STS, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 5853/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por LUCIANO ROSCH NADAL, en nombre y representación de Eulalio , contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla) dictada en el recurso 140/208 por la que se confirma la resolución recurrida que es la dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 26 de Noviembre de 2007 sobre denegación de concesión de aprovechamiento de aguas publicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de fecha 30 de Junio de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla ) correspondiente al recurso 140/208 tiene un fallo que acuerda desestimar el recurso interpuesto contra la resolución mencionada por ser conforme con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

El representante procesal de Eulalio preparó el recurso de casación mediante escrito de fecha 1 de Septiembre de 2011. Aún sin alegar un motivo especifico, se afirmó que se recurría por infracción de normas de derecho estatal ó comunitario europeo determinante del fallo y ello por infracción de lo previsto en el articulo 54 de la ley 3/92 .

TERCERO

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición únicamente por la representación procesal de Eulalio , la Sección Primera acordó por providencia de fecha 10 de Enero de 2012 la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera aunque posteriormente, por providencia de fecha 29 de Octubre de 2012, se acordó la remisión de los autos a esta Sección Cuarta.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de Mayo 2013, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de Eulalio , la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla) correspondiente al recurso 140/208.

La sentencia recurrida afirma que la actora alega sustancialmente falta de motivación sobre la denegación de la concesión de un aprovechamiento de aguas y tras recoger la doctrina general sobre esta exigencia, considera que la resolución impugnada ha expresado la razón de la denegación (la incompatibilidad con el Plan Hidrológico) y se remite a lo dicho por la Sala en el recurso 449/2008 en un supuesto semejante al presente.

SEGUNDO

La parte actora, en su muy parco escrito de interposición del recurso citó como único motivo (sin hacer referencia a los motivos del articulo 88 de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa ) la infracción del articulo 54 de la ley 30/92 .

Entendió que la concesión de riego que había solicitado le había sido denegada por dos motivos que considera que no son aplicables:

- No es cierto que exista un compromiso alcanzado por el Organismo de cuenca a trabes de un Reglamento Interno del Grupo de Seguimiento del Proyecto "Presa de la Breña II)

- Tampoco es cierto que exista el criterio de denegar los aprovechamientos de las masas de agua cuya explotación respecto a la recarga supere el umbral de sostenibilidad que ocurre cuando se supera una tasa del 70%. No consta que se haya adoptado dicho acuerdo.

TERCERO

Al analizar el escrito de interposición del recurso de casación, resulta necesario recordar que es criterio de esta Sala, (por todos autos de 23 de marzo de 2001 y 22 de enero de 2004 ; reproducidos en la mas reciente sentencia de 7 de julio de 2010 dictada en el recurso 4009/2007 ), que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado. Debiendo recordarse, de igual modo, que de conformidad con el artículo 93.2.b) de la LRJCA , el recurso de casación será inadmisible "Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho".

En esta línea, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000 ) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, ya que, por el contrario, la configuración del escrito se asemeja más a unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación.

Es necesario insistir en que el recurso de casación formulado por la parte recurrente se ha limitado a formular determinadas consideraciones sobre la resolución inicialmente impugnada pero para nada se refiere a la sentencia recurrida ni a la fundamentación que esta incorporó a su razonamiento.

Es importante también lo que ha dicho esta Sala en recursos como el 11469/2004 (sentencia de fecha 19 de Junio de 2009 ) en la que citando muchos precedentes, y afirmando el carácter antiformalista con el que se debe analizar el escrito de interposición concluye afirmando que « Y en la segunda y en la tercera alegación, sin formular realmente una crítica de la Sentencia de instancia, se limita el recurrente a denunciar una deficiente información previa al consentimiento informado, sin cita de precepto legal alguno y sin tener en consideración los razonamientos al respecto de la Sentencia, así como la inobservancia por la Administración de la normativa correspondiente a la conservación de hemoderivados, con cita de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 4 de diciembre de 1985, derogada por el Real Decreto 1854/93, de 22 de diciembre (Disposición Derogatoria Única).

En consecuencia, el recurso no debió ser admitido, lo que se traduce ahora en su desestimación».

El escrito de interposición del presente recurso de casación es claramente insuficiente pues no solo no cita el motivo en el que se basa sino que tampoco hace referencia alguna a la sentencia impugnada refiriéndose en todo momento a la resolución inicialmente recurrida. Debemos poner de manifiesto como el escrito de interposición del recurso reproduce de modo literal lo dicho por la misma parte recurrente en el escrito de demanda presentado ante el TSJ que dictó la sentencia que ahora se recurre. Claramente procede, pues, la desestimación del presente recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima de los honorarios que por todos los conceptos puede reclamar la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación en autos de Eulalio contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla) de fecha 30 de Junio de 2011, recurso 140/208 , sentencia que confirmamos con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima que por todos los conceptos puede reclamar la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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