STS, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 635/2010 interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas y Martos, contra la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2009 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 454/2008 , sobre autorización y declaración de utilidad pública de proyecto de subestación de Sagunto; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, "RED ELÉCTRICA, S.A.U.", representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, y el CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS DE INGENIEROS DE MINAS y el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE MINAS DE LEVANTE, representados por el Procurador D. Jesús Fontanilla Fornieles.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 454/2008 contra "la resolución de 9 de abril de 2008" adoptada por la Subsecretaría del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que desestimó "los recursos de alzada interpuestos por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana contra resoluciones de 1 de diciembre de 2006, dictadas por la Dirección General de Política Energética y Minas, por las que autoriza la ejecución de subestación a 220 kV 'Sagunto', en el término municipal de Sagunto, provincia de Valencia".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 16 de octubre de 2008, la entidad recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "con los pronunciamientos siguientes:

  1. Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido.

  2. Anular la resolución de 9 de abril de 2008, adoptada por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, desestimando los recursos de alzada interpuestos por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana contra Resoluciones de 1 de diciembre de 2006, dictadas por la Dirección General de Política Energética y Minas, por las que autorizan, declaran de utilidad pública y aprueban el proyecto de ejecución de subestación a 220 kV 'Sagunto', en el término municipal de Sagunto, provincia de Valencia.

  3. Reconocer a los Ingenieros Industriales atribución profesional para redactar, elaborar y suscribir el Proyecto de Subestación a 220 kV, denominado Sagunto, de la provincia de Valencia.

  4. Abonar doscientos mil euros, en concepto de responsabilidad de la Administración Pública, al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana.

  5. Condenar en costas a la Administración pública.

Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 2 de diciembre de 2008, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimando el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la contraparte".

Cuarto.- "Red Eléctrica de España, S.A.U." contestó a la demanda con fecha 22 de enero de 2009 y suplicó a la Sala "sentencia desestimatoria respecto a las pretensiones del recurrente, con imposición de costas al mismo".

Quinto.- El Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas y el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas de Levante contestaron a la demanda por escrito de 17 de abril de 2009 y suplicaron a la Sala "sentencia por la que se acuerde desestimar en su integridad el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana, declarando ajustada a Derecho la resolución de 9 de abril de 2008, de la Subsecretaría de Industria, Comercio y Turismo, por delegación del Secretario General de Energía del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, por la que se vino a desestimar los recursos de alzada interpuestos por el Colegio recurrente contra las resoluciones de 1 de diciembre de 2006, dictadas por la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se autorizaba la ejecución de la subestación a 200 kV [sic], en el término municipal de Sagunto. Con expresa imposición de costas a la parte demandante por la manifiesta mala fe con la que recurre, llegando incluso a solicitar, de forma totalmente injusta e injustificada, ser indemnizada con 200.000 €". Por otrosí interesó igualmente el recibimiento a prueba.

Sexto.- No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda del recurso contencioso núm. 454/2008, interpuesto por el Procurador Santos De Gandarillas y Carmona, actuando en nombre y representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana, contra la resolución de 9 de abril 2008, de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, desestimando los recursos de alzada interpuestos por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana contra resoluciones de 1 diciembre 2006, dictadas por la Dirección General de Política Energética y Minas, por las que autorizan, declaran de utilidad pública y aprueban el proyecto de ejecución de subestación a 220 KV 'Sagunto', en el Término Municipal de Sagunto, Provincia de Valencia. Sin costas."

Séptimo.- Con fecha 24 de febrero de 2010 el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 635/2010 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por "infracción del Decreto de 18 septiembre 1935, Regulador de las Atribuciones Profesionales de los Ingenieros Industriales, artículo 1, letra c )".

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por "infracción del Decreto de 10 marzo 1934, que regula la Ordenación y Deslinde de los Servicios a prestar por los Cuerpos de Ingenieros de Minas e Ingenieros Industriales".

Tercero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por "infracción de la Constitución Española, artículo 9, número 3 , en relación al artículo 36, en cuanto concede a la Orden del Ministerio de Ciencia e Innovación CIN/310/2009, de 9 de febrero, alcance en la regulación de las atribuciones profesionales de los Ingenieros de Minas".

Cuarto: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por "infracción del principio de unidad de doctrina".

Octavo.- El Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas y el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas de Levante se opusieron igualmente al recurso de casación con fecha 24 de junio de 2010 y suplicaron a la Sala sentencia desestimatoria del mismo.

Noveno.- Por escrito de 30 de junio de 2010 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al actor.

Décimo.- "Red Eléctrica de España, S.A.U." presentó escrito de oposición al recurso con fecha 5 de julio de 2010 y suplicó la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con expresa imposición de costas.

Undécimo.- Por providencia de 8 de febrero de 2013 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 7 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 4 de noviembre de 2009 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana contra la resolución de 9 de abril de 2008 de la Subsecretaria del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Esta última resolución, a su vez, desestimó los recursos de alzada -acumulados- que había interpuesto el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana contra las dos dictadas por la Dirección General de Política Energética y Minas, ambas de fecha 1 de diciembre de 2006. Mediante la primera de ellas se autorizó y se declaró, en concreto, la utilidad pública de la instalación de transporte de energía eléctrica Sagunto 220 kV, en la provincia de Valencia. Mediante la segunda se aprobó el proyecto de ejecución de la referida instalación eléctrica, promovida en su día por "Fuerzas Eléctricas de Valencia, S.A." y en la actualidad bajo la titularidad de "Red Eléctrica de España, S.A.U." La instalación cuyo proyecto se autorizó pertenece a la red de transporte de energía eléctrica peninsular.

Segundo.- En el recurso ante el Tribunal Superior de Justicia el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana alegó que el técnico autor del proyecto de la instalación eléctrica (un ingeniero de minas) carecía de competencia para redactarlo y firmarlo. El Colegio recurrente no adujo que el contenido del proyecto dejase de responder a las normas y prescripciones técnicas a él aplicables, ni que fuese inadecuado a tales efectos, sino exclusivamente la falta de competencia profesional, en abstracto, de los ingenieros de minas para proyectar este tipo de instalaciones eléctricas.

La Sala de instancia corroboró la decisión del Ministerio de Industria, desfavorable a la pretensión del Colegio en la vía administrativa. En la sentencia ahora impugnada el tribunal zanjó la controversia profesional dando la razón a la Administración del Estado (fundamento jurídico segundo), transcribió y citó diversas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, y de los Tribunales Superiores de Justicia, recaídas en litigios sobre las competencias de cada rama de la ingeniería (fundamento jurídico tercero) y finalmente rechazó la pretensión indemnizatoria instada por el Colegio demandante (fundamento jurídico cuarto y último).

Tercero.- Frente a la sentencia se oponen cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . Son admisibles, aunque su contenido reproduzca en gran parte, incluso de modo literal, los escritos de demanda y de contestación en la instancia, pues contienen también críticas adicionales dirigidas a la sentencia impugnada.

Examinaremos de modo conjunto los motivos primero y segundo en los que el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana denuncia sucesivamente la infracción "del Decreto de 18 septiembre 1935, Regulador de las Atribuciones Profesionales de los Ingenieros Industriales, artículo 1, letra c" (primer motivo) y del "Decreto de 10 marzo 1934 , que regula la Ordenación y Deslinde de los Servicios a prestar por los Cuerpos de Ingenieros de Minas e Ingenieros Industriales" (segundo motivo).

A dichos Decretos se había referido el Colegio recurrente en su demanda manifestando que el segundo de ellos -el de 1934, cuya vigencia en cuanto tal no llegaba a negar- sólo reconocía a los ingenieros de minas competencia sobre proyectos relativos a centrales térmicas generadoras de energía eléctrica "para el aprovechamiento de combustibles a boca mina o cuando las fábricas pertenezcan a la entidad propietaria de la mina". Y subrayaba que este no era el caso de la instalación eléctrica objeto de debate.

El análisis del motivo debe venir precedido de una doble consideración:

  1. No existe una norma legal que expresamente reserve a los ingenieros industriales la redacción de estos proyectos de instalaciones energéticas. Ni la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, ni el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de las instalaciones de energía eléctrica, incluyen aquella reserva. Todo lo más, algunos preceptos del reglamento se refieren a los "técnicos facultativos competentes" sin mayores precisiones.

    La tesis del Colegio recurrente trata, por el contrario, de implantar -sin la cobertura de una Ley- precisamente dicha reserva de actividad, o monopolio de atribución, en favor de los ingenieros industriales negando que otros profesionales de la ingeniería (en concreto, los ingenieros de minas) estén habilitados para la firma de aquellos proyectos.

  2. La doctrina general que esta Sala ha sentado en los supuestos de ausencia de norma expresa que confiera la atribución en exclusiva (reserva de actividad) es opuesta al monopolio de una determinada rama de la ingeniería frente a otras y favorable, por el contrario, a examinar si las capacidades técnicas del autor del proyecto, puestas de manifiesto por la posesión del título de ingeniero, acreditan su idoneidad para realizarlo. Conforme a este criterio pueden coexistir, indistintamente, determinados proyectos suscritos por ingenieros con diferentes titulaciones.

    Cuarto.- De esta doble premisa, del examen de las capacidades y conocimientos inherentes al plan de estudios de los ingenieros de minas, y especialmente del análisis de los dos Decretos, de 1934 y 1935, cuya supuesta vulneración denuncia el Colegio recurrente, puede deducirse que ninguno de ambos ha sido vulnerado por la sentencia de instancia.

    En primer lugar, el Decreto de 18 de septiembre de 1935 se limita a reconocer (en su artículo 3 ) que el título de ingeniero industrial otorga a sus poseedores la capacidad plena para la firma de proyectos y dirección de obras en relación con las materias comprendidas en los dos artículos anteriores. Este reconocimiento, sin embargo, no les confiere "exclusividad" alguna, como es fácilmente deducible al observar que entre aquellas "materias" se encuentran parcelas de la actividad industrial tales como "los astilleros y talleres de construcción naval", la "captación y aprovechamiento de aguas públicas para abastecimientos, riegos e industrias" y "la calefacción, refrigeración, ventilación, iluminación y saneamiento", por ejemplo, actividades para las que sin duda también tienen competencia, respectivamente, los ingenieros navales, los de caminos, canales y puertos o los arquitectos, entre otros profesionales. Quiérese decir, pues, que el Decreto de 1935 no puede alegarse para justificar una reserva exclusiva de atribuciones a favor de los ingenieros industriales que, simplemente, no contiene. Más en concreto, el artículo 1, letra c), que es la única norma específica del ordenamiento jurídico sobre la que gira el motivo casacional, no les atribuye el monopolio de los proyectos en materia energética.

    En segundo lugar, y en la misma línea argumental, el Decreto de 18 de septiembre de 1935 no se opone, ni modifica, el previo Decreto de 10 marzo de 1934, dictado precisamente para deslindar los "servicios" que podían prestar, entonces, los Cuerpos de Ingenieros de Minas e Ingenieros Industriales". En su artículo primero se contiene una cláusula general de reciprocidad entre ambos Cuerpos ("derecho recíproco") cuando se trate de "proyectos particulares"; y en los artículos segundo y tercero ("para actividades profesionales que hayan de desarrollarse en la esfera oficial", esto es, las que correspondan "a servicios del Estado, Corporaciones provinciales y Ayuntamientos") se enumeran una serie de "grupos de industrias" que "corresponden a la jurisdicción" de cada Cuerpo. Uno de ellos es el ya referido de las centrales térmicas generadoras de energía eléctrica a boca mina, antes mencionado.

    Decimos que el tribunal de instancia tampoco vulnera este Decreto de 10 de marzo de 1934, entre otras razones porque el proyecto de instalación eléctrica objeto de litigio ni siquiera corresponde a los comprendidos en su artículo 2 . Al margen de lo cual debe precisarse que el reconocimiento hecho en 1934 de la capacidad de los ingenieros de minas para firmar proyectos de instalaciones eléctricas, en las mismas condiciones que los ingenieros industriales cuando se tratare de "proyectos particulares", ha resultado a posteriori potenciado a la vista de que la formación específica de los ingenieros de minas se ha extendido, antes y después de la Orden CIN/310/2009, a las instalaciones eléctricas.

    Aun cuando se admitiera, a efectos dialécticos, que dicha formación no implica el mismo nivel de especialización de los ingenieros industriales sobre las referidas instalaciones, ya hemos dicho que tal circunstancia no es de suyo determinante para restringir a una sola rama de la ingeniería las atribuciones correspondientes salvo que exista una norma legal que imponga la reserva de actividad, lo que en este caso no sucede.

    Quinto.- En el tercer motivo de casación se denuncia la "infracción de la Constitución Española, artículo 9, número 3 , en relación al artículo 36, en cuanto concede a la Orden del Ministerio de Ciencia e Innovación CIN/310/2009, de 9 de febrero, alcance en la regulación de las atribuciones profesionales de los Ingenieros de Minas". En su breve desarrollo argumental, cuya mayor parte consiste en la transcripción del preámbulo de la citada Orden, el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana afirma que ésta no afecta ni puede afectar a las atribuciones profesionales de los ingenieros de minas, tratándose tan sólo de una reordenación de las enseñanzas universitarias.

    El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, la referida Orden ni siquiera estaba vigente cuando se dictaron los actos impugnados, por lo que no puede ser determinante de la nulidad o validez de éstos. La Sala de instancia la cita, junto con la regulación precedente, para exponer cómo en los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Máster que habiliten para el ejercicio de la profesión de ingeniero de minas (planes a los que se refiere la Orden CIN/310/2009), figuran determinadas materias cuyo conocimiento ha de proporcionar a quienes los obtengan la "capacidad para planificar y gestionar recursos energéticos, incluyendo la generación, transporte, distribución y utilización". Con ello quiere significar que los conocimientos que el referido título acredita se corresponden con el ámbito energético propio de las instalaciones objeto de debate.

    Dicho lo cual, a continuación la misma Sala examina no ya desde la perspectiva académica sino desde la estrictamente propia de las "atribuciones profesionales", si un ingeniero de minas podía o no redactar el proyecto de instalación eléctrica autorizado en este caso por la Dirección General de Política Energética y Minas. A dicha cuestión da la Sala una respuesta afirmativa por razones ya no necesariamente vinculadas a las normas reglamentarias sobre las enseñanzas universitarias o los planes de estudio oficiales (normas que ciertamente no constituyen una regulación del ejercicio profesional ni establecen reservas de actividad a los poseedores de los respectivos títulos), sino por aplicación de las disposiciones que disciplinan las atribuciones profesionales de los propios ingenieros de minas, en relación con otros técnicos. Y ya hemos expuesto en el fundamento jurídico precedente cómo su respuesta, en este sentido, resulta conforme a Derecho.

    En otras palabras, la Sala no vulnera la Orden CIN/310/2009 cuando la cita -junto con, insistimos, la regulación académica precedente, a la que no se refiere el motivo- para aseverar que el título de ingeniero de minas acredita que sus poseedores han adquirido los conocimientos y las capacidades necesarias para ejercer dicha profesión -esto es, que están habilitados para ejercerla- y que entre aquellas "capacidades" figura la relativa a la planificación y gestión de los recursos energéticos, incluyendo su generación, transporte y distribución. Con ello no afirma -que es en realidad la crítica subyacente al motivo- que la Orden regule la profesión de ingeniero de minas ni sus atribuciones profesionales, aunque el dato de los conocimientos y capacidades de los ingenieros de minas, derivados de su formación académica, sea sin duda sea relevante.

    No está de más recordar en este momento que mediante nuestra sentencia de 11 de junio de 2012 rechazamos el recurso de casación número 5016/2011 , interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, a su vez, había rechazado las pretensiones de aquel Consejo General (en el recurso número 917/2009) contra la Orden CIN/310/2009 de 9 de febrero por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de ingeniero de minas.

    En la sentencia de la Audiencia Nacional que quedó firme tras la desestimación del recurso de casación 5916/2011 fueron rechazados los argumentos del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra la referida Orden. En concreto, como se desprende de la lectura de nuestra sentencia de 11 de junio de 2012, la Sala de instancia había desestimado la imputación que aquel Consejo General hacía a la Orden Ministerial, fundada en "[...] la vulneración de la capacidad legal de los Ingenieros de Minas que tienen limitadas sus atribuciones al campo de la minería y cuestiones accesorias del mismo, de tal manera que sólo en esta especialidad pueden desarrollar sus actividades. Señala además que la Orden Ministerial recurrida emplea, literalmente, los términos que el Decreto de 18 de septiembre de 1935 reserva en exclusiva a los Ingenieros Industriales, como es la capacidad para planificar y gestionar recursos energéticos, incluyendo la generación, transporte, distribución y utilización; recursos energéticos que, en general, no constituyen el núcleo esencial de los Ingenieros de Minas, pues no tienen ni capacidad técnica ni capacidad legal".

    Sexto. - En el último motivo de casación afirma el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana que la Sala de instancia ha infringido el principio de unidad de doctrina porque "entre el caso actual y los casos enjuiciados por las sentencias invocadas [en la que ahora se impugna] no pueden apreciarse hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales que validen su invocación".

    La defensa del Colegio recurrente pasa revista en este motivo a múltiples sentencias, citadas o reproducidas parcialmente por la de instancia, que agrupa en tres epígrafes: a) el correspondiente a las dieciocho sentencias del Tribunal Supremo citadas sin más y otras tres parcialmente transcritas por el tribunal de instancia para exponer la doctrina jurisprudencial sobre las atribuciones profesionales de las diferentes ramas de la ingeniería; b) el correspondiente a otras diez sentencias del Tribunal Supremo citadas y una más (la de 24 de julio de 2001 ) transcrita por el tribunal de instancia para "reforzar" aquella doctrina jurisprudencial; y c) el correspondiente a otras tres sentencias más, en este caso de Tribunales Superiores de Justicia (Cataluña, Asturias y Valencia), en materia de atribuciones profesionales, que la Sala de instancia de nuevo transcribe parcialmente.

    Añadiremos, por nuestra parte, que la apelación a aquellas sentencias que contiene el fundamento jurídico tercero de la ahora objeto de recurso viene a reproducir, casi literalmente, el correlativo contenido del escrito de oposición a la demanda que formularon en la instancia el Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas y el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas de Levante.

    El desarrollo argumental del cuarto motivo se limita a contrastar las particularidades de los casos resueltos por las referidas sentencias -que va analizando una por una en un esfuerzo tan laborioso como innecesario- para concluir, invariablemente, que su doctrina no resulta aplicable al caso de autos, vistas las diferencias existentes. Y en efecto, si estuviéramos ante un recurso de casación para la unificación de doctrina probablemente tendría éxito la tesis actora pues no concurre en todas aquellas, por relación a la ahora impugnada, la triple identidad que requiere el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional . Se trata, en unos casos, de litigios sobre atribuciones profesionales de técnicos con diversas titulaciones (arquitectos, físicos, ingenieros de caminos, entre otros) y sobre proyectos de obras de muy diversa naturaleza (edificios, estaciones de servicio, traída de aguas, naves industriales, proyectos de urbanización, instalaciones deportivas, entre otros), ninguno de los cuales coincide exactamente con los perfiles del presente litigio.

    Ahora bien, lo que el Colegio recurrente no llega a acreditar en este motivo de casación es que la sentencia de instancia haya vulnerado los criterios jurisprudenciales que se pueden inferir del conjunto de todas esas sentencias, y de otras muchas en esta materia tan polémica (en gran parte a causa de la indefinición legal), sobre las atribuciones profesionales de unos ingenieros, o técnicos en general, y de otros. El Colegio recurrente admitía en su demanda que no había un pronunciamiento jurisprudencial que "de modo preciso reconozca a los Ingenieros Industriales, en el orden que nos ocupa, atribuciones profesionales exclusivas". Siendo ello así, la cuestión objeto de litigio debía resolverse aplicando el criterio general derivado de aquellas sentencias, por más que las circunstancias singulares de los recursos respectivos no fuesen exactamente las mismas que las de éste.

    Según ya hemos expuesto al rechazar los motivos de casación primero y segundo, aquel criterio general -el aplicado, en definitiva, por el tribunal de instancia- responde al principio de libertad con idoneidad en los términos que reflejan los fundamentos jurídicos precedentes, por lo que el motivo ha de ser rechazado y, con él, el recurso en su integridad.

    Séptimo.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de tres mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes contrarias.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación 635/2010 interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 4 de noviembre de 2009 en el recurso número 454 de 2008 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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