STS, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

Visto por la sección sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación número 3439/2010 interpuesto por DOÑA Rosario , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Santamaría Zapata y defendida por el Letrado don Eduardo Caruz Arcos, contra la Sentencia nº 195/2010, de 15 de febrero, dictada por la sección cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso seguido ante ella con el nº 818/2006 , donde se impugnaba el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla de 22 de junio de 2.006 (expediente n. NUM000 ), por el que se fijó el justiprecio de la expropiación de parte de una finca propiedad de la actora con motivo de la ejecución del proyecto de "Obras y actuaciones de mejora en nuevos accesos marítimos al Puerto de Sevilla. Fase I. Nueva Esclusa", en el término municipal de Gelves. Han sido partes recurridas LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y LA AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA, representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosh Nadal y defendida por el Letrado don Joaquín Vera Sánchez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: << Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución, en el sentido de fijar como justiprecio de la finca expropiada la fijada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para el suelo, modificando los siguientes conceptos: arbolado: 5.337 €; cerramiento: 816,23€ y placas de hormigón: 4.471,20 €, cantidades estas que habrán de incrementarse con el 5% del premio de afección, sin hacer expresa imposición de las costas procesales .>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de DOÑA Rosario se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personó la Procuradora de los Tribunales doña Paz Santamaría Zapata, en representación de la parte recurrente, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosh Nadal, en representación de la Autoridad Portuaria de Sevilla, y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de DOÑA Rosario , se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los cuatros motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala el dictado de una sentencia que revoque la recurrida en los aspectos impugnados y se resuelva de conformidad con los postulados de la instancia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó la representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA mediante escrito en el que tras exponer las alegaciones que consideró procedentes, termina suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare que no haber lugar recurso y se impongan las costas al recurrente.

El Sr. Abogado del Estado presentó escrito absteniéndose de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia nº 195/2010, de 15 de febrero, dictada por la sección cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso seguido ante ella con el nº 818/2006 , donde se impugnaba el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla de 22 de junio de 2.006 (expediente n. NUM000 ), por el que se fijó el justiprecio de la expropiación de parte de una finca propiedad de la actora con motivo de la ejecución del proyecto de "Obras y actuaciones de mejora en nuevos accesos marítimos al Puerto de Sevilla. Fase I. Nueva Esclusa", en el término municipal de Gelves.

La sentencia estima parcialmente el recurso que interpuso la propiedad pues, tras mantener lo resuelto por el Jurado en cuanto a la superficie expropiada -12.439 m2- y en cuanto a su valoración como suelo no urbanizable a razón de 4,5 euros/m2, admite las conclusiones del informe pericial judicial y reconoce unas indemnizaciones por arbolado -5.337 euros-, por cerramiento -816,23 euros- y por placas de hormigón -4.471,20 euros-.

El recurso cuestiona esta sentencia con cuatro motivos, de los que uno se articula con amparo en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y los otros tres por la vía de la letra d) del citado precepto legal , discutiéndose con todos ellos la decisión de la Sala Territorial sobre la superficie expropiada, el valor del suelo y la indemnización por arbolado.

SEGUNDO

Por el primer motivo de la letra d) -el primero del recurso- se mantiene que la sentencia vulnera tanto el artículo 319 (valoración de documentos públicos) como los artículos 335 , 336 , 347 y 348 (valoración de la prueba pericial), de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, ello por entender que no es acertada la valoración de las pruebas realizada respecto de los tres aspectos de la sentencia que cuestiona y que como hemos dicho son la superficie expropiada, el valor del suelo y la indemnización por arbolado.

En relación con la superficie la parte considera que la sentencia no valora adecuadamente las pruebas periciales existentes, tanto el informe técnico topográfico aportado con la hoja de aprecio -folio 27 del expediente administrativo- como la pericial practicada en el seno del proceso, todo ello porque fija la superficie a expropiar en 12.439 m2 y no admite, bien los 15.466 m2 fijados en su escrito de conclusiones tras deducir los 2.000 m2, propiedad de los hermanos Rosendo , de los 17.466 m2 postulados en la demanda con base en el informe topográfico, o bien los 14.613 m2 que derivan de la pericial.

La respuesta dada por la Sala Territorial a esta cuestión se encuentra en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida en casación y consiste en aceptar la superficie tomada en consideración por el Jurado tras rechazar que con el informe pericial judicial se pueda entender destruido el valor del Acuerdo que adoptó pues « la medición efectuada por el perito designado en el curso de este procedimiento, que si explica el método empleado, no puede considerarse como prueba válida y eficaz para destruir la presunción a la que antes nos hemos referido por cuanto tal como resulta del propio informe y, sobre todo, de las aclaraciones realizadas por el perito con posterioridad a pregunta de las partes, las mediciones se realizan con posterioridad y teniendo en cuenta los límites que le indicó la propietaria. ».

Pues bien, a esta labor no puede atribuírsele arbitrariedad o falta de razonabilidad ya que responde claramente a lo manifestado por el perito Sr. Luis Pedro cuando admite que realizó la medición en función de los límites marcados por la propiedad, es decir, sin atender a datos objetivos con verdadero soporte documental, y sin tomar en consideración los 2.000 m2 que estaban en litigio con los hermanos Rosendo . Dicha prueba debió ser practicada con base a la propuesta y admitida y, por tanto, con base en los documentos obrantes en autos y en el expediente administrativo -incluido el informe topográfico-, a los que en ningún momento se hace referencia. Además, añadimos nosotros para reforzar lo resuelto por la sentencia, las conclusiones del informe son soporte suficiente para entender que no había descontado los terrenos propiedad de los hermanos Rosendo pues al fijar los linderos de los terrenos expropiados no hace mención expresa a su real colindancia con aquellos. Con todo ello rechazamos que la valoración conjunta de las pruebas periciales pueda tacharse de arbitraria o carente de razonabilidad, únicos supuestos en los que la valoración de la prueba, que es una facultad del Tribunal de instancia, puede ser revisada ( sentencias de 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación nº 48/2010 - y de 26 de febrero de 2013 -recurso de casación nº 1347/2010 -).

En cuanto al valor de los terrenos , el escrito de casación cuestiona la labor realizada por la Sala Territorial por una doble razón:

(1) al valorar la prueba documental , reprochándole que lo hace atendiendo exclusivamente a la calificación de los terrenos como no urbanizables y no a su destino o consideración como sistema general de comunicación de uso portuario, así como a su proximidad al núcleo urbano y su cercanía a Sevilla.

En el escrito de recurso se apoya esta denuncia en el informe emitido por la Arquitecto del Ayuntamiento de Gelves el día 4 de junio de 2008, que obra en el ramo de la prueba practicada a su instancia, y que a juicio de la recurrente pone de relieve el uso previsto para el terreno y que el Ayuntamiento conocía varios años antes de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de 2005 y que fue publicado en junio de 2006.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se dijo que « En segundo lugar y por lo que se refiere al valor del suelo hemos de señalar que la recurrente en su demanda, sin gran convicción y claridad, hace referencias a términos tales como "Sistema general", "expectativas urbanísticas", que, sin decirlo claramente, implican una petición de valoración del suelo como urbanizable, pese a su clasificación al tiempo de la expropiación.

Al respecto hay que indicar que la clasificación urbanística del terreno expropiado es, al tiempo de la expropiación, de suelo no urbanizable y que como indica el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 14 de febrero de 2007, mencionando otras de esa Sala de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 "la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad." Siguiendo al Alto Tribunal, ha de tenerse presente la realidad física sobre la que se actúa y la índole del sistema general, pues los hay, como las grandes instalaciones de comunicación terrestre (autopistas, líneas para ferrocarriles de alta velocidad) que, aunque vertebran el territorio, no siempre cooperan al desarrollo del municipio, coadyuvando a la ampliación de la trama urbana.

En el presente caso, la necesidad de cumplimiento de la finalidad de ampliación de la malla urbana no puede considerarse acreditada pues no basta con lo afirmado en la Memoria del Proyecto de Construcción de la Nueva Esclusa del Puerto de Sevilla que se limita a consideraciones generales sobre la relevancia estratégica para la ciudad o la importancia de la obra para el tráfico marítimo, ni desde luego, el informe del Director de la Autoridad Portuaria de Sevilla emitido en aras a la declaración como urgente del procedimiento expropiatorio, contiene consideración concreta y particular alguna que haga pensar que la obra proyectada coadyuve a crear ciudad, referida además a la localidad de Gelves, municipio en el que se encuentra la finca expropiada. ».

Esta Sala no observa vicio alguno en la valoración de la prueba realizada en la sentencia, que se imputa por omisión o no consideración de ese informe. Reiterando lo dicho anteriormente sobre las posibilidades de revisión de la valoración de prueba realizada en la instancia rechazamos que concurren en la valoración del citado documento público las trazas de arbitrariedad que se denuncian. Efectivamente, el contenido del informe de la técnico municipal no puede alterar lo dicho por la Sala Territorial pues la clasificación como suelo no urbanizable era indudable al momento en que deberían ser valorados los terrenos (la efectiva ocupación de los terrenos del 18 de marzo de 2005) y, por tanto, su valoración como urbanizable a efectos de expropiación estaba condicionada a los presupuestos fácticos que acertadamente dice la sentencia y que considera no acreditados, siendo claro que a ellos no alude el citado informe y que los hechos que los determinan en ningún momento ha sido cuestionados y que están referidos a que el Puerto de Sevilla, la construcción de la nueva exclusa, no vertebra la trama urbana del municipio de Gelves.

Finalmente, la afirmación sobre la proximidad de los terrenos expropiados al núcleo urbano y su cercanía a Sevilla no deriva de ese informe citado. En todo caso, es necesario dejar claro que la finca expropiada está en el término municipal de Gelves, no en Sevilla, y separada de aquél por el río Guadalquivir.

2) al valorar las pruebas periciales, criticando la labor realizada por la Sala Territorial al determinar el justiprecio de los terrenos expropiados confirmando el asignado por el Jurado de Expropiación y sin admitir como criterio de comparación ex artículo 26 de la Ley 6/1998 el valor correspondiente a terrenos testigos de la Dehesa de Tablada, habiendo sido aportadas escrituras de las transacciones allí efectuadas, ni tampoco el derivado de la subasta que cita. Considera que la Sala debió acoger el valor fijado por el perito judicial, el ingeniero agrónomo Sr. Efrain .

La sentencia argumentó lo siguiente para confirmar el valor del terreno que fijó el Jurado: « Analizando dicho informe advertimos que los que menciona como testigos a efectos de acreditar la existencia de un mercado representativo de inmuebles comparables, no cumplen dicha finalidad dada la evidente imprecisión de que adolecen. En la tabla que para el cálculo del valor de mercado se recoge en el dictamen, no se hace mención a si nos encontramos ante meras ofertas de transacción o de transacciones perfeccionadas y no hay descripción de la características y situación de los inmuebles citados que permitan considerara que nos hallamos antes parámetros homogéneos que posibiliten la comparación. Así las fincas-testigo se localizan en términos municipales tan dispersos y distintos como Las Cabezas de San Juan, Utrera, Los Palacios, Lebrija o Dos Hermanas, sin que ni siquiera se mencione alguno ubicado en el mismo término municipal en que se encuentra el terreno expropiado y sin que sepamos si se trata de fincas análogas por sus características.

La falta de acreditación de un valor que responda a las exigencias propias del método de comparación determina que deba confirmarse el valor acordado por el Jurado de Expropiación en cuanto órgano especializado y de composición de intereses, cuyas resoluciones gozan de presunción de acierto tal como dijimos. ».

Pues bien, tampoco en este punto puede admitirse el planteamiento de la parte recurrente. Consideramos que la valoración de la prueba pericial no está viciada por una arbitrariedad o falta de razonabilidad desde el momento en que la Sala Territorial expone razones evidentes que hacen inviables las fincas testigos que se empleaban para el cálculo del perito judicial -también del perito de parte en el informe acompañado a la hoja de aprecio y que está en los folios 30 a 37 del expediente administrativo-. Es más, en cuanto al valor del terreno sito en Dehesa de Tablada, al que alude la citada prueba pericial y su aclaración, es de resaltar cómo el valor unitario de tasación del terreno que alcanza el perito -24,70 euros/m2- no toma en consideración el precio alcanzado en subasta, de manera que su cita se queda en una mera referencia o reseña que luego el perito no toma en consideración para determinar el precio. También cabe decir respecto de esta referencia que la subasta se produjo en el año 1997, siendo su precio de 18,67 euros/m2, y por tanto dos años antes de que la propia recurrente adquiriese por un precio muy inferior (2,23 euros/m2) los terrenos objeto de la expropiación.

Finalmente, respecto de la indemnización por arbolado , el recurso de casación cuestiona la valoración de la prueba pericial judicial en cuanto que la Sala no atiende a lo declarado por el perito al dar respuesta a las aclaraciones formuladas por la Autoridad Portuaria de Sevilla cuando, en tercer lugar, afirma que la totalidad de la arboleda se encuentra en la parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 de Gelves.

La sentencia respondió a esta problemática en los siguientes términos: «... Pues bien, el perito llega a la conclusión de que el valor del arbolado es de 21.347,81 €, lo que a la vista de la parca valoración que se contiene en el acuerdo recurrido hemos de dar por suficiente a los efectos de enervar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Pero una vez dado por válido el informe pericial hemos de hacer la siguiente aclaración: tal como resulta del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa recurrido, en extremo no rebatido por la propiedad expropiada, el arbolado de la finca expropiada correspondiente a la parte cuya propiedad corresponde a la ahora apelante lo es del 25% del total existente en la finca, ya que el 75% restante le corresponde a los 2.000 m2 que por sentencia judicial firme se le han reconocido a otro propietario. ».

En este punto debe aceptarse el vicio de valoración de la prueba, que sea arbitraria o carente de razonabilidad, puesto que el perito fue claro y terminante cuando respondió a la aclaración que sobre el informe emitido le solicitó la Autoridad Portuaria de Sevilla, manifestando que el arbolado estaba asentado en la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Gelves, propiedad de la hoy recurrente, y no en la parcela NUM003 del citado polígono, que es la que fue atribuida a los hermanos Rosendo en la sentencia dictada el día 10 de enero de 2008 por el Juzgado de primera instancia nº 8 de Sevilla . Es evidente que tal manifestación sirve para enervar lo resuelto por el Jurado para valorar el arbolado de la finca de la recurrente en un 25% del precio total.

TERCERO

Por el motivo de la letra c) -el segundo de los articulados- se denuncia infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 al entender que la sentencia incurre en falta de motivación, incongruencia omisiva y en contradicción interna.

La falta de motivación se aduce afirmando que la sentencia no contiene una adecuada y rigurosa motivación pues no consideró la totalidad de las pretensiones ni valoró todas las pruebas periciales y documentales. Esta afirmación no puede ser admitida por lo siguiente:

  1. ) lo alegado sobre la falta de respuesta a alguna de las pretensiones es materia propia de la congruencia y a la respuesta que sobre ello daremos a continuación nos remitimos;

  2. ) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) « La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004) ».

  3. ) la sola lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada pone de relieve que la Sala dio respuesta razonada y suficiente a los vicios alegados y que son cuestionados en el recurso de casación, ello porque expuso las razones por las que:

  1. tomó en consideración una superficie de 12.439 m2. De esta forma en el fundamento de derecho primero se dice: « Sin embargo la medición efectuada por el perito designado en el curso de este procedimiento, que si explica el método empleado, no puede considerarse como prueba válida y eficaz para destruir la presunción a la que antes nos hemos referido por cuanto tal como resulta del propio informe y, sobre todo, de las aclaraciones realizadas por el perito con posterioridad a pregunta de las partes, las mediciones se realizan con posterioridad y teniendo en cuenta los límites que le indicó la propietaria. Así las cosas ninguna fiabilidad podemos darle a dicha prueba a los efectos que tratamos por cuanto ha sido la parte expropiada quien, en definitiva, ha señalado cuales son los límites de su propiedad objeto de expropiación. En consecuencia, y al no haberse destruido la presunción de acierto del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa procede, en lo que a este aspecto se refiere, estar a lo que en el acuerdo recurrido se señala, y por lo tanto entender que la superficie expropiada a la actora ha sido la de 12.439 m2. »-;

  2. acordó que la valoración del suelo debería realizarse como suelo no urbanizable y por el método de comparación. Así en los fundamentos de derecho segundo y tercero se afirma: «SEGUNDO.- ... Al respecto hay que indicar que la clasificación urbanística del terreno expropiado es, al tiempo de la expropiación, de suelo no urbanizable y que como indica el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 14 de febrero de 2007, mencionando otras de esa Sala de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 "la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad." Siguiendo al Alto Tribunal, ha de tenerse presente la realidad física sobre la que se actúa y la índole del sistema general, pues los hay, como las grandes instalaciones de comunicación terrestre (autopistas, líneas para ferrocarriles de alta velocidad) que, aunque vertebran el territorio, no siempre cooperan al desarrollo del municipio, coadyuvando a la ampliación de la trama urbana.

    En el presente caso, la necesidad de cumplimiento de la finalidad de ampliación de la malla urbana no puede considerarse acreditada pues no basta con lo afirmado en la Memoria del Proyecto de Construcción de la Nueva Esclusa del Puerto de Sevilla que se limita a consideraciones generales sobre la relevancia estratégica para la ciudad o la importancia de la obra para el tráfico marítimo, ni desde luego, el informe del Director de la Autoridad Portuaria de Sevilla emitido en aras a la declaración como urgente del procedimiento expropiatorio, contiene consideración concreta y particular alguna que haga pensar que la obra proyectada coadyuve a crear ciudad, referida además a la localidad de Gelves, municipio en el que se encuentra la finca expropiada.

    TERCERO.- .... Analizando dicho informe advertimos que los que menciona como testigos a efectos de acreditar la existencia de un mercado representativo de inmuebles comparables, no cumplen dicha finalidad dada la evidente imprecisión de que adolecen.

    En la tabla que para el cálculo del valor de mercado se recoge en el dictamen, no se hace mención a si nos encontramos ante meras ofertas de transacción o de transacciones perfeccionadas y no hay descripción de la características y situación de los inmuebles citados que permitan considerara que nos hallamos antes parámetros homogéneos que posibiliten la comparación. Así las fincas-testigo se localizan en términos municipales tan dispersos y distintos como Las Cabezas de San Juan, Utrera, Los Palacios, Lebrija o Dos Hermanas, sin que ni siquiera se mencione alguno ubicado en el mismo término municipal en que se encuentra el terreno expropiado y sin que sepamos si se trata de fincas análogas por sus características. La falta de acreditación de un valor que responda a las exigencias propias del método de comparación determina que deba confirmarse el valor acordado por el Jurado de Expropiación en cuanto órgano especializado y de composición de intereses, cuyas resoluciones gozan de presunción de acierto tal como dijimos. »;

  3. la limitación de la indemnización por arbolado al 25% del total fijado por el perito judicial. Para ello en el fundamento de derecho cuarto concluye que: « Pues bien, el perito llega a la conclusión de que el valor del arbolado es de 21.347,81 €, lo que a la vista de la parca valoración que se contiene en el acuerdo recurrido hemos de dar por suficiente a los efectos de enervar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

    Pero una vez dado por válido el informe pericial hemos de hacer la siguiente aclaración: tal como resulta del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa recurrido, en extremo no rebatido por la propiedad expropiada, el arbolado de la finca expropiada correspondiente a la parte cuya propiedad corresponde a la ahora apelante lo es del 25% del total existente en la finca, ya que el 75% restante le corresponde a los 2.000 m2 que por sentencia judicial firme se le han reconocido a otro propietario.

    Así pues la suma que realmente le corresponde a la recurrente por el concepto que tratamos será de 5.337 €, que suponen el 25% de 21.347,81 €. ».

    El vicio de incongruencia omisiva se alega al mantener que la sentencia no da respuesta al motivo de nulidad articulado en su demanda en razón de que debían haber sido tramitados dos expedientes de justiprecio por separado, ello en clara referencia a que fueron justipreciados conjuntamente los terrenos de su propiedad y los que pertenecían a los Hermanos Rosendo .

    Como hemos dicho en sentencia dictada el día 26 de marzo de 2013 (recurso de casación nº 2822/2010 ), es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que « se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ».

    Los hechos que subyacen en esa alegación son consecuencia de que durante el expediente de expropiación la recurrente y los hermanos Rosendo mantuvieron un litigio sobre la propiedad de 2.000 m2 de los terrenos expropiados y que derivó en el procedimiento ordinario nº 1232/2006 del Juzgado de primera instancia nº 8 de Sevilla -hecho sexto de la demanda-, proceso que concluyó con sentencia de 10 de enero de 2008 que atribuyó la propiedad a los citados hermanos Rosendo -apartado I, A), del escrito de conclusiones de la parte recurrente, y que obra unida en el ramo de prueba de dicha parte-. Es decir, la Administración abrió el expediente de justiprecio a quien se personó como interesado por atribuirse la propiedad de una parte de los terrenos expropiados y fijó conjuntamente el justiprecio, sin que esa actuación haya sido nunca cuestionada pues lo que la parte intenta hacer valer, por el contrario, es la necesidad de seguir un expediente independiente respecto de quien no tenía reconocida en su inicio la titularidad de los terrenos que reclamaba, hecho muy distinto al previsto en el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa .

    Con base en ello ha de ser rechazado este vicio pues no existían dos propietarios y la finca a expropiar era única.

    La misma respuesta negativa ha de merecer lo argumentado en este motivo sobre una contradicción interna de la sentencia que derivaría, en la tesis de la parte recurrente, de que la resolución judicial (1) afirma que el acuerdo del Jurado no está motivado pero luego mantiene su presunción de veracidad y acierto, y (2) rechaza la prueba pericial en materia de valoración del suelo aunque luego la admite para las que denomina indemnizaciones menores. Nuestra respuesta negativa es consecuencia de que difícilmente puede apreciarse esa contradicción interna cuando la decisión de la Sala Territorial, en ambos casos, es resultado de la valoración de las pruebas existentes y acabamos de rechazar vicio alguno en esa actividad del órgano sentenciador.

CUARTO

Con el segundo motivo de los empleados al amparo de la letra d) -el tercero del escrito de casación- se cuestiona la sentencia atribuyéndole infracción de los artículos 25 y 27 -por inaplicación-, y 26 -por defectuosa aplicación- de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998, el artículo 33 -garantía patrimonial- de la Constitución Española , y del artículo 35 de la ley de Expropiación , en relación con los artículos 54.1 y 89.5 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común -deber de motivación de los acuerdos del Jurado de Expropiación-.

Las tres primeras infracciones no puede ser acogidas puesto que la valoración del terreno es ajustada a derecho si se toma en consideración el hecho, ya ratificado, de que el suelo estaba clasificado como suelo no urbanizable y no reunía los presupuestos para serlo como urbanizable, de manera que, en función de ello, no cabe hablar de infracción de la garantía patrimonial consagrada en el artículo 33 de la Constitución pues la privación de la propiedad ha sido satisfecha o compensada con su precio justo.

La alegación relativa a la falta de motivación del acuerdo del Jurado tampoco puede merecer mejor respuesta puesto que la parte aduce este vicio alegando simplemente que la Sala apreció la falta de motivación pero luego mantiene que no se destruyó la presunción de validez y acierto del acuerdo impugnado. Y, después, sobre esta base tan genérica, que no se concreta en aspectos específicos del acuerdo del Jurado, se mantiene que la sentencia le causa indefensión. Es decir, en puridad no se está alegando la falta de motivación del acto impugnado vicio sino otra cosa bien distinta y referida a la sentencia. En todo caso, la indefensión genérica que se emplea no es real al haber reaccionado, primero contra el Acuerdo y ahora frente a la sentencia, en pleno ejercicio de su derecho de defensa si bien, sus alegatos no quedaron refrendados por unos medios de prueba válidos y suficientes como para permitir una diferente estimación de la superficie del terreno y del valor del mismo. Es más, en base a los medios de defensa empleados en la instancia frente al Acuerdo del Jurado ha logrado, como acabamos de decir, una revisión de alguno de los hechos admitidos por la Sala Territorial.

QUINTO

Finalmente, por el tercer motivo de la letra d) -el cuarto del recurso- la parte viene a denunciar que la sentencia vulnera la doctrina jurisprudencial que de forma reiterada ha quedado fijada en relación con la garantía patrimonial del artículo 33 de la ley de Expropiación Forzosa , con la valoración de suelo rústico como urbanizables por el uso urbanístico a que se destinen, con la aplicación del método de comparación del artículo 26.1 de la Ley 6/1998 , con la necesaria motivación de la resoluciones de los Jurados de Expropiación y, por último, con la posibilidad de destruir la presunción de validez y acierto de tales resoluciones.

La mera lectura de las alegaciones que se desarrollan a lo largo de 21 folios del escrito de interposición del recurso pone de relieve que la parte reitera todos los motivos que hasta ahora hemos venido examinando en los anteriores motivos del recurso, razón por la que nuestra respuesta ha de ser coincidente con lo ya razonado y llegar al rechazo de este cuarto motivo.

SEXTO

Estimado en parte el motivo primero del recurso debemos ahora, en aplicación del lo establecido por el artículo 95.2,d) de la Ley Jurisdiccional , conocer del asunto debatido en la instancia lo que, en este caso, se reduce a fijar la indemnización por arbolado. Para ello y en función de lo anteriormente argumentado, acudimos al importe total señalado por el perito judicial, que asciende a la suma de 21.347,81 euros.

SEPTIMO

Al haberse estimado parcialmente el recurso de casación, no procede la imposición de costas ocasionados en el mismo, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , sin que tampoco se efectúe imposición de las costas de instancia, de acuerdo con la previsión que al momento del recurso tenía el apartado 1º del indicado precepto, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que estimando en parte el motivo primero declarando HABER LUGAR al presente recurso de casación número 3439/2010, interpuesto por la representación procesal de doña Rosario contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2010 dictada por la sección cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso seguido ante ella con el nº 306/2006 , SENTENCIA QUE CASAMOS Y ANULAMOS en el particular relativo a la indemnización de 5.337 euros por arbolado.

SEGUNDO

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de doña Rosario contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla de 22 de junio de 2.006 (expediente n. NUM000 ), por el que se fijó el justiprecio de la expropiación de parte de una finca propiedad de la actora con motivo de la ejecución del proyecto de "Obras y actuaciones de mejora en nuevos accesos marítimos al Puerto de Sevilla. Faso I. Nueva Esclusa", en el término municipal de Gelves, y, ANULANDO PARCIALMENTE dicho acto administrativo, DECLARAMOS el derecho de la recurrente a que en el justiprecio sea incluida la suma de 21.347,81 euros en concepto de indemnización por arbolado, con confirmación del resto de los pronunciamientos efectuados por la sentencia impugnada.

TERCERO

No procede la condena en costas en el recurso de instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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