STS 448/2013, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución448/2013
Fecha27 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Jesús Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, que le condenó por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Barreda.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, instruyó Procedimiento Abreviado contra Jesús Manuel , por delito de falsedad y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, que con fecha 28 de junio de dos mil doce dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "I. Los acusados Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales y Jesús Manuel , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en nombre de la sociedad Petit Foc S.L. en su condición de consejeros delegados de la misma, procedieron en fecha 27 de enero de 2001 y en virtud de la póliza de crédito nº 782206 que la sociedad tenía concertada con la entidad Caja Madrid el 20 de octubre de 2000, a solicitar el descuento y anticipo del importe de la factura 116 de la sociedad cuyo cliente era Critcheraft Ltd por importe de 17.110.81 euros (2.847.000 ptas) y en fecha 30 de marzo de 2001 la factura 118 por importe de 11.539,43 euros (1.920.000 ptas) y cuyo cliente era Doramic Tile, acompañando a dichas facturas las solicitudes de pago anticipado firmadas por ambos acusados, importes que efectivamente fueron anticipados por la entidad bancaria ingresando su importe el 28 de marzo y el 3 de abril de 2001 en la cuenta núm. 2038 9634 52 6000025766 que Petit Foc S.L. tenía en Caja de Madrid y que no correspondían a pedidos reales de la sociedad, sino que habían sido generados por los acusados a efectos de conseguir efectivo, resultando con posterioridad que la entidad Caja Madrid ante los impagos producidos interpuso procedimiento ejecutivo núm. 324 de 2002 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castellón en base a la póliza de crédito suscrita contra los cinco consejeros delegados de la sociedad Petit Foc SL, siendo éstos además de los acusados, Olegario , Jose Carlos y Adrian , también Consejeros Delegados de la referida mercantil y fiadores solidarios de las obligaciones contraídas en virtud de la misma, ascendiendo la deuda reclamada en base a la póliza a la cantidad de 26.239,19 euros y habiendo sido satisfecha la misma en 3/5 partes por Adrian , en 1/5 parte por Olegario y en 1/5 parte por el acusado Jesús Manuel .

  1. No resulta suficientemente acreditado que los acusados por la misma mecánica de facturas simuladas obtuviesen anticipos dinerarios de la entidad Bancaja.

  2. En documento privado suscrito en Castellón el 7 de febrero de 2007 D. Adrian y su esposa, y D. Bruno y la suya, liquidaron y finiquitaron las cuentas existentes entre las partes, que eran objeto del Juicio Ordinario 876/2004 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castellón, estipulando expresamente: "Con la liquidación practicada, quedan finiquitadas las cuentas entre las partes, por lo que ninguna de ellas podrá formular reclamación alguna contra la otra como consecuencia de operaciones anteriores al día de la fecha".

    Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS: Que por unanimidad, debemos condenar y condenamos a Bruno y a Jesús Manuel como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de un delito continuado de estafa, ya definidos, a las penas siguientes:

  3. A Bruno un año, dos meses y siete días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo d ela condena, y multa de cinco meses y siete días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

  4. A Jesús Manuel un año, cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

  5. Las costas del juicio se imponen a los condenados por mitad, incluídas las de la acusación particular.

    Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jesús Manuel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    PRIMERO.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ , 24,2 de la CE y 852 de la LECrim .

    SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1º incisos primero y segundo de la LECRim , por falta de claridad en los hechos probados y por contradicción entre los mismos.

    TERCERO.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.3º de la LECRim .

    CUARTO.- Por infracción de Ley, del art. 849.1º de la LECrim ., y de los arts. 130.6 º, 131 y 132 del CP , relativo a la prescripción.

    QUINTO.- Por infracción de Ley, del art. 849.1º de la LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 106 a 110 de la misma LECrim .

    SEXTO.- Por infracción de Ley, del art. 849.1º de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 270 de dicha ley .

    SÉPTIMO.- Por vulneración de Ley, por indebida aplicación del art. 779.4º de la LECRim .

    OCTAVO.- Por infracción de Ley, del art. 849.1º de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 390.2 , 392 , 248.1 º y 249 del CP .

    NOVENO.- Por infracción de Ley, del art. 849.2º de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba derivada de documentos que revelan la equivocación del juzgador.

    Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente, y otro, como autores de un delito de estafa en concurso con otro de falsedad, concurriendo la atenuación de dilaciones indebidas, y en este recurrente, de reparación del daño. En síntesis el relato fáctico refiere que los acusados confeccionaron unas facturas falsas y sendas solicitudes de pago de acuerdo a las anteriores facturas que presentaron, junto a una solicitud de pago a una cuenta de crédito abierta en una entidad bancaria, procediendo a su abono en base a la documentación entregada. Llegado al vencimiento de las facturas simuladas resultaron impagadas por lo que el banco procedió a su reclamación a otros consejeros delegados de la sociedad, quienes procedieron a su abono, entre ellos el recurrente.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Hemos declarado que la meritada presunción se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

En el examen de la prueba destaca la documentación de los contratos, que han sido calificados de falsos, por su falta de correspondencia con la realidad, y así lo declaran los representantes legales de las sociedades que figuran como deudoras de la sociedad cuyos intereses gestionaban. El tribunal ha tenido en cuenta las propias declaraciones de los acusados y las de los querellantes, también representantes legales de le empresa que resultó beneficiada por el abono del la supuesta deuda y que, a la postre tuvieron que reintegrar a la entidad bancaria que anticipa el pago en base a la documentación falsa. Uno de los querellantes manifestó en el juicio la consideración de la documentación como "pelotas" para procurarse financiación. El tribunal argumenta sobre esta prueba y razona, además, sobre la inexistencia de pedidos anteriores, la necesidad de liquidez, la falta de cualquier dato sobre la recepción y de antecedentes respecto al acto de comercio al que se refieren las facturas, la facturación a empresa de otros países lo que dificulta su reclamación, la falta de reclamación a las dos empresas ante el impago de la factura que se reflejaban en la facturación.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria sobre el hecho declarado probado, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Denuncia en el segundo de los motivos de la impugnación el quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley procesal por la falta de claridad del hecho probado.

La desestimación es procedente. La falta de claridad da lugar a la anulación de la sentencia al reflejar un hecho probado ininteligible y respecto al que la parte no puede actuar su defensa al no poder discutir un hecho probado que no es claro en la expresión de la resultancia fáctica.

No es el caso de la sentencia impugnada en el que el hecho probado refiere una secuencia de hechos clara y precisas afirmando que los acusados, como representantes de la empresa confeccionaron una documentación falsa que les permitió presentarla al banco para la obtención del importe de las facturas falsas, logrando la financiación que incorporaron al patrimonio social y de la que tuvieron que responder los consejeros delegados de la sociedad, entre ellos el recurrente, cuando la entidad bancaria solicitó la devolución de las cantidades indebidamente anticipadas.

Los argumentos del recurrente sobre los perjudicados, la actuación, el desplazamiento económico, etc., son ajenas a la vía de impugnación elegida, que se refiere, exclusivamente a la indefensión causada por un relato fáctico incomprensible.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia al no dar respuesta a las pretensiones deducidas por la defensa en el juicio oral. Denuncia la incongruencia omisiva del art. 851.3 de la Ley procesal penal .

En su desarrollo aduce que no se ha dado respuesta a la pretensión deducida por la defensa de observancia del principio de intervención mínima que expresa fue alegado por la defensa, junto al carácter fragmentario del derecho penal.

El cauce de impugnación que el recurrente elige tiene como contenido esencial el reproche a la sentencia que deja de dispensar tutela judicial efectiva al no dar respuesta a las pretensiones jurídicas deducidas en el enjuiciamiento. Los principios alegados no son pretensiones jurídicas, sino principios de actuación del sistema penal permitiendo distinguir la respuesta, si administrativa o penal, frente a ilícitos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal.

En este sentido la STS. 1484/2004 de 28.2.2005 , señaló que: "en todo caso, se debe señalar que el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la posibilidad de una interpretación estricta de la ley penal, que, en las concepciones actuales, significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación", lo que, en este caso, ni siquiera se podría plantear dada la entidad y trascendencia del bien jurídico tutelado. Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

La consideración del derecho penal, como "ultima "ratio", trata de reducir su aplicación al mínimo indispensable para el control social lo que puede ser un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.

CUARTO

Denuncia en el cuarto de los motivos de la impugnación el error de derecho al inaplicar al hecho probado los arts. 130.6 , 131 y 132 del Código penal , al entender que los hechos estarían prescritos. En su argumentación se limita a señalar que uno de los querellantes remitió un escrito al juzgado instructor en el que se exponía que "desde el 1 de enero de 2006 hasa el 16 de octubre de 2009 la causa había estado paralizadas sin practicarse diligencia alguna que suponga un contenido sustancial que indique que el procedimiento avance".

El motivo se desestima. Basta con una remisión a la argumentación contenida en el apartado 1 del fundamento de derecho primero de la sentencia para desestimar la cuestión deducida sobre la prescripción. Como se argumenta por el tribunal durante el tiempo que el recurrente destaca si la causa estuvo demorado al practicarse dos comisiones rogatorias internacionales que fueron precisas para la averiguación del hecho, en el caso, para comprobar la efectiva correspondencia de las facturas elaboradas con la contratación. Como quiera que las facturas hacían referencia a dos empresas radicadas en Inglaterra e Irlanda, fue preciso la comisión rogatoria que demoró la instrucción de la causa, y que es el presupuesto para la aplicación de la atenuación por dilaciones indebidas. Pero como allí se expone, y el recurrente no replica, la causa no estuvo paralizada tratándose de una diligencia necesaria para la configuración del relato fáctico, con relevancia en la posterior subsunción en el delito de falsedad documental y en la estafa. Se practicaron otras diligencias de investigación, como peticiones de hojas histórico penales, y la indagación de hechos, como los acaecidos con otra entidad bancaria que, a la postre no fue objeto de acusación.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

QUINTO

En este motivo denuncia el error de derecho al aplicar indebidamente, los arts. 106 a 110 de la Ley procesal penal . Refiere que el querellante "Sr. Adrian en la causa había renunciado a la acción civil y la penal respecto de mi patrocinado", renuncia que no ha sido atendida y que le genera "inseguridad jurídica".

La desestimación es procedente porque en la causa obra la personación del querellante Sr. Adrian que mantuvo la acción penal durante la instrucción y en el juicio oral, acción que también fue sostenida por el Ministerio fiscal y por la acusación particular de Jose Carlos , razones que hacen procedente la desestimación del recurso.

SEXTO

Denuncia con el mismo ordinal el error de derecho por la indebida aplicación de la art. 270 de la Ley procesal penal . Sostiene que la acusación particular del Sr. Jose Carlos ha sido erróneamente admitida en su personación como tal cuando no es perjudicado en el delito y aunque pudiera ser un ofendido por el delito, como consejero de la empresa a la que los acusados también representaban, esa carencia de interes particular debió ser subsanada en el enjuiciamiento y ahora, retrotraer las actuaciones hasta el inicio del juicio oral apartando del proceso como acusación particular y si quisiera ejercer la acción popular abonar la fianza que le sea exigida.

La desestimación es procedente. El enjuiciamiento se conformó con la partes que se personaron durante la instrucción de las diligencias y la preparación del juicio oral. En el momento procesal de la instrucción el Sr. Jose Carlos como consejero delegado de la sociedad en cuyo favor se emitieron las facturas falsas era, en principio, un ofendido por el delito, y en tal sentido fue admitida su personación como ofendido en el delito, continuando esa personación, sin que fuera protestada hasta el momento de las diligencias preliminares al inicio del juicio oral. Esa personación fue admitida desde su incorporación como parte al enjuiciamiento, y potencialmente era un perjudicado en la medida en que por el puesto que ocupaba en el entramado social era garante del cumplimiento en las obligaciones, por lo que su patrimonio estaba en peligro de ser realizado para el pago de las obligaciones supuestamente contraídas por la sociedad de la que era representante legal.

SÉPTIMO

Con el mismo ordinal formula otro motivo por infracción de ley y también señalando como precepto penal infringido otro artículo de la Ley procesal, el 779.4, lo que motivó la nulidad del juicio al no figurar en el auto de conversión de las diligencias en procedimiento abreviado los hechos que fueron objeto de la acusación. Se refiere a que en el auto de conversión en diligencias del procedimiento abreviado se refiere a las facturas falsas descontadas en la entidad bancaria, entonces Caja Madrid, no así a las descontadas en la entidad Bancaja, de las que finalmente ha sido absuelto.

El motivo se desestima. Parece que la queja va referida a la vulneración del principio acusatorio y este requiere, además de una alteración de las reglas del proceso debido en orden al conocimiento de la imputación, una efectiva indefensión en autos costa que el acusado tuvo un cabal conocimiento de la acusación, se le notificó los escritos de acusación y desde ese conocimiento actuó su defensa, hasta el punto de la absolución declarada respecto de las facturas que fueron presentadas al cobro, por anticipo, en la entidad bancaria Bancaja, por lo que difícilmente cabe señalar que el recurrente padeció indefensión.

OCTAVO

Formaliza un último motivo en el que denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los artículos del Código penal que tipifican los delitos de falsedad documental y de estafa. Respecto del primero, argumenta porque la falsedad es parcial, en la medida en que el impago era inferior a la suma de las facturas falsas. Arguye que el principio de intervención mínima impide la condena. Con relación al delito de estafa, porque el propio condenado, hoy recurrente, había comprometido su patrimonio, por lo que no se sabe quien era el perjudicado en el delito.

La desestimación es procedente. Con relación al delito de falsedad, es preciso reproducir cuanto se dijo en el tercer fundamento de esa Sentencia respecto al contenido del principio de intervención mínima. Por otra parte, las facturas o son verdaderas o son falsas, sin que quepa hablar de falsedades parciales y, por lo tanto, atípicas. El relato fáctico refiere que las facturas no se correspondían verdaderos actos de comercio, sino que procuraban la financiación a través de la emisión y composición de facturas falsas a nombre de empresas radicadas en el extranjero. Por último, la manifestación del recurso en el que tacha de parciarias las declaraciones de los representantes legales de las empresas que fueron utilizadas para el ardir sobre la emisión de faturas, son ajenas a la vía de impugnación elegida que, sabido es, ha de partir del respeto al hecho declarado probado.

Con respecto a la estafa, el relato fáctico es preciso en detallar quienes son los perjudicados en el delito, en primer lugar la entidad bancaria que realiza el desplazamiento económico en virtud del engaño y al ser resarcida de los fiadores, estos que asumieron una deuda que no era debida.

El relato fáctico reseña los elementos que dan vida a la tipicidad del delito de estafa, y que el recurrente no discute, por lo que el motivo se desestima.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Jesús Manuel , contra la sentencia dictada el día 28 de junio de dos mil doce por la Audiencia Provincial de Castellón , en la causa seguida contra el mismo, por delito falsedad y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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