STS 418/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2013
Número de resolución418/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 11219/2012, interpuesto por la representación procesal de D. Bernardino , contra la sentencia dictada el 16 de Octubre de 2012, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Sala Nº 21/12 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 1/11, del Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito continuado deabuso sexual , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Bernardino , representado por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia, incoó Procedimiento Sumario con el nº 1/11, en cuya causa la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 16 de Octubre de 2012 , que contenía el siguiente Fallo: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Bernardino , como criminalmente responsable en concepto de autor de UN DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE 13 AÑOS, anteriormente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta.

    Se acuerda la prohibición de que el condenado se aproxime a menos de 500 metros de María Cristina , a su domicilio o lugar de trabajo así como de comunicarse con ella por un período de NUEVE años.

    Se imponen al condenado las costas de este juicio incluidas las de la acusación particular.

    En vía de responsabilidad civil, indemnizará a María Cristina , en la cantidad e 50.0000 euros, más intereses legales.

    Abonamos al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

  2. - Con fecha 16 de Octubre de 2012, fue dictado auto de aclaración , cuya parte dispositiva dice así: " Aclarar la Sentencia nº 677/12 de fecha 16/10/12 en su parte dispositiva en el sentido de donde dice "Se acuerda la prohibición de que el condenado se aproxime a menos de 500 metros de María Cristina ", debe decir: "Se acuerda la prohibici ón d e que el condenado se aproxime a menos de 500 metros de Adoracion , y donde dice : "En vía de responsabilidad civil indemnizará a María Cristina ", deberá decir: "En vía de responsabilidad civil, indemnizará a Adoracion ", manteniéndose íntegramente el resto de los pronunciamientos."

  3. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " El procesado Bernardino , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, aprovechándose de su diferencia de edad y su relación de parentesco, ha venido manteniendo relaciones sexuales completas, al menos una vez a la semana, con su cuñada menor de edad, Adoracion , nacida el NUM000 de 1999, y al menos desde que ésta contaba diez años, en el domicilio familiar de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de Valencia, en el que vivía con su esposa Lidia , su esposa, la menor Adoracion y la madre de ambas María Cristina .

    El acusado para satisfacer sus deseos lúbricos consiguió obnubilar y enamorar a la menor, pues le decía que la quería y que cuando creciera, dejaría a su esposa y se iría con ella, ante lo que la menor cedía a sus deseos.

    Así el día 19 de agosto de 2011, sobre las 16'45 horas, el acusado le dijo a Adoracion , en esta fecha de 12 años, que le acompañara a su habitación, desnudándose y dejando a la menor solo con camiseta y sin bragas, poniéndose encima de ella penetrándola con su pene vaginalmente.

    En esta situación fueron sorprendidos por Lidia dijo a su marido que cogiera las cosas y saliera de casa.

    Lidia presento denuncia por estos hechos el 20 de agosto de 2011, sobre las 21'20 horas ante la Comisaría de Policía de Paterna, habiéndose desdicho de ella por escrito de 1 de Septiembre de 2011." (sic).

  4. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Bernardino , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 29 de Octubre de 2012, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  5. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 16/01/2013, el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley , al amparo del art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional y del art 24.2 CE , relativo a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1º de la LECr , por vulneración del art .115 CP .

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 28/01/2013, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 8/04/2013 , se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 8/05/2013, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se articula por infracción de ley , al amparo del art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional y del art 24.2 CE , relativo a la presunción de inocencia.

  1. Para el recurrente la sentencia está construida a partir de la exclusiva consideración de las pruebas que puedan sustentar las tesis acusatorias, sin prestar debida atención a las pruebas de descargo. No se han tenido en consideración las manifestaciones de aquél , que siempre mantuvo la misma versión de que en la habitación de su cuñada sólo se cambiaba para irse al futbol; y que sobre ello la niña y su esposa mantienen versiones distintas, hablando la primera de encuentros estando solos en casa, lo que es inverosímil por la baja de seis meses y turnos de trabajo de la esposa. La declaración de la menor , considerada prueba principal, presenta ambigüedades y contradicciones como el uso o no del preservativo; y sobre el tiempo de esa relaciones, habiendo dicho en Urgencias y al Medico Forense, según sus informes, que mantuvo coito vaginal desde hacía dos meses , lo que cambió en su declaración policial, diciendo que desde hacía dos años. A ella tampoco se le realizó valoración psiquiátrica ni estudio de credibilidad. Como tampoco sobre daños morales , sin que medico de guardia y forense (fº 37, 38) le apreciaran signo alguno de ansiedad, obteniendo en el curso anterior y posterior a los hechos un rendimiento escolar excelente, a pesar de lo cual se le fijó una indemnización de 50.000 euros.

  2. Debe tenerse presente que cuando en esta vía casacional se alega infracción de este fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

    Así pues, el Tribunal de casación debe comprobar que el de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional de las impugnaciones referidas a la vulneración de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la sentencia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que se desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece , pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la injerencia realizada. y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 249/2004 de 4.3 ).

    Y, por lo que se refiere a la declaración de la víctima , debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 , nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad."

    Por ello, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004 ), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio .

    Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito.

    Todo lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

    En cualquier caso el tribunal, que percibió de modo directo, a través de la inmediación, esta prueba personal, la valoró conforme a las facultades que le correspondían con arreglo al art 741 de la LECr , y del modo que explicita con detalle en su fundamento de derecho tercero.

    Además, y aunque la prueba utilizada por la Audiencia fuere calificada como de indiciaria o indirecta, a esta Sala Segunda le estaría vedada la posibilidad de revisar la valoración que de la misma hizo el juzgador de instancia para llegar al juicio de inferencia incriminatorio, toda vez que, como ha quedado dicho, la función del Tribunal Supremo en este trance casacional, se limita a comprobar la concurrencia de los requisitos anteriormente reseñados, por lo que, concurriendo éstos y no apartándose la inferencia obtenida de las reglas de lo razonable, de la experiencia y de los criterios científicos, deberá concluirse con que en el caso presente la presunción de inocencia del acusado ha quedado desvirtuada por prueba de cargo válida y suficiente".

  3. En nuestro caso, la prueba es de carácter personal y como tal ha sido valorada en la instancia bajo el principio de inmediación.

    Esa prueba se halla, además corroborada por la denuncia formulada por la esposa del acusado y hermana de la víctima que denunció a raíz de sorprender al acusado y a la menor, como dijo al denunciar, en su habitación practicando sexo. Es decir, la causa se abre a instancia de la esposa del acusado (hermana de la menor) y no a instancias de la menor. Cierto es que esa denuncia fue posteriormente -a los 10 días- retirada y desmentida por la esposa; pero la Sala de instancia no ha creído esa versión segunda de los hechos y, por ello, ha llegado a deducir testimonio de particulares por delito de falso testimonio. A ello se suma que el acusado reconoció el incidente que llevó a la esposa a poner los hechos en conocimiento de la autoridad, señalando hallarse en el dormitorio con la menor y desnudo, aunque -ciertamente- manifestó en su descargo que se hallaba cambiándose para ir a jugar al fútbol.

    Igualmente se halla corroborada la versión de la menor por el dictamen forense que tras examinar a la menor dictaminó que la rotura del himen que presentaba se debía a la existencia de relaciones sexuales completas.

    También valoró la Sala los testimonios de los agentes policiales que presenciaron la declaración de la menor y relataron la conducta de la madre sin sorprenderse ante lo manifestado por la niña.

    La sentencia (fundamento de derecho tercero), explica los motivos por los que la declaración de la víctima ha merecido credibilidad al Tribunal en los puntos finales que consigna. Esa valoración es totalmente racional sin que se observen en ella elementos distorsionadores que la puedan poner en entredicho. Así las cosas, hay que dar total prevalencia a la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia con las garantías que proporcionan la inmediación y la oralidad ( sentencia 112/1999), de 30 de enero ), sin que sea factible una revisión de esa valoración en casación.

    Constatada la existencia de prueba de cargo, su suficiencia para destruir la presunción de inocencia, la racionalidad de la motivación fáctica realizada por el Tribunal a quo y el respeto a todas las garantías procesales, la conclusión no puede ser otra que el rechazo del motivo.

    En cuanto a la responsabilidad civil establecida, nos remitimos a lo que diremos en relación con el motivo siguiente centrado en dicho aspecto.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, se articula por infracción de ley , al amparo del art 849.1º de la LECr , por vulneración del art .115 CP .

  1. El recurrente expone que considera excesiva la cuantía fijada en concepto de responsabilidad civil por los supuestos daños morales de la menor y, ello habida cuenta de la inexistencia de informes que avalen los mismos, unido a las circunstancias tan normalizadas que se han demostrado en la actitud de la menor.

  2. La cuantificación por responsabilidad civil no está sometida a control casacional, sino exclusivamente sus bases, según ha precisado con reiteración la jurisprudencia ( STS de 10 de Octubre del 2000 , STS 1270/2002, de 5 de Julio ). Es doctrina reiterada que las cantidades fijadas como indemnizaciones derivadas de la responsabilidad criminal no son revisables en casación, ya que se trata de una cuestión que queda al prudente arbitrio del juzgador de instancia, por lo que los efectos de un recurso de esta naturaleza sólo pueden circunscribirse a la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad fijada (por todas, STS de 6 de octubre de 1997 )

    La razón de ser del requisito de dejar constancia de las mencionadas bases, no es otra que la de evitar que aquél "prudente arbitrio", se transforme en arbitrariedad, fijándose por el Tribunal sentenciador unas cantidades desproporcionadas a las consecuencias del delito, bien por exceso, bien por defecto.

    La STS de 14-11-2001 nº 2101/2001 , nos recuerda que en la determinación del daño moral los tribunales no necesitan exponer los criterios de valoración cuando las circunstancias que consideran tales surgen con claridad del hecho probado. En tales circunstancias el control en casación se limita a comprobar si la traducción de la gravedad de los hechos en sumas de dinero no es arbitraria.

  3. En el caso que nos ocupa la Sala de instancia sienta -aunque ciertamente no en el FJ. quinto-, sumamente escueto, las bases de esa indemnización: la edad de la menor (10 años cuando los hechos se inician), el grave carácter de los hechos (relaciones sexuales vaginales), el hecho de tratarse de su cuñado, la promesa de la que se servía para ello consistente en decir a la menor que dejaría a su hermana y se casaría con ella, la persistencia de la conducta (las relaciones tenían lugar una vez por semana y han durado unos 2 años), la denuncia inicial de la hermana al sorprender a su esposo con la menor y su posterior retracción. Circunstancias todas que han llevado a la AP a calificar, en el FJ cuarto , de bajeza la acción cometida y que permiten apreciar lo ajustado de la indemnización.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de casación formulado por la representación de D. Bernardino , haciéndole imposición de las costas de su recurso, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la DESESTIMACIÓN del recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Bernardino , contra la Sentencia dictada con fecha 16 de Octubre de 2012, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia , en causa seguida por delito de abusos sexuales continuados y se le imponen las costa s ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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