STS 296/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Manta Maritime Inc. Panamá, representada por el Procurador de los Tribunales don Angel Ramón Fabregat Ornaque, contra la sentencia dictada el doce de enero de dos mil nueve, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Amposta. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Luis Jose García Barrenechea, en representación de Manta Maritime Inc. Panamá, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Lignum Stores, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Amposta, el catorce de febrero de dos mil, la Procurador de los Tribunales doña Ana Sagrista González, obrando en representación de Lignum Stores, SL, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, contra Manta Maritime Inc. Panamá, Malmed Maritime Ltd, Silema Malta, Nata, AS y Transfreight Services, SL.

En dicha demanda, la representación procesal de Lignum Stores, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que dicha sociedad era una empresa familiar establecida en Zaragoza, que distribuía y comercializaba maderas. Que, en previsión de comprar en Sukhumi - Georgia - una partida de madera de mil quinientos metros cúbicos, se puso en contacto con la transitaria Transfreight Services, SL, legitimada en tal condición y, por indicación de la misma, con las demandadas, Manta Maritime Inc. Panamá y Malmed Maritime Ltd, que, según dijo, formaban parte de un mismo grupo empresarial y explotaban el buque como navieras.

Añadió que contrató la compra de la madera, por un precio de trescientos trece mil trescientos diecisiete euros (313 317 €), con la finalidad de revenderla para fabricar muebles, así como que el buque contratado era el Manta I, que, en contra de lo que se le indicó, carecía de capacidad para recibir toda la carga.

Añadió que hubo retrasos en la salida del buque del puerto de origen y que a su destino, San Carlos de la Rápita, Tarragona, llegó la mercancía con daños por hongos y agrietamientos, lo que la ha había convertido en inútil.

Con esos antecedentes, reclamó los daños y perjuicios sufridos, los cuales cifró en el valor de la madera, los gastos de su almacenaje, el coste de la descarga y el valor de la mercancía que quedó en el puerto de Sukhumi.

En el suplico de la demanda, la representación procesal de Lignum Stores, SL interesó, del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Amposta, una sentencia " por la que se condene a los demandados a abonar solidariamente a mi representada el importe hasta doscientos sesenta y cuatro mil doce dólares (264 012 $), más los intereses y costas legales que procedan, confirmando los créditos contra el buque, y demás bienes de los demandados ".

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Amposta admitió a trámite la demanda, por auto de dieciséis de febrero de dos mil , conforme a las entonces vigentes reglas del juicio ordinario de menor cuantía, con el número 39/00. Las demandadas, Manta Maritime Inc. Panamá, Malmed Maritime Ltd, Silema Malta, Nata, AS y Transfreight Services, SL, fueron emplazadas.

  1. Se personó en las actuaciones Transfreight Services, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña María José Margalef Valldeperez, que, en ejercicio de su poder, contestó la demanda por medio de escrito en el que opuso la excepción de arbitraje, con apoyo en el artículo 533, apartado 8, de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada. Negó los hechos afirmados en la demanda e impugnó los documentos aportados con ella y alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que había intervenido en los hechos por cuenta de agentes mediadores y no de la demandante, por la que nunca fue contratada como transitaria ni para organizar el transporte en otra manera. Añadió que el buque Manta I era idóneo para la ejecución del transporte, pero que, en todo caso, ella no sería responsable de la ejecución del mismo. Negó, en definitiva, su legitimación pasiva.

    En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Transfreight Services, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Amposta una sentencia que " estime la excepción propuesta o alternativamente, se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra mi mandante y otros, absolviendo a esta representación de todos los pedimentos de contrario y con expresa imposición a la actora de las costas de este procedimiento ".

  2. También se personó en las actuaciones Manta Maritime Inc., representada por la Procurador de los Tribunales doña María José Margalef Valdeperez que, en desempeño de su función, contestó la demanda por escrito en el que opuso la excepción dilatoria de sumisión de la cuestión a arbitraje, así como la excepción de defecto en la redacción de la demanda. En cuanto al fondo alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que ella era la propietaria del buque Manta I. Que, al producirse los daños, había fletado el buque referido, por tiempo, para su explotación, a Malmed Maritime LTD, que fue la porteadora contratada por la demandante. Y que, por tanto, era ajena al transporte, por lo que también negó su legitimación pasiva. Igualmente negó la certeza de las alegaciones de la demandante sobre la cabida del buque y afirmó que el retraso en el inicio del viaje solo fue atribuible a Lignum Stores, SL, ya que el buque quedó retenido en el puerto durante diecisiete días por causas imputables a ella - impago de derechos de aduanas -. Que, en todo caso, no respondía de la pérdida o daño debidos a vicios ocultos de la carga.

    En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Manta Maritime Inc. interesó del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Amposta una sentencia que declarase "la absolución de mi representada, desestimando íntegramente la demanda contra ella interpuesta " y, a su vez, que denegara la procedencia de un embargo del buque Manta I, anteriormente trabado con carácter cautelar. Interesó expresamente la condena de la demandante al pago de las costas.

  3. Malmed Maritime Ltd, Silema Malta y Nata AS no se personaron en las actuaciones, por lo que fueron declaradas en rebeldía.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Amposta celebró la comparecencia previa el día veintiocho de septiembre de dos mil cuatro y, por auto de treinta de noviembre del mismo año, desestimó las excepciones procesales de arbitraje y de defecto en la redacción de la demanda, opuestas por las demandadas personadas.

Practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, dictó dicho Juzgado de Primera Instancia sentencia, con fecha veintiséis de junio de dos mil seis , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Estimo parcialmente la demanda formulada por Lignum Stores, SL y condeno a Malmed Ltd y Silema Malta a abonar a la actora la cantidad de ciento sesenta y dos mil novecientos diecisiete euros con sesenta y dos céntimos (172 917,62 €), absolviendo a Transfreight Services, SL, Nata AS y Manta Maritime Inc. Panamá de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello con condena a Lignum Stores al pago de las costas procesales causadas a instancia de las tres demandadas absueltas (Transfreight, Nata AS y Manta Maritime) y sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas a instancias de la actora y, en su caso, de Malmed Maritime ".

CUARTO

La representación procesal de Lignum Stores, SL recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Amposta de veintiséis de junio de dos mil seis . La representación procesal de Transfreight Services, SL impugnó a su vez la sentencia.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Tarragona, en la que se turnaron a la Sección Tercera de la misma, la cual tramitó el recurso, con el número 591/2007, y dictó sentencia con fecha doce de enero de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lignum Stores, SL (Litorsa), en relación a la acción ejercitada contra Manta Maritime Inc Panamá y Malmed Maritime LTD, Silema Malta y desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por Litorsa contra Transfreight Services, SL y Nata, AS, así como desestimando íntegramente la impugnación formulada por Transfreight Services, SL contra la sentencia de veintiséis de junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Amposta , autos de juicio de menor cuantía número 39/2000, revocamos parcialmente la misma y efectuamos los pronunciamiento siguientes: 1.- Estimamos íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Lignum Stores respecto de los codemandados Manta Maritime Inc. Panamá y Malmed Maritime Ltd, Silema Malta, condenando a éstas a abonar solidariamente a Lignum Stores, SL (Litorsa) la cantidad de doscientos sesenta y un mil cuatrocientos trece euros con cincuenta y cinco céntimos (261 413, 55 €). En cuanto a los intereses moratorios del artículo 63 del Código de Comercio devengados por la cantidad objeto de condena, respecto de ciento setenta y dos mil novecientos diecisiete euros con sesenta y dos céntimos (172.917,62 €) se devengarán desde el día diecinueve de enero de dos mil, y en cuanto a la cantidad restante ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cinco euros con noventa y tres céntimos (88.495,93€), desde la interpelación judicial (catorce de febrero de dos mil). Igualmente, la cantidad total objeto de condena devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien respecto de la cantidad de ciento setenta y dos mil novecientos diecisiete euros con sesenta y dos céntimos (172.917,62 €) a que fue condenada Malmed Maritime en primera instancia se devengarán desde la fecha de la sentencia de instancia y el resto ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cinco euros con noventa y tres céntimos (88.495,93€) desde la fecha de la presente resolución; en cuanto a Manta Maritime, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán íntegramente desde la fecha de esta sentencia. Se imponen a los condenados las costas de la primera instancia. 2. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. 3. Al estimarse parcialmente el recurso de apelación respecto de la acción ejercitada contra Manta Maritime Inc. Panamá, no procede efectuar condena en costas de esta alzada originadas por su ejercicio; en cambio, al desestimarse totalmente respecto de las acciones ejercitadas contra Nata, AS y Transfreight Services, SL, procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada originadas por las acciones entabladas contra las sociedades absueltas. 4. Se imponen a Transfreight Services, SL las costas de esta alzada derivadas de su impugnación".

QUINTO

La representación procesal de Manta Maritime Inc Panamá preparó e interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona de doce de enero de dos mil nueve .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de cuatro de octubre de dos mil once , decidió: " Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, por la representación procesal de Manta Maritime Inc Panamá, contra la sentencia dictada con fecha doce de enero de dos mil nueve, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera), en el rollo de apelación número 591/2007 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 39/2000 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Amposta ".

SEXTO

, El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Manta Maritime Inc. Panamá, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona de doce de enero de dos mil nueve , se compone de tres motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con apoyo en las normas de los ordinales tercero y cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 218 de la misma Ley .

TERCERO

Con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 217 de la misma Ley .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Manta Maritime Inc. Panamá, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona de doce de enero de dos mil nueve , se compone de dos motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción de los artículos 618 y 619, en relación con el 587, todos del Código de Comercio .

SEGUNDO

La infracción del artículo 1257 del Código Civil .

TERCERO

La infracción de los artículos 1257 y 1281 del Código Civil .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Lignum Stores, SL, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el once de abril de dos mil trece, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Lignum Stores, SL interpuso la demanda como destinataria o receptora, en el puerto de San Carlos de la Rápida, Tarragona, de piezas de madera, de haya y castaño, que habían sido transportadas, en el buque Manta I, desde el puerto de Sukhumi, en Georgia, y que llegaron a su destino con considerables daños. Es, además, tenedora del conocimiento de embarque en que se documentó el contrato de transporte.

Malmed Maritime Ltd fue demandada como fletadora del buque Manta I, puesto a su disposición, por un tiempo, por Manta Maritime Inc Panamá.

La demanda se dirigió también contra Manta Maritime Inc Panamá, como fletante por contrato de " time charter " celebrado con Malmed Maritime Ltd.

El Tribunal de apelación estimó la demanda y declaró la responsabilidad solidaria de ambas sociedades por los daños causados a la carga. La razón de condenar a la fletante como portadora fue la de aparecer firmado el conocimiento de embarque por el capitán del Manta I.

Contra la sentencia de segundo grado interpuso Manta Marítime Inc recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del primero de los motivos.

Con apoyo en las normas de los ordinales tercero y cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, denuncia Manta Maritime Inc Panamá la infracción del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española .

Alega que la demanda se había redactado sin la claridad y precisión exigibles y en contra de lo que mandaba el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , lo que había denunciado en el escrito de contestación y, al fin, dificultado su respuesta, en particular en orden a la determinación de su legitimación pasiva, que negó a lo largo de la tramitación del proceso.

TERCERO

Desestimación del motivo.

Dispone el artículo 469, apartado 2, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - aplicable ahora, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de dicha Ley - que sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española se hubiera denunciado en la instancia y, cuando de haberse producido en la primera, la denuncia se hubiera reproducido en la segunda. Añade el mencionado precepto que si la violación del derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

Esa carga no consta cumplida por Manta Maritime Inc. Panamá, pues no recurrió - en la forma prevista para el juicio de menor cuantía por la entonces aplicable legislación derogada - el auto de treinta de noviembre de dos mil cuatro por el que el Juzgado de Primera Instancia de Amposta rechazó el óbice procesal, el cual no pudo ser examinado por la Audiencia Provincial.

CUARTO

Enunciado y fundamento del segundo motivo.

Con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, denuncia Manta Maritime Inc. Panamá la infracción del artículo 218 de la misma Ley .

Alega la recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial había incumplido la exigencia de exhaustividad que le imponía el apartado 1 del mencionado artículo, al haber guardado silencio sobre los defectos que imputó a la demanda al contestarla, así como sobre su alegación, contenida en el escrito de oposición al recurso de apelación, de que la demandante había sido indemnizada por su aseguradora.

QUINTO

Desestimación del motivo.

Con independencia del fundamento de su alegación, el defecto de exhaustividad atribuido por Manta Maritime Inc. Panamá a la sentencia de apelación no posibilita la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la antes referida norma del apartado 2 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil imponía a la ahora recurrente haber intentado, en la instancia en que afirma se produjo, la subsanación del defecto que ahora denuncia, para lo que disponía del cauce previsto en el artículo 215 de la misma Ley - sentencias 721/2010, de 16 de noviembre , y 611/2011, de 12 de septiembre -, del que no hizo uso.

SEXTO

Enunciado y fundamento del tercer motivo.

Con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, denuncia Manta Maritime Inc. Panamá la infracción del artículo 217 de la misma Ley .

No explica la recurrente la razón por la que la sentencia recurrida infringió las reglas de la carga de la prueba, salvo por una somera referencia al contrato de fletamento por tiempo que, alegó, había convenido con Malmed Maritime Ltd. Por ello el motivo debería haber sido inadmitido, en aplicación de la norma del ordinal segundo del apartado 2 del artículo 473 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO

Desestimación del motivo

En todo caso, puesto que el Tribunal de apelación partió de la existencia de ese contrato - aunque con desconocimiento de su contenido -, cumple recordar que el llamado problema de la carga de la prueba surge sólo ante la ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, dado que, en ese caso y por la prohibición del " non liquet ", se hacen necesarias unas reglas que permitan identificar a la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de aquella falta de prueba. Por ello mismo, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados unos hechos que estaban necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le incumbía probar, y, por tanto, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria - al respecto, sentencias 376/2010, de 14 de junio , 88/2011, de 16 de febrero , 333/2011, de 9 de mayo , 518/2011, de 30 de junio , entre otras muchas -. Razón por la que no tiene sentido la referencia al reparto del " onus probandi " en aquellos casos en los cuales el Tribunal de instancia, tras la correspondiente valoración de los medios de prueba practicados, declara que los hechos controvertidos de que se trate han sido demostrados, con independencia de la parte que haya proporcionado el medio de prueba que produjo ese efecto.

  1. RECURSO DE CASACIÓN.

OCTAVO

Enunciado de los dos primeros motivos.

Como se expuso, el Tribunal de apelación condenó a la ahora recurrente, Manta Maritime Inc. Panamá, solidariamente con Malmed Maritime Ltd, por los daños producidos a la carga durante la ejecución del transporte, no obstante tener por cierto que entre ellas mediaba una relación de fletamento por tiempo en la que la primera ocupaba la posición de fletante y la segunda la de fletadora.

  1. Manta Maritime Inc. Panamá considera que su condena es improcedente y denuncia, en el primero de los motivos del recurso de casación, la infracción de los artículos 618 , 619 y 587 del Código de Comercio .

    Rechaza por equivocada la afirmación del Tribunal de apelación de que, como fletante por tiempo, ha de responder, frente al destinatario de la carga, por los daños de la misma, en la condición de porteadora por haberse emitido un conocimiento de embarque con la firma del capitán del Manta I.

  2. En el motivo segundo denuncia Manta Maritime Inc. Panamá la infracción del artículo 1257 del Código Civil .

    Tampoco acepta como correcta, por considerarla contraria a la regla de relatividad de los efectos de los contratos, la afirmación de su responsabilidad por la firma del capitán ante el incumplimiento de un contrato que no celebró, tanto más si no se ha puesto en duda la gestión náutica del buque.

    Examinamos conjuntamente los dos motivos porque, en lo sustancial, tienen soporte en una misma argumentación.

NOVENO

Desestimación de los dos motivos.

Plantea la recurrente cuestión sobre las consecuencias que, en orden a la responsabilidad frente a terceros por daños causados a la carga, se derivan de la concurrencia de un contrato de transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque y otro anterior de fletamento por tiempo - " time charter "-, por virtud del cual el fletante había puesto a disposición del fletador, a cambio del pago del flete, el buque Manta I durante un tiempo, conservando la posesión y gestión náutica del mismo, pero con la obligación de realizar todos los viajes que el fletador le fuera ordenando dentro de los límites acordados.

La cuestión ha sido correctamente decidida por el Tribunal de apelación, al advertir que el conocimiento de embarque litigioso fue firmado, en abierta representación de la fletante y ahora recurrente, por el capitán del Manta I, lo que le convirtió en lo que en otros ámbitos del transporte se conoce por porteador contractual - además de efectivo, como era -.

En conclusión, la responsabilidad de Manta Maritime Inc. Panamá - única recurrente - ha sido correctamente declarada, en aplicación de las normas que regulan el transporte de mercancías en régimen de conocimiento de embarque.

La referencia a las falta náuticas y el intento de distinguirlas en el caso de las comerciales constituye una cuestión nueva que, como tal, no merece ser examinada en beneficio de las reglas de contradicción y congruencia que rigen el proceso.

DÉCIMO

Enunciado y fundamentos del tercero motivo, así como razones de su desestimación.

Denuncia Manta Maritime Inc. Panamá la infracción de los artículos 1257 y 1281 del Código Civil .

Se refiere en este motivo a la determinación de la indemnización a su cargo.

Sin embargo, la recurrente señala como infringido un artículo - el 1257 - que nada tiene que ver con la cuestión planteada y otro - el 1281 - que, además de tener escaso juego en la casación - y ninguno si, como sucede, no se indica cual es la desconocida cláusula del fletamento que puede haber sido mal interpretada -, resulta ajeno a la cuestión de prueba que, realmente, es la que se propone, con una referencia sustancial al artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española que hace pensar en que el indescifrable motivo debería haber sido residenciado, en todo caso, en el recurso extraordinario por infracción procesal.

UNDECIMO

Régimen de las costas.

En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuesto por Manta Maritime Inc. Panamá, contra la sentencia dictada con fecha doce de enero de dos mil nueve, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona .

Las costas de los dos recursos quedan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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