STS, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3986/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Ruth contra sentencia de fecha 26 de febrero de 2010 dictada en el recurso 868/2006 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Siendo partes recurridas LA AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por doña Ruth contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Ruth , presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... declare que el valor de la finca objeto de expropiación será el correspondiente a suelo urbanizable por el importe señalado en el informe de la Sociedad de Tasación "Eurotasa", y subsidiariamente para el supuesto de que se considere que el suelo debe ser valorado como no urbanizable se reconozca al mismo el valor asignado en el informe aportado por esta parte ascedniente (sic) a 30,25 euros el metro cuadrado".

CUARTO

Con fecha 19 de mayo de 2010 la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Sevilla, presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto. Dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2010 , en el que se acuerda: "Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Ruth , contra la Sentencia de 26 de febrero de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso número 868/2006 ...".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Sevilla oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia, por la que, declarando no haber lugar al mismo y confirmando todos los extremos de la Sentencia de instancia; acuerde imponer al recurrente las costas procesales".

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 13 de enero de 2011 manifiesta que se abstiene de formular oposición.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de marzo de 2013, dejándose sin efecto por haberse señalado Pleno de la Sala, fijándose como nueva fecha el día 7 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Ruth contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de febrero de 2010 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno situado en el término municipal de Gelves y clasificado como suelo no urbanizable, para la ejecución del proyecto denominado "Puerto de Sevilla, Fase I, Nueva Esclusa". Disconforme con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla de 22 de junio de 2006, acudió la expropiada a la vía jurisdiccional, pretendiendo que el terreno expropiado fuera valorado como si de suelo urbanizable se tratase en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad. La sentencia ahora impugnada -con amplia cita de otra anterior de la propia Sala de instancia de fecha 29 de septiembre de 2009, relativa a un caso similar- desestima la pretensión de la expropiada, por entender que el proyecto que legitima la expropiación no presenta las características requeridas por la mencionada doctrina jurisprudencial; es decir, no se integra en la malla urbana, ni es condición necesaria para la expansión de la misma. La sentencia impugnada, además, examina el informe pericial aportado con el escrito de demanda y rechaza la tasación en él recogida por considerarla imprecisa.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En el motivo primero se alega infracción de la jurisprudencia relativa a la expropiación de suelo no urbanizable para la ejecución de sistemas generales que crean ciudad. Y en el motivo segundo se denuncia vulneración del art. 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV): a juicio de la recurrente, el acuerdo del Jurado no identificó bien las fincas utilizadas como referencia para la comparación conducente a la valoración del terreno expropiado y, por tanto, no aplicó correctamente el art. 26 LSV .

TERCERO

El motivo primero no puede prosperar. Que un determinado sistema general o infraestructura cree ciudad, en el sentido que a esta idea viene atribuyendo la jurisprudencia de esta Sala, es esencialmente una cuestión de hecho, pues depende de que el sistema general o infraestructura en cuestión esté llamado a integrarse en la malla urbana o a servir de fundamento a la expansión de la misma. De aquí que haya de ser el órgano judicial de instancia quien, tras examinar críticamente el material probatorio existente, determine si concurren dichas circunstancias o no. En el presente caso, la sentencia impugnada afirma claramente que no concurren, por lo que a esa apreciación de hecho debe ahora estarse. Como es bien sabido, en sede casacional sólo cabe revisar la apreciación de los hechos efectuada en la instancia si ha sido arbitraria o ilógica; algo que la recurrente no ha alegado, ni menos aún demostrado. En suma, dado que falta el presupuesto fáctico para la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, ésta no ha podido ser infringida.

CUARTO

El motivo segundo no puede correr mejor suerte, ya que la sentencia impugnada explica razonadamente que el informe pericial aportado es muy impreciso. De nuevo hay que decir que la recurrente no combate la valoración de la prueba, por lo que la apreciación de la Sala de instancia sobre la insuficiencia del mencionado informe pericial es ahora plenamente vinculante. Así las cosas, sólo cabe concluir que no se destruyó la presunción de acierto del acuerdo del Jurado y, en consecuencia, la sentencia impugnada no pudo infringir el art. 26 LSV al dar por buena la valoración del terreno expropiado hecha en vía administrativa por aquél.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Habida cuenta de las características del asunto, quedan las costas fijadas, con respecto a la única parte recurrida que ha formulado oposición, en un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Ruth contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de febrero de 2010 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos y con respecto a la única parte recurrida que ha formulado oposición.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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