STS, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2384/2011 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación del Real Aero-Club de Santiago, contra la Sentencia de 2 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 250/2008 , sobre desahucio administrativo.

Se han personado como partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado y la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora también recurrente contra la Resolución del Director General de Infraestructuras del Ministerio de Medio Ambiente, de 2 de octubre de 2007, dictada por delegación del Ministro de Defensa, que acuerda el desahucio de los terrenos de la Administración General del Estado cedidos a la recurrente en precario. También se impugna la desestimación del recurso administrativo de reposición.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo se dicta Sentencia el día 2 de marzo de 2011, cuyo fallo es el siguiente:

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle en nombre y representación de REAL AERO CLUB DE SANTIAGO, contra la Resolución del Director General de Infraestructuras del Ministerio de Defensa, de fecha 17 de marzo de 2008, por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Director General de Infraestructuras, de 2 de octubre de 2007, dictada por delegación del Ministro de Defensa en el marco del Expediente de Desahucio Administrativo de los Terrenos de Titularidad del Ministerio de Defensa cedidos en precario a la actora, por ser dicha resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho. (...) Sin hace expresa imposición de costas.

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso se solicita que se estime el recurso de casación y se case la sentencia por no ser conforme a Derecho. Y entrando a resolver el fondo del litigio suscitado en la instancia se estime el recurso contencioso administrativo y se anulen las resoluciones administrativas impugnadas y se reconozca el derecho del recurrente a que le sea abonada una indemnización de 24.704.889,56 euros más intereses, o bien la cuantía que la Sala estime pertinente conforme a las pruebas practicadas.

QUINTO

Conferido trámite de oposición al recurso de casación, las partes recurridas, AENA y el Abogado del Estado, solicitan que se inadmita o se desestime el recurso de casación por ser la sentencia conforme a Derecho y se impongan las costas a la recurrente.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo del recurso, fue fijado a tal fin el día 21 de mayo de 2013, en que tuvo lugar la deliberación, votación y fallo.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí es impugna desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte entonces y ahora recurrente contra la Resolución del Director General de Infraestructuras del Ministerio de Medio Ambiente, de 2 de octubre de 2007, dictada por delegación del Ministro de Defensa, que acuerda el desahucio de los terrenos de dominio público cedidos a la recurrente, años atrás, en precario, y contra la desestimación del recurso administrativo de reposición.

Las razones que avalan la desestimación del recurso contencioso administrativo se expresan sustancialmente en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, en el que tras una cita de jurisprudencia, y habiendo hecho una relación de hechos relevantes, se declara que «Se observa en el supuesto objeto del recurso que la estabilidad de la situación de ocupación en precario del demanio por la actora estaba demostrada por el transcurso de un largo tiempo 36 años, que además partía de una situación en la que bajo otro nombre y en otras condiciones y circunstancias, pervivía la idea del aero club y sus relaciones con la administración. ( ... ) Es aquí, en este extremo concreto, donde debemos distinguir entre un precario de primer grado, con derecho a indemnización, o uno de segundo grado, que no la comporta. En efecto unas de las dos condiciones que se exige para hablar de un precario de primero grado es "el análisis de las condiciones de oportunidad y alteración de la causa originaria de la situación jurídica de uso" (...) Y es así que en efecto ahora, y en concreto el 5 de septiembre de 2001, se aprueba el Plan Director del Aeropuerto de Santiago, publicado en el BOE de 13 de septiembre de 2001 (por ende con la debida publicidad y conocimiento, sin duda para la actora, y por cierto para las obras de ampliación que se han llevado a cabo en el año 2004 y en las que ahora se basa buena parte de su reclamación económica) constituyendo esta aprobación lo que en el acta de 18 de agosto de 1972 viene a significar el primer paso de un cambio, es decir, la sustitución del uso de ese terreno a favor no de la recurrente, sino de la necesidad pública de ampliar el actual aeropuerto de Santiago de Compostela, con el objeto de garantizar una actividad aeroportuaria acorde a un mayor movimiento tanto de aeronaves como de pasajeros y por razones de interés claramente público en terrenos de dominio público y en beneficio de la propia Comunidad gallega y así en el mismo Plan se prevee las actuaciones necesarias que permitan absorver el crecimiento previsible del tráfico aéreo y atender con altos niveles de calidad una demanda determinada prevista por lo menos hasta el año 2005» .

Y se concluye que «En definitiva entendemos que en efecto la situación jurídica en la que se encontraban los terrenos en los que se venían desplegando las actividades deportivas y, en definitiva, de negocio respecto principalmente a la actividad del Golf, es una situación de precario administrativo de primer grado en tanto en cuanto sí ha reunido una circunstancia de interinidad en su uso de modo prolongado, pero que habida cuenta de la literalidad de los términos del documento que permitieron su ocupación y uso durante ese mismo periodo, y de las previsiones que en el mismo se contemplan, las necesidades aeroportuarias que se contemplan en el Plan del año 2001, no se da el segundo de los requisitos necesarios para generar un derecho a la indemnización por cuanto la Administración, en base a lo expuesto en los razonamientos anteriores, tiene derecho a que lo que en su día se estipuló se cumpla tal y como se estipuló, es decir, que pueda recuperar los terrenos cedidos en precario cuando las necesidades aeroportuarias lo demanden, que lo pueda recuperar total o parcialmente según sea preciso, y que lo pueda hacer sin que por ello genere derecho a indemnización alguna».

SEGUNDO

Los motivos que vertebran esta casación son cinco. Los dos primeros invocados por el cauce que prevé el artículo 88.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional , y los demás se esgrimen al amparo del artículo 88.1.d) de la misma Ley .

El primero reprocha a la Sala de instancia haber incurrido en un quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por su falta de motivación, con infracción de los artículos 24 y 120.3 de la CE , 67 de la LJCA , 209 y 218 de la LEC y de la jurisprudencia de aplicación.

El segundo motivo denuncia el mismo quebrantamiento de forma, con infracción de los mismos preceptos legales que en el motivo anterior, salvo la referencia al artículo 67 de nuestra Ley Jurisdiccional que, en este segundo motivo, no se invoca como norma infringida. Se reprocha a la sentencia que no haya examinado los motivos de impugnación alegados en el recurso contencioso administrativo.

El motivo tercero, invocado por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA , imputa a la sentencia la lesión de los artículos 62.1.b ) y 63 de la Ley 30/1992 , 60 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas , la disposición adicional de una orden del Ministerio de Defensa y de la jurisprudencia de aplicación.

El motivo cuarto, también deducido al amparo del mismo artículo 88.1.d), alega la vulneración de los artículos 62.1.e ) y 78 a 84 de la Ley 30/1992 , y 58 y 59 de la Ley de Patrimonio citada.

El motivo quinto, por el mismo cauce que los dos anteriores, denuncia la infracción del artículo 33 de la CE y de la jurisprudencia dictada en su aplicación sobre la ocupación en precario de bienes de dominio público. También se denuncia la lesión del artículo 319 de la LEC y de la jurisprudencia sobre las reglas de valoración de las pruebas con arreglo a la sana crítica.

Por su parte, las recurridas consideran, en concreto el Abogado del Estado, que concurre una causa de inadmisión, pues la recurrente se limita a reproducir en casación las alegaciones formuladas en la instancia, el recurso carece de fundamento y lo que pretende es impugnar la valoración de la prueba. Además, se aduce que el escrito de interposición no respeta los hechos que sucedieron ni los tomados en consideración por la sentencia, que el recurso resulta carente de fundamento, que los motivos denuncian infracciones normativas inexistentes, pues ni la sentencia incurre en los quebrantamientos de forma que se denuncian, ni en las infracciones del ordenamiento jurídico que sobre el fondo del asunto se alegan.

TERCERO

Nos corresponde examinar, con carácter preferente, la causa de inadmisión invocada por el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso.

En realidad, más que una única causa de inadmisión, el alegato del representante de la Administración denuncia una sucesión de defectos procesales que deberían abocar a la inadmisión del recurso. Así es, se indica que el escrito de interposición reitera lo alegado en la instancia convirtiendo al recurso de casación en una segunda instancia (1), que se pretende que este Tribunal de casación revise la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia (2) y que el recurso carece manifiestamente de fundamento (3).

La naturaleza de las causas que se esgrimen en segundo y tercer lugar no pueden ser examinadas con carácter previo, de manera que será al analizar cada uno de los motivos, cuando podremos enfrentar, y en su caso, estimar su concurrencia, según el contenido y desarrollo de los diferentes motivos de casación.

Respecto de la primera causa de inadmisión alegada, relativa a convertir el recurso de casación en un segunda instancia con reiteración de lo expuesto en la primera, debemos señalar que el escrito de interposición no es una copia o transcripción del escrito de demanda, porque en él se expresa una critica formulada a la sentencia recurrida, y no sólo, aunque también, del acto administrativo impugnado en la instancia.

Y si bien es cierto, por otro lado, que la estructura del escrito de interposición no resulta del todo ortodoxa porque incluye cada motivo de casación en lo que denomina "consideraciones", sin embargo lo relevante y decisivo es que el centro de los reproches del recurso de casación giran sobre la interpretación normativa que realiza la Sala de instancia en la sentencia que se recurre, como corresponde a un recurso de casación.

Además, en los dos motivos de casación que denuncian la falta de motivación de la sentencia, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , como fácilmente se comprenderá, la crítica se centra en las omisiones o carencias que se atribuyen a la misma.

CUARTO

Despejados en parte los anteriores reparos procesales, debemos abordar, en primer lugar, los motivos que se esgrimen al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , que denuncian sendos quebrantamientos de forma por la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

En concreto, se critica la falta de motivación de la sentencia, con infracción de los artículos 24 y 120.3 de la CE , 67 de la LJCA , 209 y 218 de la LEC y de la jurisprudencia de aplicación, porque --se sostiene-- no se ha dado respuesta a todos los motivos de impugnación esgrimidos en la instancia, o porque la sentencia hace consideraciones innecesarias (motivo primero), o porque, en fin, no se pronuncia sobre las cuestiones relativas a la competencia dentro de la Administración General del Estado que se suscitaban en la demanda (motivo segundo).

Estos dos primeros motivos han de ser desestimados porque lo cierto es que al socaire de los mismos lo que se suscita es una revisión general, fundamentalmente en cuanto al fondo de lo razonado por la sentencia que se recurre. Así es, cuando se señala, en el motivo segundo , que la sentencia no se pronuncia sobre las cuestiones esgrimidas sobre la competencia de los órganos administrativos en el seno de la Administración General del Estado, no se tiene en cuenta que la sentencia sí da respuesta a dicha cuestión al razonar sobre la personalidad jurídica única de la Administración General del Estado o cuando se alude a que el Plan Director del Aeropuerto que se aprueba a propuesta de los Ministros de Defensa y de Fomento (apartados a/, b/ y c/ b del fundamento de derecho tercero de la Sentencia).

Se podrá, por tanto, discrepar de las razones sobre las que basa la sentencia la desestimación del recurso contencioso administrativo respecto de la cuestión relativa a la incompetencia del órgano, pero lo que resulta indudable es que dichas razones, contenidas en la sentencia, exteriorizan el fundamento y parecer de la Sala de instancia, y suponen, en definitiva, la expresión de los motivos que conducen a la conclusión desestimatoria que se expresa en el fallo.

En todo caso, recordemos, el acierto o la corrección jurídica de lo razonado al respecto por la sentencia, resulta ajeno al vicio de falta de motivación que ahora se denuncia.

QUINTO

Tampoco el motivo primero puede prosperar, por las razones que seguidamente expresamos.

En primer lugar, porque la estructura y metodología seguida por la sentencia no incurre en el déficit de motivación que se denuncia. Si la recurrente consideraba que la sentencia realiza consideraciones " absolutamente innecesarias para la resolución de la litis ", o que determinados pronunciamientos de la sentencia " son igualmente injustificados " (página 8 de escrito de interposición), o, en fin, se indica que algunos aspectos debieran haberse examinado con mayor profundidad, lo que no puede alegarse es una falta de motivación. Téngase en cuenta que la sentencia, que es lo esencial a estos efectos, pues sobre su corrección jurídica, insistimos, no nos corresponde pronunciarnos al abordar los motivos del artículo 88.1.c) de la LJCA , da respuesta a los motivos de impugnación o cuestiones alegadas en la instancia. Que la sentencia debiera haberse extendido mas en unos puntos y reducir la extensión de otros o que debiera haber tenido una estructura diferente a la seguida, es un parecer legítimo de la recurrente, pero no puede llevar a la conclusión de que la sentencia incurre en falta de motivación.

También echa en falta la recurrente que la sentencia no señale si los terrenos en cuestión eran bienes patrimoniales o bienes de dominio público, sin embargo la sentencia sí aborda tal cuestión. Así es, en el resumen de la posición esgrimida por la recurrente en la instancia, en el fundamento segundo, ya se recoge el alegato relativo a que los terrenos podrían tener la naturaleza de bienes patrimoniales. Al mismo se contesta, en el fundamento tercero, al señalar que se trata de bienes demaniales a los que resulta, por tanto, de aplicación de los artículos 41 y 58 e la Ley 33/2003 , por la afectación de los mismos al servicio público aeroportuario. Insistiendo en este punto tanto en el fundamento tercero y en los siguientes de la sentencia al destacar que se trata de bienes afectos a las necesidades aeroportuarias.

En este sentido consta en la resolución del Ministerio de Defensa de 2 de octubre de 2007 que los terrenos objeto del acta de cesión al Real Aeroclub de Santiago son propiedad del Estado, afectados al Ministerio de Defensa, por lo que se encuentran configurados dentro del dominio público de la Administración General del Estado .

Es más la propia recurrente, en el motivo quinto de la interposición de la casación señala que se trataba de " terrenos de dominio público titularidad de la Administración del Estado ".

SEXTO

Los motivos que denuncian infracciones sustantivas, tercero a quinto, alegados por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA , tampoco pueden prosperar por las razones que seguidamente se expresan.

La falta de competencia administrativa que se denuncia en el motivo tercero no concurre en el caso examinado porque el artículo 60 de la ya citada Ley 33/2003 establece la competencia del órgano administrativo en el " titular del departamento " y en el " director del organismo público que tenga afectados o adscritos los bienes " ( artículo 60). Esta designación de competencia es irrenunciable pero puede ser objeto de delegación, según faculta, con carácter general, el artículo 13 de la Ley 30/1992 .

Conviene tener en cuenta que en este caso no concurre ninguna de las prohibiciones previstas en el apartados 2 y 5 del mentado artículo 13. Y lo cierto es que la delegación consta en la orden de 17 de septiembre de 2004, según recoge expresamente la resolución impugnada en la instancia, como corresponde a los actos dictados por delegación ( artículo 13.4 de la Ley 30/1992 ). La extensión de la delegación, en la citada orden de 2004, incluye las facultades en materia de dominio público que han determinado la actuación del Director General de Infraestructuras del Ministerio de Medio Ambiente.

En todo caso, cualquiera que sea el alcance que haya de hacerse de los apartados a) y b) de la orden de delegación de 2004, lo cierto es que el vicio que se denuncia en ningún caso puede configurar una causa de nulidad, en los términos que venimos declarando desde antiguo. Así es, no se trata de una incompetencia del órgano administrativo ni manifiesta , habida cuenta de la diferente interpretación de la orden de delegación, ni por razón de la materia o del territorio, como exige el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 . Se trataría, en su caso, de una incompetencia jerárquica que se encuentra extramuros de la causa de nulidad plena que se invoca en casación.

Por lo demás, la nulidad plena prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , a que se refiere el motivo cuarto , porque no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, carece de fundamento pues, como relaciona la sentencia el la parte final del fundamento tercero, se han seguido una disposición de trámites que, por supuesto, han contado con la oportuna participación del recurrente y la realización de informes, que no parece necesario reiterar ahora. De manera que la secuencia del procedimiento que diseñan los artículos 58 y 59 de la Ley 33/2003 , ha sido observada en el caso examinado, lo que impide que prospere la causa de nulidad plena que ahora se invoca.

SÉPTIMO

El quinto y último motivo , recordemos, denuncia la infracción del artículo 33 de la CE y de la jurisprudencia dictada en su aplicación sobre la ocupación en precario del demanio, así como la lesión del artículo 319 de la LEC y de la jurisprudencia sobre las reglas de valoración de las pruebas con arreglo a la sana crítica.

Antes de nada procede despejar este motivo de aquello que resulta ajeno al recurso de casación. Nos referimos a la revisión de valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia que se sugiere en este motivo, respecto de cuanto expone la sentencia en el fundamento quinto.

Conviene no olvidar que la valoración de la prueba debe arrancar de la ponderación de los medios probatorios aportados al proceso, incluyéndose los datos que obran en el expediente administrativo, y la convicción resultante sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso, que corresponden al Tribunal de instancia. Sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria no fue recogido como motivo, de los previstos en el artículo 88.1 de la LJCA , del recurso de casación. Y ello es así, como consecuencia de la propia naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

En definitiva, no puede pretenderse con éxito que esta Sala revise la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia al socaire del carácter arbitrario de la misma, pues el contenido del motivo lo que hace es, además de pretender esa revisión global, lamentar lo declarado por la sentencia respecto a la reversión, que no resulta esencial para la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, y establecer una comparación con un supuesto relativo a otro aeropuerto que la recurrente considera similar al examinado.

OCTAVO

En fin, la lesión del artículo 33 de la CE que también se invoca en el motivo quinto, sobre la indemnización que la recurrente solicita ante la privación de la posesión de los bienes demaniales, tampoco puede tener favorable acogida.

Así es, las Administraciones Públicas pueden recuperar por vía administrativa la posesión de sus bienes demaniales, cuando haya desaparecido el titulo, las condiciones, o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros, según declara el artículo 58 de la Ley 33/2003 antes citada.

Se trata del ejercicio de la potestad de desahucio que, en lo que ahora interesa, se refiere a los bienes que eran ocupados en precario, desde el acta suscrita en 18 de agosto de 1972 (entre la subsecretaría de aviación civil del Ministerio del Aire y el Presidente del Aero Club de Santiago), y destinados al ejercicio del deporte en un campo de golf de 18 hoyos. El desahucio se produce para recuperar los bienes demaniales que se encontraban afectos al servicio aeroportuario aunque destinados a campo de golf, tras la aprobación del Plan Director del Aeropuerto de Santiago en 2001 que contenía la necesaria ampliación del aeropuerto de Lavacolla.

Pues bien, ningún reparo puede oponerse a la sentencia recurrida cuando aplica la norma constitucional, cuya infracción ahora se denuncia, en los términos que viene declarando esta Sala. Así es, las concesiones o autorizaciones en precario de terrenos de dominio público pueden ser declaradas resueltas por la Administración, incluso aunque tuviera condiciones establecidas y estas no se hubieran incumplido, siempre que se justifique que dicha resolución obedece a exigencias del interés público. Tal como sucede en este supuesto en el que la necesidad de la ampliación del aeropuerto resulta palmariamente demostrada, por lo que no hace al caso insistir.

Ahora bien, respecto de la indemnización que se solicita debemos señalar que la declaración de desahucio puede determinar, en su caso, la indemnización que resulte procedente, ex artículo 59.2 de la Ley 33/2003 . Y la jurisprudencia de esta Sala no ha excluido, con carácter general, la indemnización en los casos en que la ocupación de los bienes se venía haciendo en precario. De manera que la cláusula de precario no elimina, en todo caso, la indemnización.

Ahora bien, esta jurisprudencia ha establecido diferentes grados y condiciones para la procedencia de la indemnización. Es el caso de la STS de 8 de abril de 2003 (recurso de casación nº 8789 / 1997), y otras Sentencias posteriores de 21 de octubre de 2004 (recurso de casación nº 6673/2999 ) 3 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 25/2007 ), en la que se establece que

(...) Sin embargo, esta Sala ha declarado también, frente a las pretensiones de la parte recurrente ( sentencias de 29 de octubre de 1979 , 23 de abril de 1980 , 29 de septiembre de 1980 , 4 de noviembre de 1997 , 18 de diciembre de 1997 , 13 de marzo de 2001 [rec. núm. 1803/1994 ] y 12 de julio de 2001 [rec. núm. 6078/1994 ]), que las cláusulas de precario en las concesiones - que, como se ha visto, no garantizan la absoluta inmunidad de la Administración para eliminar la situación jurídica sobre la que se hace gravitar el precario administrativo-, llevan consigo la necesidad de distinguir entre una precariedad de primer grado que lleva aparejada indemnización y otra de segundo grado que no comporta resarcimiento, y que la distinción entre una y otra depende de las circunstancias de estabilidad o interinidad del uso y de las condiciones de oportunidad y alteración de la causa originaria de esa situación jurídica de uso que acompañan a la acción revocatoria, siempre enjuiciable en conexión con la teoría general del negocio jurídico.

En definitiva, como señala en el mismo sentido la sentencia de 18 de diciembre de 1997 (rec. núm. 1338/1990 ), la entrada en juego de la cláusula de precario no elimina por sí misma la obligación administrativa de indemnizar. Los rasgos fundamentales del actuar administrativo no permiten la asimilación del precario administrativo con la mera tolerancia del Derecho civil ( sentencia de 11 de octubre de 1968 ). No se produce exención del deber de indemnizar en el caso de que la Administración quiera poner fin a la situación creada al amparo de la cláusula de precario, pues esto sólo se admitiría en una precariedad de segundo grado, pero no en una precariedad de primer grado creada con carácter permanente y duradero, lejos de la provisionalidad y transitoriedad más propia de la precariedad de segundo grado ( sentencias de 23 de diciembre de 1971 , 8 de marzo de 1972 , 22 de abril de 1977 y 14 de noviembre de 1984 )

y añade .

(...) La Administración local actuante no lo entendió así, pues, tras revocar la autorización tácita para la ocupación en precario de los terrenos de dominio público situados en el Parque Fleming, se limitó a dar audiencia a la Compañía interesada, y -a pesar de que ésta solicitó subsidiariamente una indemnización por el desalojo para el caso de que se estimase que la ocupación de los terrenos tenía lugar a título de precario- desestimó sus alegaciones y ordenó seguidamente el desahucio administrativo, sin seguir el trámite previo encaminado a la fijación de la correspondiente indemnización

.

En este caso, a pesar del tiempo transcurrido la situación no era de estabilidad y firmeza, si tenemos en cuenta que el acta de 1972 ya establecía que su situación era en precario y, en todo caso, pendiente, con un intenso grado de interinidad, de "las necesidades aeroportuarias", que se hacen patentes tras la aprobación del Plan Director. Como fácilmente se deduce de lo expuesto, estamos, como concluye la sentencia, ante una precariedad de segundo grado, por lo que no procede indemnización, pues la causa no es sobrevenida sino que ya estaba expresamente mencionada en el acta citada y, por tanto, se conocía que el incremento de las necesidades aeroportuarias comportaría irremediablemente la recuperación de los bienes.

En consecuencia, procede la desestimación de los motivos, lo que nos lleva a declarar que no ha lugar al recurso de casación.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas, por todos los conceptos, de las recurridas no pueden superar la cantidad de 3.000 euros por cada una.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Real Aero-Club de Santiago, contra la Sentencia de 2 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 250/2008 . Se condena a la parte recurrente a las costas procesales del presente recurso de casación, en los términos establecidos en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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