STS, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6197 de 2009, interpuesto por el Procurador Don Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de la entidad El Alto del Melonar, S.L., contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de fecha uno de octubre de dos mil nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 691 de 2.006

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, Sección Primera, dictó Sentencia, el uno de octubre de dos mil nueve, en el Recurso número 691 de 2.006 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Alto del Melonar S.L. contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha 27 de junio de 2006, que denegó al reclamante la concesión administrativa de aguas subterráneas, declarándola ajustada a Derecho y manteniéndola en su contenido; sin costas",

SEGUNDO.- En escrito de dos de noviembre de dos mil nueve, la Procuradora Doña Adoración Picazo Romero, en nombre y representación de la entidad El Alto el Melonar, S.L., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha uno de octubre de dos mil nueve .

La Sala de Instancia, por Providencia de nueve de noviembre de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintinueve de diciembre de dos mil nueve, el Procurador Don Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de la entidad El Alto del Melonar, S.L., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de tres de mayo de dos mil diez.

CUARTO .- En escrito de veinte de julio de dos mil diez, por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por ministerio de ley ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día catorce de mayo de dos mil trece, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de casación que la Sala resuelve se interpone por la representación procesal de El Alto del Melonar, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de uno de octubre de dos mil nueve, que desestimó el recurso contencioso administrativo número 691/2.006 , interpuesto por la Sociedad citada contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de veintisiete de junio de dos mil seis, que denegó a la reclamante la concesión administrativa de aguas subterráneas renovables en la partida Casa Grande del Acequión del Término Municipal de Albacete, con destino a riego.

SEGUNDO.- La sentencia en el fundamento segundo se refiere a los antecedentes que considera de interés para la resolución de la litis, y, en síntesis, señala los siguientes: "En fecha 28 de octubre de 1997, el demandante presentó solicitud de concesión administrativa de aguas subterráneas, denegando la Administración la misma en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Aguas por inexistencia de recursos suficientes y por ser incompatible con los criterios básicos para la explotación sostenible del acuífero Mancha Oriental establecidos en el artículo 32.4 de la entonces propuesta del Plan Hidrológico de Cuenca que había sido consensuada y aprobada por el Consejo de Agua de 6 de agosto de 1997. En fecha 2 de septiembre de 2002, esta Sala dictó Sentencia núm. 336 -autos 82/1999-, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante, en cuanto al reconocimiento del derecho a que se tramite el correspondiente procedimiento a la solicitud realizada, dándose debido cumplimiento por la Administración al contenido de dicha resolución. Tras ello, se acuerda denegar la concesión administrativa de aguas subterráneas en base a la inexistencia de recursos disponibles en el acuífero, constituyendo el objeto de fiscalización en el presente recurso.

En primer lugar, debemos señalar que la parte actora alega una causa que podría determinar la nulidad del acto administrativo impugnado, como anulabilidad del mismo, artículo 63.2 de al Ley 30/1992 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , como es la falta de motivación del acto, no considerando suficientes las razones esgrimidas por la Administración para acreditar la inexistencia de caudales suficientes, ni la falta de compatibilidad con el Plan Hidrológico del Júcar. No obstante, esta pretensión de la parte actora no puede prosperar ya que la referencia al artículo 32.4 de la normativa del Plan Hidrológico de Cuenca no puede considerarse insuficiente, en tanto que en él se refiere un criterio y límites de asignación de recursos subterráneos bombeados para los riegos del Acuífero de la Mancha Oriental, máxime cuando la actora no está instando una nulidad de actuaciones, sino que interesa se conceda la concesión solicitada, lo que nos obliga a entrar en el fondo de la cuestión. Por tanto, la anulabilidad alegada, que únicamente implicaría en el caso de haber generado indefensión, la retroacción de actuaciones para que la Administración procediera a motivar suficientemente el acto, no puede ser declarada, decayendo el presente motivo de impugnación".

La sentencia en el siguiente de sus fundamentos, el tercero, expresó que: "Sentado lo anterior, hemos de señalar, ya desde este momento, que cuando se solicitó por la parte actora la concesión de aguas subterráneas, en fecha 28 de octubre de 1997, no se había aprobado el Plan Hidrológico del Júcar, pues se llevó a cabo por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio. En su atención, dispone el artículo 24 del citado Plan - artículo 32 del Proyecto-, en el número 4, letras b) y c) que: "b) Las superficies de regadío trasformadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas y anteriores a la fecha de 1 de enero de 1997, se regularizarán mediante la tramitación de la correspondiente concesión, que se otorgará de acuerdo con las condiciones que determina este Plan Hidrológico y con las limitaciones que, en su caso, establezca el Plan de Explotación. C) No podrán autorizarse nuevas concesiones de agua con destino a regadío en dicho acuífero que no estuvieran solicitadas antes de dicha fecha, excepto aquéllas que no supongan un incremento de volumen de extracción o supongan la culminación de expedientes anteriormente iniciados".

Con arreglo a la interpretación gramatical de dicho precepto, de concluir en la aplicabilidad del mencionado Plan, no podría otorgarse la concesión solicitada, puesto que ni estaba solicitada antes de 1 de enero de 1997, ni el expediente se había iniciado antes de esa fecha.

La Sala quiere destacar la total congruencia entre la Ley de Aguas y el Real Decreto de aprobación del Plan, pues aquélla - Disposición Transitoria Sexta del texto de 1985; apartado cuarto del artículo 59 del Texto Refundido de 2001 - remite a los criterios y previsiones de los Planes Hidrológicos, los que a su vez pueden determinar una fecha a partir de la cual no se concedan nuevos aprovechamientos para regadío, e incluso se puedan denegar solicitudes anteriores, basado todo ello en la ausencia de recursos hídricos suficientes y la preferencia de determinados usos y en concreto en el abastecimiento de poblaciones. El actor nunca ha tenido un derecho preexistente al aprovechamiento solicitado, pues en caso contrario sí sería aplicable el principio de irretroactividad de normas restrictivas de derechos individuales. Por ello, no se produciría vulneración del principio de igualdad en virtud de la remisión y habilitación legal que la propia norma -Ley de Aguas- proporcionó a la norma reglamentaria posterior -Real Decreto de aprobación del Plan Hidrológico-, la cual, ciertamente, fijó una fecha de referencia que no parece haber provocado excepciones. Como hemos tenido ocasión de comprobar en diversos procedimientos anteriores a éste, la Confederación Hidrográfica del Júcar nos ha venido acreditando que con posterioridad a 1 de enero de 1997 el citado Organismo no ha otorgado concesiones de aguas subterráneas con destino a riego en el ámbito del acuífero Mancha Oriental, excepto las otorgadas a consecuencia de pronunciamientos judiciales referidos a solicitudes anteriores a tal fecha.

En definitiva, tanto por el motivo de la debida justificación de la inexistencia de recursos hídricos bastantes basada en los estudios y proyectos previos a la aprobación del Plan, como del carácter imperativo de las disposiciones de éste, una vez aprobado, la petición del actor debe rechazarse, al ser la resolución combatida conforme a Derecho; lo afirmábamos en reiteradas ocasiones cuando las peticiones de concesiones se habían producido antes de la aprobación del Plan Hidrológico de cuenca, y con mayor motivo lo hemos hecho una vez aprobado el mismo, vigente ya su contenido normativo y desplegada por completo su eficacia".

Y concluye en el fundamento cuarto, resolviendo la cuestión planteada señalando que: "El aprovechamiento solicitado no puede serle concedido a la parte recurrente, desde el momento en que la concesión tiene por su propia naturaleza jurídica un carácter discrecional en su otorgamiento, y porque en el presente caso aparece plenamente justificada la decisión administrativa por el criterio básico aplicado en cuanto a la asignación de las aguas subterráneas, pues se evidencia que la sostenibilidad del sistema está vinculada muy estrechamente a la limitación y total congelación de las extracciones del acuífero, la consolidación de riegos existentes antes que nuevas puestas de regadíos, por tratarse de preservar un medio escaso y limitado, que hay que distribuir y coordinar en su conjunto y que impide razonablemente otorgar la concesión solicitada. Es más, la Sala no puede compartir la alegación del demandante consistente en la existencia de reservas, en base a un apartado del Informe Propuesta de compatibilidad de la solicitud de concesión de aguas subterráneas, de fecha 5 de octubre de 2002, del Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica -Documento 27 del expediente administrativo-, ya que al disponer el mismo que "la totalidad de los recursos subterráneos renovables de la Unidad Hidrogeológica 08.29 Mancha Oriental, cifrados en 275 hm3 netos anuales, equivalentes a 320 hm3 de extracciones brutas anuales, se encontraban comprometidos para atender los usos existentes con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de concesión objeto de este informe", se está refiriendo de forma inequívoca a recursos previstos para los usos anteriores a la Ley de Aguas y para superficies de regadío transformadas con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley y anteriores a 1 de enero de 1997, cual no es el caso del supuesto enjuiciado al ser la solicitud posterior a esa fecha, manifestando asimismo el referido Informe que a la fecha de la solicitud de la concesión tampoco existían recursos disponibles en el acuífero.

La parte actora, con la finalidad de acreditar la existencia de recursos disponibles en el acuífero Mancha Oriental, aportó Informe Pericial, de fecha 20 de marzo de 2007, del Ingeniero Agrónomo D. Eulogio , concluyendo el mismo que los recursos renovables del acuífero en 1997 con posibilidad de utilización, sin afectar a su desequilibrio ni reservas, lo cifra en un valor medio de 73 hm3/año, considerando el mismo que sería aceptable la concesión interesada.

No obstante, la Sala no puede compartir ni los criterios seguidos por el Perito ni tampoco, en consecuencia, la conclusión que deriva de los mismos, en tanto que en modo alguno son significativos ni relevantes los recursos renovables y los usos del acuífero en los que se basa, partiendo el mismo para efectuar el balance hídrico del acuífero de acuerdo con un estudio realizado por el Instituto Geológico y Minero de España "El sistema hidrológico de Albacete de 1980", sin referencia alguna a la normativa del Plan Hidrológico, considerando además en su informe que los estudios de 1993 y 1997 del Ministerio de Medio Ambiente no son objetivos respecto a la posibilidad de aprovechamiento e interesados en sus afirmaciones. Ciertamente, no dejan de constituir sus argumentaciones unas afirmaciones totalmente arbitrarias y gratuitas, sin que en ningún momento haya partido en su informe del volumen de recursos renovables previsto en el Plan Hidrológico, constituyendo éste el punto de partida que debió observar en su actuación. Además, el informe tampoco a efectuado ninguna valoración de las explotaciones pendientes de regularizarse, ni de recursos comprometidos para superficies transformadas antes de 1 de enero de 1997, constituyendo todos estos elementos criterios determinantes para concluir en la existencia o no de recursos suficientes en el acuífero".

TERCERO.- En primer término y antes de abordar los motivos de casación del recurso, si procediere, hemos de resolver acerca de la causa de admisión del mismo que plantea el Sr. Abogado del Estado. Bien es cierto que aún cuando se refiere a "causa de inadmisión", luego dedica dos apartados, primero y segundo, de su escrito de oposición, a esta cuestión y en los que pretende de la Sala la no admisión del recurso. En ninguno de los dos, por cierto, menciona en qué causa de inadmisión de las comprendidas en el artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción incurriría el recurso.

En el primero de esos apartados afirma que la recurrente se limita a reproducir el debate sostenido en la instancia, como si se tratara de una nueva instancia y no de un recurso de casación en el que rebate la sentencia precedente, y no puede insistirse en los argumentos utilizados en la instancia. En este supuesto debe quien recurre criticar la sentencia recurrida dentro de los cauces que establecen los motivos de los apartados a ) á d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y cuando como ocurre en este supuesto -dice- se pretende reabrir el debate mantenido en la instancia procede la imadmisión del recurso.

Y en el segundo de los apartados que dedica a la no admisión del recurso insiste en la naturaleza extraordinaria de la casación, que limita su objeto a enjuiciar las infracciones en que haya podido incurrir la sentencia, dando lugar de ese modo bien a errores in procedendo o in iudicando, pero no insistiendo en lo ya decidido en la instancia. Razones ambas, que en realidad constituyen una sola vista desde dos ángulos distintos, y sobre la que hemos de pronunciarnos.

La inadmisión no puede prosperar. Si tuviéramos que encuadrarla en alguno de los supuestos del artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo que no hace el escrito del Sr. Abogado del Estado, optaríamos por el apartado d) que se refiere a que el recurso careciera manifiestamente de fundamento. Y si bien ciertamente las cuestiones que en los motivos se plantean estuvieron presentes en el debate en la instancia, también lo es que las mismas se arropan con la vestimenta que les proporciona el acogerse a los cauces que establece el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción .

Es cierto que la reproducción del debate resuelto en la instancia es causa de inadmisión del recurso como hemos declarado en numerosas ocasiones, pero ello solo es posible cuando ese hecho resulta evidente, y viene poco menos que a reproducirse sin más la demanda, que no es el caso.

CUARTO.- El recurso se construye sobre tres motivos, todos al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El primero de ellos considera que la sentencia recurrida infringe la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1.985 al hacer de ella la razón de decidir de la denegación del otorgamiento de la concesión de aguas subterráneas renovables solicitada por la recurrente.

Según el motivo, de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Aguas , Ley 29/1.985, de 2 de agosto, únicamente resulta la previsión del legislador de 1.985, consecuente con la demora con que era de esperar se dictara el Plan Hidrológico de Cuenca, de introducir como criterio básico en el otorgamiento de concesiones la existencia de caudales suficientes y fijar un orden de prelación o preferencia ante aprovechamientos incompatibles, que es el que resulta, a falta de es plan, de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Aguas .

A lo que añade que en modo alguno en la resolución denegatoria y tampoco en la sentencia se justifica la falta de existencia de recursos o caudales suficientes en el acuífero correspondiente. Por el contrario, sostiene que sí existían caudales suficientes en el momento de solicitud de la concesión, con posterioridad a 1 de enero de 1.997.

Y resume su posición el motivo afirmando que la sentencia tuvo por probado que no existían recursos hídricos suficientes que permitieran el otorgamiento de la concesión y sostiene que alcanzó esa conclusión llevando a cabo una valoración de la prueba que resultaba irracional, arbitraria, ilógica y carente de fundamento.

El Sr. Abogado del Estado opone a estos argumentos que la sentencia motivó suficientemente las razones que le llevaron a confirma la resolución objeto del recurso, así como la carencia de recursos hídricos que permitieran la concesión denegada.

El motivo no prospera. Según en el se expone, la norma única aplicable para la decisión a adoptar era la contenida en la Disposición transitoria sexta de la Ley de Aguas , Ley 29/1.985, de 2 de agosto, y que, por tanto, el criterio único a atender hubiera debido ser el de la existencia de caudales suficientes. Pero aún situándonos en ese plano, hemos de mantener el pronunciamiento de desestimación del motivo, pues la apreciación de la insuficiencia de caudales no está condicionada a la previa declaración, ni aun provisional, de que los recursos hidráulicos subterráneos de una zona están sobreexplotados o en riesgo de estarlo, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 171.2 y 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , y la valoración de la Sala de Instancia de entender debidamente justificada la no concurrencia de recursos hídricos bastantes con base en los estudios y proyectos previos a la aprobación del Plan no ha sido adecuadamente combatida en este recurso de casación, pues ni se denuncia su falta de motivación ni su ausencia de racionalidad; extremo, este último, en el que no cabe olvidar que aquella norma del Plan que veda nuevas concesiones de agua con destino a regadío que no estuviesen solicitadas antes del 1 de enero de 1997 es uno de los criterios básicos que el Plan establece para la asignación de recursos subterráneos para riego, con la finalidad o designio de adaptar progresivamente la situación actual del acuífero de La Mancha Oriental a un estado sostenible, que garantice la viabilidad futura de los aprovechamientos de la zona.

Y es que en realidad lo que subyace en el motivo es la inadecuada valoración de la prueba que según la recurrente realizó la Sala de instancia y que pretende imponer un modo de ver los hechos del litigio distinto del que en uso de su potestad jurisdiccional, y apreciando los datos puestos a su disposición, efectuó el Tribunal a quo en uso del principio de inmediación en la valoración de la prueba, que solo a el compete salvo que se acredite, lo que ni tan siquiera se intenta en este supuesto, que esa valoración fue arbitraria o carente de lógica.

QUINTO.- El segundo de los motivos con idéntico amparo que el anterior en el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de 13 de julio de 1.998 , por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", sostiene que la sentencia causa del recurso vulneró los artículos 2.3 del Código Civil y 9.1 y 3 y 14 de la Constitución Española que proscriben la irretroactividad de las normas y garantizan el principio de legalidad y la igualdad de trato.

Según se expresa: "La normativa que constituye la base jurídica del informe de la Oficina de Planificación Hidrológica y, a su vez, de la Resolución recurrida no contempla en ninguna de sus disposiciones la aplicación retroactiva de sus normas. Tampoco la Ley de Aguas que viene a desarrollar y a complementar tal normativa contiene ninguna disposición en este sentido, ni siquiera subordina el otorgamiento de concesiones en el lapso de tiempo que transcurra hasta que fueran aprobados los planes hidrológicos a su compatibilidad con dichos planes, todo lo cual impone la aplicación de la normativa vigente al tiempo en que fue solicitada y tramitada la concesión solicitada y que, como se ha expuesto, viene constituida por la Ley de Aguas de 1.985 y su Reglamento de 1.986.

La aplicación al caso de disposiciones o previsiones contenidas en un proyecto sin vigencia normativa supone una transgresión de los principios de legalidad y seguridad jurídica, ambos consagrados por el artículo 9 de la Constitución Española . La posterior entrada en vigor de las normas que sirven de base a la Resolución ahora combatida como argumento dispositivo para denegar la concesión, supone claramente la aplicación retroactiva de una norma desfavorable o restrictiva de derechos, lo que conculca igualmente el principio constitucional consagrado en el mismo articulo y el principio de irretroactividad que deriva del artículo 2.3 del Código Civil , precepto, este último, que, en su caso, prevé la habilitación legal expresa para que la norma tenga efectos retroactivos y que no puede concederse a una norma reglamentaria o de desarrollo como así tiene reconocido la doctrina del Tribunal Constitucional.

Teniendo en cuenta que el Plan Hidrológico del Júcar fue aprobado por Real Decreto 1664/1998 de 24 de Julio y su contenido normativo fue objeto de publicación mediante la Orden Ministerial de 13 de Agosto de 1999 (B de 27 de Agosto de 1.999 n° 205 página 18.186) no cabe duda de que se trata de un conjunto normativo carente de vigencia en la fecha en que mi mandante promovió el otorgamiento de la concesión que le ha sido denegada, precisamente, basándose en dichas normas, motivo por el cual procedería, sin más, la estimación del presente recurso declarando la nulidad de la resolución impugnada.

La aplicación retroactiva de las normas del Plan Hidrológico o de los criterios introducidos por el mismo supone un intolerable ataque al principio de seguridad jurídica que ha de resolverse con la declaración de nulidad del acto administrativo que conculca dicho principio. La Administración está sujeta en su actuación al principio de legalidad, lo que supone que debe atenerse en su proceder a la legalidad vigente sin que haya ninguna razón, por bienintencionada que sea, que le autorice a aplicar disposiciones contenidas en proyectos, avances o memorias sin refrendo legal o reglamentario, todo lo cual nos conduce a estimar que la resolución recurrida en la medida en que se apoya y fundamenta en el tenor de una disposición sin vigencia ni eficacia al tiempo a que se contraen los hechos debe ser declarada nula".

El Sr. Abogado del Estado al segundo motivo opone que: "La sentencia destaca la congruencia total de la Ley de Aguas (D.T. Sexta ) y el Real Decreto de aprobación del Plan Hidrológico del Júcar, pues la Disposición Transitoria Sexta de aquella (Ley 1985, aplicable al caso) remite, como se ha visto, a los criterios y previsiones de los Planes Hidrológicos, los que, a su vez, pueden determinar una fecha a partir de la cual no se concedan nuevos aprovechamientos para regadíos e incluso -dice la sentencia- se puedan denegar solicitudes anteriores, basado todo ello en la ausencia de recursos hídricos suficientes y en la preferencia de determinados usos y, en concreto, en el abastecimiento de poblaciones.

Como al principio se indicaba, la entidad recurrente no era titular de ningún derecho preexistente al aprovechamiento y, por ello, no se restringían aquellos derechos inexistentes con la aplicación de la norma posterior. No se vulneraba, tampoco, y por lo dicho, el principio de igualdad como consecuencia de la remisión que de la Ley de Aguas hizo a la norma reglamentaria posterior.

Por tanto, ya sea por el motivo de la debida justificación de la inexistencia de recursos hídricos bastantes, basada en los estudios y proyectos previos a la aprobación del plan; ya sea por el carácter imperativo de las disposiciones de este, una vez aprobado, sin que restrinja ningún derecho preexistente, la resolución no infringía el principio de irretroactividad y, por ello, la sentencia no vulneró los preceptos del Código Civil ni de la Constitución Española".

Tampoco este motivo puede prosperar. Ya esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión en supuestos idénticos al presente, -así por todas sentencias de la Sección Quinta de tres de noviembre de 2.005, recurso de casación número 5616/2.002 , y 22 de marzo de 2.012, recurso de casación número 2.283/2.009 -. En esta última y con apoyo en la anterior dijimos: "En el Plan Hidrológico del Júcar, cuyas determinaciones normativas fueron publicadas en el Boletín Oficial del Estado de 27 de agosto de 1999, en virtud de la Orden de 13 de agosto de ese año, se establece en su artículo 24.B).4.b), por lo que ahora importa, y en relación con el Acuífero de la Mancha Oriental, que las superficies de regadío transformadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas , y anteriores a la fecha de 1 de enero de 1997, se regularizarán mediante la tramitación de la correspondiente concesión, que se otorgará de acuerdo con las condiciones que determina este Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar, y con las limitaciones que, en su caso, establezca el plan de explotación.

En el apartado c) de ese artículo 24.B).4 se dispone que no podrán autorizarse nuevas concesiones de agua con destino a regadío en dicho acuífero que no estuviesen solicitadas antes del 1 de enero de 1997, excepto aquellas que no supongan un incremento de volumen de extracción o supongan la culminación de expedientes anteriormente iniciados.

Pues bien, no se vulnera el artículo 9.3 de la CE por la sentencia de instancia al considerar aplicables las determinaciones citadas del Plan Hidrológico del Júcar como se ha dicho, aun cuando las solicitudes de los recurrentes de concesión administrativa de aguas subterráneas se habían formulado con anterioridad a la vigencia de ese Plan, toda vez que la retroactividad prohibida en ese artículo 9.3 es, por lo que ahora importa, la de las normas que sean restrictivas de derechos individuales, "pero por derechos individuales no cabe entender los meramente hipotéticos, basados sólo en la existencia de una norma de que podría derivarse su reconocimiento; sino, más bien, los ya perfeccionados; situación ésta que, en principio o como regla general, no es la predicable de quien no es aún concesionario y sí sólo mero pretendiente a obtener una concesión de dominio público", como ha señalado esta Sala en casos análogos al aquí planteado, en las SSTS de 3 de noviembre de 2005 (casación 5616/2002 ) y 7 de abril de 2006 (RC 43 / 2003 ). En esta misma STS se citan ---al margen de esta de 3 de noviembre de 2005, RC 5616/2002 --- otras cuatro SSTS de fecha 30 de marzo de 2006 ( RRCC 8482/2002 , 290/2003 , 441/2003 y 470/2003 .

Siendo esto así, por el principio de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la Ley, procede reiterar lo que en ellas se dijo.

En la primera de estas sentencias, la Sala de instancia declaró, como en la sentencia ahora recurrida, que "(...) el actor nunca ha tenido un derecho preexistente al aprovechamiento solicitado, pues en caso contrario sí sería aplicable el principio de irretroactividad de normas restrictivas de derechos individuales". A propósito de la alegada vulneración del principio de irretroactividad ---sobre la base de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo (SSTC 27/1981 , 6/1983 , 42/1986 , 99/1987 y 227/1988 , entre otras; y SSTS de 24 de marzo de 1997 , 15 de abril de 1997 , 26 de febrero de 1999 y 17 de mayo de 1999 , entre otras---, igualmente señalamos " que no existe una interdicción general de la retroactividad de las normas y que la retroactividad prohibida, incluso para las normas reglamentarias, no alcanza a todos los grados de retroactividad que la doctrina y la jurisprudencia suelen distinguir. De aquel artículo 62.2 (de la Ley 30/1992 ) se desprende, en el particular o en el extremo que ahora interesa, que la retroactividad prohibida es la de las normas que sean restrictivas de derechos individuales; pero por derechos individuales no cabe entender los meramente hipotéticos, basados sólo en la existencia de una norma de la que podría derivarse su reconocimiento; sino, más bien, los ya perfeccionados; situación ésta que, en principio o como regla general, no es la predicable de quien no es aún concesionario y sí sólo mero pretendiente a obtener una concesión del dominio público".

En consecuencia, y como anticipamos, el motivo se desestima.

SEXTO.- El tercero y último de los motivos que contiene el recurso se ampara también en el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", al infringirse en la resolución recurrida el deber de motivación y congruencia que exige el artículo 54 de la Ley 30/1.992 , extremo no apreciado por la sentencia recurrida.

Se funda el motivo en que "La sentencia recurrida estima que no hay déficit de motivación en la resolución administrativa impugnada al venir colmado el deber de motivación con la referencia que se hace en dicha resolución al art, 32 del proyecto del Plan Hidrológico de Cuenca. Al respetuoso criterio de esta parte, tan defecto de motivación existe en esta alusión como en el que se desprende de la exigua referencia de la resolución recurrida.

La resolución recurrida se refiere también al "informe de la Oficina de Planificación Hidrológica" excusando la debida motivación cuando de dicho informe no puede concluirse que concurran las causas que lleva a la Administración a denegar la concesión solicitada por cuanto no se acredita la inexistencia de caudales suficientes para denegar la concesión ni la falta de compatibilidad de la solicitud con el Plan Hidrológico del Júcar.

Estamos en presencia de la manifestación de un criterio que dice, pero sólo eso, basarse en estudios técnicos fundados cuando ni se citan ni se incorporan al "informe" y sin embargo, se erigen en el fundamento de la resolución denegatoria. Al mismo tiempo que constituyen defectos formales determinantes de la nulidad del acto impugnado, ex art. 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo , revelan una manifiesta vulneración de la exigencia de motivación que debe acompañar inexorablemente a toda resolución administrativa.

Esta falta de motivación conduce al mismo resultado determinante de la declaración de nulidad de la resolución recurrida, lo que no es sino cabal aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.3 de la LPAC , que pretende evitar la situación de indefensión en que se ha colocado al administrado al privarlo del conocimiento de las razones de fondo y motivos que han podido llevar al órgano administrativo actuante a adoptar la resolución combatida."

Opone de contrario a este motivo la defensa del Estado, que el artículo que se cita de la Ley 30/1.992 habla de sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, y el apartado primero se refiere a los actos que limiten derechos subjetivos que, como también ya se afirmó, no poseía la recurrente.

De igual manera que los dos anteriores este tercer motivo también debe rechazarse.

La sentencia de instancia ya decidió sobre esa pretendida falta de motivación de la resolución administrativa que denegó la concesión de aguas subterráneas renovables solicitadas. Y así resulta de su fundamento de Derecho segundo con los argumentos que aquí damos por reproducidos al haberlos recogido en el fundamento de igual número de esta Sentencia. Esta referencia es suficiente para rechazar el motivo.

Pero, además, es que esa motivación se dio por buena y se tuvo por suficiente cuando a lo largo de la sentencia de instancia se examinaron el resto de las razones que motivaron la desestimación del recurso y, sobre todo, la esencial de inexistencia de derecho subjetivo adquirido alguno a la obtención de la concesión.

SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del artículo citado, señala como cifra máxima que por todos los conceptos podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de cuatro mil euros. (4.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS OTORGA LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6.197/2.009 interpuesto por la representación procesal de "El Alto del Melonar S.L." frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de uno de octubre de dos mil nueve, que desestimó el recurso contencioso administrativo número 691/2.006 , interpuesto por la sociedad citada contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de veintisiete de junio de dos mil seis, que denegó a la reclamante la concesión administrativa de aguas subterráneas renovables en la partida Casa Grande del Acequión del Término Municipal de Albacete, con destino a riego, que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el fundamento séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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