a percibir el precio real de mercado, permitiría excluir de la valoración las expectativas urbanísticas de terrenos que carentes de posibilidades edificatorias, por su clasificación urbanística al tiempo de referencia de la expropiación, concurren en ellos las circunstancias ya referenciadas (proximidad a poblaciones, a vías de comunicación, a centros de actividad económica y otras análogas).

En consecuencia, debidamente acreditadas las expectativas urbanísticas, necesariamente, por las razones expresadas, deben considerarse a efectos valorativos.

Por ello, el motivo debe desestimarse en el extremo analizado.

En cuanto a la denunciada ilegalidad del método de valoración asumido por la Sala, parece oportuno indicar para un correcto enjuiciamiento, que la sentencia recurrida, tras calificar de ilegal el método seguido por el Jurado para fijar la valoración del suelo por aplicar la media aritmética entre el valor del suelo no urbanizable y el urbanizable y por seguir para el no urbanizable el método de capitalización sin justificar gastos directos e indirectos, se inclina por asumir el informe del perito judicial don Silvio , pero que lo hace, conforme se expresa en el párrafo inicial del fundamento de derecho octavo de la sentencia, en razón a la innecesariedad de estar estrictamente a la Ley 6/98, dada la nulidad del expediente expropiatorio. Y es oportuno indicarlo, pues no encontrándonos realmente en el ámbito de una auténtica expropiación y sí ante un supuesto de vía de hecho que debe indemnizarse, en efecto no era necesario acudir a la Ley 6/1998 para fijarla, por lo que caen por su base los dos argumentos en que esencialmente fundamenta la recurrente la ilegalidad del método asumido, a saber: uno, que el perito judicial no aplica ni el método de comparación ni el de capitalización; dos, que la sentencia omite la valoración del informe del perito don Virgilio , que sigue el método de capitalización.

En el sentido expresado hemos pronunciado, entre otras, sentencia de 5 y 27 de marzo de 2012 ( recursos de casación 733/2009 y 1506/2009 ), recursos en los que fue parte la aquí recurrente y a las que nos remitimos.

Por lo expuesto, también el motivo en este extremo debe desestimarse.

SEXTO

Por el cuarto motivo, al amparo del artículo 88.1.d), denuncia la recurrente la infracción de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998 , y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como del artículo 141.3 de la Ley 30/1992 .

Dado que el motivo no tiene otra finalidad que poner de manifiesto que la sentencia sigue estrictamente en su valoración la Ley 6/1998, baste para su desestimación reiterar lo que dijimos en el fundamento de derecho precedente para rechazar el motivo tercero

SEPTIMO

Por el quinto y último motivo, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la infracción del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional , y de los artículos 218 , 317 , 319 , 320 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para sostener que la sentencia valora las fincas sin tener en cuenta su situación y naturaleza; sin examinar el informe del Sr. Virgilio y sin reparar en que los testigos utilizados no son comparables y en que la Orden ECO 805/2013 exige al menos seis transacciones.

Todos los reparos expresados caen por su base en atención a lo dicho con respecto al motivo tercero.

OCTAVO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida expropiada, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros, sin que proceda devengo alguno por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA MADRID - SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A.U., contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, en el recurso contencioso administrativo número 94/2004 y acumulados 119, 134 y 135 de 2005; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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