STS, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por los letrados D. Miguel Angel Pesquera Martín, en nombre y representación de Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (CONFIA-CCOO), D. Hermenegildo , en nombre de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) y D. Moises en nombre y representación del SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de julio de 2011 , Núm. Procedimiento 141/11, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) contra BANCO DE ESPAÑA, SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA (SATBE), COMISIONES OBRERAS EN BANCO DE ESPAÑA (CC.OO), AGRUPACION DEL GRUPO DIRECTIVO DEL BANCO DE ESPAÑA (AGD) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido el letrado D. Felix Bolaños García, en nombre y representación del BANCO DE ESPAÑA.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES- UGT) se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de los trabajadores, que participen en actividades de formación y procesos de promoción vertical, a percibir las ayudas establecidas en el Párrafo circular interno 17/91, de 5 de abril, sobre Ayuda especial de estudios para actividades de formación y promoción, sin que, una vez abonadas, les puedan ser descontadas las cantidades establecidas en dicho Párrafo circular interno, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de julio de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirieron SATBE y CCOO y absolvemos al BANCO DE ESPAÑA de los pedimentos de la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- El convenio colectivo del BANCO DE ESPAÑA se publicó en el BOE de 28-01-2008. SEGUNDO.- Obra en autos y se tiene por reproducido el Plan de Reclasificación, Encuadramiento y Promoción, en el que se distinguen dos vías de promoción: - Promoción externa, que exigirá la superación de un concurso, concurso-examen, concurso-oposición o libre designación. - Promoción vertical, que requiere un desempeño adecuado de las propias funciones y la superación de las pruebas que se establezcan al efecto. TERCERO.- El 11-06-1984 la empresa demandada publicó el Párrafo Circular 52/1984, que establece las ayudas para los procesos de promoción, que obliguen a desplazarse del lugar de destino, en cuyo inciso final se dijo lo siguiente: "De esta ayuda especial, podrán ser privados aquellos empleados que por su conducta o desaprovechamiento no resulten acreedores a ella". CUARTO. - El 7-11- 1990 la Dirección de la empresa y el comité nacional de empresa comenzaron a negociar los criterios aplicables a los desplazamientos para pruebas de promoción de empleados que se realizan en fines de semana, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida, donde el Banco se comprometió a realizar una propuesta, que tuviera en cuenta, entre otros aspectos, el resultado de las pruebas. El 17-01-1991 el Banco envió al CNE una propuesta, que obra en autos y se tiene por reproducida y el 27-02-1991 envió otra propuesta nueva, que se tiene también por reproducida. El 6-03-1991 se reunió nuevamente la dirección de la empresa y el CNE, acordándose un sistema de ayudas, que desarrolle el Párrafo Circular 52/1984, que se plasmó en el Párrafo Circular 17/1991, de 5 de abril, que obra en autos y se tiene por reproducido, en cuyo inciso final se dijo lo siguiente: "Desde esta fecha, aquellos empleados que en la prueba primera de conocimientos de un concurso oposición libre o restringida no obtengan una puntuación que represente, al menos, el 30% de la máxima alcanzada no percibirán esta ayuda en las futuras convocatorias para el mismo grupo y nivel en que no superen el referido mínimo". QUINTO.- Obra en autos y se tiene por reproducida la Circular 17/1997, en la que el Párrafo Circular 52/1984 aparece como vigente parcialmente, ya que fue modificada por la Ordenanza Contable 4/1999. SEXTO.- El número de trabajadores, presentados a procesos de promoción vertical, asciende a 214, mientras que solo 26 se presentaron a procesos de promoción externa, de los cuales 22 lo hicieron mediante el sistema de concurso oposición. SÉPTIMO.- El BANCO DE ESPAÑA anticipa las ayudas establecidas en el Párrafo Circular 17/1991, aunque las reintegra cuando los trabajadores obtienen resultados especialmente negativos en los procesos de promoción vertical. OCTAVO.- El 17-06-2011 se intentó sin avenencia la mediación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación por la representación de FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (CONFIA-CCOO), por D. Hermenegildo , en nombre de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) y por D. Moises en nombre y representación del SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA, siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 abril de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) se interpuso demanda de conflicto colectivo a la que se adhirieron el Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España (SATBE) y Comisiones Obreras, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente al Banco de España, solicitando que se citaran como partes interesadas al Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España (SATBE), Comisiones Obreras en el Banco de España (CCOO), Agrupación del grupo directivo del Banco de España (AGD) y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF). En la citada demanda se interesaba que se dicte sentencia por la que se reconozca: "el derecho de los trabajadores que participen en actividades de formación y procesos de promoción vertical, a percibir las ayudas establecidas en el Párrafo circular interno 17/91, de 5 de abril, sobre Ayuda especial de estudios para actividades de formación y promoción sin que, una vez abonadas, les puedan ser descontadas las cantidades establecidas en dicho Párrafo circular interno, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia el 22 de julio de 2011 , en el procedimiento número 141/11, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirieron SATBE y CCOO y absolvemos al BANCO DE ESPAÑA de los pedimentos de la demanda."

TERCERO

Contra la citada sentencia han recurrido en casación la representación letrada de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (CONFIA-CCOO), la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) y el Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España. El primer recurrente formula un único motivo, al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , por interpretación errónea del párrafo circular interno 17/91 de 5 de abril, fruto del acuerdo entre el Banco de España y el Comité Nacional de Empresa de fecha 6 de marzo de 1991, en relación con el objeto de la litis en cuanto a si el acuerdo convencional y la norma que dimana de él ha derogado tácitamente o no el anterior párrafo circular interno 52/84 de 11 de junio.

La representación letrada de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) formula su recurso basándolo en dos motivos. El primero, interpuesto al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión del hecho probado segundo. En el segundo motivo, formulado al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Código Civil , relativo a la doctrina de los actos propios, así como la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

La representación letrada del Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España formula dos motivos de recurso. El primer motivo, interpuesto al amparo del artículo 207 c) de la LRJS (debió decir 205 c) de la LPL ) denuncia error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión del hecho probado séptimo. Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS (debió decir 205 d) de la LPL ) denuncia interpretación errónea del párrafo circular interno 17/91 de 5 de abril, en relación con el párrafo circular interno 52784, de 11 de junio.

Los recursos han sido impugnados por la representación letrada del Banco de España, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que los recursos son improcedentes.

CUARTO

En el primer motivo del recurso la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), invocando el documento obrante en el número uno del ramo de prueba del propio recurrente, el Acta de la reunión del Comité Nacional de Empresa de 7 de noviembre de 1990 (documento número 2 del ramo de prueba del recurrente) en su punto tercero y, tras un prolijo razonamiento en el que alude a los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, interesa la revisión del párrafo primero del hecho probado segundo, a fin de que presente la siguiente redacción: "Obra en autos y se tiene por reproducido el Plan de Reclasificación, Encuadramiento y Promoción, aprobado como Anexo al Convenio Colectivo de 1990, en el que se distinguen dos vías de promoción".

La constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec. 169/03 ), 18-4-05 (rec. 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11- 08, (rec. 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca. Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

La revisión interesada ha de ser rechazada debido a que el dato que el recurrente pretende adicionar, ya figura en el hecho combatido, pues al remitir el hecho probado cuya modificación se interesa al "plan de Reclasificación, Encuadramiento y Promoción", que "obra en autos y se tiene por reproducido", recoge todo el contenido del mismo en el que figura en la primera página. "Anexo al Convenio Colectivo de 1990".

QUINTO

En el primer motivo del recurso la representación letrada del Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España, al amparo del artículo 207 c) de la LRJS, debió decir 205 d) de la LPL , invocando el documento número 7 del propio recurrente -carta de uno de los trabajadores afectados de 26 de agosto de 2010 y escrito de contestación de 3 de septiembre de 2010-, así como la prueba testifical del presidente del Comité Nacional de Empresa, interesa la revisión del hecho probado séptimo, a fin de que presente la siguiente redacción: "SEPTIMO.- EL BANCO DE ESPAÑA anticipa las ayudas establecidas en el Párrafo Circular 17/1991, aunque recientemente las reintegra cuando los trabajadores obtienen resultados negativos en los procesos de promoción vertical".

No procede la revisión interesada ya que de los documentos invocados no resulta el dato que el recurrente pretende adicionar, pues lo único que consta en los mismos es que un trabajador solicitó la ayuda económica el 26 de agostó de 2010, para cubrir los gastos que le ocasionó su participación en el examen correspondiente al proceso de promoción vertical celebrado el 26 de junio de 2010 y la empresa se lo denegó al no haber alcanzado el 30% de la puntuación máxima alcanzada en los dos últimos procesos de promoción vertical a los que se había presentado.

En cuanto a la prueba testifical invocada para fundamentar la revisión del hecho probado séptimo, hay que señalar que la misma no es idónea a efectos revisorios, ya que, a tenor del artículo 205 d) de la LPL , únicamente procede denunciar el error de hecho en virtud de documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador.

SEXTO

La representación letrada de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (CONFIA-CCOO), al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , por interpretación errónea del párrafo circular interno 17/91 de 5 de abril, fruto del acuerdo entre el Banco de España y el Comité Nacional de Empresa de 6 de marzo de 1991 y todo ello en relación con el objeto de la litis en cuanto a si el acuerdo convencional y la norma que dimana de él ha derogado tácitamente o no el anterior párrafo circular interno 52/84, de 11 de junio.

La representación letrada del Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España, al amparo del artículo 207 d) de la LRJS (debió decir 205 e) de la LPL ), denuncia interpretación errónea del párrafo circular interno 17/91, de 5 de abril, en relación con el párrafo circular interno 52/84, de 11 de junio.

El primero de los recurrente alega que el párrafo circular interno 52784 -establecía ayudas para empleados que participen en formación y promoción vertical, disponiendo que de las mismas podían ser privadas aquellos empleados que por su conducta o desaprovechamiento no resultaren acreedores de ella- fue modificado por el párrafo circular interno 17/91, de 5 de abril, que establece los gastos que va a abonar la empresa por el desplazamiento para formación y promoción interna y que si el empleado en la primera prueba de conocimientos de un concurso oposición libre o restringido no obtiene una puntuación de al menos el 30% de la máxima alcanzada no percibirá esa ayuda en las futuras convocatorias para el mismo grupo y nivel en que no superen dicho mínimo.

Por su parte el recurrente Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España alega que la circular interna 17/91 no afecta a la promoción vertical de empleados del Banco de España sino que se limita a regular la situación de otra de las formas de promoción entre los trabajadores del Banco de España que es la oposición libre o restringida.

SEPTIMO

Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede transcribir el contenido de las circulares y acuerdos aplicables.

La circular 52/84, de 11 de junio establece: "Asunto: AYUDA ESPECIAL DE ESTUDIOS: Al objeto de unificar criterios en las ayudas económicas que vienen percibiendo los empleados admitidos a participar en actividades de formación y promoción, el Consejo Ejecutivo, en su sesión del día 22 de mayo último, ha tomado el acuerdo de que cuando éstas se desarrollen en lugar distinto al de su destino, se establezca la percepción de una ayuda especial de estudios por igual cuantía y en las mismas condiciones que las vigentes para las comisiones de servicios. También será de aplicación esa misma normativa en lo relativo a los gastos de locomoción Ambas percepciones se adeudarán a los Gastos de Administración de la Sucursal, claves 52 08 02 0 y 52 08 04 6. De esta ayuda especial, podrán ser privados aquellos empleados que por su conducta o desaprovechamiento no resulten acreedores a ella. EL DIRECTOR".

La circular 17/91, de 5 de abril establece: "AYUDA ESPECIAL DE ESTUDIOS PARA ACTIVIDADES DE FORMACION Y PROMOCION. A partir del día de la fecha, y como norma general, se percibirá como «ayuda económica especial de estudios» el importe equivalente a las dietas actualmente vigentes correspondientes al día o días de examen, más dos adicionales para desplazamiento -con las excepciones que a continuación se relacionan-, más los gastos de desplazamiento que se determinan en el epígrafe siguiente: Excepciones: 1) Exámenes por la mañana: Percibirán la cuantía equivalente a las dietas del día o días del examen más uno adicional, las siguientes sucursales: Albacete, Alicante, Avila, Burgos, Ciudad Real, Cuenca. Guadalajara, Jaén. Palencia, Segovia, Soria, Toledo, Valladolid y Zaragoza. Igual criterio se seguirá para los empleados de las plazas insulares. 2) Exámenes por la tarde. Percibirán únicamente el importe equivalente al día o días de examen más uno adicional, las sucursales siguientes: Avila, Ciudad Real, Cuenca. Guadalajara. Segovia, Toledo y Valladolid. Los gastos de desplazamiento que se abonarán serán los correspondientes al importe del billete de primera clase en ferrocarril, y en clase turista de avión en los casos especiales de necesidad expresamente autorizados, y en ambos casos con la presentación del billete utilizado. En el supuesto de no justificación del medio de transporte se compensará con la cuantía equivalente al importe del billete de primera clase, de la tarifa general de RENFE sin suplementos. La utilización de avión para el regreso a su residencia el mismo día del examen será potestativa para aquellos empleados de las sucursales que percibirían la compensación del día o días de examen más dos adicionales en el caso general, suponiendo el abono de ese billete la reducción en esta ayuda del equivalente a un día de dieta. En el supuesto de plazas insulares se pagará siempre el billete de avión, clase turista o económica. Desde esta fecha, aquellos empleados que en la prueba primera de conocimientos de un concurso oposición libre o restringido no obtengan una puntuación que represente, al menos, el 30 % de la máxima alcanzada no percibirán esta ayuda en las futuras convocatorias para el mismo grupo y nivel en que no superen el referido mínimo".

El anexo al Convenio Colectivo de 1990 "Plan de reclasificación, encuadramiento y promoción" establece en su artículo 5 , bajo el epígrafe "Promoción del personal fijo":: "Se contemplan dos vías de promoción del personal fijo: la externa y la interna. Se entiende por promoción externa el acceso de un empleado del Banco a un nivel superior del mismo Grupo o a un Grupo superior a través de un procedimiento (concurso, concurso-examen, concurso-oposición o libre designación) abierto normalmente a personas ajenas al Banco. La promoción interna podrá ser horizontal y vertical. La promoción horizontal es una promoción económica, consistente en la percepción de un complemento especial no absorbible, que se denominará complemento de desempeño. La promoción horizontal se realizará en favor de los empleados que desempeñen de forma destacada sus trabajos cotidianos, de acuerdo con los sistemas de evaluación del desempeño establecidos por el Banco, y supondrá un avance en la franja retributiva del nivel al que pertenezca el interesado. La promoción vertical supone el ascenso al nivel inmediato superior dentro del mismo Grupo e irá destinada a aquellos empleados que, además de desempeñar de forma adecuada sus funciones cotidianas, tengan capacidad para superar con éxito y superen efectivamente los cursos de formación para la promoción que al efecto se establezcan."

El 6 de marzo de 1991 se alcanzo un acuerdo entre la representación del Banco de España y el Comité Nacional de Empresa, en cuyo punto 1º textualmente consta: " Regulación de los desplazamientos al Centro por exámenes Se acuerda que el párrafo circular 52/84, sobre "Ayuda especial de estudios para actividades de formación y promoción", quede desarrollado en los términos que se especifican en el texto que se incluyen como Anexo nº 1 a la presente acta". . El anexo 1 es la reproducción de la circular 17/91.

Del examen conjunto de la regulación anteriormente trascrita resulta que la circular 17/91, tal y como resulta del acuerdo alcanzado el 6 de marzo de 1991 entre la empresa y los representantes de los trabajadores, desarrolla la circular 52784, concretando durante cuantos días se abonan las dietas, así como que gastos de desplazamiento que se van a pagar por la empresa en todos aquellos supuestos en que el trabajador precisa desplazarse a otra localidad a fin de realizar exámenes.

El último párrafo de la citada circular se refiere a las pruebas de conocimiento de un "concurso oposición libre o restringido", es decir, se refiere únicamente a las pruebas de promoción externa reguladas en el párrafo segundo del artículo 5 del Anexo al Convenio Colectivo de 1990 "Plan de reclasificación encuadramiento y promoción", que expresamente señala que esta promoción supone el acceso de un empleado del Banco a un nivel superior del mismo grupo o a un grupo superior a través de un procedimiento de ...concurso oposición... Es evidente que dicho párrafo únicamente regula las consecuencias que se siguen de no haber obtenido una determinada calificación en la prueba de conocimiento de las pruebas de promoción externa pues, en primer lugar, utiliza las expresiones "concurso oposición libre o restringido", "mismo grupo y nivel" que son las utilizadas para dicha promoción externa.

En segundo lugar en las otras vías de promoción reguladas en el citado artículo 5, a saber, la promoción interna horizontal y la vertical no está previsto el concurso oposición, ya que la promoción horizontal es una promoción económica, que se realiza de acuerdo con los sistemas de evaluación del desempeño establecidos por el Banco de España y la promoción vertical se produce cuando el trabajador supera con éxito los cursos de formación para la promoción que al efecto se establezcan.

En definitiva, la circular 17/91, de 5 de abril, no ha sustituido ni derogado la regulación contenida en la circular 52/84, la ha desarrollado en la forma anteriormente señalada, lo que supone que, excepto para los supuestos de promoción externa -que tienen su regulación especifica en el ultimo párrafo de la circular 17/91- los restantes supuestos -promoción interna horizontal y vertical-, en cuanto a la regulación de la supresión de la ayuda especial de estudios, se rigen por lo establecido en el último párrafo de la circular 52/84, a saber: "De esta ayuda especial podrán ser privados aquellos empleados que por su conducta o desaprovechamiento no resulten acreedores de ella".

A mayor abundamiento hay que señalar que la vigencia de la circular - 52/84 de 11 de junio aparece expresamente reconocida en el anexo segundo de la circular interna 17/97 de 30 de diciembre que establece su vigencia parcial.

Por todo lo razonado procede la desestimación de los dos recursos examinados.

OCTAVO

El segundo motivo del recurso de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), formulado al amparo del apartado e) del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Código Civil , relativo a la doctrina de los actos propios, así como a la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Aduce, en esencia, el recurrente que la demandada durante los años anteriores a 2010 ha procedido a abonar la ayuda por estudios con calificaciones muy bajas, por lo que va en contra de sus propios actos que reclame los importes de la Ayuda Especial de Estudios para actividades de formación y promoción.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que del inalterado relato de hechos probados no resulta el dato del que parte el recurrente, pues ni consta en el citado relato, ni ha sido interesada por el ahora recurrente la adición de que en años anteriores la empresa no reclamaba el importe de la ayuda de estudios a trabajadores que en los exámenes o pruebas hubieran obtenido notas bajas.

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación letrada de Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (CONFIA-CCOO), Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES- UGT) y Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento número 121/11, seguido a instancia de Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), contra Banco de España, Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España SATBE, Comisiones Obreras en el Banco de España (CCOO) y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), habiéndose adherido SATBE y CCOO a la demanda formulada, sobre conflicto colectivo, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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