STS, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 592/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. MONSERRAT PADRÓN GARCÍA, en nombre y representación de HOBBY NÁUTICA, contra la sentencia de fecha 6 de Abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 85/209 frente a la resolución procedente del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, en resolución de 29 de enero de 2009, impuso a la entidad actora una sanción de 60.000 euros de multa por la comisión de una infracción leve, al incumplir las condiciones de la concesión administrativa. Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), dictó sentencia de fecha 6 e Abril de 2010, que contiene el siguiente fallo: Estimar en parte el recurso contencioso interpuesto por la representación de la entidad Hobby Náutica S.L contra el acto administrativo impugnado, anulando el mismo en el sólo extremo de reducirse la sanción de multa impuesta a dicha empresa a la cantidad de 18.000 euros, con desestimación del resto de la demanda, al ajustarse en lo demás a Derecho el acto de la Administración recurrido, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 18 de Mayo de 2010 por la representación procesal de HOBBY NÁUTICA, en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. En el suplico del escrito de interposición del recurso solicitó expresamente que se tenga por interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina y tras los trámites legales lo admite y dando traslado del mismo emplace a las partes a fin de que comparezcan ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo con remisión de los autos en el plazo legal establecido.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 5 de Enero de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y ello por entender que no reunía los requisitos señalados en el articulo 96 de la Ley Jurisdiccional para la interposición del recurso, y ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de , se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2013 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 6 de Abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 85/209 .

Dicha sentencia estima en parte el recurso interpuesto frente a la resolución procedente del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, en resolución de 29 de enero de 2009, impuso a la entidad actora una sanción de 60.000 euros de multa por la comisión de una infracción leve, al incumplir las condiciones de la concesión administrativa. La sentencia fija el importe de la multa en 18.000 euros.

La parte recurrente centra su recurso de casación para unificación de doctrina en la supuesta caducidad del expediente sancionador y cita como sentencias de contraste cinco sentencias dictadas por distintos Tribunales Superiores de Justicia que, sin embargo, no recoge una igualdad de supuestos en relación a asunto objeto de este recurso y ello tal como señalaremos a continuación.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

TERCERO .- La parte recurrente centra su recurso de casación para unificación de doctrina en la supuesta caducidad del expediente que la sentencia recurrida no admitió.

La sentencia objeto de recurso afirma en relación a la caducidad que «La entidad recurrente denuncia la caducidad del procedimiento sancionador y para ello se vale del artilugio de que incoado dicho expediente por supuesta comisión de la infracción leve tipificada en el art. 114.2 a) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado , tenía que haberse tramitado aquél no por los cauces del procedimiento ordinario sino por los del procedimiento simplificado regulado en los arts. 23 y 24 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , con resolución del mismo en el plazo de un mes desde que se inició y no de seis meses, criterio éste que al llevar a la actora a la afirmación de que notificada la incoación del expediente sancionador el 11 de agosto de 2008 y terminado éste por resolución de 29 de enero de 2009, comunicada al interesado en 30 del mismo mes y año, se generó la caducidad por haber durado el procedimiento más de un mes e infringirse lo dispuesto en el art. 24.4 del citado art. 24 del Real Decreto 1398/1993 , obliga a poner de manifiesto que el seguimiento del procedimiento sancionador ordinario por la Autoridad Portuaria no se tradujo en indefensión alguna para la empresa recurrente, ya que si se atiende a la ampliación del plazo para formular alegaciones que solicitara la actora a los nueve días siguientes (20 de agosto de 2008) a la notificación del inicio del expediente sancionador, a la verificación de tales alegaciones por aquélla en 5 de septiembre de 2008 sin reivindicar el trámite del procedimiento simplificado e interesando coetáneamente el recibimiento a prueba del expediente, y a la proposición de la práctica de pruebas de 27 de octubre de 2008, lógica derivación de ello es que la entidad demandante aceptó tácitamente el tipo de procedimiento ordinario elegido por la Administración y mostró, por ende, aquiescencia a que el expediente sancionador durara un tiempo superior al mes, no pudiendo la actora hacer valer tardíamente, como hizo al aducir alegaciones frente a la propuesta de resolución, la exigencia del procedimiento simplificado a los fines de obtener una declaración de caducidad del expediente por haber excedido su tramitación del tiempo fijado en el art. 24.4 del Real Decreto 1398/1993 , pues aparte de lo reseñado, no puede tampoco sustraerse la sociedad recurrente a que el seguimiento del procedimiento sancionador ordinario le brindaba plenas garantías, al haberle ofrecido una mayor amplitud en materia de alegaciones, pruebas y trámites, cosa impropia del procedimiento simplificado, y proporcionado las ventajas de las que si la actora se aprovechó, mal puede ir, al propio tiempo, contra lo que le es desfavorable y tratar así de conseguir una declaración de caducidad al amparo de un ardid (invocación del procedimiento simplificado) que no puede desplazar la validez del procedimiento sancionador ordinario tramitado por la Autoridad Portuaria y que se desarrolló dentro del plazo de seis meses (11 de agosto de 2008 a 30 de enero de 2009) fijado en el art. 20.6 del R. Decreto 1398/1993 , sin haber, por tanto, caducidad».

Las sentencias citadas como de contraste, recogen supuestos que no son idénticos al presente y ello pues se trataba de asuntos que claramente se debían tramitar por la vía del procedimiento simplificado (con lo que se aplicaba el plazo mas breve para la caducidad) y ello es así tal como pasamos a detallar:- La sentencia del TSJ de Canarias numero 481/2001 se refiere a un asunto en el que, según la sentencia, debía aplicarse el procedimiento simplificado por concurrir la circunstancia prevista en el articulo 23 del R.D. 1398/93 .

- La sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 1063/2003 se refiere a un procedimiento incoado como simplificado por lo que los plazos eran los previstos en el articulo 24 del R.D. 1398/93 .

- En la sentencia del TSJ de Cantabria de 21 de Febrero de 2003 consta que existían indicios que permitían aplicar el articulo 23 del R.D. 1398/93 por lo que la sentencia se limita a decir que era obligada la tramitación simplificada. (Eso no ocurre en el caso presente en el que no resulta que la calificación de la infracción fuera evidente).

- La sentencia del TSJ de Murcia numero 81/201 también recoge un supuesto en el que se había iniciado el procedimiento por la vía del procedimiento simplificado y la parte interesada así lo había solicitado (A diferencia del caso que ahora se recurre en el que la parte interesada realizó tramites solo previstos para el procedimiento ordinario).

- La sentencia del TSJ de Madrid numero 580/2000 también contempla un supuesto en el que los hechos eran incardinables como infracción leve por lo que la sentencia se limita a afirmar que era procedente la tramitación preferente.

Diversas razones permiten, pues, diferenciar el supuesto objeto de este recurso de los recogidos en las sentencias citadas como de contraste:

- En los citados en las sentencias de contraste se había iniciado el procedimiento por la vía del procedimiento simplificado ó, al menos, era claro que concurría la causa prevista en el articulo 23 del R.D. 1398/93 en atención a que "existen elementos de juicio suficientes para calificarla infracción como leve". Dicha circunstancia no concurre en el caso presente en que era necesario la practica de pruebas.

- En el procedimiento administrativo que dio lugar a la sentencia recurrida, la parte recurrente solicitó ampliación del plazo para alegaciones, y propuso y practicó pruebas y esta actuación es claramente incompatible con lo previsto en el articulo 24.2 del R.D. 1398/93 .

Por lo tanto, los supuestos son claramente diferentes y no es posible plantear el computo del plazo de caducidad correspondiente a la tramitación del procedimiento simplificado (como hicieron las sentencias citadas como de contraste). Basta comprobar lo abultado del expediente y sus diversas incidencias a lo largo de sus mas de 500 folios, para comprobar que se trata de un expediente complejo que no podía tramitarse como simplificado.

La admisión a tramite del presente recuso de casación para unificación de doctrina hubiera exigido del recurrente la acreditación de que, ante iguales supuestos, en un caso se hubiera tramitado el procedimiento simplificado (con la correspondiente declaración de caducidad) y que en el procedimiento ahora tramitado se hubiera seguido la tramitación ordinaria (habiéndose obviado de ese modo la pretendida caducidad). No resultando acreditada dicha igualdad, no es posible la admisión a tramite pretendida.

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima de los honorarios por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de HOBBY NÁUTICA, contra la sentencia de fecha 6 de Abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 85/209, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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