STS, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4950/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta, contra sentencia de fecha 11 de junio de 2010 dictada en el recurso 444/08 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida Dª Belinda

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Belinda contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 22 de octubre de 2.008, dictado en el expediente Nª NUM000 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiatorios para la realización de las obras "Desdoblamiento de la calzada y enlaces en la C.N. 332, de Almería a Valencia, por Cartagena y Gata, del p.k. 251'0 al p.k. 257'0. Acceso sur a Valencia". Declarada urgente la ocupación por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1.985, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 950.961'53 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Quinto. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Abogado del Estado, presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de la Sala de fecha 1 de diciembre de 2010 se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, El Abogado del Estado, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... en su día dictar sentencia por la que, se estime este recurso, case y anule la sentencia recurrida procediéndose a dictar nueva sentencia que declare la conformidad a derecho del acuerdo de justiprecio del jurado provincial de expropiación forzosa de Valencia impugnado en su momento".

CUARTO

Con fecha 15 de diciembre de 2010 la representación procesal de Dª Belinda , presentó escrito interponiendo recurso de súplica contra la providencia de fecha 1 de diciembre de 2010 por la que se admitía el recurso de casación a trámite.

Dicho recurso de súplica fue resuelto por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 24 de marzo de 2011 , en el que se acuerda: "desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de Dª Belinda (sic) contra la providencia de 1 de diciembre de 2010, que se confirma. Sin costas".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... Primero.- Se declare indebidamente admitido el escrito de preparación del recurso de casación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de junio de 2010 , en virtud del artículo 93.2 a, b, c , y d de la LJCA , y se acuerde su inadmisión por: a) No reunir los requisitos establecidos en los artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA . b) Falta de capacidad del Abogado del Estado para la preparación del recurso. c) Incongruencia total y absoluta entre los motivos "a" y "b" del escrito de preparación del recurso de casación. Segundo.- Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la primera pretensión: a) Se declare la inadmisión del motivo segundo de la interposición del recurso de casación por no constar su contenido en el escrito de preparación del recurso. b) Se declare la inadmisión del motivo tercero de la interposición del recurso de casación por no existir una correcta correlación entre los artículos que se invocaron infringidos en el escrito de preparación y los invocados en el escrito de interposición. c) Se preceda por el Tribunal a entrar en el fondo del asunto y se declare la desestimación del recurso de casación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de junio de 2010 por no existir vulneración alguna de los preceptos invocados por el Abogado del Estado. Tercero.- Que se declare por el Tribunal la condena en costas de la parte recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de abril de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de junio de 2010 .

SEGUNDO

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno situado en el término municipal de Massanassa, para la ejecución del proyecto denominado "Desdoblamiento de la calzada y enlaces en la CN 332, de Almería a Valencia, por Cartagena y Gata, del p.k. 251 al p.k. 257. Acceso Sur de Valencia". Mediante acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 22 de octubre de 2008, se valoró el terreno expropiado como suelo no urbanizable, fijándose el justiprecio del suelo a razón de 40 euros por metro cuadrado.

Disconforme con ello, acudió la expropiada a la vía jurisdiccional, pretendiendo que el terreno expropiado fuese valorado como suelo urbanizable. Esta pretensión se apoyaba tanto en la proximidad a un polígono industrial, como en la doctrina jurisprudencial según la cual el suelo no urbanizable expropiado para la ejecución de sistemas generales que crean ciudad debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase. Conviene añadir, para tener una visión precisa de la cuestión debatida, dos datos: primero, que el terreno expropiado estaba atravesado por la CN 332, existiendo una gasolinera a ambos lados de la misma; y segundo, que el arriba mencionado polígono industrial se hallaba a un lado de la carretera.

En la instancia se practicó prueba pericial, consistente en dictamen de arquitecto, a quien se había pedido que valorase el suelo con arreglo al método residual y que informase, asimismo, sobre la clasificación urbanística del terreno expropiado. La valoración pericial fue de 564,04 euros por metro cuadrado. En cuanto a la clasificación urbanística, el dictamen pericial la aborda al final, una vez que ya ha hecho todos los cálculos necesarios para la aplicación del método residual, limitándose a señalar que según el Plan General de Ordenación Urbana de Massanassa es la CN 332 la línea que separa el suelo urbano del suelo no urbanizable.

La sentencia ahora impugnada acoge la valoración pericial, sustancialmente con base en la siguiente argumentación: "El citado perito ha determinado, en síntesis, que el valor del suelo es de 564'04 €/m2, sensiblemente superior al fijado por el Jurado, 40 €. el suelo ha sido valorado como urbanizable, dada la condición de urbano industrial del polígono donde se encuentra la parcela de la que se ha expropiado una parte. Así lo declara el perito en su informe basándose en las determinaciones del planeamiento municipal de Massanassa, siendo de advertir que todo el terreno expropiado ha de merecer la misma clasificación al tratarse de una estación de servicio, cuyos elementos se encuentran situados a ambos lados de la autovía". No obstante, dada la vinculación a las hojas de aprecio, la sentencia impugnada termina por fijar el justiprecio en 492,04 euros por metro cuadrado, cantidad que había sido solicitada por la expropiada.

TERCERO

Se basa este recurso de casación en tres motivos, formulados todos al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En el motivo primero, se alega infracción del art. 25.2 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 (en adelante LSV), que en su redacción proveniente de la Ley 53/2002 dispone que "la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará de conformidad con lo dispuesto en esta ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran". Sostiene el recurrente que, estando el terreno expropiado clasificado como suelo no urbanizable, el precepto legal invocado exige que se valore como tal.

En el motivo segundo, se alega infracción de la jurisprudencia, afirmando el recurrente que el perito se excedió de sus funciones al tratar sobre una cuestión jurídica, como es la clasificación urbanística del terreno expropiado.

En el motivo tercero, en fin, se alega infracción del art. 35 LEF y de la jurisprudencia. Entiende el recurrente que, al no haberse desvirtuado la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, la sentencia impugnada habría debido confirmar el mismo.

CUARTO

Para enfocar adecuadamente los problemas planteados en el presente recurso de casación y habida cuenta de la parquedad del relato fáctico que hace la Sala de instancia, es preciso hacer uso de la facultad prevista en el art. 88.3 LJCA . Así, esta Sala ha examinado las actuaciones remitidas y, a la vista de las mismas, ha integrado los hechos reflejados en la sentencia impugnada; lo que permite ahora hacer, con razonable seguridad, las siguientes afirmaciones:

  1. De la lectura del dictamen pericial se desprende que las observaciones acerca de la clasificación urbanística del terreno expropiado no tuvieron influencia alguna en la valoración pericial del mismo. Así lo demuestra no sólo el dato de que esta cuestión, como se dijo más arriba, se aborda sólo al final -cuando la valoración ya ha sido hecha- sino también el dato de que la solicitud para que el perito utilizase el método residual no se había hecho depender de una previa indagación sobre la clasificación urbanística.

  2. El dictamen pericial no examina en absoluto si en el proyecto que legitima la expropiación concurren las características jurisprudencialmente exigidas para poder hablar de un sistema general que crea ciudad.

  3. El acuerdo del Jurado había partido de la premisa de que el terreno expropiado estaba clasificado como suelo no urbanizable, sin que en las actuaciones conste elemento alguno que permita desmentir este dato, fuera de la afirmación del perito en los términos arriba expuestos.

QUINTO

Teniendo presente cuanto se acaba de decir, es claro que la sentencia impugnada carecía de buenas razones para acoger una tasación del terreno expropiado que no se ajustaba al criterio legal de valoración correspondiente a su clasificación urbanística. Es verdad que, incluso después de la reforma introducida por la Ley 53/2002 en el art. 25.2 LSV , la jurisprudencia viene admitiendo que el suelo no urbanizable expropiado para la ejecución de sistemas generales supramunicipales puede y debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase siempre que el sistema general en cuestión efectivamente cree ciudad. Pero en el presente caso no ha sido acreditado -ni siquiera se ha intentado- que el desdoblamiento de la CN 332 en el lugar donde se halla el terreno expropiado se integre en la malla urbana, o constituya una condición para la expansión de la misma. Así las cosas, no existía base alguna para aceptar una valoración como suelo urbanizable, sin que la mera proximidad a un polígono industrial sea razón suficiente para separarse del criterio legal de valoración correspondiente a la clasificación urbanística del terreno expropiado. La jurisprudencia es muy clara a este respecto: la cercanía a otra clase de suelo no es en sí misma determinante, ya que en algún lugar debe hallarse la línea divisoria entre el campo y la ciudad. Véase, entre otras muchas, nuestra reciente sentencia de 9 de octubre de 2012 .

A ello hay que añadir que la respuesta del perito a la pregunta relativa a la clasificación urbanística del terreno expropiado no altera cuanto queda expuesto; y ello no sólo porque -como dice el recurrente- implica pronunciarse sobre cuestiones jurídicas, sino sobre todo porque no va acompañada de justificación alguna. Es más: si la observación del perito sobre la clasificación urbanística hubiera quedado debidamente justificada, habría podido conducir, a lo sumo, a que la parte situada a un lado de la carretera fuera valorada como suelo urbano; nunca a una valoración como suelo urbanizable de ambas partes del terreno expropiado, independientemente del lado de la carretera en que se hallen.

A la vista de todo lo anterior, es claro que la sentencia impugnada se aparta sin razón alguna del criterio legal de valoración aplicable al terreno expropiado, de manera que conculca lo dispuesto por el art. 25.2 LSV . El primer motivo de este recurso de casación debe ser estimado, sin que sea ya necesario examinar los dos restantes.

SEXTO

De conformidad con el art. 95.2.d) LJCA , procede ahora resolver el litigio en los términos en que ha quedado planteado. Teniendo en cuenta que en las actuaciones no consta, según ha sido ya expuesto, elemento o dato alguno que permita valorar el terreno expropiado como suelo urbanizable, la pretensión de la expropiada debe ser rechazada. Ello conduce inexorablemente a la desestimación del recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto contra el acuerdo del Jurado.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de costas de este recurso de casación, y en cuanto a las costas de la instancia no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de junio de 2010 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Belinda contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 22 de octubre de 2008.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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