STS, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1895/2012, interpuesto por la entidad JOSEL, S.L., contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 46/2009, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 18 de diciembre de 2008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 6 de octubre de 2005, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas deducidas frente al acuerdo de liquidación del Inspector Coordinador Adjunto al Inspector Jefe de fecha 25 de agosto de 2003, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000 y cuantía 443.972,72 euros y frente al acuerdo sancionador asociado a dicho impuesto y ejercicio 1999.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 46/2009, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de enero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad JOSEL, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de diciembre de 2008 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella sociedad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 6 de octubre de 2005, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas deducidas frente al acuerdo de liquidación del Inspector Coordinador Adjunto al Inspector Jefe de fecha 25 de agosto de 2003, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000 y cuantía 443.972,72 euros y frente al acuerdo sancionador asociado a dicho impuesto y ejercicio 1999, debemos declarar y declaramos la nulidad de las mencionadas resoluciones, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, exclusivamente en lo que se refiere a la sanción impuesta, desestimando en lo demás el recurso y sin hacer mención especial en relación con las costas procesales, al no apreciarse méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la entidad JOSEL, S.L., presentó con fecha 21 de febrero de 2012, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de la sentencia que aporta de contraste ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de julio de 2008 ), suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estime en su totalidad el recurso contencioso-administrativo y se declare la nulidad de la liquidación por Impuesto sobre Sociedades a que se refiere, por no ajustarse a Derecho".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 26 de abril de 2012 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "dicte resolución declarando la inadmisión del recurso, y, en todo caso, lo desestime respecto de todos los motivos planteados, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas al recurrente".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 28 de Febrero de 2013, se señaló para votación y fallo el día 8 de Mayo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

SEGUNDO

En el presente recurso, la representación procesal de la recurrente centró la cuestión litigiosa en la determinación de si el elemento cuya enajenación generó el beneficio acogido al diferimiento por reinversión y a la corrección monetaria es o no apto a tal fin, conforme al artº 15.11 y 21 de la Ley 43/1995 , limitándose la controversia a la calificación del elemento transmitido como inmovilizado o como existencias.

La sentencia de instancia parte de que en 1997 la recurrente adquirió casa declarada en ruina por el Ayuntamiento de Barcelona, sita en calle Reina Amalia, ns. 20 y 22 por precio de 85.000.000 ptas. libre de cargas y arrendamientos; transmitiéndose el mismo en 1999, a la entidad vinculada MONT; S.A., una vez derruida la casa, por precio de 267.700.000 ptas. más IVA, con un resultado contable positivo de 162.569.846 ptas., por diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable, cifrado en la suma de 105.130.154 ptas. En la declaración del Impuesto sobre Sociedades ejercicio de 1999, procedió la recurrente a la depreciación monetaria y al diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios. No se acepta dichos ajustes por considerarse que el inmueble no podía calificarse como de inmovilizado, sino como existencias según las normas mercantiles y contables. Considera la Sala después de recordar las normas aplicables, que no puede aceptarse que el inmueble fuera destinado al arrendamiento, dado que no existe dato alguno en el procedimiento, ni administrativo ni judicial, del que pueda inferirse, ni siquiera indiciariamente, la efectiva realización de tal actividad; en efecto, la sociedad adquirió el 29 de mayo de 1997 el inmueble, procediendo a contabilizar el inmueble como existencias, en 1 de enero de 1998 traspasó los importes correspondientes de la cuenta de "Existencias" en la que estaba contabilizado, a una cuenta de "Inmovilizado", procediendo a la transmisión en 30 de abril de 1999. Establece la Sala que la consideración fiscal y contable del inmueble como elemento del inmovilizado o como existencias, no depende del mayor o menor tiempo en que los bienes de que se trate figuren en el patrimonio de la empresa, sino de la finalidad o destino que cumplan en relación con la actividad económica o empresarial; sin que tampoco resulte relevante a los fines enjuiciados la cuestión contable, esto es, si el inmueble está contabilizado como parte del inmovilizado o del activo circulante, puesto que el hecho de que un bien se contabilice de una manera o de otra no cambia la naturaleza de las cosas, pues no es la contabilidad lo que determina el tratamiento sustantivo de una operación, sino más bien es la operación realizada la que ha de determinar el debido reflejo contable.

En definitiva, la doctrina que le sirve de fundamento a la Sala para desestimar la pretensión actora, no es otra que la consideración de un bien como inmovilizado o existencias, no depende del tiempo en el que el bien permanezca en la entidad, sino de la finalidad o destino que cumple en relación con la actividad empresarial, y en el caso concreto que enjuicia su disponibilidad para el arrendamiento no llegó a acaecer, durante el período que estuvo en poder de la entidad no consta que haya sido objeto en ningún momento de explotación o utilización, sin que sea suficiente a los efectos que interesa la mera intención de la sociedad de dedicarlo a arrendamiento.

La doctrina contenida en la sentencia de instancia resulta acorde con la que sobre supuestos similares ha pronunciado este Tribunal Supremo. Recordar que el art. 21 de la Ley 43/1995 señala que "No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en las transmisiones onerosas de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5% sobre el capital social y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores. La reinvesión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice...". El requisito fundamental para la obtención de esta no integración de la base del impuesto, es que el bien transmitido tenga la consideración de inmovilizado, no siendo aplicable, por tanto, al circulante, o existencias. A dicho efectos resulta indiferente para una u otra calificación que un inmueble haya formado parte del patrimonio de una empresa durante un largo período de tiempo, pues ha de atenderse también a su destino, como dice el apartado II, número 9, de la Introducción de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994: «Independientemente de que en la empresa inmobiliaria las existencias están constituidas por elementos cuya permanencia en la empresa puede ser superior a un año, la clasificación entre Inmovilizado y Existencias (Activo Fijo o Circulante) para determinados elementos de la empresa vendrá determinada por la función que cumplan en relación con su participación en el proceso productivo. Por lo que un elemento inmobiliario pertenecerá al grupo de Existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, y un elemento pertenecerá al grupo de Inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de una manera permanente. Conforme a la norma de valoración 3ª, letra c), incluida en las mismas normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias: "los terrenos, solares y edificaciones, contabilizados en el inmovilizado, siempre que no hayan sido objeto de explotación, que la Empresa decida destinar a la venta, se incorporarán a existencias a través de la cuenta 609, al precio de adquisición o coste de producción deducidas, en su caso, las amortizaciones y realizando el traspaso de las posibles provisiones por depreciación". De todo lo cual se colige que ni siquiera la contabilización inicial como inmovilizado de un terreno, solar o edificación veda considerarlos existencias cuando se destinen a la venta, pues sólo lo impide que hayan sido objeto de explotación. Y ha de entenderse de explotación duradera, pues así se desprende, tanto del artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 , «Adscripción de los elementos patrimoniales en el activo», en cuyo apartado 1, se decía que la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante debía determinarse en función de la afectación de dichos elementos, y su apartado 2, que el activo inmovilizado comprendía los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad. Al mismo desenlace llevaba el Plan General de Contabilidad de 1990, cuando en su tercera parte, «Definiciones y relaciones contables», detallaba el contenido del Grupo 2. Inmovilizado: «Comprende los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa».

En esta situación, la determinación de los presupuestos fácticos relativos a la finalidad, afectación y duración deben acreditarse por el sujeto pasivo y valorarse por la Sala de instancia en orden a lograr la definitiva calificación del bien como inmovilizado o como existencia. Y en este sentido, las conclusiones obtenidas en la sentencia parecen lógicas a esta Sala, pues atienden a que los terrenos no han estado arrendados en ningún momento.

Frente a la sentencia de instancia opone la parte recurrente la sentencia de 10 de julio de 2008, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Pues bien, basta la lectura de la citada sentencia para comprobar que en la misma se contiene idéntica doctrina que la que desarrolla la sentencia de instancia, así es, tras recordar la legislación aplicable concluye en que "Lo decisivo será como dice la Consulta y ya ha quedado apuntado, el destino al que va a servir de acuerdo con el objeto propio de la actividad de la empresa, pues es la función que desempeña en relación con la actividad objeto de explotación la causa determinante para establecer su pertenencia al inmovilizado con preferencia sobre la naturaleza del bien concreto u otras consideraciones como pudiera ser el plazo". Como se comprueba la doctrina de la que parte la Sala de Cataluña es la misma, esto es, que lo determinante para considerar un inmueble inmovilizado o existencias es el destino al que va a servir en relación con la actividad objeto de la empresa; sin que pueda aceptarse la alegación de la recurrente en el sentido de que la sentencia de instancia añada requisitos no contemplados legalmente y que son rechazados por la sentencia de contraste, en concreto que "se añada un nuevo requisito para el goce de los beneficios fiscales, consistente en que el elemento del inmovilizado haya sido objeto de utilización o explotación, ni menos que la venta de un inmovilizado suponga su conversión automática en existencias", puesto que este añadido no se contiene en la sentencia de instancia, que utiliza el dato del arrendamiento del inmueble o su utilización o explotación a efectos de presupuesto fáctico para comprobar si efectivamente se destinó a la actividad que constituía el objeto de la sociedad. Es más la identidad entre ambas sentencias resulta, como señala el propio Abogado del Estado, patente, al punto que la propia sentencia de contraste después de sentar la doctrina correcta, tal y como hace la Sala de instancia, valora los datos fácticos para comprobar el destino o función al que servía el bien de acuerdo con el objeto propio de la actividad; valoración que igualmente le lleva a considerar que no se trata de un inmovilizado.

En definitiva, no nos hallamos ante un supuesto de contradicción de doctrina, sino ante una mera discrepancia de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, razonablemente justificada, en atención a los distintos parámetros que utiliza en cada uno de los procesos, respecto de los antecedentes fácticos y material probatorio del que en cada caso se vale el Tribunal a quo para concluir como lo hace. Por consiguiente, no hay doctrina que unificar, ya que de la sentencia impugnada no resulta que el Tribunal desconozca la doctrina legal, sino que tiene por probados unos hechos en atención a la valoración que hace del material probatorio.

TERCERO

Por cuanto queda expuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina de que nos venimos ocupando debe ser rechazado. Y siendo esto así, sólo resta añadir que la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 3.000 euros como cuantía máxima a los efectos de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de enero de 2012 , e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

71 sentencias
  • SJMer nº 1 145/2015, 10 de Noviembre de 2015, de Oviedo
    • España
    • 10 Noviembre 2015
    ...la STS de 25 de Marzo de 2015 muta por completo el panorama limitando al efecto restitutorio a la fecha de publicación de la STS de 9 de Mayo de 2013, cuya doctrina ya ha sido asumida por la Sección 1 ª en varias sentencias, siendo expresiva de su parecer la de 15 de Mayo de 2015 (rollo 140......
  • SJMer nº 1 762/2016, 30 de Noviembre de 2016, de Valladolid
    • España
    • 30 Noviembre 2016
    ...al prestatario. La licitud de este tipo de cláusulas es admitida por la doctrina y la jurisprudencia (resultando paradigmática la STS de 9 de mayo de 2013 ). Es más, el legislador español ha admitido la legalidad intrínseca de las cláusulas de limitación de los tipos de interés variable. En......
  • SJMer nº 2 5/2015, 2 de Enero de 2015, de Oviedo
    • España
    • 2 Enero 2015
    ...cabe ya entrar en el examen del efecto que haya de tener tal declaración, y en éste sentido se ha de decir que la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , declara que "no ha lugar a la retroactividad de esta sentencia, que no afectará a las situaciones definitivamente decididas......
  • SAP Jaén 328/2015, 10 de Julio de 2015
    • España
    • 10 Julio 2015
    ...a cláusulas prácticamente iguales a la de autos, que igualmente es el seguido por esta Audiencia Provincial tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . En el recurso de apelación se disiente de las consideraciones de la sentencia impugnada, manteniendo la existencia de err......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comentario de las sentencias del tribunal supremo de 23 de mayo de 2018 (294/2018) y 11 de julio de 2018 (434/2018)
    • España
    • Derecho de la Competencia Europeo y Español Comentarios a las Sentencias de Unificación de Doctrina. Civil y Mercantil. Volumen 10. 2018 Derecho procesal
    • 27 Septiembre 2019
    ...merece cierta atención. El problema al que se enfrentaba el Tribunal Supremo es uno más de los laberintos procesales que generó la STS de 9 de mayo de 2013 al establecer límites temporales al derecho de restitución de cantidades indebidamente cobradas y que todavía pueden traer cola en los ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR