STS, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5824/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CONSULTORÍA DE PATRIMONIO INMOBILIARIO, S.L., contra sentencia de fecha 14 de julio de 2010 dictada en los recursos acumulados 603/04 y 612/04 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga. Siendo partes recurridas AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A, y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar los recursos contencioso administrativos acumulados -603/04 y 612/04-. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de CONSULTORÍA DE PATRIMONIO INMOBILIARIO, S.L., presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... sea casada la Sentencia recurrida, en cuanto a afección del suelo objeto de expropiación por un Sistema General y en cuanto al criterio de valoración del justiprecio empleado, declarando el derecho de la recurrente a que su parcela expropiada sea valorada por el Método Residual al amparo de lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , con cuanto demás en Derecho proceda".

CUARTO

Con fecha 5 de noviembre de 2010 la representación procesal de Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A., presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto. Dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 5 de mayo de 2011 , en el que se acuerda: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por representación procesal de Consultoría de Patrimonio Inmobiliario, S.L. contra Sentencia de 14 de julio de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sede de Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso número 603/2004 y acumulado nº 612/2004".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A., oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas ocasionadas".

Asimismo el Abogado del Estado en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en todo caso, inadmita el motivo primero, o en su defecto, declare no haber lugar a los mismos y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 30 de abril de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Consultoría de Patrimonio Inmobiliario S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de julio de 2010 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno situado en el término municipal de Manilva y clasificado como suelo urbanizable no programado, para la construcción de la Autopista del Mediterráneo en el tramo Estepona-Guadiaro. Disconformes con el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 23 de enero de 2004, que había valorado el terreno expropiado por el método de comparación, tanto la expropiada y ahora recurrente como la beneficiaria acudieron a la vía jurisdiccional. La sentencia impugnada desestima ambos recursos contencioso-administrativos y, por lo que ahora específicamente importa, rechaza la pretensión de la expropiada de que la valoración se hiciese por el método residual, señalando que no ha quedado acreditado que la expropiación tuviera por finalidad la ejecución de un sistema general que cree ciudad.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos, formulados todos ellos al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En el motivo primero, se alega infracción de las normas relativas a la valoración del suelo urbanizable, por entender que el terreno expropiado habría debido valorarse según el método residual.

En el motivo segundo, con cita del art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV), se hace un alegato contra la jurisprudencia de esta Sala sobre la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales. Sostiene la recurrente que aquéllas deberían considerarse no vigentes cuando dejen de adecuarse a la realidad del mercado inmobiliario; algo que, siempre a su modo de ver, ocurriría en el presente caso. Ello le permite concluir que el valor de repercusión del suelo, a efectos de hacer la valoración con arreglo al citado art. 27 LSV , no debería ser el recogido en la correspondiente ponencia catastral -que no se ajusta a la realidad del mercado inmobiliario- sino el resultante de aplicar el método residual.

En el motivo tercero, se alega infracción de los arts. 33 CE , 23 LSV y 43 LEF , afirmándose la plena aplicabilidad del principio de libertad estimativa proclamado en el último de los preceptos mencionados.

En el motivo cuarto y último, con invocación del art. 24 CE , parece alegarse valoración arbitraria de la prueba. Dice la recurrente que de un informe del arquitecto municipal del Ayuntamiento de Manilva de fecha 20 de julio de 2001, que se adjuntó al escrito de demanda, se desprende cuál era la situación urbanística del terreno expropiado y, por consiguiente, que debería ser valorado por el método residual.

TERCERO

Los motivos primero y cuarto deben ser examinados conjuntamente, ya que la cuestión de hecho discutida en éste constituye un prius para determinar si se ha producido la vulneración legal denunciada en aquél. Pues bien, el informe referido, cuyo texto íntegro se reproduce en el escrito de interposición del recurso de casación, dice lo siguiente:

"Con relación al asunto de referencia, los técnicos que suscriben informan lo siguiente:

La finca señalada en el plano adjunto a su solicitud está Clasificada como Suelo Urbanizable No Programado (Uso Global Industrial ) según el Plan General de Ordenación Urbana del Término Municipal de Manilva ( en adelante P.G.O.U.), sin embargo dicha clasificación está supeditada según resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, en su sesión 3/94 del día 25/03/94 en la cual se aprobó definitivamente el P.G.O.U. con condiciones, siendo una de ellas la suspensión de Clasificación de Suelo Urbanizable No Programado.

No obstante los suelos así clasificados por el P.G.O.U. pueden iniciar su desarrollo tramitando de forma previa al Programa de Actuación urbanística un Expediente de Cumplimiento que especifique las condiciones de programación mínimas del sector a efectos de infraestructuras y de vertebración territorial y capacidad de aprovechamientos del sector que justifique su programación.

Con respecto al sector objeto de este informe se presentó Expediente de Cumplimiento por registro de entrada nº. 2246 el 7 de agosto del año 2000, con el objetivo de especificar las condiciones de programación e iniciar su desarrollo a través del Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial de Ordenación para la construcción de un Polígono Industrial.

En la actualidad el referido Expediente de Cumplimiento se encuentra requerido por el Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Junta de Andalucía para que se aporten planos, memoria así como el informe de la Demarcación de Carreteras de Andalucía con referencia al trazado de la nueva autopista.

Se adjunta al Informe las Normas de Suelo Urbanizable No Programado."

De la lectura del texto transcrito no se sigue en absoluto que, en el momento a que va referida la valoración, el terreno expropiado hubiese adquirido la condición de suelo urbanizable programado. Aunque se habían iniciado los trámites para ello, la verdad es que seguía teniendo la clasificación de suelo urbanizable no programado, siendo digno de subrayarse que en el momento de redactarse el citado documento estaba pendiente de que se informase precisamente acerca del trazado de la nueva autopista. Así las cosas, tratándose de suelo urbanizable no programado, el art. 27 LSV establece que su valoración se haga según el criterio legal de valoración propio del suelo no urbanizable. Esto es lo que hizo el acuerdo del Jurado y luego confirmó la sentencia impugnada.

Debe tenerse presente, además, que la afirmación de la Sala de instancia sobre la naturaleza del proyecto que legitima la expropiación, en el sentido de que no crea ciudad, no ha sido combatida -ni menos aún desvirtuada- por la recurrente.

Todo ello significa que la prueba no ha sido valorada de manera arbitraria, ni se han conculcado las normas legales sobre valoración del suelo urbanizable. Los motivos primero y cuarto, por tanto, deben ser desestimados.

CUARTO

En cuanto a los motivos segundo y tercero, tras lo que queda dicho, están irremisiblemente condenados al fracaso. El motivo segundo, porque, con independencia de cuál sea el juicio que a la recurrente le merezca la jurisprudencia de esta Sala, carece de relevancia: desde el momento en que está claro que el terreno expropiado tenía la condición de suelo urbanizable no programado y que había de ser valorado por el método de comparación propio del suelo no urbanizable, que la ponencia catastral estuviera o no vigente es indiferente, pues no había de ser aplicada.

Y el motivo tercero parte de una premisa equivocada. La determinación del valor del suelo ha de hacerse siempre según el criterio de valoración legalmente establecido para cada clase de suelo, tal como ordena el art. 25 LSV . Por esta razón, es jurisprudencia constante de esta Sala que la libertad estimativa proclamada en el art. 43 LEF no puede aplicarse a la valoración de suelo. Véanse, entre otras muchas, nuestras sentencias de 4 de abril de 2006 , 15 de noviembre de 2006 y 31 de enero de 2007 .

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente, que, habida cuenta de las circunstancias del asunto, quedan fijadas para cada una de las partes recurridas en un máximo de dos mil euros por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Consultoría de Patrimonio Inmobiliario S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de julio de 2010 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo, para cada una de las partes recurridas, de dos mil euros por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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