STS, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 4339/2005, promovido por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la Sentencia de 23 de mayo de 2005, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 342/2003, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de enero de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa instada contra la liquidación practicada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en concepto de Tasa de numeración, ejercicio 2002, por un importe de 1.321.552,83 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones notificó a la entidad Telefónica de España, S.A. la liquidación núm. 20020120001N, correspondiente a la Tasa por numeración del ejercicio 2002, cuya cuantía ascendía a 1.321.552,83 euros, resultante de la asignación de 43.977.400 números, según la citada Comisión.

Según consta en el expediente administrativo, los expedientes en los que se había producido la asignación de recursos de numeración eran los siguientes: 1999/1186 (10.000 números asignados), 2000/2037 (1.100.000 números), 2000/2462 (480.000 números), 2000/3683 (2000 números), 2001/3857 (500 números), 2001/5036 (30.000 números), 2001/5168 (250.000 números), 2001/5644 (100.000 números), y 2000/2121 (42.000.000 números) que, a su vez, aparece desglosado en ocho asignaciones por 20.000 números, 1.150.000 números, 40.210.000 números, 100.000 números, 220.000 números, 70.000 números, 220.000 números y 10.000 números.

La tasa aplicada de 5 ptas. (0'03 euros) a los 43.977.000 números asignados daba como resultado 1.319.940,00 euros.

Disconforme con la anterior liquidación de la Tasa de numeración, la representación legal de la compañía telefónica interpuso reclamación económico-administrativa (R.G. 1144-02; R.S. 1320-02) que fue desestimada por Resolución de 23 de enero de 2003, del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).

SEGUNDO

Frente a la Resolución del TEAC, la mercantil formuló recurso contencioso-administrativo núm. 342/2003, invocando como motivo de la pretensión anulatoria deducida en su demanda que la Tasa de numeración establecida en el art. 72 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (LGTel), «puede incluirse dentro del concepto de Tasa por prestación de servicios» ya que «el hecho imponible queda referido a una actividad de la Administración, cual es la "asignación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de bloques de numeración o de números (...)"», de lo que «resultan dos conclusiones: 1) Su devengo se produce solo con el acto administrativo de asignación y no periódicamente»; y «2) De acuerdo con el artículo 19.2 de la Ley de Tasas y Precios Públicos , modificada por la Ley 25/1998 "el importe de la tasa por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible del servicio». Además -añade-, «la Ley de Presupuestos Generales del Estado no ha establecido la cuantía de la tasa de numeración como resulta obligado hacerlo de acuerdo con el artículo 72 » de la LGTel (págs. 4-5).

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, de fecha 23 de mayo de 2005 , desestimando el recurso.

La Sala de instancia, después de transcribir el art. 72 de la LGTel, que regula la tasa litigiosa, respecto de las cuestiones suscitadas por la demandante concluye que «se han regulado por medio de la Ley todos y cada uno de los elementos fundamentales del tributo. La aparición de esta tasa y la regulación de los cánones y tasas ya existentes, en materia de telecomunicaciones, tienen como finalidad no solo superar los ingresos de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sino incluso la autofinanciación de esta Comisión. El devengo de este tributo es anual, y por la Ley Presupuestos de cada año se debe fijar el importe de la misma. Como se aprecia el importe de esta tasa es mínimo y acorde con el art. 31 de la C.E . , que establece el deber de todos contribuir en el sostenimiento de los gastos públicos.

Para la parte actora, la liquidación impugnada es errónea, de un lado porque la Ley de Presupuestos no se refiere a la misma, no la ha cuantificado, y de otro lado porque considera que no aplica la regla establecida en el apartado 4 del art. 72 para la asignación de números, a lo que debe responderse que el hecho de que se prevea que la Ley de Presupuestos de cada año cuantifique la tasa, no es más que un mecanismo de revisión periódico de su importe que ya viene fijado en la Ley 11/98.

Parece también señalarse por la parte recurrente, que la tasa solo debe ser devengada cuando se presta el servicio concreto de asignación de números o de bloques de números, que es el que daría lugar al hecho imponible, y en consecuencia, solo en ese momento es exigible el tributo en cuestión. Sin embargo, eso no se corresponde con lo que el artículo 72 dispone al establecer que el devengo se produce cuando se inicia la asignación de los números y se devengará de manera anual, preveyendo además la propia Ley que no haya uso de los números, el valor de cada número dependiendo de los servicios que se presten, etc....

La propia Ley que regula la tasa es la que establece un sistema, no solo de concreción y cuantificación, sino de los mecanismos precisos y necesarios para que esa cuantificación sea equilibrada y en proporción a la cantidad de números asignados. En el presente supuesto y habiéndose asignado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones 43.977.000 números cortos de cuatro dígitos, la regla establecida en el párrafo 4º del artículo 72 consiste en añadir a cada número un 1 seguido de tantos ceros cuantos sean necesarios para completar las nueve cifras, es decir 10.000, ya que son cinco ceros los que se requieren para completar los nueve dígitos, debiendo rechazarse la cuantificación que efectúa la parte recurrente ya que, además de no ajustarse a la Ley, es interesada» (FD Tercero).

En lo que respecta a la cuantificación de la tasa, la Sentencia afirma que « la Ley 11/1998 fija el precio inicial de esa tasa» , y, en consecuencia, «es la Ley la que establece el precio de cada número, 5 pesetas, que es la cuantía que ha aplicado la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el caso que nos ocupa, por lo que la disconformidad que la recurrente muestra con dicha cantidad al entender que supera al coste del servicio, habiéndose articulado una prueba pericial en orden a demostrar dicho extremo, no puede discutirse en el presente contencioso en el que la competencia de esta Sala nunca puede alcanzar a anular una disposición con rango de Ley, competencia atribuida en exclusiva al Tribunal Constitucional» (FD Cuarto).

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, la representación procesal de Telefónica de España, S.A., preparó, mediante escrito presentado el 7 de junio de 2005, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 7 de septiembre de 2005, en el que formuló dos motivos de casación contra la Sentencia cuestionada, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

En el motivo primero se alega «infracción por parte de la sentencia de instancia de los artículos 7 , 15 , 19 y 20 de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/1989, de 13 de abril , artículo 20 de la Ley 25/1998 de 13 de julio de Modificación del Régimen Legal de Tasas Estatales y Locales y 26 de la Ley General Tributaria 230/1963 de 28 de diciembre. También se infringe el artículo 9.3 de la CE y el artículo 63.1 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como el artículo 5.3 de la Ley 1/1985 del Poder Judicial » (pág. 6), «por cuanto no ha tenido en cuenta los mismos, habiendo omitido su interpretación y aplicación al litigio» (pág. 14). Esto es -se aclara-, «la liquidación practicada no resulta ajustada a derecho al exceder el coste del servicio, ya que la cantidad de 5 pesetas (0,03 €) por número asignado produce tal efecto» (pág. 14), lo que «debió llevar a la Sala de instancia a anular la liquidación practicada por arbitraria» (pág. 16).

En el segundo motivo se denuncia la vulneración del art. 72, párrafo cuarto de la LGTel a efectos de la cuantificación del tributo, ya que según la parte recurrente «la asignación sería de 4.397.700 números y no de 43.977.000, por lo que la liquidación sería de 4.397.700 x 5 (pesetas) (0,03 €) = 21.988.500 pesetas, que en Euros arrojaría la cifra de 132.153,54 €», lo que «conduciría a la anulación parcial de la liquidación practicada» que quedaría rebajada a 132.153,54 euros (pág. 18).

Mediante OTROSI, la recurrente solicita subsidiariamente que «se promueva cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional del artículo 72 en relación con la Disposición Transitoria Décima párrafo tercero de la Ley General de Telecomunicaciones , en cuanto esta establece que "El valor de cada número para la fijación de la tasa por numeración a que se refiere el artículo 72, será de 5 pesetas". Todo ello de acuerdo con el articulo 163 de la CE, 3 y 35 al 40 de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional .

Se solicita se plantee la cuestión de inconstitucionalidad una vez esté concluido el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia con audiencia de las partes, entendiéndose que la Ley cuya constitucionalidad se duda es la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 11/1998 de 24 de abril, siendo los preceptos cuestionados el artículo 72 de la misma, en cuanto establece que: "El valor de cada número podrá ser diferente en función del número de dígitos y de los distintos servicios a los que afecte y se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado" en relación con la Disposición Transitoria Décima de tal norma en cuanto establece que: "El valor de cada número para la fijación de la tasa por numeración, a que se refiere el artículo 72 será de 5 pesetas".

Al tener la Tasa por Numeración la naturaleza de tasa por servicios, como se ha dicho, ha de responder al coste del servicio y la cuantía de 5 pesetas (0,03 C), por número asignado no responde a ello, no habiéndose modalizado la cuantía en función de la diferente asignación de numeración, como preveía la Ley General de Telecomunicaciones.

Tales preceptos de ser inconstitucionales, supondrían la anulación de la liquidación practicada y por ello la sentencia que ha de dictarse depende de la validez de tales preceptos.

A juicio de es[a] parte los preceptos expresados, vulneran el artículo 9.3 de la CE en cuanto este prohíbe la arbitrariedad y la fijación de 5 pesetas por número de asignación resulta arbitraría, así como el artículo 31.1 de la CE en cuanto se establece el criterio de capacidad económica, como elemento propio de la tributación y un sistema tributario justo, lo que no acontece si este tiene elementos arbitrarios en el mismo, como elemento cuantificador de las liquidaciones, en este caso, de la Tasa por Numeración» (pags. 20 y 21).

CUARTO

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación por escrito presentado el día 8 de septiembre de 2006, solicitando la desestimación del mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente.

En dicho escrito razona que el primer motivo «debe ser desestimado porque incurre en el error o incorrección procesal de olvidar que -como dice la sentencia de la Sala de 20.3.01 (Cas. 2019/94 Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez)- "el objeto del recurso extraordinario de casación queda limitado al enjuiciamiento, en la medida en que se denuncien, a través de los motivos de casación, de las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo bien sea "in iudicando", es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver las cuestiones objeto de debate, bien sea "in procedendo", esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas ..." (FD tercero) sin que permita - como al parecer se pretende- trasladar al Tribunal ad quem el conocimiento del proceso seguido en la instancia sino con el limitado alcance que resulta de la verificación de la concurrencia de los motivos enumerados en el art. 88.1 de la LJCA en la medida en que la parte recurrente los haya desarrollado en su escrito de interposición del recurso.

Justamente por ello -se concluye-, esto es, porque de nuevo viene la recurrente a reproducir cuanto expuso ante la Sala sentenciadora prescindiendo del contenido y fundamentos de la resolución judicial que impugna debe ser rechazado el primero de los motivos que alega la recurrente puesto que al reiterar cuanto ya expuso ante aquella olvida que frente a sus consideraciones sobre la tasa, su procedencia y sus apreciaciones críticas sobre sus elementos definidores esenciales, prescinde del tenor literal del art. 72 de la Ley General de Telecomunicaciones , olvida que el acto inicialmente recurrido no es sino aplicación al caso concreto de las previsiones legales que establecen, como dice la sentencia en el FJ tercero, "todos y cada uno de los elementos fundamentales del tributo" del que, se trata, y omite que todas sus consideraciones sobre los términos en los que el tributo debería estar regulado nada valen en contra de las concretas y expresas previsiones legales respecto de las que la Sala sentenciadora expresamente declara que "la competencia de esta Sala nunca puede alcanzar a anular una disposición con rango de ley, competencia atribuida en exclusiva al Tribunal Constitucional"» (pág. 2 y 3).

Asimismo, el defensor público sostiene que el segundo de los motivos de casación debe ser también desestimado «porque so pretexto de la infracción de un precepto legal lo que en realidad está planteando es una cuestión de puro hecho como es la referida a la exactitud de la cifra de números que se tuvieron en cuenta para el cálculo aritmético del importe de la tasa siendo así que, como es bien sabido, esas cuestiones de mero hecho deben quedar al margen de la vía extraordinaria de la casación.

En el mismo sentido, cabe añadir que en todo caso tampoco en atención a que fuera un extremo planteado en la demanda que la sentencia no aborda es posible su revisión porque en dicha hipótesis lo procedente es que la entidad recurrente hubiera planteado el correspondiente motivo casacional al amparo del art. 88.1.c) LJ , cosa que no ha hecho» (págs. 3-4).

QUINTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 8 de mayo de 2013, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por Telefónica de España, S.A. contra la Sentencia de 23 de mayo de 2005, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 342/2003, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 23 de enero de 2003, que desestimó la reclamación económico-administrativa deducida contra la liquidación girada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en concepto de Tasa de numeración del ejercicio 2002, por un importe de 1.321.552,83 euros.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sentencia de instancia desestimó el recurso, negando la existencia de vulneración del principio de legalidad tributaria que « exige que la creación "ex novo" de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo debe llevarse a cabo mediante una ley, pero se trata de una reserva relativa, en la que, aunque los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una ley, resulta admisible la colaboración del Reglamento, colaboración que puede ser especialmente intensa en la fijación o modificación de las cuantías, siempre que sus parámetros fundamentales también estén contenidos en la Ley» , ya que «[e]n el presente caso, la regulación de la tasa litigiosa se estableció en la Ley General de Telecomunicaciones de 24 abril 1998 Ley 11/98» (FD Segundo).

Sigue la Sentencia de instancia analizando el tributo y su devengo, diciendo:

La propia Ley que regula la tasa es la que establece un sistema, no solo de concreción y cuantificación, sino de los mecanismos precisos y necesarios para que esa cuantificación sea equilibrada y en proporción a la cantidad de números asignados. En el presente supuesto y habiéndose asignado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones 43.977.000 números cortos de cuatro dígitos, la regla establecida en el párrafo 4º del artículo 72 consiste en añadir a cada número un 1 seguido de tantos ceros cuantos sean necesarios para completar las nueve cifras, es decir 10.000, ya que son cinco ceros los que se requieren para completar los nueve dígitos, debiendo rechazarse la cuantificación que efectúa la parte recurrente ya que, además de no ajustarse a la Ley, es interesada

(FD Tercero).

En lo que respecta a la cuantificación de la tasa, se afirma que « es la Ley la que establece el precio de cada número, 5 pesetas, que es la cuantía que ha aplicado la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el caso que nos ocupa, por lo que la disconformidad que la recurrente muestra con dicha cantidad al entender que supera al coste del servicio, habiéndose articulado una prueba pericial en orden a demostrar dicho extremo, no puede discutirse en el presente contencioso en el que la competencia de esta Sala nunca puede alcanzar a anular una disposición con rango de Ley, competencia atribuida en exclusiva al Tribunal Constitucional» (FD Cuarto) .

SEGUNDO

Como también se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes de hecho, la recurrente formuló dos motivos de casación contra la Sentencia cuestionada, ambos bajo lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

En el primer motivo se alega «infracción por parte de la sentencia de instancia de los artículos 7 , 15 , 19 y 20 de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/1989, de 13 de abril , artículo 20 de la Ley 25/1998 de 13 de julio de Modificación del Régimen Legal de Tasas Estatales y Locales y 26 de la Ley General Tributaria 230/1963 de 28 de diciembre. También se infringe -se alega- el artículo 9.3 de la CE y el artículo 63.1 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como el artículo 5.3 de la Ley 1/1985 del Poder Judicial », por entender, de un lado, que en modo alguno procede la exigencia periódica de la tasa de numeración, tal y como ha quedado caracterizada al exigirse por la prestación de servicios; y, de otro, que la cantidad de 5 ptas. (0'03 euros) por asignación de cada número, debe responder al coste del servicio, de tal manera que el ingreso no sea superior al coste del servicio, con lo que si no se produjese esa equivalencia, la liquidación practicada no sería ajustada a derecho.

Y en el segundo motivo de casación se denuncia la vulneración por parte de la Sentencia recurrida del art. 72 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (LGTel), concretamente, de la regla contenida en su párrafo cuarto a efectos de cuantificación del tributo, por entender que se trata de una regla, a los solos efectos tributarios, de cuantificación, al margen de cual sea el volumen real de números que se asignen.

Por OTROSI, la recurrente solicita que se promueva cuestión de inconstitucionalidad del art. 72 en relación con la Disposición Transitoria Décima párrafo tercero, ambos de la LGTel, en cuanto esta última establece que "El valor de cada número para la fijación de la tasa por numeración a que se refiere el artículo 72, será de 5 pesetas".

Por su parte, frente a dicho recurso de casación el Abogado del Estado interesa su desestimación, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, procede examinar las cuestiones planteadas por el recurso de casación, constatando que, sobre esas mismas cuestiones, argumentos, tributo y partes, incluso sobre la posible cuestión de inconstitucionalidad, ya se ha pronunciado esta Sala en su Sentencia de 23 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 1895/2006 ), que recoge el criterio mantenido en un caso idéntico por la Sentencia de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 6895/2005 ), disponiendo la primera de ellas lo siguiente:

« En cuanto al fondo esta Sala ha resuelto un problema similar al planteado en el Recurso de Casación número 6895/2005 por lo que la doctrina allí establecida ha de ser ahora mantenida. En dicha sentencia afirmábamos: "Primero.- La sentencia que combate Telefónica desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo que promovió contra la liquidación practicada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en concepto de tasa por numeración. A su entender, dicho pronunciamiento infringe la normativa reguladora en materia de tasas por dos razones. En primer lugar porque, tratándose de un tributo remunerativo por la prestación del servicio consistente en la atribución de números de telefonía, no puede ser de exacción periódica, debiendo exigirse sólo una vez. En segundo término, y por el mismo orden de razones, porque su cuantía no responde al importe del servicio prestado, siendo desproporcionada y arbitraria. En relación con la cuantía subraya el incumplimiento por parte del legislador de la obligación de fijarla en la Ley de presupuestos generales del Estado, convirtiendo en definitiva una previsión temporal (la de la Disposición Transitoria Décima , párrafo cuarto, de la Ley 11/1998 ).

A los anteriores argumentos, decantados en el primer motivo, añade en el segundo la infracción del artículo 72 de la Ley citada en cuanto a la cuantificación de la tasa. En relación con ello pide que la Sala suscite cuestión de inconstitucionalidad del mencionado precepto porque esa cuantificación resulta arbitraria y contraria al principio de capacidad económica, con infracción de los artículos 9.3 y 31.3 de la Constitución Española .

El planteamiento de Telefónica parte de una concepción equivocada de la naturaleza de la tasa por numeración, que desenfoca el análisis realizado en la sentencia de instancia. Explicaremos a continuación esta afirmación para hacer patente el yerro de la recurrente y la corrección sustancial del pronunciamiento que combate.

Segundo.- El título VII de la Ley General de Telecomunicaciones se ocupa de las tasas en el sector, distinguiendo cuatro: la tasa por autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros (artículo 71 ), la tasa por numeración (artículo 72), la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico (artículo 73) y la tasa de telecomunicaciones.

El hecho imponible de la primera consiste en la titularidad de una autorización general o de una licencia individual y tiene por objeto sufragar los gastos que se generen por la aplicación del régimen de licencias y autorizaciones establecido en la propia Ley, devengándose anualmente (artículo 71, párrafos primero y tercero). La tasa por numeración, objeto de este recurso, se devenga por la asignación de bloques de numeración o de números, su importe se destina a financiar la investigación y la formación en materia de telecomunicaciones, así como las obligaciones de servicio público, exigiéndose también anualmente (artículo 72, párrafos primero y segundo). La tasa por reserva del dominio público radioeléctrico grava la reserva de cualquier frecuencia de dicho dominio público a favor de una o varias personas o entidades, aplicándose también la recaudación a financiar la investigación y la formación en materia de telecomunicaciones y el cumplimiento de las obligaciones de servicio público, sin perjuicio de afectarse también a sufragar los gastos ocasionados por la aplicación del régimen de licencias cuando los otras tres modalidades de tasas o cánones sean insuficientes (artículo 73, apartados 1 y 8 ). En fin, la tasa de telecomunicaciones tiene por hecho imponible la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la emisión de certificaciones registrales, de certificaciones de cumplimiento de las especificaciones técnicas de los equipos y aparatos de telecomunicaciones, las actuaciones inspectoras o de comprobación y el otorgamiento de licencias individuales requeridas para la autoprestación de servicios y el aprovechamiento de redes propias. Su objeto radica en compensar el coste de los trámites y actuaciones necesarias (artículo 74, apartados 1 y 2).

La anterior disciplina pone de manifiesto que, pese a su denominación común de tasas, las cuatro figuras pueden reconducirse a dos categorías distintas. Una primera, que responde a la concepción de la tasa como tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien al sujeto pasivo y cuyo coste no puede exceder en su conjunto del real o previsible del servicio o actividad de que se trate ( artículos 6 y 19.1 de la Ley 8/1989 ). A esta categoría pertenecen las tasas por autorizaciones generales y licencias individuales y la tasa de telecomunicaciones, de los artículos 71 y 74.

El otro grupo, del que está ausente la idea remunerativa propia de la tasa, participa de la naturaleza de los precios públicos, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público ( artículo 24 de la Ley 8/1989 ), cuya cuantía puede determinarse en función de la utilidad que resulte para el sujeto pasivo; en cualquier caso, se trata de tributos de afección singular, pues la recaudación ha de aplicarse al destino señalado por el legislador. Las tasas por numeración y por reserva del dominio público radioeléctrico de los artículos 72 y 73 de la Ley 11/1998 pertenecen a este segundo grupo.

Esta configuración y la diversa naturaleza a la que hacemos referencia resulta patente si acudimos a las normas de derecho comunitario de las que la Ley 11/1998 es transposición. En particular, a los artículos 6 y 11 de la Directiva 97/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997 , relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (DO, serie L, núm. 117, p.15), y, actualmente, a los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , sobre la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO, serie L, núm. 108, p. 21). Esta normativa distingue entre tasas administrativas, destinadas a cubrir únicamente los gastos que generen la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorizaciones y licencias ( artículos 6 y 11.1 de la Directiva 97/13 y artículo 12 de la Directiva 2002/20 ), y los cánones por derechos de uso de los recursos escasos (radiofrecuencias y números) o de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, que reflejen la necesidad de garantizar su uso óptimo ( artículos 11.2 de la Directiva 97/13 y 13 de la Directiva 2002/20 ).

Esta distinción ha sido subrayada por la jurisprudencia comunitaria en las sentencias de 18 de septiembre de 2003, Albacom e Infostrada (asunto C-292/01 , apartados 25 y 26); 18 de julio de 2006, Nuova Società di telecomunicazione (asunto C-339/04, apartado 36 ); y 20 de octubre de 2005, ISIS Multimedia y Firma 02 (asunto C-327/03 , apartados 21 y siguientes, en particular el 27). Pueden consultarse las conclusiones del abogado general Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer en dos de los citados tres asuntos (puntos 42 a 49 de las leídas el 12 de diciembre de 2002 en el primero y punto 27 de las fechadas el 9 de diciembre de 2004 en el tercero). También cabe acudir a los puntos 41 y siguiente de las que presentó el 16 de marzo de 2006 en los asuntos acumulados C-392/04 y C-422/04, i-21 Germany, en los que se dictó sentencia el 19 de septiembre de 2006 .

Tercero.- A la vista del panorama descrito, se infiere que la llamada tasa por numeración no es realmente tal, no responde a la idea de una figura tributaria de carácter remunerativo, sin que, por consiguiente, opere el límite del gasto inherente al servicio prestado. Esa mal llamada tasa pertenece al ámbito de los precios públicos, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público («recursos escasos» en la terminología comunitaria), cuya cuantía no queda limitada a los costes de las actividad o de la prestación del servicio administrativo, pudiendo incluir también la utilidad obtenida por el sujeto pasivo, sin que resulte rechazable la toma en consideración del valor de mercado del aprovechamiento obtenido (véase el artículo 25 de la Ley 8/1989 ).

De esta configuración se obtiene, en lo que a este Recurso de Casación interesa, una doble consecuencia. La primera consiste en que nada impide su exacción anual. El canon puede exigirse periódicamente, pues su devengo no se encuentra vinculado con el desarrollo de una determinada actividad administrativa de prestación que se agota con su realización. Muy al contrario, se trata de gravar el aprovechamiento singular del dominio público, en este caso el constituido por la numeración de telefonía, recurso escaso en el ámbito de las telecomunicaciones. Por ello, el párrafo segundo del artículo 72 de la Ley 11/1998 precisa que la «tasa» se devenga anualmente. Corolario de lo anterior es que su importe no tiene por qué atenerse al coste del servicio, pudiendo determinarse en función del valor otorgado a cada número.

Sobre esos dos extremos, la periodicidad y el importe del gravamen, pivota el primer motivo del Recurso de Casación, por lo que, explicado el desacierto de la tesis de Telefónica, tal motivo ha de desestimarse.

Las anteriores reflexiones conllevan también la improcedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 72, párrafo tercero, en relación con la disposición transitoria décima , párrafo tercero, de la Ley 11/1998 , porque, por lo expuesto, no puede considerarse contrario al principio de capacidad económica la fijación para el canon por numeración de una cuota tributaria superior al coste del servicio administrativo y nada hay en las actuaciones que permita concluir en la arbitrariedad de la fijación de un valor de 5 pesetas (0,03 euros) para cada número. Téngase en cuenta que la propia recurrente vincula ese supuesto carácter arbitrario con el hecho de que el importe de la tasa no responda a aquel coste, premisa de su razonamiento que, como hemos demostrado, resulta equivocada.

Tampoco cabe atisbar ninguna infracción por el mero hecho de que las leyes de presupuestos generales del Estado no haya fijado el valor de los números, como preceptuó el párrafo tercero del artículo 72 de la Ley 11/1998 , siguiendo vigente la previsión temporal prevista en el párrafo tercero de la disposición transitoria décima de la misma Ley . Con independencia de que, en uno y otro caso, es el legislador el que fija este elemento del tributo, se ha de tener en cuenta que de tal simple circunstancia no se deriva automáticamente que el valor de 5 pesetas por número (0,03 euros) no fuera adecuado en la época de la liquidación litigiosa para determinar la ventaja o el aprovechamiento obtenido por Telefónica, hecho imponible del gravamen y no, como ella sostiene, el coste del servicio prestado por la Administración para otorgar los bloques de numeración.

Y llegados a este punto, también está condenado al fracaso el segundo motivo del recurso, en el que se propone una interpretación del párrafo cuarto del artículo 72 de la Ley 11/1998 contrario a su texto, pues, como con tino señala la Sala de instancia, resulta correcta «la aplicación de la regla prevista en la Ley General de las Telecomunicaciones, a los efectos de liquidar la tasa, cuando la numeración asignada -como en el presente caso acontece- tenga menos de nueve dígitos», siendo rechazable «la interpretación de la actora que contabiliza el número 1 para completar las nueve cifras, cuando la propia redacción de la norma resulta clara al respecto al establecer que son los ceros los que completarán las nueve cifras añadiéndose antes el 1 al número que ya está asignado, de manera que cada número corto de cuatro cifras equivale, frente a lo que en la demanda se alega, a la asignación de 100.000 números (diez bloques de diez mil números) de nueve cifras, en tanto que la asignación de un código de selección de operador de seis dígitos equivale a la asignación de mil números de nueve cifras» (FD Tercero).

En la misma línea se pronuncia la Sentencia de 29 de mayo de 2012 (rec. cas. núm. 1131/2009 ), que afronta pretensiones iguales sobre el mismo tributo y partes, reproduciendo lo argumentado en la Sentencia de 23 de marzo de 2001 , por razón del principio de unidad de doctrina, llegando a una idéntica conclusión desestimatoria de la casación.

CUARTO

En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la desestimación del recurso de casación planteado por Telefónica de España, S.A., lo que determina la imposición de costas a dicha recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de honorarios de Letrado a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia de 23 de mayo de 2005, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 342/2003, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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