STS 270/2013, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Mayo 2013
Número de resolución270/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la entidad "LABIANA PHARMACEUTICALS, S.L.U.", representada ante esta Sala por D. Vicente Ruigómez Muriedas, y por la entidad "SIMBEC IBÉRICA, S.L.", representada ante esta Sala por D. Felipe Segundo Juanas Blanco, contra la sentencia núm. 512/2010, de 22 de julio, dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 1037/2009 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 650/2008, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona. Han sido partes recurridas las entidades anteriormente citadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

PRIMERO

El procurador D. Joaquín Ruiz Bilbao, en nombre y representación de la entidad "LABIANA PHARMACEUTICALS, S.L.U.", bajo la asistencia letrada de D. Carlos Prim Solsona, interpuso demanda de juicio ordinario, mediante escrito de 27 de mayo de 2008, contra la entidad "SIMBEC IBÉRICA, S.L." en la que suplicaba lo siguiente: «[...] se sirva dictar Sentencia en su día por la que estimando íntegramente la demanda se efectúen los siguientes pronunciamientos:

»1) se decrete que es correcta y se ajusta a Derecho la resolución del contrato de 13 de Abril de 2.004 alegada por LABIANA en fecha 19 de Septiembre de 2.007 por razón de los incumplimientos de SIMBEC expuestos en esta demanda,

»2) en consecuencia, se condene a SIMBEC a satisfacer a LABIANA la cantidad de 530.650,75 euros, importe de las facturas libradas por LABIANA a cargo de SIMBEC e impagadas por ésta, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de requerimiento extrajudicial fehaciente de pago en 21 de Septiembre de 2007, y

»3) se impongan las costas de este procedimiento a SIMBEC.»

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona y fue registrada con el núm. 650/2008 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada para su contestación.

TERCERO

D.ª Esther Suñer Ollé, Procuradora de los Tribunales y de la entidad "SIMBEC IBÉRICA, S.L.", bajo la asistencia letrada de D.ª Yolanda Lobao Andrés, mediante escrito de 9 de octubre de 2008 contestó a la demanda, solicitando que fuera íntegramente desestimada con imposición de costas a la parte actora, y asimismo formuló reconvención contra la entidad "LABIANA PHARMACEUTICALS, S.L.U.", cuyo suplico decía «[...]:

» I.- Tenga por presentada y admita en nombre e interés de SIMBEC IBÉRICA, S.L., y en su consecuencia, tenga por interpuesta en tiempo y forma DEMANDA RECONVENCIONAL de juicio ordinario contra LABIANA PHARMACEUTICALS, S.L.U., junto con los documentos que se anexan a la misma.»

» II.- [...] dicte Sentencia, por la que, estimando íntegramente la demanda reconvencional se dicten los siguientes pronunciamientos:

»1) Se declare la resolución del contrato de fecha 13 de abril de 2004, por incumplimiento contractual de LABIANA PHARMACEUTICALS, S.L.U., expuesto en la presente demanda reconvencional,

»2) Se declare que SIMBEC ostenta un crédito por importe de 365.400 euros o, en su caso, el que resulte del periodo probatorio si se evidencias más contratos suscritos en Italia, sujeto a condición que será exigible cuando ésta se cumpla y que tal condición consiste en la aprobación de la Autorización de Comercialización de la especialidad farmacéutica Fosfomicina Trometamol por las Autoridades Sanitarias Italianas,

»3) En consecuencia, condene a LABIANA PHARMACEUTICALS, S.L.U. a satisfacer a SIMBEC IBÉRICA, S.L. la cantidad de 132.359,43 en concepto de importe de las facturas impagadas a SIMBEC y porcentaje del 50% obtenido por ventas e indemnización por la resolución contractual derivada de la denuncia del contrato por parte de SIMBEC IBÉRICA, S.L. por causa del incumplimiento de LABIANA PHARMACEUTICALS, S.L.U., más en su caso aquel importe que resulte en el periodo probatorio correspondiente al 50% de ingresos recibidos por LABIANA con base en contratos suscritos por LABIANA licenciando el Dossier de Fosfomicina Trometamol y que ahora se desconocen, así como al pago de los intereses legales y de demora devengados desde el momento de requerimiento en fecha 11 de julio de 2007 en cuanto a la cantidad de 22.255,97 euros y desde la interposición de la demanda reconvencional en cuanto al resto y,

»4) Se impongan las costas de este procedimiento a LABIANA PHARMACEUTICALS, S.L.U.»

CUARTO

Mediante Auto de 13 de octubre de 2008 se admitió a trámite la reconvención formulada por la parte demandada y se dio traslado a la actora para contestación.

QUINTO

El representante procesal de "LABIANA PHARMACEUTICALS, S.L.U." contestó a la demanda reconvencional, mediante escrito de 17 de noviembre de 2008, cuyo suplico decía: «[...] dictando en su día Sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos de esa demanda reconvencional y se impongan expresamente las costas a la demandante reconvencional.»

SEXTO

De conformidad con lo acordado en el acto de la Audiencia Previa celebrada el 27 de enero de 2009 y a la vista de las alegaciones complementarias a la demanda reconvencional y subsanación del petitum de la misma efectuada por la entidad "SIMBEC IBÉRICA, S.L.", el procurador de la entidad "LABIANA PHARMACEUTICALS, S.L.U." efectuó alegaciones a la modificación de dicho petitum y suplicó al Juzgado: «[...] tenga por presentado este escrito y por efectuadas las alegaciones sobre la modificación del petitum de la demanda reconvencional de SIMBEC, en el sentido de tener por opuesta a LABIANA a dicha modificación y por interesado que si se declara el derecho de SIMBEC de percibir el 50% de los ingresos por ventas de dossieres hasta Diciembre de 2.008 se recoja igualmente su obligación de contribuir al 50% de los gastos habidos hasta esa fecha.»

SÉPTIMO

Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona dictó la Sentencia núm. 188/2009, de 3 de septiembre , con la siguiente parte dispositiva: «FALLO:.Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Sr. Joaquín Ruiz Bilbao en representación de LABIANA PHARMACEUTICALS S.L.U. asistida por el Sr. Carlos Prim Solsona, frente a SIMBEC IBÉRICA S.L., representada por la Sra. Esther Suñé Ollé y asistida por la Sra. Yolanda Lobao Andrés, y estimando en parte la reconvención formulada de contrario:

  1. Declaro resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 13 de Abril de 2004 por incumplimiento recíproco de las partes, desde la fecha de la presente sentencia.

  2. Condeno a LABIANA a pagar a SIMBEC 322.661'16 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC .

  3. No se hace expresa imposición de costas.»

Tramitación en segunda instancia

OCTAVO

El procurador D. Joaquín Ruiz Bilbao, en nombre y representación de la entidad "LABIANA PHARMACEUTICALS S.L.U.", interpuso recurso de apelación contra la Sentencia núm. 188/2009, de 3 de septiembre y suplicó al Juzgado: «[...] se sirva estimar el presente recurso de apelación, dictando Sentencia por la que se revoque la Sentencia recurrida de forma que:

» 1) Se estime íntegramente la demanda formulada por LABIANA PHARMACEUTICALS S.L.U. contra SIMBEC IBÉRICA S.L. y se condene a ésta al pago de 486.802,15 euros, según demanda formulada por mi mandante y modificación de la cuantía del petitum efectuada en el acto de la audiencia previa, desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por SIMBEC, con expresa imposición de costas causadas a mi mandante en la primera instancia y en esta segunda si se opusiere a este recurso;

» 2) Subsidiariamente, de no estimarse que procede la resolución por incumplimiento de SIMBEC y mantenerse que la resolución del contrato se produce por la existencia de incumplimientos recíprocos desde la fecha de la Sentencia de primera instancia, se determinen correctamente las cantidades reclamadas por LABIANA, fijándolas en 486.802,15 euros, según detalle que consta en la alegación quinta de este recurso, y se determinen correctamente las cantidades reclamadas por SIMBEC, fijándolas según detalle que consta en la alegación sexta de este recurso, procediendo a la declaración de su compensación y condenando a SIMBEC al pago de la diferencia que resulte a favor de LABIANA.»

NOVENO

D.ª Esther Suñer Ollé, en nombre y representación de la entidad "SIMBEC IBÉRICA, S.L.", formuló escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, cuyo suplico decía literalmente «[...] se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el referido recurso de apelación interpuesto por LABIANA PHARMACEUTICALS, S.L.U., confirmando en su integridad la sentencia dictada en los presentes autos, con expresa imposición de las costas a la adversa.».

DÉCIMO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 1037/2009 y tras seguir los correspondientes trámites dictó la Sentencia núm. 512/2010, de 22 de julio , cuya parte dispositiva disponía: «FALLO:

»1. Estimamos en parte el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia.

»2. Estimamos parcialmente la demanda y la reconvención, declaramos resuelto el contrato de 13 de abril de 2004 por incumplimiento recíproco de las partes, desde la fecha de la sentencia de instancia y condenamos a Labiana a pagar a Simbec 159.723,08 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC , sin hacer expresa imposición de costas de instancia.

»3. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.»

Interposición y tramitación del recurso de casación

UNDÉCIMO

D. Joaquín Ruiz Bilbao, Procurador de los Tribunales y de la entidad "LABIANA PHARMACEUTICALS, S.L.U." interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia núm. 512/2010, de 22 de julio, dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona .

  1. El recurso extraordinario por infracción procesal se basó:

    1. - Respecto de la petición de resolución de contrato por incumplimiento de Simbec, al amparo del artículo 469.1.2 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la infracción de los artículos 218.2 de la citada Ley y de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española .

    2. - Respecto a la cuantificación de cantidades que reclama Labiana, en la infracción de los artículos 217 , 218.1 , 218.2 , 218.3 , 316 , 319 , 326 , 328 , 376 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    3. - Con respecto a la cuantificación de cantidades que reclama Simbec, en la infracción de los artículos 217 , 218.1 , 218.2 , 218.3 , 316 , 319 , 326 , 328 , 376 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. El recurso de casación se fundamentó en la infracción del artículo 1124 del Código Civil .

DUODÉCIMO

D.ª Esther Suñer Ollé, en nombre y representación de la entidad "SIMBEC IBÉRICA, S.L." interpuso, asimismo, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada en apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

  1. El recurso extraordinario por infracción procesal se basó en:

    1. - Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia

      (I) Vulneración de lo dispuesto en los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

      (II) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

      (III) Vulneración del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

      (IV) Vulneración de los artículos 217.1 y 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

    2. - Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

  2. El recurso de casación se fundó en:

    1. - La infracción de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , por aplicación indebida, y de lo dispuesto en los artículos 1104 y 1107.2 del Código Civil , por falta de aplicación.

    2. - La infracción de lo dispuesto en los artículos 7 , 1255 , 1258 , 1278 , 1281 y 1091 del Código Civil .

    3. - La infracción de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil .

DECIMOTERCERO

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma, por medio de D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad "SIMBEC IBÉRICA, S.L.", y de D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de la entidad "LABIANA PHARMACEUTICALS, S.L.U", se dictó Auto de fecha 17 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: «LA SALA ACUERDA:

»1°) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de SIMBEC IBÉRICA, S.L. contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo nº 1037/2009 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 650/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona.

»2°) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de LABIANA PHARMACEUTICALS, S.L.U., contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo nº 1037/2009 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 650/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona.

»3º) Y entréguense copias de los escritos de interposición del recurso de los recursos de casación y de los recursos extraordinarios por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.»

DECIMOCUARTO

Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición a la admisión del recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación del correspondiente escrito.

DECIMOQUINTO

Se tuvo por formalizada la oposición y al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de votación y fallo.

DECIMOSEXTO

Por providencia de 5 de marzo de 2013 se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de abril de 2013, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

El litigio en el que se interponen los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación que han de ser resueltos en esta sentencia se inició por una demanda que interpuso la entidad "LABIANA PHARMACEUTICALS, S.L.U." (en lo sucesivo, LABIANA) contra la entidad "SIMBEC IBÉRICA, S.L." (en lo sucesivo, SIMBEC).

LABIANA solicitaba en su demanda que se declarara correcta la resolución contractual que había formulado el 19 de septiembre de 2007 en relación al contrato de 13 de abril de 2004 concertado con SIMBEC para colaborar en trabajos de desarrollo farmacéutico con igualdad de esfuerzos y asumiendo cada una el 50% de los costes, por razón de los incumplimientos contractuales de ésta, y le reclamaba 530.650,75 euros por razón de pagos que SIMBEC debía haber realizado en virtud de lo pactado en dicho contrato, referidos a una serie de facturas libradas por LABIANA, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento que formuló a SIMBEC.

SIMBEC se opuso a la demanda por considerar que no había incumplido el contrato. Interpretó el mismo en el sentido de que su aportación en un 50% sólo debía hacerse con cargo al dinero recibido de los clientes y negó la mayor parte de las partidas que LABIANA le exigía como participación en los gastos de desarrollo de los proyectos objeto del contrato. Asimismo formuló reconvención en la que pedía se declarara resuelto el contrato por incumplimientos de LABIANA al no hacerle los pagos a que venía obligada por el contrato, y reclamó a LABIANA el pago de determinadas partidas en concepto de su participación en los beneficios obtenidos en los proyectos desarrollados.

LABIANA se opuso a dicha reconvención, negó sus incumplimientos, reiterando que fue SIMBEC la que incumplió el contrato y se opuso al pago de las partidas reclamadas en la reconvención, considerando que en caso de estimarse procedente el pago a SIMBEC de determinados beneficios obtenidos como consecuencia de los proyectos objeto del contrato con posterioridad a 2007, SIMBEC debería contribuir a sufragar los gastos y costes indirectos necesarios para obtenerlos.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que existieron incumplimientos recíprocos, dificultades en los pagos que debía hacer cada parte, diferentes interpretaciones del contrato por una y otra, falta de entendimiento y desconfianza, lo que justificaba la resolución y la liquidación de las obligaciones recíprocas, produciéndose la extinción del contrato sin derecho a indemnización.

A continuación realizó la liquidación de las diversas partidas reclamadas por las partes. Analizó las reclamadas por LABIANA, distinguiendo las facturas correspondientes a los años 2004 y 2005 (desarrollo de los medicamentos Almagato, Fosfomicina Trometamol y Amoxicilina Clavulánico) y la de 21 de octubre de 2007, que incluía partidas correspondientes a esos tres medicamentos, y estimó sólo algunas de las partidas reclamadas (y en algunos casos, parcialmente), sobre la base de la naturaleza de cada una de las partidas de gastos e interpretando el contrato para determinar si SIMBEC debía participar en los mismos. Fijó una cantidad de 130.550,13 euros a favor de LABIANA.

Lo mismo hizo con las partidas reclamadas en la reconvención por SIMBEC, correspondientes a su participación en diversos ingresos obtenidos por LABIANA por los proyectos desarrollados con base en el contrato concertado, concretada la cuantía de algunas de ellas a lo largo del proceso. Las analizó particularizadamente valorando las pruebas e interpretando el contrato para decidir si con base en el mismo SIMBEC tenía derecho a percibirlas, y fijó a su favor la cantidad de 453.211,29 euros.

Como consecuencia de ello, estimó parcialmente tanto la demanda como la reconvención, declaró resuelto el contrato por incumplimiento recíproco de las partes, y compensando las cantidades reconocidas a uno y otro litigante, condenó a LABIANA a pagar a SIMBEC la cantidad de 322.661,16 euros.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia fue apelada exclusivamente por LABIANA. Pidió que se declarara resuelto el contrato por el incumplimiento de SIMBEC, que alegaba había tenido lugar en primer lugar, pues su hipotético incumplimiento se habría producido con posterioridad. Impugnó asimismo la liquidación de las relaciones hecha en la sentencia, tanto en lo que se refería a las partidas por ella reclamada, cuyo incremento pedía, como a las reclamadas por SIMBEC en su reconvención, cuya reducción solicitaba.

La sentencia de la Audiencia Provincial ratificó el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia relativo a la resolución por incumplimiento recíproco, al considerar que la mecánica de cuenta corriente con que actuaban las partes, compensando deudas y liquidando sus respectivas aportaciones, la dificultad de considerar esenciales los incumplimientos de una y otra parte al haber continuado las mismas el desarrollo del contrato y ser dificultosa la fijación de costes, prestaciones y reparto de gastos y beneficios y determina la necesidad de una liquidación ordenada de las obligaciones resultantes del contrato.

Respecto de las cantidades reclamadas por LABIANA a SIMBEC, la Audiencia Provincial estimó algunas de las peticiones de LABIANA, incluyendo partidas que el Juzgado de Primera Instancia había excluido por considerar en unos casos que la realidad de tales gastos resultaba probada y en otros que era conforme al contrato exigir a SIMBEC su participación en los mismos, y corregía algún error aritmético. Sobre esta base, incrementó la cantidad a abonar por SIMBEC a LABIANA en 162.938,08 euros, fijándola en 293.488,21 euros.

En lo relativo a las cantidades reclamadas por SIMBEC a LABIANA, la Audiencia Provincial desestimó la impugnación formulada por LABIANA y confirmaba el importe de 453.211,29 euros fijado en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

Como conclusión, la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por LABIANA y reducía la cantidad que debía abonar a SIMBEC desde los 322.661,16 euros fijados en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia a 159.723,08 euros.

Tanto LABIANA como SIMBEC interponen recursos extraordinarios por infracción procesal, que serán analizados en primer lugar ( disposición final 16.1.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Consideraciones previas

Tras el examen de todos los motivos de los recursos tanto de infracción procesal como de casación formulados por las partes se observa un enfoque que condiciona de modo determinante la solución a dar a los recursos. En el litigio planteado, la valoración conjunta de diversas pruebas (en especial interrogatorios de partes y testigos y diversos documentos comerciales y contables) y la interpretación del contrato son extremos fundamentales. Es sabido que la valoración de la prueba y la interpretación de los contratos tienen un acceso muy limitado a los recursos extraordinarios de que conoce esta Sala por ser cuestiones que en lo fundamental han de quedar resueltos en la instancia, por lo que es exigible que se delimiten perfectamente aquellas cuestiones que dentro de estas materias pueden ser objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, en la forma y por medio de los motivos adecuados.

No ha sucedido así. Las partes han formulado sus recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación como unos nuevos escritos de alegaciones más propios de la primera o de la segunda instancia que de recursos extraordinarios como los que formulan. No someten a la consideración de esta Sala determinadas infracciones procesales encuadrables en el art. 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o infracciones de normas sustantivas susceptibles de ser revisadas en casación, sino que plantean de nuevo las cuestiones litigiosas en toda su amplitud fáctica y jurídica, sin individualizar diferenciadamente concretas infracciones legales, procesales o sustantivas, que constituyan el objeto de los recursos.

La jurisprudencia de esta Sala, en sentencias que por su abundancia y reiteración es innecesario precisar, ha declarado que los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación no constituyen una tercera instancia que permita exigir la total revisión fáctica y jurídica de las cuestiones litigiosas, como si esta Sala fuera un tribunal de apelación. Por el contrario, es un grado de enjuiciamiento jurisdiccional "limitado y peculiar", que exige que la recurrente identifique con claridad y precisión la norma que entiende infringida y razone porqué se ha infringido, para que este Tribunal cumpla la función nomofiláctica que le asigna nuestro sistema. Ello obliga a los recurrentes a observar determinadas reglas exigidas por la configuración de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

Declara la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 557/2012 de 1 octubre, RC núm. núm. 29/2010 , en su párrafo 62:

Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , y 185/2012, de 28 de marzo ).

En el presente recurso, las partes han vuelto a plantear en su totalidad las cuestiones litigiosas, mezclando continuamente alegaciones atinentes principalmente a la valoración conjunta de la prueba y a la interpretación contractual (pero sin esgrimir ningún motivo de casación basado en la infracción de concretos preceptos legales sobre interpretación de los contratos, con la excepción, irrelevante, que se dirá), de modo que la enunciación de los motivos de los recursos son con frecuencia genéricos, incluyen numerosas y heterogéneas infracciones que deberían integrar motivos diferenciados, y las citas de los preceptos reguladores de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación bajo las que se cobijan resultan a la postre puramente formales.

La estructura y contenido de los escritos de interposición de los recursos no responde a una identificación y crítica de las infracciones legales, procesales y sustantivas, sino que se dispersa contemplando multitud de cuestiones de naturaleza preponderantemente fáctica que se plantearon en el litigio, en correspondencia con la complejidad y prolijidad fáctica de las relaciones comerciales existentes entre las partes, y que plantean en su totalidad de nuevo ante esta Sala, llegando a pretender que se analice prácticamente factura por factura, partida por partida, la liquidación hecha por los tribunales de instancia.

Es significativo de lo expuesto que LABIANA articule su recurso de infracción procesal en tres motivos que no responden a distintas infracciones legales de naturaleza procesal, sino a las tres cuestiones fácticas básicas planteadas en el litigio (si hubo un incumplimiento sustancial imputable a una de las partes, las partidas dinerarias reclamadas LABIANA, y partidas reclamadas por SIMBEC), e incluso pretende introducir en el litigio hechos nuevos; y que SIMBEC inicié su recurso con una petición de principio, al incluir un apartado de "hechos probados" que difieren de los fijados en la instancia.

Asimismo, no podría nunca acogerse la pretensión que formula LABIANA en el suplico de su escrito de interposición del recurso, pues en diversos apartados solicita que se revoque la sentencia de la Audiencia Provincial y se dicte otra que contenga nuevos pronunciamientos sobre diversas partidas cuestionadas y, simultáneamente, que se anule la sentencia, se repongan las actuaciones y se proceda por la Audiencia Provincial a nueva deliberación, votación, fallo y redacción de una nueva sentencia, soluciones que son incompatibles.

Recursos extraordinarios por infracción procesal

TERCERO

Recurso extraordinario por infracción procesal formulado por LABIANA.

El primer motivo del recurso se encabeza con el siguiente enunciado: «Respecto a la petición de resolución de contrato por incumplimiento de Simbec». Se alega que se formula al amparo de los apartados 2 º y 4º del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se basa en la infracción de los artículos 218.2 de la citada Ley y de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución .

El segundo se encabeza con el siguiente: «Respecto a la cuantificación de cantidades que reclama Labiana», invocándose la infracción de los artículos 217 , 218.1 , 218.2 , 218.3 , 316 , 319 , 326 , 328 , 376 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se divide en cinco submotivos del siguiente tenor: «Submotivo 2.1 relativo al apartado a) y b) de la Sentencia que desestima la inclusión de los costes de desarrollo del ALMAGATO, facturas aportadas como docs. 8 y 13, por importes 2450,50 euros y 7284,90 euros, más el IVA de las mismas»; «Submotivo 2.2 relativo a la no inclusión del IVA en las cantidades reconocidas a favor de LABIANA»; «Submotivo 2.3., relativo al apartado g) que estima parcialmente la procedencia de la factura 29/A por 41340,58 euros en lugar de los 114181,16 euros, más IVA interesados»; «Submotivo 2.4., relativo al apartado h) que estima parcialmente la procedencia de la factura 29/C, por 21155 euros en lugar de los 76050 euros más IVA interesados» y «Submotivo 2.5., relativo a la ausencia de pronunciamiento de la petición de inclusión de los conceptos señalados en las facturas 29/F y 29/G (f.59), por importes 4251,87 euros y 21045,00 euros, más IVA».

El tercer motivo del recurso se encabeza con el siguiente enunciado: «Con respecto a la cuantificación de cantidades que reclama Simbec», invocándose como infringidos los mismos preceptos legales que en el motivo anterior, esto es, los artículos 217 , 218.1 , 218.2 , 218.3 , 316 , 319 , 326 , 328 , 376 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se subdivide a su vez en tres submotivos, que se encabezan con los siguientes títulos: «Submotivo 3.1 relativo al reconocimiento de 60014,21 euros por el margen de venta a Profarmaco»; «Submotivo 3.2 relativo al reconocimiento de importes por las ventas de dossieres a Italia (62481,08 euros y 233856,00 euros‹» y «Submotivo 3.3. relativo al reconocimiento de importes por las ventas de dossieres a Francia, Portugal, España y Grecia (96860 euros) y subsidiaria reducción en cuanto al reconocimiento de ingresos por venta del dossier a Masterfarm España (7500 euros en lugar de 8700 euros)».

CUARTO

Valoración de la Sala. Inadmisibilidad del recurso que conduce a su desestimación. Falta de fundamento de las impugnaciones.

LABIANA no formula sus motivos de infracción procesal en atención a las distintas infracciones procesales que se habrían cometido por la sentencia de la Audiencia Provincial, sino en relación a los tres apartados en que pueden agruparse las cuestiones fácticas planteadas en el litigio, y dentro de los dos últimos (cantidades que reclama LABIANA en su demanda y cantidades que reclamaba SIMBEC en su reconvención) los divide en submotivos que corresponden a las diversas facturas y demás partidas que se reclaman. En cada uno de los motivos la recurrente mezcla alegaciones relativas a diversas infracciones, encuadrables en diferentes apartados del art. 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : incongruencia (no sólo respecto de las peticiones de las partes sino también respecto de «la fundamentación de la sentencia apelada»), falta de motivación, error y arbitrariedad en la motivación, error en la valoración de la prueba, error en la interpretación del contrato, «errónea valoración de la situación jurídica resultante del contrato», «vulneración de las reglas legales sobre la valoración, apreciación y distribución de la prueba y citando como infringido el art. 386 de la LEC [presunciones judiciales]», incongruencia omisiva por ausencia de determinados pronunciamientos exigidos por las partes, «ausencia de motivación para la exclusión de distintos importes objeto de reclamación y por infracción de los requisitos de claridad y precisión», etc. Realiza peticiones de principio al dar por probados determinados hechos que no se consideran probados en la sentencia de la Audiencia Provincial de modo que el defecto de la sentencia de la Audiencia Provincial consistiría justamente en no haber respetado esos hechos que la recurrente considera incontrovertibles. Asimismo, en el submotivo 3.2 alega hechos nuevos que habrían ocurrido durante la tramitación del litigio en segunda instancia y que intenta introducir ahora en el debate, de modo que esta Sala se convierta no en revisora de la legalidad de lo actuado por los órganos de instancia, sino en órgano de primera instancia ella misma.

El recurso carece manifiestamente de la exigible claridad expositiva que permita individualizar e identificar las infracciones procesales denunciadas e infringe los requisitos mínimos exigibles para la formulación del recurso. Lo que se hace es volver a someter a esta Sala la cuestión fáctica debatida en su totalidad, mediante el acarreo de argumentos inconexos, de modo que en un mismo motivo e incluso en un mismo submotivo se denuncian una multiplicidad de infracciones no sólo procesales sino también sustantivas, como las relativas al aspecto jurídico de la interpretación del contrato, que no es posible plantear en infracción procesal ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 204/2013, de 20 de marzo, RC núm. 289/2010 ).

El recurso extraordinario por infracción procesal no reúne por tanto los requisitos necesarios para su admisión, lo que en esta fase de decisión conlleva su desestimación, sin que sea obstáculo para ello que en su día se hubiera admitido, habida cuenta el carácter provisorio del auto de admisión respecto de la sentencia definitiva ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 634/2010, de 14 de octubre, RC núm. 1643/2006 y núm. 548/2012, de 20 de septiembre, RC núm. 442/2010; sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera , núm. 200/2012, de 12 de noviembre ).

Por agotar la tutela judicial efectiva, debe añadirse que lo que pretende objetivamente la parte recurrente cuando denuncia errores patentes y arbitrariedad en la valoración de la prueba y cita para ello el resultado de la práctica totalidad de los medios probatorios, es lograr una valoración conjunta de los mismos que lleve a unas conclusiones de hecho distintas de las obtenidas por la Audiencia Provincial, lo que resultaría factible en una tercera instancia pero no en un recurso de carácter extraordinario como es el de infracción procesal. En este sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala núm. 150/2012, de 28 de marzo, RC núm. 349/2009 , cuando afirma:

[...] la valoración de la prueba por el tribunal de apelación solo excepcionalmente puede impugnarse mediante este recurso extraordinario, denunciando error patente o notorio, por la vía del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y citando como infringido el art. 24 de la Constitución ( SSTS 18-6 - 09 , 30-9-09 , 3-10-09 , 15-1-10 , 15-4-10 , 16-5-10 y 25-2-11 ), sin que sea posible una nueva valoración conjunta de la prueba ( SSTS 17-6-10 , 3-1-11 , 7-4-11 , 11-4-11 y 30-6-11 )

.

En cuanto a la congruencia, cuya infracción se denuncia, la misma supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. No puede denunciarse, como se hace por la recurrente, que la sentencia de la Audiencia Provincial es incongruente con la sentencia del Juzgado de Primera Instancia o que no respeta lo declarado por éste.

Respecto de la supuesta incongruencia omisiva por haberse omitido determinados pronunciamientos exigidos por las pretensiones de las partes, además de que tal omisión no existe pues todas las peticiones formuladas han sido expresa o tácitamente resueltas, la alegación no podría ser nunca admisible puesto que la parte no ha denunciado adecuadamente en la instancia las omisiones que atribuye a la sentencia impugnada, mediante la petición de complemento que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 1048/2008, de 12 de noviembre, RC núm. 113/2003 , núm. 1195/2008, de 16 de diciembre, RC núm. 2635/2003 , y núm. 634/2010, de 14 de octubre, RC núm. 1643/2006 ), por lo que el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1º, en relación con el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inobservancia de lo dispuesto en este último precepto.

En cuanto a la motivación, la sentencia de la Audiencia Provincial está sobradamente motivada porque se conocen las razones por las que estima unas peticiones y desestima otras, y de ahí que las partes hayan dedicado tan extensas alegaciones a combatirlas.

Tampoco puede aceptarse la alegación de que la motivación es ilógica o arbitraria. Como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 232/2012, de 23 de abril, RC núm. 1008/2009 , «la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación - entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación».

Por último, no puede admitirse que se intenten introducir en el recurso extraordinario por infracción procesal hechos nuevos, que habrían sucedido durante la tramitación del recurso de apelación, y con base en los cuales la recurrente pretende que se modifique la solución dada a la disputa sobre determinadas partidas. Es reiterada la jurisprudencia que impide que los recursos extraordinarios por infracción procesal o casación se utilicen para introducir en el proceso hechos nuevos, pues ello no solo infringe el principio de preclusión sino que altera el carácter extraordinario y revisor de tales recursos extraordinarios ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 629/2007, de 8 de junio, RC núm. 2510/2000 , y núm. 1014/2007, de 27 de septiembre, RC núm. 4980/2000 ).

QUINTO

Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por SIMBEC

Tras un resumen del litigio y la fijación de unos hechos probados que difieren en extremos relevantes de los tomados en consideración por la Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación, SIMBEC formula su recurso extraordinario por infracción procesal.

El primer motivo de encabeza con el siguiente enunciado: «Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia».

El motivo se divide en varios submotivos, que se encabezan con los siguientes enunciados: «I Vulneración de lo dispuesto en los Artículos 216 y 218.1 de la LEC : el artículo 216 de la LEC regula el principio de justicia rogada», que se extiende de la página 9 a la 21 del recurso, «II Vulneración de lo dispuesto en el Artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la falta de motivación fáctica y jurídica», que se extiende de la página 21 a la 27, «III Vulneración del Artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del carácter de prueba tasada del interrogatorio de parte», páginas 27 y 28, «IV Vulneración de los arts. 217.1 y 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la distribución de la carga de la prueba», páginas 28 y 29.

El segundo submotivo se encabeza con el enunciado siguiente: «Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ». Se extiende de las páginas 29 a 42 del recurso, sin dividirse en submotivos.

SEXTO

Valoración de la Sala. Inadmisibilidad del recurso que conduce a su desestimación. Falta de fundamento de las impugnaciones

El recurso extraordinario por infracción procesal que formula SIMBEC incurre en los mismos defectos que el de su oponente. Lo que hace la recurrente es revisar la totalidad de las cuestiones que han sido resueltas de forma desfavorable para sus intereses para desautorizar a la Audiencia Provincial imputándole casi todos los vicios procesales que es posible formular al amparo de los arts. 469.2 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin individualizarlos adecuadamente.

En los submotivos I y II del motivo primero la recurrente cuestiona de manera global la solución dada por la Audiencia Provincial en aquellos extremos que le son desfavorables, pero no identifica adecuadamente infracciones procesales que tengan entidad real. Lo que simplemente constituye una estimación parcial de sus pretensiones, por una valoración del conjunto de las pruebas y una interpretación del contrato que en ocasiones le ha sido favorable y en ocasiones no lo ha sido, lo califica como falta de motivación o motivación arbitraria, infracción del principio de justicia rogada, falta de congruencia interna y externa de la sentencia, todo ello aderezado con alegaciones que afectan a la interpretación de estipulaciones contractuales, ajenas por tanto al ámbito de la infracción procesal, y al hacerlo, mezclando indebidamente las diversas infracciones procesales dentro de cada submotivo, pretende que esta Sala vuelva a realizar una valoración completa de todos y cada uno de los elementos probatorios cuestionados y a valorarlos en su conjunto de un modo favorable a sus intereses. Ello es impropio del recurso extraordinario por infracción procesal, como se razonó al examinar el recurso interpuesto por LABIANA. Nos remitimos a esos razonamientos para evitar reiteraciones.

Se hace asimismo mención a errores aritméticos, pero tales errores no se han denunciado en la instancia por la vía del art. 214.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que la impugnación en este extremo no podría pasar el filtro de admisión conforme al art. 468.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En realidad no se está ante un error aritmético sino ante conclusiones de la recurrente que divergen de las alcanzadas por la sentencia de la Audiencia Provincial respecto de la cuantía de determinadas partidas al valorar las diversas pruebas practicadas. Los errores aritméticos son errores de cálculo matemático, que pueden venir motivados por un error en la realización material de las operaciones matemáticas o por una equivocación material en la consignación de las cifras sobre las que han de hacerse las operaciones matemáticas (por ejemplo, incluyendo en la suma una cifra que ya se ha incluido previamente). Por su naturaleza de mero error material es una situación cuya percepción no solo no exige, sino que excluye nuevas o distintas apreciaciones de prueba, lo que no sucede en el caso de autos. Cuando se alega que se ha incluido dos veces la cifra de 10.380 € correspondiente al análisis del laboratorio SABATER al realizar la suma que lleva a la cifra total que se declara a favor de LABIANA, se justifica con la alegación de que «la sentencia recurrida los vuelve a añadir [los 10.380 euros] nuevamente ya que reconoce la total cantidad de 130.550,13 € concedida al actor y le suma 162.938,08 €, cifra en la que vuelven a estar incluidos los 10.380 €». Que la sentencia de la Audiencia Provincial incremente la cantidad inicialmente reconocida a favor de LABIANA en 162.938,08 € no supone que en ese incremento se haya incluido una partida ya incluida en la cifra inicial de 130.550,13 €. A falta de cualquier precisión en el recurso que muestre con claridad cómo y dónde se ha producido ese error, lo que pretende la recurrente es que la Sala vuelva a realizar un análisis y revisión completa de todas y cada una de las facturas y valore la prueba documental en su conjunto para realizar de nuevo la liquidación de las cantidades, lo que, como se ha indicado, no es procedente en un recurso extraordinario por infracción procesal.

El submotivo III denuncia la vulneración del art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la valoración del interrogatorio de parte. Conforme a dicho precepto legal cuando la parte reconoce hechos en los que (i) intervino personalmente y (ii) su fijación le es enteramente perjudicial, la sentencia los considerará como ciertos si no lo contradice el resultado de las demás pruebas ( art. 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Solo es susceptible de ser planteada en esta vía (y no al amparo del apartado 2º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino del apartado 4º) la infracción de una norma valorativa de la prueba de carácter legal o tasado, en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba que comete tal infracción, no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 de la Constitución . En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades revisoras de esta Sala. En el caso de la prueba de interrogatorio de parte, la infracción procesal controlable a través del recurso extraordinario sólo se produciría cuando reconociéndose en la sentencia que no existen otras pruebas que contradigan el resultado del interrogatorio de parte, el tribunal no tenga por probados aquellos hechos reconocidos por el interrogado, en los que intervino personalmente y cuya fijación le sea enteramente perjudicial.

Lo que plantea la recurrente SIMBEC en este submotivo no cumple las exigencias expuestas, pues en él denuncia que «la sentencia impugnada incurre en error y/o no toma en consideración pruebas esenciales de interrogatorios de partes y/o testigos», siendo una de ellas «el interrogatorio al legal representante de SIMBEC IBÉRICA, S.L.». La discrepancia de la recurrente con la valoración que la sentencia hace del interrogatorio de testigos y del propio interrogatorio de su legal representante no tiene encaje alguno en el art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni constituye infracción de norma alguna de valoración tasada de la prueba. Lo que pretende de nuevo la recurrente es que la Sala realice una valoración conjunta de diversas pruebas de interrogatorio de partes y testigos e incluso que fundamente las pretensiones de SIMBEC en la declaración en el juicio de su propio representante, lo que es inacogible.

En el submotivo IV se denuncia la infracción de las reglas de la carga de la prueba pues según la recurrente LABIANA debió probar que los importes que reclamaba eran debidos, líquidos y exigibles a SIMBEC y «ha quedado acreditado en el procedimiento que no prueba ni acredita la procedencia de numerosas partidas y conceptos».

En cuanto que la reclamación por LABIANA de varias partidas ha sido desestimada por considerar que no ha probado los hechos en que basa su exigencia, las reglas de la carga de la prueba no han sido vulneradas, y menos aún en perjuicio de SIMBEC. En cuanto que la reclamación de otras partidas por LABIANA ha resultado estimada por considerar la Audiencia Provincial que estaban probados los hechos en que basaba su exigencia y su pago era procedente conforme al contrato, la carga de la prueba no entra en juego puesto que la decisión de la Audiencia Provincial se basa justamente en considerar probados ciertos extremos y en realizar una determinada interpretación del contrato.

El motivo segundo, en el que se denuncia la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución , se formula en términos similares al anterior, mediante una argumentación en la que se mezclan denuncias de infracciones diversas y de naturaleza heterogénea, y en la que lo que se pretende es una nueva valoración conjunta de la prueba en sentido favorable a los intereses de SIMBEC. Asimismo se denuncian errores materiales manifiestos que ni han sido denunciados por la vía del art. 214.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni realmente constituyen otra cosa que una divergencia de la parte respecto del órgano judicial en la valoración conjunta de la prueba, pretendiendo la recurrente hacer prevalecer su valoración sobre la del órgano de instancia. Por las mismas razones expresadas en este mismo fundamento y en el que resolvió el recurso de LABIANA, el motivo debe ser desestimado.

Recursos de casación

SÉPTIMO

Recurso de casación formulado por LABIANA

El recurso de casación de LABIANA se articulo en un solo motivo que se encabeza con el siguiente enunciado: «Al amparo del art. 477.1 de la L.E.C . por existir infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, por infracción del art. 1.124 del Código Civil ».

A lo largo del motivo la recurrente analiza los hechos acaecidos en la relación mantenida por las partes derivada del contrato cuya resolución se pretende para concluir «(i) que sí hay incumplimiento inicial imputable a SIMBEC, (ii) que el incumplimiento de SIMBEC lo es de su obligación esencial, pagar el 50% de los costes de desarrollo, (iii) que en todo caso, el incumplimiento inicial de SIMBEC justificaría cualquier posterior incumplimiento que se quiera imputar a LABIANA». Al no haberlo considerado así, la Audiencia Provincial habría vulnerado el art. 1124 del Código Civil .

OCTAVO

Valoración de la Sala. La alteración de la base fáctica de la sentencia

La recurrente, pese a que inicia su recurso acotando correctamente que cuando se invoca la infracción del art. 1124 del Código Civil en relación al incumplimiento contractual, lo susceptible de constituir objeto del recurso de casación no es la cuestión fáctica sino la cuestión jurídica referida a la calificación de los hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, basa el recurso de casación en alterar la base fáctica de la que parte la sentencia de la Audiencia Provincial, interesando incluso a esta Sala que examine y valore conjuntamente un determinado conjunto documental que sustentaría la versión de los hechos sostenida por la recurrente (inciso final del apartado 2 del motivo, pág. 34 del recurso).

La Audiencia Provincial consideró que no había quedado probado quién había incumplido primero el contrato y que los incumplimientos difícilmente podían ser considerados esenciales cuando las partes prosiguieron el desarrollo y la fabricación de los productos. Argumentaba además que los pagos cuya omisión imputa cada parte a la adversa corresponden a cantidades en depósito que hubieron de ser posteriormente devueltas a los terceros depositantes, y las partes actuaban mediante una mecánica de cuenta corriente en que compensaban deudas y liquidaban sus aportaciones.

Frente a ello, la recurrente alega que «de nuevo el examen de las pruebas nos demuestra el error en la apreciación de la Sentencia respecto a la calificación de los "incumplimientos recíprocos" y su relevancia jurídica», realizando en las líneas siguientes una valoración conjunta de diversa prueba documental que en su opinión desvirtúan la conclusión de la sentencia de la Audiencia Provincial de que se está en un caso de «convergencia de conductas incumplidoras que se neutralizan con un efecto compensador de responsabilidades», concluyendo la recurrente en que «es evidente que quien primero incumple en el tiempo es SIMBEC, y que además su incumplimiento tiene mayor entidad cuantitativa que el hipotético que se pudiera imputar a LABIANA».

La alteración de la base fáctica de la sentencia de la Audiencia Provincial muestra que no se está imputando a dicha sentencia una infracción legal del art. 1124 del Código Civil atinente a la calificación de los hechos y su valoración jurídica, sino una valoración incorrecta de la prueba que ha determinado los propios hechos en que la Audiencia Provincial basa su decisión.

El recurso ha de ser desestimado.

NOVENO

Primer motivo del recurso de casación interpuesto por SIMBEC

SIMBEC formula su recurso de casación en torno a tres motivos. El primero se encabeza del siguiente modo: «infracción de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , por aplicación indebida, y de lo dispuesto en los artículos 1104 y 1107.2 del Código Civil , por falta de aplicación».

En el motivo se argumenta que la fijación de la cuantía correspondiente a SIMBEC «es arbitraria ya que toma importes al azar y los considera imputables a mi representada, sin tener en cuenta las fechas de las facturas que contienen dichos importes, ni si dichas facturas han sido emitidas por otra compañía diferente de la actora», razón por la que la sentencia de la Audiencia Provincial infringiría los arts. 1101 y 1107 del Código Civil .

También se argumentó que se infringiría, por aplicación indebida, el art. 1124 del Código Civil al considerar que el incumplimiento de LABIANA no es esencial ya que sí lo es, para lo cual interpreta el contrato firmado por las partes para concluir que era LABIANA quien debía incurrir en mayores gastos, valorando asimismo el resultado de una prueba testifical.

DÉCIMO

Valoración de la Sala. Alteración de la base fáctica y de la interpretación del contrato

La parte incurre en una petición de principio en lo que se refiere a la primera de la infracciones denunciadas, pues lo que afirma es que como la sentencia de la Audiencia Provincial fue arbitraria al valorar las pruebas, liquidar la relación existente entre las partes y valorar los perjuicios sufridos por SIMBEC, se han infringido los preceptos legales que imponen la obligación de indemnizar los daños y perjuicios sufridos en el incumplimiento de sus obligaciones. La recurrente pone como premisa la conclusión que debe demostrar al afirmar que la cuantía declarada en su favor fue arbitrariamente fijada y por eso se han vulnerado las normas legales sobre fijación de la indemnización, pues el orden debía ser el inverso: justificar las infracciones de los preceptos legales invocados, pues serían esas infracciones las que convertirían en arbitraria la solución dada por la Audiencia Provincial.

La recurrente formula el motivo planteando cuestiones propias de la infracción procesal (arbitrariedad en la motivación, arbitrariedad en la valoración de la prueba) en un recurso de casación.

Algo similar ocurre con la infracción que se denuncia del art. 1124 del Código Civil . Según la recurrente la sentencia de la Audiencia Provincial vulnera el art. 1124 del Código Civil porque no declara resuelto el contrato por incumplimiento de LABIANA cuando una correcta interpretación del contrato y de las obligaciones que del mismo resultan para las partes, y una correcta valoración de la prueba de los hechos que la recurrente considera determinantes del incumplimiento, hubieran llevado a una solución contraria.

La recurrente modifica la interpretación del contrato hecha por la Audiencia Provincial sin alegar oportunamente la existencia de una infracción de las normas que la regulan, simplemente considerando correcta la que sostiene dicha parte en el motivo del recurso. Es doctrina de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, lo que aquí no acontece pues los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial al interpretar el contrato respetan las exigencias de la lógica, por más que no sean compartidos por la recurrente en los extremos que le perjudican, como tampoco lo son por la parte adversa en los extremos en que no le es favorable. E incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos (lo que no se hace en este motivo ni en otros, pues la invocación que en el siguiente se hace del art. 1281 del Código Civil se refiere a otra cuestión) también se ha declarado que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2011 , RC núm. 41/2007, de 13 de junio de 2011 , RC núm. 1008/2007, de 4 de octubre de 2011 , RC núm. 1551/2008 y de 10 de octubre de 2011 , RC núm. 1148/2008 ).

Tampoco puede fundarse el motivo en una nueva valoración de la prueba, cuestión totalmente impropia del recurso de casación.

UNDÉCIMO

Segundo y tercer motivo del recurso de casación de SIMBEC

El enunciado que encabeza el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por SIMBEC es el siguiente: «infracción de lo dispuesto en los artículos 7 , 1255 , 1258 , 1278 , 1281 y 1091 del Código Civil , ya que la sentencia de apelación impugnada infringe el principio de pacta sunt servanda recogida en dichos artículos».

En el motivo se razona que la sentencia recurrida infringe el principio "pacta sunt servanda" [los pactos deben ser respetados] puesto que no se respeta la obligatoriedad de emitir un presupuesto previo a la contratación que el contrato establecía.

El tercer motivo se encabeza con este enunciado: «infracción de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil », ya que la sentencia impugnada vulnera el principio de que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

El motivo se desarrolla alegando que la sentencia vulnera el principio "pacta sunt servanda" al condenarle al pago de una factura emitida por la parte contraria conteniendo conceptos que contractualmente no debiera sufragar SIMBEC a la vista de lo pactado en el contrato respecto de la contribución a los costes al 50% en los proyectos comunes en su fase de desarrollo, la exigencia de un presupuesto y la asunción por LABIANA de los costes internos.

DUODÉCIMO

Valoración de la Sala. Incorrección en la formulación de los motivos

La recurrente basa el segundo motivo del recurso en la cita de preceptos heterogéneos ( art. 7 del Código Civil relativo a la buena fe , 1091 del Código Civil sobre la fuerza vinculante de las obligaciones que nacen de los contratos, 1255 del Código Civil sobre la libertad de contratación, 1258 sobre la perfección y consecuencias obligatorias de los contratos, 1278 del Código Civil sobre libertad de forma de los contratos, 1281 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos), lo que no es admisible en casación. Asimismo, la mayoría de los preceptos citados, por su carácter genérico, son por lo general inadecuados para fundamentar el recurso, y lo son en el caso de autos.

El tercer motivo del recurso reitera en la práctica la infracción que se imputa a la sentencia de la Audiencia Provincial en el motivo anterior pues consistiría en haber condenado a la recurrente al pago de una cantidad a la que no estaría obligada según el contrato firmado entre las partes.

Se vuelve a incurrir en una petición de principio: se sostiene que dado que la valoración que la sentencia ha realizado de la conducta de las partes y la interpretación del contrato no es correcta, ha permitido a la parte contraria desvincularse de las obligaciones que para ella resultaba del contrato. Pero ello supone alterar el sustrato fáctico sobre el que la sentencia de la Audiencia Provincial basa su decisión y una interpretación del contrato diferente de la allí realizada, sin que tales extremos hayan sido combatidos adecuadamente.

La infracción que se alega del art. 1281 del Código Civil en el segundo motivo se fundamenta sin expresar concretamente en qué pasajes la sentencia de la Audiencia Provincial apelada interpreta el contrato de un modo contrario a los términos claros del mismo ni explicar claramente por qué tales términos son claros y sólo pueden ser interpretados del modo que pretende la recurrente. No puede considerarse que la estipulación en cuestión («la contratación de alguna de estas fases a Labiana o a Simbec será prioritaria, siempre que el presupuesto no supere el de otro centro y se disponga de los medios necesarios para realizarlos en los plazos previstos») sólo pueda interpretarse en el sentido de que para toda actuación a realizar era exigible un presupuesto previo, siempre y en todo caso. Tampoco se desvirtúa que las partes hayan consentido en el desarrollo de su relación la realización de actuaciones por terceros sin exigencia de un previo presupuesto.

DECIMOTERCERO

Costas

De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos deben ser impuestas a los recurrentes al haber sido plenamente desestimados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por las entidades "LABIANA PHARMACEUTICALS, S.L.U." y "SIMBEC IBÉRICA, S.L." contra la sentencia núm. 512/2010, de 22 de julio, dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 1037/2009 .

  2. - Imponer a las expresadas recurrentes las costas de los recursos que desestimamos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...de junio de 2014 (Roj: STS 2260/2014, recurso 866/2013 ), 4 de marzo de 2014 (Roj: STS 1698/2014, recurso 66/2012 ), 6 de mayo de 2013 (Roj: STS 2491/2013, recurso 2034/2010 ), 5 de abril de 2013 (Roj: STS 3015/2013, recurso 1992/2010 ), 25 de marzo de 2013 (Roj: STS 1613/2013, recurso 1854......
  • SAP Cádiz 420/2018, 19 de Julio de 2018
    • España
    • 19 Julio 2018
    ...de junio de 2014 (Roj: STS 2260/2014, recurso 866/2013 ), 4 de marzo de 2014 (Roj: STS 1698/2014, recurso 66/2012 ), 6 de mayo de 2013 (Roj: STS 2491/2013, recurso 2034/2010 ), 5 de abril de 2013 (Roj: STS 3015/2013, recurso 1992/2010 ), 25 de marzo de 2013 (Roj: STS 1613/2013, recurso 1854......
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