STS 268/2013, 22 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Abril 2013
Número de resolución268/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 722/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Sacramento , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real; siendo parte recurrida doña Ángela y don Teodoro , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabael Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Sacramento contra doña Ángela y don Teodoro .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia que declare la obligación de los demandados al cumplimiento del contrato suscrito entre ambos de fecha de 30 de marzo de 2006, condenándolos a llevar a cabo conjuntamente con la parte actora la construcción de la edificación, con el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a esta parte; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la parte demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia absolviendo a mis representados de todos los pedimentos deducidos de contrario, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante" ; al tiempo que formulaba demanda reconvencional, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "... dicte sentencia en la que acuerde: Primero: Que se declare y decrete la cancelación parcial de la inscripción de dominio obrante en el Registro de la Propiedad número Dos de Aviles, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca NUM003 , exclusivamente respecto del edificio o casa que se levanta sobre el suelo de esa finca, manteniendo la inscripción de dominio sobre la finca resultante de dicha cancelación parcial - suelo del antiguo edificio-, condenado a la parte reconvenida a estar y pasar por esta declaración, y ordenando que le libre el correspondiente mandamiento de esa cancelación parcial al citado Registro de la Propiedad.- Segundo: Que se declare que sobre el solar derivado de la demolición del edificio sito en Avilés, PLAZA000 , número NUM004 , existe una comunidad de bienes integrada (i) Dª Sacramento , titular de una un cuota indivisa del 20%.: (ii) Dª Ángela , titular una cuota indivisa del 40% ; y (iii) D. Teodoro , titular de Cuota indivisa del 40%., condenado a la parte reconvenida a estar y pasar por esta declaración.-Tercero: Que se decrete la rectificación del Registro de la Propiedad número 2 de los de Avilés, respecto de la finca inscrita el al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca NUM003 , en el sentido de que sobre el solar resultante de la demolición del edificio existente en ese inmueble, existe una comunidad de bienes integrada (i) Dª Sacramento , titular de una un cuota indivisa del 20%.: (ii) Dª Ángela , titular una cuota indivisa del 40%; y (iii) D. Teodoro , titular de Cuoa indivisa del 40%. condenando a la parte reconvenida a estar y pasar por esta declaración y ordenando que le libre el correspondiente mandamiento rectificación en los términos expuestos al Registro de la propjedad.- Cuarto: Que se declare extinguida la comunidad de bienes o condominio de la reconvenida y mis mandantes sobre el suelo o solar resultante de la demolición del edificio sito en Avilés, PLAZA000 , número NUM004 , - terreno de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad número Dos de Avilés, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca NUM003 - condenando a la parte reconvenida a estar y pasar por esta declaración.- Quinto: Que se declare la finca referida en la petición anterior como indivisible y que procede su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, condenando a la parte reconvenida a estar y pasar por esta declaración.- Sexto .- Que se declare que producto de la subasta, sea distribuido de modo que: a) - Dª Sacramento , reciba en pago de su cuota de participación el 20%, de dicho producto menos el 20% de las costas y gastos en que se hubiere incurrido en la tramitación de la subasta; b) Dª Ángela , reciba en pago de su cuota de participación el 40%., de dicho producto, menos el 40% de las costas y gastos en que se hubiere incurrido en la tramitación de la subasta; y c) D. Teodoro , reciba en pago de su cuota de participación el 40%., de dicho producto, menos el 40% de las costas y gastos en que se hubiere incurrido en la tramitación de la subasta, condenando a la parte reconvenida a estar y pasar por esta declaración.- Séptimo.- Que se condene a Dª Sacramento a pagar a mis mandantes la cantidad de Trescientos Treinta y Ocho Euros con Treinta y Seis Céntimos (338,36 €), más los intereses legales que devengue ese importe desde la fecha de la presentación de este escrito hasta la Sentencia que se dicte en este juicio, y a partir de esa fecha los intereses de la mora procesal hasta su efectivo pago.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante reconvenida."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "... dicte resolución por la que desestimando la demanda reconvencional, y en definitiva estimando la demanda interpuesta por esta parte, se declare la obligación de cumplimiento del contrato de 30 de marzo de 2006 y se absuelva a esta parte de todos los pedimentos de la reconvención; y subsidiariamente, de estimarse procedente la acción de división de cosa común, se determine el momento y las bases de dicha división de conformidad con lo alegado en el Fundamento de Derecho III de este escrito, y se declare la copropiedad de las partes fijando los coeficientes de propiedad del 60% a favor de Dª Sacramento , del 20% a favor de Dª Ángela y del 20% a favor de D. Teodoro y se rectifique el registro en función de dichos porcentajes, y todo ello de forma transitoria hasta en tanto sea construido el solar u obtenida licencia de edificación con Proyecto definitivo, momento en que se deberá efectuar la inscripción de las propiedades respectivas del edificio en construcción de conformidad con el mismo contrato de 30 de marzo de 2006; igualmente se declare la compensación de las cantidades debidas por Dª Sacramento con las asumidas en cumplimiento de las órdenes municipales y el Proyecto y la licencia de edificación según se alega en el Fundamento III D); todo ello con imposición de costas a la parte demandada reconviniente."

  4. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 8 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Sacramento contra Dª Ángela y D. Teodoro , debo declarar y declaro la obligación de Dª Ángela y D. Teodoro al cumplimiento del contrato suscrito entre ambos de fecha de 30 marzo de 2006, condenándolos a llevar a cabo conjuntamente con la parte actora la construcción de la edificación.- Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por Dª Ángela y D. Teodoro contra Dª Sacramento debo declarar y decretar la cancelación parcial de la inscripción de dominio obrante en el Registro de la Propiedad número 2 de Avilés, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , exclusivamente respecto del edificio o casa que se levanta sobre el suelo de esa finca, manteniendo la inscripción de dominio sobre la finca resultante de dicha cancelación parcial -suelo del antiguo edificio-, condenando a la parte reconvenida a estar y pasar por esta declaración, ordenando que se libre el correspondiente mandamiento de esa cancelación parcial al citado Registro de la Propiedad; declarando igualmente que sobre el solar derivado de la demolición del edificio sito en Avilés, PLAZA000 , número NUM004 , existe una comunidad de bienes integrada por Dª Sacramento , titular de una cuota indivisa del 20%, Dª Ángela , titular de una cuota indivisa del 40%, y D. Teodoro , titular de una cuota indivisa del 40%, condenando a la parte reconvenida a estar y pasar por esta declaración; y decretando la rectificación del Registro de la Propiedad número 2 de los de Avilés, respecto de la finca inscrita al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , en el sentido de que sobre el solar resultante de la demolición del edificio existente en ese inmueble existe una comunidad de bienes integrada por Dª Sacramento , titular de una cuota indivisa del 20% , Dª Ángela , titular de una cuota indivisa del 40% y D. Teodoro , titular de una cuota, del 40%, condenando a la parte reconvenida a estar y pasar por esta declaración y ordenando que se libre el correspondiente mandamiento de rectificación en los términos expuestos al Registro de la Propiedad; condenando a Dª Sacramento a abonar a Dª Ángela y D. Teodoro la cantidad de 338,26 euros, más los intereses especificados en el fundamento tercero de esta resolución.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2010 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña. Ángela y D. Teodoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés en los autos de que este Rollo dimana revocamos dicha sentencia desestimando la demanda interpuesta contra aquellos por Dña. Sacramento y estimando la reconvención deducida de adverso declaramos que la finca NUM003 cuya inscripción de dominio obra al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , folio NUM002 del Registro de la Propiedad n° 2 de Avilés se ha convertido en solar por la completa demolición del edificio que se levantaba sobre ella y pertenece en pro indiviso a los tres litigantes, correspondiendo a Dña. Ángela dos quintas partes del mismo, a D. Teodoro otras dos quintas partes, y a Dña. Sacramento la quinta parte restante, por lo que se librará el oportuno mandamiento al encargado de dicho Registro para que practique los asientos correspondientes.- Se declara igualmente extinguida dicha comunidad acordando que la finca sea vendida en pública subasta y con admisión de licitadores extraños.- Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada, mientras que se imponen a Dña. Sacramento las devengadas en la instancia por la demanda y reconvención."

TERCERO

El Procurador don Ángel García Cosío Álvarez, en nombre y representación de doña Sacramento , interpuso recurso de casación, fundado en un total de trece motivos, de los que sólo han sido admitidos los nueve primeros: 1) Por infracción, por no aplicación, de los artículos 1089 , 1091 , 1258 y concordantes, todos del Código Civil ; 2) Por infracción, por no aplicación, de los artículos 1282 , 1284 , 1285 y 1286 del Código Civil ; 3) Por infracción, por no aplicación, de los artículos 1090 del Código Civil en relación con la legislación especial en materia de urbanismo, artículos 7 , 8 y 9 del T.R. de la Ley del Suelo y concordantes, artículos 4 , 112 , 114 , 117 , 118 , 204 , 205 y 206 del Decreto Ley 1/2004, de 22 de abril y artículos 9 , 510 y ss. y concordantes del Decreto 278/2007, de 4 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias; 4) Por infracción, por no aplicación, de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil en relación con la normativa urbanística general y particular del casco antiguo de Avilés; 5) Por infracción, por no aplicación, de los artículos 1282 , 1284 , 1285 y 1286 del Código Civil ; 6) Por infracción, por aplicación indebida del artículo 400 del Código Civil y no aplicación de los artículos 401 y 396 del Código Civil , así como el artículo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal y concordantes; 7) Por infracción de los artículos 1282 , 1284 , 1285 y 1286 del Código Civil , así como los artículos 392 , 823 , 1068 , 1069 siguientes y concordantes del Código Civil y artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ; 8) Por infracción, por aplicación indebida, del artículo 20 de la Ley del Suelo , así como los artículos 45 y siguientes, en particular el artículo 51 del Real Decreto 1093/97 de 4 de julio ; y 9) Por infracción legal, por aplicación indebida, del artículo 20 de la Ley del Suelo , así como normas de conformidad con los deberes y derechos urbanísticos, hereditarios y contractuales, e infracción de la sentencia por no impedir el ejercicio del derecho contrario a la buena fe, antisocial y con abuso de derecho.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 17 de mayo de 2011 por el que se acordó la admisión dicho recurso en cuanto a los motivos citados, rechazando los restantes, así como que se diera traslado de los mismos a los recurridos doña Ángela y don Teodoro que se opusieron a su estimación representados por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de abril de 2013.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Sacramento interpuso demanda contra doña Ángela y don Teodoro en ejercicio de acción sobre cumplimiento de contrato, celebrado en Avilés el día 30 de marzo de 2006, considerando que los demandados no habían cumplido la obligación asumida de rehabilitación de un edificio de propiedad común de todos ellos, tras su demolición por ruina, interesando que fueran condenados a su cumplimiento y a abonar a la demandante la correspondiente indemnización de daños y perjuicios ocasionados al no haber podido arrendar el local comercial que le correspondía en la nueva edificación por el retraso ya producido.

Los demandados se opusieron a la demanda y formularon reconvención instando la división de la cosa común y su venta en pública subasta, así como la práctica de las cancelaciones y rectificaciones registrales resultantes de la existencia de una comunidad de bienes sobre el solar en el que se ubicaba el edificio y el abono por la demandante de la parte proporcional que le corresponde por los gastos satisfechos por los demandados con ocasión de las medidas de aseguramiento adoptadas sobre el citado solar.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2010 por la que, estimado parcialmente la demanda, declaró la obligación de los demandados de cumplir el contrato de fecha 30 de marzo de 2006 llevando a cabo conjuntamente con la demandante la construcción de la nueva edificación; y, estimado también en parte la demanda reconvencional, ordenó las correspondientes rectificaciones registrales a efectos de que constara la inscripción del solar, tras la demolición de la edificación existente con anterioridad, como propiedad común de las partes con fijación de la cuota correspondiente a cada uno, condenando además a doña Sacramento a satisfacer a los demandados la cantidad de 338,26 euros, más intereses, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Ambas partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia de fecha 14 de septiembre de 2010 por la que estimó el recurso de los demandados doña Ángela y don Teodoro y desestimó el de la demandante doña Sacramento , rechazando en definitiva la demanda y acogiendo la reconvención, por lo que declaró que la finca NUM003 , cuya inscripción de dominio obra al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , folio NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Avilés, se ha convertido en solar por la completa demolición del edificio que se levantaba sobre ella y pertenece pro indiviso a los tres litigantes, correspondiendo a doña Ángela dos quintas partes del mismo, a don Teodoro otras dos quintas partes, y a doña Sacramento la quinta parte restante, librándose el oportuno mandamiento al Registro para que practique los asientos correspondientes. Declaró extinguida dicha comunidad acordando que la finca sea vendida en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, sin especial declaración sobre costas de la alzada y con imposición a la demandante de las causadas en primera instancia.

Contra dicha sentencia recurre en casación la parte demandante.

SEGUNDO

La sentencia impugnada (fundamento de derecho tercero) considera acertadamente que la clave del proceso radica en la interpretación de la cláusula segunda del contrato de fecha 30 de marzo de 2006, la cual, tras determinar las cuotas de participación sobre el solar resultante tras la demolición de la edificación existente, dispone que «las partes acuerdan iniciar las oportunas negociaciones encaminadas a llegar a un acuerdo en cuanto al acometimiento de la obra de rehabilitación del inmueble en un plazo que no superará los cuatro meses desde la finalización de la obra de demolición».

Entiende la Audiencia que las partes no habían llegado a acuerdo alguno sobre la nueva construcción ya que carecían de elementos de juicio referidos a proyecto, presupuesto de ejecución etc., siendo estos extremos los que habían de tratarse en la futura negociación para la que se fijaban un plazo de cuatro meses y "como todo proceso de contrato en formación, tanto podía culminar en el compromiso de ejecutar la edificación como fracasar". Añade posteriormente la sentencia, en el mismo fundamento tercero, que "en definitiva la cláusula imponía a las partes dos obligaciones, una positiva y otra negativa; en primer término exigía que ya individualmente, ya en conjunto, designaran a uno o varios profesionales a fin de que estos les presentaran las distintas alternativas de que fuera susceptible el solar y coste aproximado de cada una de ellas para luego someterlos a discusión entre los copropietarios y aprobar el que resultare de consenso; y en segundo término les impedía promover otras acciones, cual la de división, en tanto no transcurriera el plazo antes mentado".

Desestimada la pretensión de la parte demandante, prospera la acción de división de cosa común que, por vía reconvencional, habían ejercitado los demandados.

TERCERO

El primero de los motivos se refiere a la infracción de los artículos 1089 , 1091 , 1258 y concordantes, todos del Código Civil , en cuanto a la naturaleza obligacional del contrato en todas sus cláusulas.

El empleo de la expresión "y concordantes" tras la cita de las normas que se consideran infringidas ha sido rechazado por esta Sala afirmando que no le corresponde la búsqueda de preceptos no citados expresamente por la parte y que pudieran haber sido infringidos, optándose en tal caso por referirse exclusivamente a los concretamente citados ( sentencias núm. 921/2011, de 14 diciembre , y núm. 433/2009 de 15 junio , entre otras).

Las infracciones que se denuncian sobre preceptos generales relativos a las obligaciones y contratos no se han producido. Aunque la parte lo niegue nos encontramos en realidad ante un problema de interpretación contractual, generalmente ajena a la casación, salvo casos muy excepcionales, de un convenio que efectivamente tiene contenido obligacional respecto de alguna de sus cláusulas, pero que en cuanto a la discutida no tiene más alcance que el de obligar al inicio de "negociaciones encaminadas a llegar a un acuerdo", lo que desde luego no tiene un contenido obligacional exigible en cuanto a la realización de la edificación que, incluso, tal como se estableció por la sentencia de primera instancia que estimaba la demanda, no queda precisada en cuanto a sus características, coste etc., extremos de imposible fijación por el tribunal en ejecución de sentencia al depender de la voluntad de las partes interesadas, que no había quedado comprometida contractualmente en cuanto a dichos extremos.

En consecuencia no cabe apreciar infracción alguna de las normas citadas.

CUARTO

El motivo segundo denuncia la infracción de los artículos 1282 , 1284 , 1285 y 1286 del Código Civil , sobre la interpretación de los contratos, por considerar que se ha producido una interpretación de la cláusula litigiosa que no resulta coherente con el resto del documento contractual, con los títulos de propiedad, con los actos de las partes coetáneos y posteriores al contrato y con las resoluciones administrativas de obligado cumplimiento, con vulneración de la doctrina de los actos propios.

En realidad se refiere el motivo a la interpretación del contrato y viene a citar normas relativas a ella omitiendo precisamente la que la Audiencia ha tenido en cuenta, que es la del artículo 1281 del Código Civil sobre la interpretación literal según la intención de los contratantes. El motivo se desestima por las siguientes razones.

La sentencia de esta Sala núm. 645/2012, de 12 noviembre , pone de manifiesto que la interpretación literal es el primero de los parámetros a los que hay que acudir para conocer el alcance de los contratos; y la núm. 483/2012, de 13 julio, con cita de núm. 826/2010, de 17 diciembre, dice que «puede afirmarse que las demás disposiciones sobre interpretación son criterios subsidiarios, porque prevalece la literal cuando resulte suficientemente para averiguar la voluntad de las partes contratantes y de no ser así, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cuál fue la intención de las partes, no entran en juego los medios de interpretación contenidos en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de la regla del Art. 1281.1 CC ».

Si las partes se obligaron exclusivamente a iniciar "negociaciones", las mismas podían llegar o no a un resultado sin que ninguna de ellas, en este caso la demandante, pueda imponer su criterio frente a las demás, ni pueda condenarse a las demandadas "a llegar a un acuerdo" con la demandante como entendió la sentencia de primera instancia. Por ello la Audiencia ha considerado con acierto que el núcleo del litigio se encuentra en el hecho de que únicamente se comprometieron las partes a negociar y que dicha negociación no ha culminado en un acuerdo, sin que el mismo pueda venir impuesto por resolución administrativa alguna, máxime cuando no se trata aquí de rehabilitación sino de nueva construcción del edificio al constar que fue demolido en su totalidad.

Por las mismas razones ha de ser desestimado el siguiente motivo tercero, que denuncia la infracción de los artículos 1090 del Código Civil en relación con la legislación especial en materia de urbanismo, artículos 7 , 8 y 9 del T.R. de la Ley del Suelo y concordantes, artículos 4 , 112 , 114 , 117 , 118 , 204 , 205 y 206 del Decreto Ley 1/2004, de 22 de abril y artículos 9 , 510 y ss. y concordantes del Decreto 278/2007, de 4 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias.

Constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala que las normas de naturaleza administrativa no pueden ser invocadas como infringidas en el recurso de casación civil si no es en concreta relación con una norma de Derecho privado de carácter sustantivo, dado que la función nomofiláctica que esta Sala debe desempeñar al resolver recursos de esta naturaleza no se extiende a las normas de Derecho administrativo (por todas, la sentencia núm. 409/2011 de 17 junio ), sin que sea suficiente en el caso la cita del artículo 1090 del Código Civil sobre las obligaciones nacidas de la ley, cuando en todo caso no existe ley alguna que fuerce a los demandados a llegar a un acuerdo con la demandante en los términos ya señalados.

También ha de ser desestimado el motivo cuarto que, con similares argumentos, viene a relacionar las normas administrativas con los artículos 1256 y 1258 del Código Civil , ya que ni se ha dejado la validez y el cumplimiento del contrato a la mera voluntad de los demandados, por las razones que se han repetido, ni se ha faltado a las prescripciones del artículo 1258 al fijar la extensión y límites de lo pactado. De la misma forma se desestima el motivo quinto que reitera la denuncia sobre infracción de las normas referidas a la interpretación de los contratos ya citadas en el motivo segundo, por lo que basta la remisión a lo razonado con ocasión del mismo.

QUINTO

El motivo sexto se formula por infracción, en concepto de aplicación indebida del artículo 400 del Código Civil , y no aplicación de los artículos 401 y 396 del Código Civil , así como del artículo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal y concordantes.

Reiterando una vez más la necesidad de cita concreta de la norma o normas que se consideran infringidas, lo que obliga a prescindir de la expresión "y concordantes", el motivo ha de ser desestimado, ya que la sentencia estima la acción de división de cosa común al venir correctamente ejercitada por los demandados por vía reconvencional y ser ésta una posibilidad abierta al copropietario por el artículo 400 del Código Civil , pues nadie está obligado a permanecer en la situación de comunidad salvo pacto por el que se obliguen a ello los interesados durante cierto tiempo, el cual únicamente se extendía en el presente caso a los cuatro meses previstos para la negociación entre las partes.

En cuanto a la infracción de los artículos 396 del Código Civil y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , es cierto que en el pacto cuarto del contrato de 30 de marzo de 2006 las partes se comprometen a otorgar en el futuro el título constitutivo del edificio en propiedad horizontal una vez terminada la obra "que, en su caso, se efectúe...", lo que abunda en la consideración de que tal previsión había que ponerla en relación con el hecho de que finalmente las partes se pusieran de acuerdo en la forma de llevar a cabo la construcción y la acometieran efectivamente.

El motivo séptimo denuncia la infracción de los artículos 1282 , 1284 , 1285 y 1286 del Código Civil , así como los artículos 392 , 823 , 1068 , 1069 siguientes y concordantes del Código Civil y artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , para oponerse a los coeficientes asignados en la propiedad común a cada uno de los interesados por considerar que los fijados en el contrato de 30 de marzo de 2006 no se corresponden con los que había de derivar del título hereditario.

El motivo se desestima pues la propia recurrente reconoce que tal cuestión no fue tratada por la sentencia impugnada. Esta Sala tiene declarado que no procede en casación plantear tales "cuestiones nuevas" no tratadas en la segunda instancia y ello incluso en el caso de que la parte las hubiera planteado en la apelación, pues en tal caso la falta de pronunciamiento sobre ellas había de denunciarse como infracción procesal por falta de exhaustividad o de motivación, sin que pueda encajarse en el recurso de casación cuya función propia es revisar la corrección en la aplicación de las normas adecuadas para resolver las cuestiones objeto del proceso ( sentencias núm.632/2012, de 29 octubre y núm. 32/2013, de 6 de febrero ).

Por las mismas razones se desestima el motivo octavo, puesto que plantea la misma cuestión -no abordada por la Audiencia- alegando ahora la infracción del artículo 20 de la Ley del Suelo , así como de los artículos 45 y siguientes, en particular el artículo 51 del Real Decreto 1093/97 de 4 de julio ; y el noveno que, con la única mención como infringida de la norma del artículo 20 del T.R. de la Ley del Suelo , acumula la mención genérica de vulneración de normas urbanísticas, hereditarias y contractuales, así como la denuncia de ejercicio del derecho contrario a la buena fe, antisocial y con abuso del derecho, para en definitiva reiterar los mismos argumentos ya empleados en los anteriores motivos que han sido desestimados.

SEXTO

Por ello, el recurso ha de ser desestimado con imposición de costas a la parte recurrente ( artículos 394.1 y 398.1 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSnohaber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Sacramento , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª) de fecha 14 de septiembre de 2010, en Rollo de Apelación nº 250/10 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés con el nº 722/2008, en virtud de demanda interpuesta por la hoy recurrente contra doña Ángela y don Teodoro , la cual confirmamos y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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