STS, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2013

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Emilio Frías Ponce

D. Angel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Ramón Trillo Torres

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

En la Villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6596/2010, interpuesto por el Ayuntamiento de Móstoles, representado por la procuradora doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2010, en el recurso contencioso-administrativo nº 172/2008 , interpuesto contra la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, del Ayuntamiento de Móstoles.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"France Telecom España, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, del Ayuntamiento de Móstoles, publicada en el correspondiente Boletín Oficial de la Provincia.

Segundo.- En su escrito de demanda alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia por la que se declarase nula la citada Ordenanza.

El Ayuntamiento de Móstoles contestó a la demanda, suplicando a la Sala que dictase sentencia desestimando el recurso.

Tercero.- Tras la tramitación procesal oportuna, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la Sentencia hoy recurrida, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo nº 172/08, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Alonso Verdú, en nombre y en representación de "France Telecom España, S.A.", contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Móstoles, reguladora de la tasa por la utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros, publicada en el BOCM nº 308, de 27 de diciembre de 2007, debemos anular y anulamos, exclusivamente, el art. 6 de la misma por no ser ajustado al ordenamiento jurídico. No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

Cuarto.- Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Móstoles, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

El escrito de interposición del recurso de casación contiene tres motivos de casación, todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional :

1) Por infracción de los artículos 24.1.a ) y 25 de la Ley 39/1988 y 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril , así como de la Sentencia de 16 de febrero de 2009, dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo.

2) Por infracción de los artículos 20 , 24.1.a ) y c ) y 25 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

3) Por infracción del artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos .

Quinto.- Por providencia de 11 de mayo de 2011 se acordó la admisión del recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Segunda, conforme a las reglas de reparto de asuntos, dándose traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, trámite que ha sido evacuado por "France Telecom España, S.A." solicitando la desestimación del recurso.

Sexto.- Por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2012 se da cuenta a las partes de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, ha dictado Sentencia con fecha 12 de julio de 2012 (asuntos acumulados C-55/11 , 57/11 y 58/11) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por esta Sala, confiriendo a las partes un plazo de diez días para que aleguen lo que a su derecho convenga.

Al evacuar dicho trámite, "France Telecom España, S.A." se remite a lo ya señalado en sus alegaciones respecto de los recursos de casación en los que se plantearon las cuestiones prejudiciales.

Por su parte, el Ayuntamiento de Móstoles alega que "...la principal consecuencia que debemos extraer de esta resolución europea es que la regulación de la Tasa del artículo 24 del TRLHL en la reforpa propiciada por la Ley 51/2002 estuvo inacabada o lo que es peor "acabada con prisa", dando lugar a miles de recursos y conflictos no sólo entre los ayuntamientos y las operadoras de telefonía móvil, sino entre aquellos y las empresas de transporte, suministro y distribución de energía eléctrica".

Séptimo.- Por providencia de 25 de marzo de 2013 se nombró ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Fernández Montalvo y se señaló para su votación y fallo el día 30 de abril de 2013, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

"France Telecom España, S.A." plantea, en primer lugar, la inadmisión del recurso de casación, señalando, por un lado, que el recurso está defectuosamente preparado, y, por otro, que el artículo 93.2 de la LRJCA establece como causa de inadmisión del recurso de casación la invocación de un motivo que no se encuentre comprendido entre los que se relacionan en el artículo 88 de la citada norma , que es lo que ocurre en el presente caso, al encontrarnos ante cuestiones fácticas y no jurídicas, pues la sentencia recurrida estima parcialmente el recurso con base única y exclusivamente en una cuestión de hecho, que ha quedado debidamente acreditada por la Sala.

La pretensión de inadmisión del recurso de casación no puede ser acogida.

En primer lugar, porque el escrito de preparación del recurso cumple con lo establecido en el art. 89.2 en relación con el art. 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , conteniendo el debido juicio de relevancia. Cita el motivo casacional sobre el que pretende articular su pretensión, con mención expresa de los preceptos que considera vulnerados, explicando las razones por las que considera infringidos los mismos y trayendo a colación la jurisprudencia que igualmente considera vulnerada.

Y en segundo lugar, porque el recurso de casación interpuesto no se ampara en un motivo no comprendido entre los que se relacionan en el artículo 88 de la LRJCA , ya que se ampara en el apartado d) del número 1 del citado artículo 88 "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", al considerar el Ayuntamiento recurrente que la sentencia recurrida infringe los artículos citados en el Antecedente cuarto de esta sentencia, así como la jurisprudencia aplicable.

Segundo.- Entrando en el examen del fondo del recurso, debe señalarse que la sentencia que es objeto del presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó el recurso interpuesto por "France Telecom España, S.A." contra la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, del Ayuntamiento de Móstoles.

La anulación se limita a su artículo 6, relativo a la base imponible y a la cuota tributaria.

Tercero.- Pues bien, el recurso de casación ha de desestimarse, dado que esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre la no conformidad a Derecho de la regulación de la cuantificación de la tasa que se contiene en ordenanzas como la que ahora nos ocupa.

En efecto, en nuestra Sentencia de 15 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 1085/2010 ) ya señalamos que el pronunciamiento anulatorio había de extenderse al precepto de la ordenanza regulador de la cuantificación de la tasa, y ello por las siguientes razones:

"Por otra parte, la anulación tiene que alcanzar también al art. 4 de la Ordenanza, al partir la regulación de la cuantificación de la tasa de la premisa de que todos los operadores de telefónica móvil realizan el hecho imponible, con independencia de quien sea el titular de las instalaciones o redes que ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, que no se adecúa a la Directiva autorización, debiendo recordarse, además, que la Abogada General, en las conclusiones presentadas, ante la cuestión prejudicial planteada, sostuvo que "con arreglo a una correcta interpretación de la segunda frase del artículo 13 de la Directiva autorización, un canon no responde a los requisitos de justificación objetiva, proporcionalidad y no discriminación, ni a la necesidad de garantizar el uso óptimo de los recursos de que se trate, si se basa en los ingresos o en la cuota de mercado de una empresa, o en otros parámetros que no guardan relación alguna con la disponibilidad del acceso a un recurso "escaso", resultante del uso efectivo que haga dicha empresa de ese recurso".

Esta conclusión, aunque no fue examinada por el Tribunal de Justicia por las razones que señala, es compartida por la Sala, lo que impide aceptar que para la medición del valor de la utilidad se pueda tener en cuenta el volumen de ingresos que cada empresa operadora puede facturar por las llamadas efectuadas y recibidas en el Municipio, considerando tanto las llamadas con destino a teléfonos fijos como a móviles como recoge la Ordenanza, y además, utilizando datos a nivel nacional extraídos de los informes anuales publicados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cuanto pueden conllevar a desviaciones en el cálculo del valor de mercado de la utilidad derivada del uso del dominio público local obtenido en cada concreto municipio".

En consecuencia, no resultando ajustado a Derecho el método de cuantificación al que se refiere el artículo 6 de la Ordenanza que hoy nos ocupa, si bien sea por las razones que acaban de exponerse, se impone confirmar el pronunciamiento de declaración de nulidad del citado precepto y la desestimación del recurso de casación.

La desestimación del recurso de casación, al incurrir la Ordenanza Fiscal impugnada en la infracción del ordenamiento jurídico en los términos antes señalados, hace innecesario el análisis de las restantes infracciones normativas denunciadas en el motivo articulado por el Ayuntamiento recurrente.

Cuarto.- Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el número 3 del citado artículo 139, fija en 1.000 euros la cuantía máxima a abonar por todos los conceptos a la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación nº 6596/2010 interpuesto por el Ayuntamiento de Móstoles contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2010, en el recurso contencioso-administrativo nº 172/2008 . Imponemos a la parte recurrente la condena al pago de las costas, con el límite cuantitativo establecido en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo Emilio Frías Ponce

Angel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Ramón Trillo Torres Juan Gonzalo Martínez Micó

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernández Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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