ATS, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A." presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 9 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 381/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 77/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vitoria-Gasteiz.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 23 de marzo de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Garrido Rodríguez, luego sustituida por el procurador Sr. Codes Feijoo, se presentó escrito con fecha 28 de marzo de 2012, en nombre y representación de "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la procuradora Sra. Revillo Sánchez ha presentado escrito en fecha 20 de abril de 2012, en nombre y representación de "MANIPULADOS ALAVESES, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 5 de marzo de 2013, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 473.2, se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión de los motivos primero y cuarto del recurso por infracción procesal interpuesto.

  5. - Con fecha 27 de marzo de 2013, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 20 de marzo de 2013, la representación procesal de la parte recurrida formuló alegaciones en favor de la inadmisión de los motivos primero y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , vía casacional utilizada por la recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, siendo en este caso la cuantía del procedimiento inferior a la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de al LEC , y, por tanto, también del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar en primer lugar el recurso de casación, de cuya procedencia dependerá la viabilidad del recurso por infracción procesal conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  2. - Ya en esa labor, procede admitir el recurso de casación formalizado, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  3. - Entrando ya a examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo ha de ser inadmitido en lo que se refiere a sus motivos primero y cuarto, pues ambos incurren en la causa de inadmisión de haberse omitido el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 en relación con art. 469.2 LEC 2000 ).

    A tal efecto, del examen del escrito de interposición del recurso resulta que la entidad recurrente en el primer motivo, que se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , entiende infringido el art. 218.1 LEC alegando incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva al omitir cualquier pronunciamiento expreso o implícito "sobre la excepción material alegada relativa a la doctrina general de los actos propios", y en el motivo cuarto, formulado también al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , considera infringido el art. 218.2 LEC alegando falta de motivación de la resolución impugnada en cuanto la misma declara que la actora tenía "el convencimiento de que era una especie de seguro para cubrirse en caso de subidas de tipos de interés; lo cierto es que ello no responde a la realidad" y que "las condiciones han sido predispuestas por el oferente. Es el banco quien redacta el contrato" sin expresar los elementos fácticos ni jurídicos de los que resultan tales conclusiones. En el apartado "REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD" del recurso extraordinario por infracción procesal la parte recurrente afirma haber dado cumplimiento a lo establecido en el art. 469.2 LEC , al haber señalado oportunamente las infracciones cometidas en el escrito de solicitud de aclaración de 16 de enero de 2012.

    Del examen del rollo de apelación resulta que la demandada apelada, ahora recurrente, presentó escrito el 16 de enero de 2012 solicitando la aclaración de la sentencia de 9 de enero de 2012 dictada por la Audiencia Provincial respecto de los concretos extremos siguientes: " si se entiende como hecho probado que se ofreció como un seguro las permutas financieras y si se ha tenido en cuenta para la estimación de que se ha producido un error en la contratación, si se estima que todas las permutas financieras no tienen función de cobertura frente a las subidas de los tipos de interés, si se estima que la causa del error fue el declarado incumplimiento de la obligación de informar, si se considera infringida la ley de condiciones generales de la contratación y qué cláusula, si la falta de justificación de los asientos y liquidaciones son tenidos en cuenta para apreciar el error, si se estima se tienen que realizar dos test y el declarado desequilibrio se tiene en cuenta para concluir que existe error en la contratación, cómo se ha tenido en cuenta la prueba practicada efectivamente en este proceso, si se tiene como hecho probado que no se clasificó por el BANCO al cliente, si entiende que hay que hay que suministrar previsiones para que el cliente entienda el contrato y no se produzca error, si se considera que no se ha leído el CMOF al cliente por parte del BANCO y si dicho hecho ha afectado para la conclusión de que existe error ".

    Pues bien, formulados los motivos primero y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal en lo términos expuestos, debe concluirse que por la entidad recurrente no se dio cumplimiento a lo establecido en el apartado 2 del indicado art. 469, conforme exige el apartado 2 del art. 470, ya que la simple solicitud de aclaración de la sentencia recurrida respecto de los extremos transcritos carece de cualquier eficacia en orden al cumplimiento de dicho requisito.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los motivos primero y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 .

  5. - Por último, procede admitir el recurso extraordinario por infracción procesal en cuanto a sus motivos segundo y tercero, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO Y CUARTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 9 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 381/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 77/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vitoria-Gasteiz.

  2. - ADMITIR LOS MOTIVOS SEGUNDO Y TERCERO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la indicada parte recurrente contra la mencionada sentencia.

  3. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 9 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 381/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 77/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vitoria-Gasteiz.

  4. - Y entréguese copia del escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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