STS, 17 de Abril de 2013

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2013:2137
Número de Recurso39/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Azucena Yague Fernández, en nombre y representación de D. Matías , en calidad de PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE LA AGENCIA DE INVERSIONES Y SERVICIOS DE CASTILLA Y LEÓN , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 21 de diciembre de 2011 , recaída en el procedimiento ordinario núm. 4/2011, instado por dicho recurrente frente al Ente Público de Derecho Privado AGENCIA DE INVERSIONES Y SERVICIOS DE CASTILLA Y LEÓN.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, representada por la letrada Sra. Manteca Barrio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Matías en calidd de Presidente del Comité de Empresa de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, se presentó demanda contra el Ente Público de Derecho Privado AGENCIA DE INVERSIONES Y SERVICIOS DE CASTILLA Y LEÓN , de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León, sede de Valladolid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "a)Declare la nulidad de al Resolución de 8 de mayo de 2007, del Director Gerente de la ADE, por la que se desarrolla la estructura orgánica y se aprueba la relación de puestos de trabajo (RPT), debiendo llevar la Administración cuantas actuaciones fueran pertinentes para lograr su efectividad, con los efectos económicos, administrativos y de toda índole que pudieran corresponder.- b)Condene a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas del proceso".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 21 de diciembre de 2011, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la Letrada Doña Azucena Yagüe Fernández, en nombre y representación del Comité de Empresa de la Agencia de Inversiones y Desarrollo de Castilla y León (ADE) contra la citada Agencia, sin expresa condena en costas".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Por Ley 21/1994 de 15 de diciembre autorizó la creación de la Agencia de Desarrollo Económico y Financiación de Castilla y León (ADE), configurándose la misma como un Ente Público de Derecho Privado, servida únicamente por personal laboral. - SEGUNDO: Por Acuerdo de la Comisión Paritaria de la citada Agencia de fecha 31 de agosto de 2005, se acordó la adhesión de la misma al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta. (documento número 2 demandada).- TERCERO: La Comisión Paritaria, en Acuerdo de 26 de abril de 2006 (documento número 1aportado por la demandada) aprobó por unanimidad un procedimiento para la aprobación de las RPT, que parte de la elaboración de un borrador por la dirección de la Agencia, del que se dará trasladado al Comité de Empresa para que emita informe, que no será vinculante salvo en las materias que sean competencia exclusiva de la Comisión. Evacuado tal informe, la dirección resolverá en el modo que considere oportuno. - CUARTO: El día 24 de enero de 2005 el Coordinador de Recursos Humanos de la ADE dio traslado al comité de empresa la nueva relación de puestos de trabajo de la Agencia a efectos de emitiera el preceptivo informe. El día 31 de enero de 2007, la demandada recibió contestación del citado órgano de representación unitaria, cuyo contenido mostraba el desacuerdo del comité con la RPT facilitada. El 14 de febrero de 2007 la Comisión paritaria vuelve a reunirse, fijándose en el orden del día, entre otros puntos, la asignación de categorías profesionales en la RPT, tras la recepción de los criterios que seguirá la dirección en la asignación de puestos de trabajo que será aprobada en el Consejo rector de 6 de octubre de 2006. (documento 3 y 4 contestación a la demanda).- QUINTO: El 10 de mayo de 2007 el Jefe de Área de Organización y Modernización del ADE remitió a la Comité de Empresa Resolución de Aprobación de puestos de trabajo de la ADE, requiriendo al mismo para que en el menor plazo posible indicara su voluntad d emitir nuevo informe, disponiendo en caso afirmativo de 2 días laborales a tal efecto, dado el carácter urgente de la medida. - El 17 de mayo de 2007, el Comité de empresa reitera su disconformidad con el contenido del mismo, por idénticas causas a las expuestas en el informe de 31 de enero de 2007, o lo que es lo mismo: falta de correspondencia entre los distintos puestos de trabajo, desaparición de algunas plazas de técnico de superior responsabilidad; desaparición de ciertos puestos con cobertura de libre designación; estructura funcional del Área Jurídica y Normativa; asignación de puestos de apoyo; desproporcionalidad entre los puestos de libre designación y la totalidad del volumen de plantilla; aparente incompatibilidad de algunos puestos de asesor, así como la particular problemática del concreto puesto de trabajo de doña Aida . (documentos 6, 7 y 9 contestación a la demanda).- SEXTO: El día 18 de mayo de 2007 la ADE procedió a dar publicidad de la Resolución de 8 de Mayo de 2007 por la que el Consejo Rector, a través del Director Gerente, de dicha entidad aprueba la nueva Relación de Puestos de Trabajo, a través de su publicación en la intraweb de la Agencia, así como en el tablón de anuncios de la misma (documento 8 contestación a la demanda).- SÉPTIMO: Por Sentencia de 16 de octubre de 2011, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia en la que rechazando las causas de inadmisión estiman recurso contencioso- administrativo planteado por el Comité de Empresa de la ADE, anulando la relación de puestos de trabajo aprobado por Acuerdo de 8 mayo de 2007 del ADE. - OCTAVO: Planteado recurso de casación por la Agencia de Inversiones, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Auto el día 19 de junio de 2011 declarando la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo; decretándola nulidad de actuaciones seguidas ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y acordando la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Social de dicho Tribunal para que procediera al enjuiciamiento del litigio".

CUARTO

Por la Letrada Dª. Azucena Yague Fernández, en nombre y representación de D. Matías , se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, basado en un único motivo, amparado en el apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando las siguientes infracciones : a) de la cláusula 17 de la resolución de 20 de julio de 2005 por la que se aprueba la adhesión de la ADE al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismo Autónomos dependientes de ésta, argumentando, que a la ADE les es de aplicación el régimen jurídico de derecho público en su condición de Administración Pública; b) de los artículos 8 , 9 y 10 de la Ley 21/1994 de creación de la ADE, por considerar que el máximo representante de la ADE es el Presidente de la misma, por lo que correspondía a éste, y no al Director Gerente la aprobación de la relación de puestos de trabajo; y c) de los artículos 23.3 y 24 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León , así como del artículo 5 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes.

QUINTO

Admitido el Recurso de Casación, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de noviembre de 2012.

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2012, al haberse apreciado falta de competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se acordó suspender dicho señalamiento y dar audiencia a las partes y al Ministerio sobre dicha cuestión.

SEPTIMO

Evacuado dicho traslado por la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León y por el Ministerio Fiscal, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se señaló nuevamente el presente recurso, para votación y fallo, el día 11 de abril de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. Por la representación procesal del PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA de la AGENCIA DE INVERSIONES Y SERVICIOS DE CASTILLA Y LEÓN (ADE), se interpone recurso de Casación contra la sentencia desestimatoria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 21 de diciembre de 2011 , recaída en el procedimiento 4/2011, instado por el recurrente contra dicha Agencia, interesando la nulidad de la Resolución de 8 de mayo de 2007 por la que se desarrolla la estructura orgánica y se aprueba la relación de puestos de trabajo (RPT).

  1. El recurso se formula a través de un único motivo, amparado en el apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando las siguientes infracciones : a) de la cláusula 17 de la resolución de 20 de julio de 2005 por la que se aprueba la adhesión de la ADE al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismo Autónomos dependientes de ésta, argumentando, que a la ADE les es de aplicación el régimen jurídico de derecho público en su condición de Administración Pública; b) de los artículos 8 , 9 y 10 de la Ley 21/1994 de creación de la ADE, por considerar que el máximo representante de la ADE es el Presidente de la misma, por lo que correspondía a éste, y no al Director Gerente la aprobación de la relación de puestos de trabajo; y c) de los artículos 23.3 y 24 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León , así como del artículo 5 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes, argumentando que no podría ser competencia de la Comisión Paritaria la elaboración del procedimiento de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, porque ello supondría el ejercicio de una competencia de negociación colectiva que no puede atribuirse a dicha Comisión, a la que únicamente le corresponded la interpretación y vigilancia de la norma convencional.

    SEGUNDO .- 1. Con carácter previo, y antes de entrar en el examen de las infracciones que se denuncian, conviene recordar que las normas delimitadoras del conocimiento de los asuntos que se plantean ante los Juzgados y Tribunales por razón de la materia, del territorio o de la función afectan al orden público procesal, por lo que competencia para conocer tanto de la demanda formulada, como en su caso del recurso interpuesto, debe ser examinada por el propio Órgano Jurisdiccional, aún en el supuesto de que la cuestión de competencia no haya sido planteada por ninguna de la partes, siendo de destacar, que en el presente caso, el Ministerio Fiscal, en su preceptivo e inicial informe, posteriormente reiterado, llama la atención de esta Sala acerca de las dudas que pudiera originar el hecho de que la demanda rectora de las presentes actuaciones se interpusiera ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, ya que en el momento en que dicha demanda se formuló, el 28 de septiembre de 2011, se hallaba en vigor la Ley de Procedimiento Laboral 2/1995, tratándose de un procedimiento ordinario, artículo 6 en relación con el 7 de dicho Cuerpo Legal , sin que por el demandante se argumentara específicamente en relación con la competencia de la mencionada Sala de lo Social, habiéndose dado audiencia a este respecto a las partes.

  2. Como ya se ha señalado, al ser la competencia funcional cuestión de orden público, debe ser examinada por esta Sala con carácter previo al examen del recurso, al no estar vinculada ni por la aceptación tácita de la sentencia de instancia para conocer de la demanda ante ella planteada ni por la advertencia a la partes de que contra la sentencia cabe interponer recurso de casación ordinario, porque la cuestión de competencia no sólo afecta al recurso sino que se proyecta sobre la propia competencia de esta Sala del Tribunal Supremo. En efecto, el recurso de casación ordinario procede contra la sentencias dictadas en instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, siempre, naturalmente, que sean competentes para conocer de la demanda ante ellas planteada lo que implica que la posibilidad de recurrir en casación está condicionada a que la sentencia objeto de recurso de casación se haya dictado dentro del ámbito competencial de dichas Salas.

  3. Por consiguiente, y a los efectos ya de resolver la señalada cuestión competencial, resulta conveniente hacer constar las siguientes circunstancias del presente caso :

    1. Por Ley 21/1994, de 15 de diciembre se autorizó la creación de la Agencia de Desarrollo Económico y Financiación de Castilla y León (actualmente Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León), configurándose la misma como un Ente Público de Derecho Privado, servida por personal laboral;

    2. Por Acuerdo de la Comisión Paritaria de la citada Agencia de fecha 31 de agosto de 2005, se acordó la adhesión de la misma al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismo Autónomos dependientes de ésta;

    3. La Comisión Paritaria, en Acuerdo de 26 de abril de 2006 aprobó por unanimidad un procedimiento para la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo (RPT), que parte de la elaboración de un borrador por la Dirección de la Agencia, del que se dará traslado al Comité de Empresa para que emita informe, que no será vinculante, salvo en las materias que sean competencia exclusiva de la Comisión, y evacuado tal informe, la Dirección resolverá en el modo que considere oportuno;

    4. Tras haberse dado traslado al Comité de Empresa de la nueva relación de puestos de trabajo de la Agencia a efectos de que emitiera el preceptivo informe, y recibido contestación del citado Comité en fecha 31 de enero de 2007, cuyo contenido mostraba el desacuerdo del órgano de representación unitaria con la RPT facilitada; disconformidad reiterada por el Comité en nuevo informe solicitado, el día 18 de mayo de 2007 la Agencia procedió a dar publicidad de la Resolución de 8 de mayo de 2007, por la que el Consejo Rector, a través del Director Gerente de dicha entidad, aprueba la nueva Relación de Puestos de Trabajo, mediante su publicación en el intraweb de la Agencia, así como en el tablón de anuncios de la misma;

    5. Interpuesto por el Comité de Empresa de la Agencia recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, fue estimado por sentencia de 16 de octubre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anulando la relación de puesta de trabajo aprobada por la resolución de 8 de mayo de 2007;

    6. Dicha sentencia fue recurrida en casación por la Agencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la cual en fecha 19 de junio de 2011 dicto Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : "LA SALA ACUERDA : 1º.- Que debemos declarar y declaramos, la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para el conocimiento de la impugnación deducida por el "Comité de Empresa de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León" contra la "Resolución del Director Gerente de la Agencia de Inversiones de Castilla y León de fecha 8 de mayo de 2007, que desarrolla la Estructura Orgánica y aprueba la Relación de Puestos de Trabajo", estimado competente al orden jurisdiccional social. 2º.- Que debemos decretar y decretamos la nulidad de las actuaciones seguidas ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Primera), con sede en Valladolid, en el recurso ordinario número 151/2008. 3º.- Se declara terminado el presente procedimiento. 4º.- Sin costas. Notifíquese a las partes haciéndoles saber que si la parte demandante se personare ante el orden jurisdiccional social en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, si hubiera formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa ( art. 5.3 LJCA ).";

    7. En fecha 28 de septiembre de 2011, por el Presidente del Comité de Empresa de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León se presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, interesando : "a) Declare la nulidad de la Resolución de 8 de mayo de 2007, del Director General de la ADE, por la que se desarrolla la estructura orgánica y se aprueba la relación de puestos de trabajo (RPT), debiendo llevar la Administración cuantas actuaciones fueran pertinentes para lograr su efectividad, con los efectos económicos, administrativos y de toda índole que pudieran corresponder. B) Condene a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas del proceso."; y,

    8. lncoado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, el procedimiento ordinario número 4/2011, en fecha 21 de diciembre de 2011, se dictó sentencia en los términos ya expuestos, que es ahora objeto del recurso de casación ordinario.

    TERCERO .- 1. Para dar respuesta a la problemática competencial que nos planteamos, teniendo en cuenta que a) el hecho de que -como ya se ha señalado- la Sala Tercera del Tribunal Supremo por Auto de 19 de junio de 2011 ha declarado la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para el conocimiento de la impugnación deducida por el "Comité de Empresa de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León" contra la "Resolución del Director Gerente de la Agencia de Inversiones de Castilla y León de fecha 8 de mayo de 2007, que desarrolla la Estructura Orgánica y aprueba la Relación de Puestos de Trabajo", estimado competente al orden jurisdiccional social; b) que la norma procesal aplicable en la fecha de interposición de la demanda, el 28 de septiembre de 2011, era la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 3/1995, de abril, y, c) que se trata de un procedimiento ordinario, es preciso partir de lo dispuesto en los artículos 6 y 7, en relación con el artículo 2, todos ellos de dicho Cuerpo Legal . A este respecto, el artículo 6, reproduciendo en esencial la previsión del artículo 9.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , establece que : "Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, salvo lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de esta ley y en la Ley Concursal ", y el artículo 7 dispone que : "Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán : a) En única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren los párrafos g), h), i, k, l) y m) artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyen las leyes."

  4. Pues bien, a tenor de lo previsto en dichos preceptos, es evidente, que los Juzgados de lo Social son los órganos jurisdiccionales unipersonales competentes para conocer en primera y única instancia de la generalidad de las materias atribuidas al orden jurisdiccional social, con dos excepciones : a) las encomendadas en primera instancia a los Tribunales Superiores de Justicia por el señalado artículo 7 -y también a la Audiencia Nacional por el artículo 8-; y b) las conferidas expresamente por la Ley Concursal al Juez del concurso; y como sea que la atribución de competencia objetiva a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, viene referida a las cuestiones descritas en el listado exhaustivo y concreto de litigios de los mencionados apartados g), h), i, k, l) y m) del artículo 2 la propia Ley procesal laboral , todos ellos de carácter colectivo y sindical, siempre y cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de una Comunidad Autónoma, manteniendo en su consecuencia los Juzgados de lo Social la competencia residual para conocer de todos los litigios que no estén reservados expresamente a los mencionados órganos superiores, es claro, a juicio de esta Sala, que en el presente caso, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, no debió conocer de la concreta acción ejercitada por el demandante por la vía del procedimiento ordinario ante dicha Sala, dada su incompetencia funcional al respecto.

    CUARTO .- 1. Procede, en su consecuencia, sin entrar en el examen de los motivos del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, apreciar de oficio la excepción de falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, para conocer de la demanda formulada por la vía del procedimiento ordinario ante dicha Sala, interesando la nulidad de la Resolución de 8 de mayo de 2007 la AGENCIA DE INVERSIONES Y SERVICIOS DE CASTILLA Y LEÓN por la que se desarrolla la estructura orgánica y se aprueba la relación de puestos de trabajo (RPT), lo que conlleva la nulidad de la sentencia, así como la de todas las actuaciones practicada en dicha Sala, sin retroacción de las mismas al momento de presentación de la demanda inicial para su subsanación, dado que al haberse iniciado por la vía del procedimiento ordinario, la Sala de instancia, carece de competencia funcional para conocer del mismo, recayendo la competencia sobre el Juzgado de lo Social de los de Valladolid al que corresponda. Lo que procede, tras la estimación de la excepción referida, es absolver en la instancia a la demandada, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que en relación con el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Azucena Yague Fernández, en nombre y representación de D. Matías , en calidad de PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE LA AGENCIA DE INVERSIONES Y SERVICIOS DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 21 de diciembre de 2011 , recaída en el procedimiento ordinario núm. 4/2011, instado por dicho recurrente frente al Ente Público de Derecho Privado AGENCIA DE INVERSIONES Y SERVICIOS DE CASTILLA Y LEÓN, interesando la nulidad de la Resolución de 8 de mayo de 2007 por la que se desarrolla la estructura orgánica y se aprueba la relación de puestos de trabajo (RPT) ; y acogiendo de oficio la falta de competencia de la mencionada Sala de lo Social para conocer de la demanda formulada, casamos y anulamos la sentencia recurrida, así como decretamos la nulidad de las actuaciones seguida ante la repetida Sala, y debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer de la acción, tal como ha sido ejercitada, corresponde a los Juzgados de lo Social de Valladolid; y en su consecuencia absolvemos en la instancia al Ente demandado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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