STS, 15 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. , contra sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en los autos núm. 20/11 , seguidos a instancias de FOMENTO DE CONTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., frente a los DELEGADOS DE PERSONAL DE LOS SIGUIENTES CENTROS DE TRABAJO: CHURRIANA, ATARFE, ALMUÑECAR, GRANADA, SALOBREÑA y TORRENUEVA, y contra COMISIONES OBRERAS (CC.OO.); UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (C.I.T.) y contra ASOCIACION DE EMPRESA DE LIMPIEZA PUBLICA, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FOMENTO DE CONTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se declare que el Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de la limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de Granada (BOP Granada, 27 abril 2006, núm. 79) debe ser considerado, en relación a los centros de trabajo mencionados en esta demanda y a cuantos tiene esta demandante en la provincia de Granada dentro de los sectores de limpieza pública y de tratamiento de residuos, como inaplicable en cuanto a convenio de eficacia general, es decir debe ser considerado, a estos limitados efectos, como convenio colectivo "extraestatutario" y de conformidad con el párrafo último de su ordinal 3º, las tablas e incrementos salariales previstos hasta el año 2010 en dicho Convenio se han de aplicar, exclusivamente, a las nuevas contratas, esto es, a las que se suscriban ex novo durante ese periodo, excluyendo las ya existentes o las meras renovaciones automáticas y todo ello con cuanto de más proceda en Derecho".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de diciembre de 2011 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda de Sala n° 20/11 promovida por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. frente a DELEGADOS DE PERSONAL DE LOS SIGUIENTES CENTROS DE TRABAJO; CHURRIANA, ATARFE, ALMUÑECAR, GRANADA, SALOBREÑA Y TORRENUEVA, y contra COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES C.I.T y contra ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA PÚBLICA, sobre conflicto colectivo, absolvemos a las demandadas de los pedimentos deducidos contra ellas. No ha lugar a la imposición de la sanción por temeridad, ni de los honorarios de los abogados de las demandadas a la empresa actora.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

  1. - El Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada fue acordado de una parte por ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA PÚBLICA (ASELIP), estando integrada en dicha Asociación Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., y de otra por los sindicatos CCOO., U.G.T. y C.I.T. y fue presentado ante la Delegación Provincial el 6 de abril de 2006 y publicado en el BOP de 27 del mismo mes.

  2. - La asamblea de trabajadores de LIMDECO, que presta los servicios como empresa de limpieza pública del Ayuntamiento de Motril, acordó iniciar huelga indefinida con fecha 25 de diciembre de 2007, llegándose el 27 de diciembre de 2007 a un acuerdo entre los miembros del Comité de Empresa y del Comité de Huelga con el referido Ayuntamiento por el que se puso fin a la huelga, acuerdo en el que se prevé entre otras cuestiones, para el año 2008 un incremento salarial de la retribución económica del 2,5% para todas las categorías respecto de las que aparecen en la tabla de 2007, más el 1.2% para todos los peones y el 1% para el resto, así como un compromiso de negociar durante todo 2008 la firma de un nuevo convenio con vigencia del 2009 al 2012 que continúe garantizando el poder adquisitivo de los trabajadores. El 1 de febrero de 2007 se alcanzó ante el SERCLA Acuerdo entre GESTAGUA, S.A., encargada de los servicios de limpieza pública viaria en Huétor Tajar y los representantes de los trabajadores por el que se puso fin a un procedimiento de Conciliación-Mediación previo a una convocatoria de huelga promovida en 12 de diciembre de 2006 por CIT. En dicho Acuerdo, que fue publicado en el BOP de 4 de marzo de 2008, se establece entre otras regulaciones unos incrementos Salariales desde el año 2006 al 2010 del IPC real más 0,9%, así como el abono desde el año 2006 hasta el 2010 de una paga lineal anual con el objeto de favorecer la igualdad salarial entre distintos colectivos de trabajadores fijos provenientes de nuevas incorporaciones respecto de los provenientes del Pliego de Condiciones y otras mejoras relativas a la incapacidad temporal y al aumento de la plantilla con dos trabajadores fijos. El 24 de enero de 2008 se alcanzó acuerdo entre el Comité de Empresa que tiene miembros pertenecientes a CC.OO. y a C.I.T. y a la empresa CESPA, S.A., para sus centros de trabajo de la provincia de Granada, en cuyo punto primero se establece que tras la aplicación de las distintas revalorizaciones previstas en el Convenio Provincial sobre la tabla salarial de referencia establecida en el mismo y su adecuación con los distintos conceptos establecidos en el Convenio de Cespa, S.A.; así como las compensaciones económicas que en este acuerdo quedan asumidas, será de aplicación a partir de 1 de enero de 2008 las tablas salariales anexas. Dichas tablas se determinan en cómputo de salario bruto anual y mensual, que se distribuirán en 16 pagas dispuestas en doce pagas mensuales y cuatro extraordinarias que se percibirán en los días 15 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. En dichos salarios brutos anuales estarán incluidos los conceptos salariales que hasta ahora vienen percibiendo los trabajadores de Cespa, S.A y que resultan ser los siguientes: salario base; plus convenio, plus actividad, plus tóxico, penoso y peligroso; plus lunes y postfestivo; bolsa de estudios; plus mejora voluntario; plus productividad; plus hidro; plus vertedero; bolsa de vacaciones; complemento de pagas extras; pagas extras anuales; prorrata de pagas extras; plus nocturnidad y la subida lineal de 900 € establecido en el Convenio Provincial. Cualquier otra retribución que viniese percibiendo el trabajador será compensada y absorbida dentro del salario bruto anual dispuesto para cada categoría, a excepción del complemento por antigüedad, horas extras y plus festivo. En las tablas salariales anexas que aparecen al final del acuerdo se distingue entre personal de recogida de RSU y de LV y para un conductor de RSU día se establece un salario bruto anual de 33.515.33 euros. El 9 de agosto de 2007 se alcanzó ante el SERCLA acuerdo entre SERVICIOS INTEGRALES EL MIRLO, S.L. que es la concesionaria de la recogida de basuras de Almuñecar, y la representación de los trabajadores en el que se establece que la empresa aplicará de forma íntegra la totalidad del convenio provincial publicado en el BOP de 27 de abril de 2006 a partir del uno de enero de 2008 y en particular se establecerá una jornada semanal de 35 horas así como la aplicación de las tablas salariales actualizadas al año 2008 según establece el señalado convenio. Igualmente, se acuerda que a partir de 1 de enero de 2008 las retribuciones salariales anuales se abonen en doce mensualidades más dos pagas extraordinarias. Todas ellas de igual valor. En dicho acuerdo se indicaba también que desde el 1 de agosto de 2007 la totalidad de trabajadores de la empresa que trabajen en turno de noche percibirán el 25% de salario base correspondiente a plus de nocturnidad y 20% de salario base en concepto de penosidad, toxicidad o peligrosidad y que desde igual fecha los que lo hagan en el turno de día percibirán el 20 por ciento del salario base en concepto de penosidad, toxicidad o peligrosidad, y ello en ambos casos hasta el 31 de diciembre de 2007, pues a partir de enero de 2008 no se aplicarán al estar ya incluidos en las tablas salariales en cómputo anual del convenio provincial. En acuerdo colectivo suscrito el 25 de marzo de 2008 entre FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y el Comité de Empresa de las Plantas de Tratamientos y Transferencia de RSU que dicha empresa tiene concertada con el Consorcio Provincial de Residuos de Granada, cuya firma supuso la desconvocatoria de huelga, tras exponerse "que ante la voluntad de las partes aquí representadas, a aplicar desde el año 2008 las retribuciones económicas establecidas en la tabla salarial recogida en el referido Convenio Provincial, así como regular otras condiciones de articulado normativo adecuado al centro de trabajo que permita su operatividad, para el colectivo de trabajadores representados por este Comité de Empresa que no se han desarrollado en el Convenio Provincial referido, se hace necesario llegar a los siguientes acuerdos", se estampó durante la vigencia temporal del mismo prevista para los años 2008 a 2011 en materia retributiva que: "Tras la aplicación de las distintas revalorizaciones previstas en el Convenio Provincial sobre la tabla salarial de referencia establecida en el mismo, y su adecuación con los distintos conceptos que se vienen aplicando a los trabajadores de FCC, S.A., estas tablas salariales aquí detalladas se determinan en cómputo anual de salario bruto anual, dividido en 12 mensualidades y cuatro pagas extras siendo su devengo el establecido para cada uno de los conceptos que se detallan. Estos salarios brutos anuales establecidos supondrán el total retributivo exigible por cualquier trabajador y por cualesquiera conceptos, excepto las horas extras y el festivo. En dichos salarios brutos anuales estarán comprendidos los conceptos salariales que hasta ahora vienen percibiendo los trabajadores y que son los siguientes: salario base, plus convenio, plus tóxico penoso peligroso, plus nocturnidad, plus transporte, pagas extraordinarias, vacaciones y la subida lineal total (subida lineal y gratificación) establecida en el Convenio Provincial. Todos estos conceptos detallados, teniendo en cuenta que el plus tóxico penoso peligroso, representan el 30 del salario base, el plus nocturno representa el 25% del salario base y el resto de conceptos incluido el transporte, se ajustarán convenientemente para cumplir los anteriores requisitos así como que el importe total no exceda del salario bruto anual total aquí establecido para cada categoría. Cualquier otra retribución que viniese percibiendo el trabajador será compensada y absorbida dentro del salario bruto anual establecido para cada categoría, excepto las horas extras y los festivos. En el punto quinto del acuerdo se supedita su entrada en vigor y eficacia a su conocimiento por parte del Consorcio Provincial de Residuos y a la aprobación del mismo por el organismo competente de dicho Consorcio y a la asunción de su coste económico mediante su repercusión en el canon abonado a la empresa, incrementándose el mismo. En el resto de actividad de limpieza viaria pública de la provincia, FCC no alcanzó ningún acuerdo con sus trabajadores, lo que dio lugar a que los Delegados de Personal de las empresas de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y Contratas Medio Ambiente, S.A. promovieran demanda de conflicto colectivo en cuyo suplico interesaban que las empresas demandadas fueran condenadas a que, en cumplimiento de lo establecido en el convenio colectivo del sector de limpieza pública de Granada vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, apliquen a sus trabajadores la tabla salarial con los incrementos correspondientes contenidos en el artículo tercero del mismo y ello con efectos desde el pasado 1 de enero de 2008, demanda que fue turnada a esta Sala con el nº 7/2008 y que fue desestimada por sentencia nº 2245/08 dictada el 16 de julio de 2008 que ha ganado firmeza.

  3. - Tras producirse a partir del verano de 2008 varios intentos de convocatoria por parte de CC.OO. y de ASELIP para que se constituyera la Comisión Paritaria y se sometiera a la misma varios aspectos sobre la aplicación del Convenio Provincial, entre ellos los de revisión de las tablas asi como la determinación de los conceptos que se incluyen en las mismas en el bruto anual y su distribución, el 11 de septiembre de 2008 se celebró una reunión a instancias de CC.OO. y a la que sólo asistieron miembros de la parte sindical.

  4. - A final de los años 2004, 2005, 2006 y 2007 el IPC real estaba situado en 3,2%, 3,7%, 2,7% y 4,2%, siendo el provisional para el año 2008 del 2,5%.

  5. - Por la representación de la FEDERACIÓN DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA se planteó el 29 de octubre de 2008 demanda de CONFLICTO COLECTIVO contra la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA PUBLICA (ASELIP), siendo partes interesadas los sindicatos UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CIT) que procesalmente adoptaron las posturas de adherirse y allanarse de la que conoció esta Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y en la que tras exponerse los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por dicho conflicto a: - una subida salarial para los años 2004 a 2008, calculada según los incrementos establecidos en el acuerdo tercero del convenio colectivo sobre la tabla salarial de referencia, debiendo ser para el año 2004 del 4,1%, para el año 2005 del 4,6%, para el 2006 del 3,6%, para el 2007 del 5,1%, y para el 2008 del 3,4 %, revisable según IPC real o final de dicho año.- una distribución de los salarios brutos anuales establecidos en la tabla salarial del convenio en quince mensualidades iguales, correspondientes a doce pagas mensuales más tres pagas extraordinarias, estas últimas, con abono en los meses de junio, diciembre y marzo y devengo anual, o subsidiariamente a la distribución en catorce mensualidades iguales, correspondientes a doce pagas mensuales más dos pagas extras; salvo aquellos trabajadores que estén sujetos a pacto o convenio colectivo de ámbito inferior que tengan establecida otra distribución.- que en dichos salarios brutos anuales no se encuentren incluidos los siguientes conceptos: las percepciones extrasalariales, tales como, pluses de distancia y transporte, dietas, gastos de desplazamiento o las indemnizaciones y suplidos; el complemento personal de antigüedad; los pluses por trabajos en festivos y los que compensen prolongaciones de jornada laboral o un rendimiento o productividad superior al habitual, así como el plus de toxicidad, penosidad o peligrosidad. Asimismo, se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones. Con fecha 26 de noviembre de 2008 se dictó sentencia por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada en que se desestimó la demanda, y contra la que interpuso recurso de casación la FEDERACIÓN DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 21 de diciembre de 2009 sentencia que fue aclarada por Auto de 22 de marzo de 2010 al deber decir "Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 26 de noviembre de 2008, en actuaciones n° 8/2008 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACION DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA contra ASOCIACIONES DE EMPRESAS DE LIMPIEZAS PUBLICA (ASELIP), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CIT), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, a la par, declaramos que la Tabla Salarial a aplicar en 2008 a los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Granada, para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, suscrito el 4 de abril del 2006, debe ser la que obra en el Acuerdo tercero del referido Convenio Colectivo, más los incrementos que en ese precepto se establecen y se detallan en el apartado 4 del Fundamento Unico de esta resolución, con expresa condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Sin costas".

  6. - En aplicación de dicha Tabla Salarial del Convenio Colectivo Provincial de Granada, para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, suscrito el 4 de abril del 2006, se formularon por siete trabajadores de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. de la contrata del Ayuntamiento de Monachil sendas demandas individuales en las que reclamaban el abono de las diferencias del año 2008, que tras ser turnadas correspondieron al Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada, dictándose el 28 de julio de 2010 otras tantas Sentencias estimatorias, resoluciones judiciales que han ganado firmeza al ser desestimados los recursos de suplicación interpuestos, por Sentencias de esta Sala de 19 de enero de 2011 (dos) recaídas en los Recursos n° 2582 y 2583/10; de 2 de febrero de 2011 (dos) recaídas en los Recursos n° 2669 y 2670/10; de 9 de febrero de 2011 recaída en el Recurso n° 2731/10 y de 23 de febrero de 2011 (dos) recaídas en los Recursos n° 2865 y 2866/10.

  7. - Con fecha 15 de julio de 2011 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social n° 6 de esta Capital en la que se condena a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. al pago de las diferencias de los años 2008 al 2010 en aplicación de dicha Tabla Salarial del Convenio Colectivo Provincial de Granada, para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, suscrito el 4 de abril de 2006, a 59 trabajadores de las plantas de transferencia y tratamiento y a 21 de las contratas y también consta otra Sentencia dictada el 14 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 7 de esta Capital que condenó a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES CONTRATAS, S.A. a pagar a cuatro trabajadores de la contrata del Ayuntamiento de Monachil las diferencias del período enero de mayo de 2010.

  8. - Previa conciliación promovida ante el SERCLA el 6 de septiembre de 2011 que quedó intentada sin efecto el 14 de septiembre pasado el 4 de octubre de 2011 tuvo entrada la demanda de conflicto colectivo que encabeza las presentes actuaciones que interpuso FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. inicialmente frente a los Presidentes de los Comités de Empresa y Delegados de Personal de los centros de trabajo de la provincia de Granada que se relacionan en el punto 1 del encabezamiento de la demanda y que posteriormente fue ampliada a requerimiento judicial contra los sindicatos CC.OO., U.G.T. y C.I.T. y la ASOCIACION DE EMPRESAS DE LIMPIEZA PÚBLICA (ASELIP como firmantes del Convenio Colectivo Provincial de Granada, para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, suscrito el 4 de abril de 2006, habiendo quedado finalmente delimitado el conflicto a la petición principal de que se declare que el Convenio Colectivo de Trabajo, para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, suscrito el 4 de abril de 2006 (BOP de Granada de 27 de abril de 2006), debe ser considerado en relación a los centros de trabajo mencionados en la demanda como inaplicable en cuanto a convenio colectivo de eficacia general, es decir que debe ser considerado a estos limitados efectos como convenio colectivo extraestatutario y de forma subsidiaria se pide que se declare que de conformidad con el párrafo ultimo del Acuerdo Tercero de dicho Convenio, las tablas e incrementos salariales, previstos hasta el año 2010 en dicho Convenio, se han de aplicar exclusivamente a las nuevas contratas, esto es a las que se suscriban ex novo durante ese período, excluyendo las ya existentes o las meras renovaciones automáticas".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2012 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de abril de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Según es de ver en el escrito rector del proceso, la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, SA, demandó inicialmente (el 4-10-2011) a determinados Presidentes de Comités de Empresa y Delegados de Personal de sus centros de trabajo en la provincia de Granada, bajo la modalidad procesal de conflicto colectivo, ampliando luego la demanda, a requerimiento judicial, contra los sindicatos CCOO, UGT y CIT y frente a la Asociación de Empresas de Limpieza Pública (ASELIP), en su condición de firmantes del Convenio Colectivo Provincial de Granada para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, suscrito el 4 de abril de 2006 y publicado en el BOP del día 27 del mismo mes (el Convenio, en adelante).

La demanda interesaba, en primer lugar, luego delimitada como "petición principal" de la actora, "que se declare que el [referido] Convenio ..., debe ser considerado, en relación a los centros de trabajo mencionados en esta demanda y a cuantos tiene esta demandante en la provincia de Granada dentro de los sectores de limpieza pública y de tratamiento de residuos, como inaplicable en cuanto a convenio de eficacia general, es decir debe ser considerado, a estos limitados efectos, como convenio colectivo «extraestatutario»" y, en segundo término, delimitada "de forma subsidiaria" después, que se declare, "de conformidad con párrafo último de su ordinal 3ª [Acuerdo Tercero del Convenio], las tablas e incrementos salariales previstos hasta el año 2010 en dicho Convenio se han de aplicar, exclusivamente, a las nuevas contratas, esto es, a las que se suscriban ex novo durante ese período, excluyendo las ya existentes o las meras renovaciones automáticas y todo ello con cuanto de más proceda en Derecho".

  1. La sentencia de instancia, dictada el 21 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Granada en proceso de conflicto colectivo, siguiendo por razones de seguridad jurídica, según nos informa su fundamento de derecho segundo, su propio criterio anterior respecto a las dos peticiones de la actual demanda, expresado con carácter firme en varios pleitos individuales con las mismas causas de pedir de los que nos da cuenta el hecho probado sexto (no el 5º, como por un mero error material se dice en el fundamento 2º), ha desestimado íntegramente la demanda colectiva.

    Con respecto a la primera parte de la pretensión -la principal- la Sala de Granada entiende, por un lado, "que el Convenio provincial tiene plena eficacia normativa como auténtico convenio estatutario se deduce tanto del contenido de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del TS en recurso de casación 11/2009 , respecto de las tablas retributivas aplicables a partir del día 1/1/2008, como de la propia disposición cuarta, que establece tal carácter estatutario para ese convenio provincial en la reunión de la comisión negociadora celebrada el día 6/4/2006, entre cuyas prescripciones se contemplan las retribuciones a partir del 1/1/2008 (folio 91 de las actuaciones), publicado en el BOP de 27/4/2006, nº 79", y, por otro, que la ausencia en el Convenio de una "cláusula de descuelgue", a pesar de que el párrafo segundo del art. 82.3 del ET , en relación con el art. 85.3. c), según se dice de forma literal, "parece obligar a que todos los convenios colectivos supraempresariales contengan una cláusula de descuelgue, que se integraría en el contenido mínimo de los convenios colectivos estatutarios, pese a ello, como quiera que el párrafo tercero del artículo 82.3 contiene la regulación legal para el caso de que el convenio colectivo no contemple el descuelgue salarial, forzoso es concluir que el ET admite que haya convenios colectivos estatutarios supraempresariales que no regulen esa materia, sin que esta omisión conlleve su nulidad, estableciendo una regulación legal subsidiaria, caracterizada por la exigencia de que haya acuerdo con los representantes de los trabajadores".

    Con relación a la petición subsidiaria, la Sala de Granada, para rechazarla igualmente, sostiene que la finalidad de los aumentos salariales regulados en el artículo o acuerdo tercero del Convenio en cuestión no es sino "garantizar a ultranza las retribuciones pactadas en el convenio provincial a los trabajadores y con el incremento allí establecido, que no pueden estar sometidos a las vicisitudes de la extinción de la contrata en cuanto a los mínimos aplicables, determinando el convenio los mínimos retributivos aplicables a 2008 reconocidos en la sentencia del TS [se refiere a nuestra sentencia de 21-12-2009 , a la que enseguida aludiremos] con carácter normativo y que, como la propia Sala de suplicación puntualiza, deduciéndolo así del fundamento jurídico primero, punto 3, de nuestra sentencia, "comprende la regulación de los salarios de los años 2008 a 2010".

  2. El recurso de casación común que interpone ahora la empresa consta de dos motivos. El primero, con amparo expreso en el art. 207.e) de la LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 85.3.c) del ET , insistiendo, como ya hiciera en la instancia, en que el Convenio Provincial controvertido, a los limitados efectos que la demanda persigue (no se pretende la nulidad del Convenio o la abstracta declaración de su hipotética naturaleza extraestatutaria, para lo que, obviamente, la empresa demandante no tendría legitimación activa conforme al art. 165 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y a reiterada doctrina de esta Sala en interpretación de la LPL), carece de naturaleza estatutaria por el hecho de no contener cláusula de descuelgue. El segundo, con idéntico amparo procesal que el anterior, denuncia la infracción del art. 3.1 del Código Civil o, alternativamente, de los arts. 1281 y ss del mismo cuerpo legal , sosteniendo que la interpretación dada por la Sala de Granada al Acuerdo Tercero del Convenio es errónea pues, al entender de la recurrente, el sentido literal, finalista y sistemático del propio Acuerdo conlleva que la aplicación de las tablas salariales no debería hacerse de forma automática e incondicionada, sin posibilidad alguna de repercutir los incrementos en el canon de explotación a pagar por la Administración concedente, sino atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada empresa y cada contrata.

SEGUNDO

1. El recurso debe desestimarse en su integridad, tal como postulan tanto el Ministerio Fiscal como los dos sindicatos que lo impugnan (UGT y CIT), porque, en lo que respecta a su primer motivo, la naturaleza estatutaria del Convenio y su eficacia normativa general se desprende con suficiente claridad de la sentencia dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 21 de diciembre de 2009 (R. 11/09 ) cuando, al estimar en parte el recurso de casación interpuesto entonces por el sindicato CCOO, además de declarar que la Tabla Salarial a aplicar en 2008 a los trabajadores debe ser la que obra en el Acuerdo Tercero del Convenio, más los incrementos o actualizaciones que en ese precepto se establecen y se detallan en el apartado 4 del Fundamento Único de la propia sentencia, cuyo contenido sólo alude a la Tabla Salarial a aplicar -actualizada- al año 2008, según aclaró nuestro Auto del 22-3-2010 , razonaba también que la sentencia entonces impugnada erraba al considerar que dicho Acuerdo no tenía carácter normativo. Es decir, nuestra sentencia de 21-12-2009 ya atribuía a la disposición convencional que ahora vuelve a cuestionarse la naturaleza estatutaria y la eficacia general que se deriva de su negociación, y cumplimiento del resto de requisitos, conforme a las reglas previstas en el ET.

  1. Es verdad que nuestra precitada sentencia no analizaba el problema concreto que ahora plantea la recurrente (las consecuencias jurídicas, respecto a su propia naturaleza y eficacia normativa, de que un convenio estatutario supraempresarial no contenga cláusula de descuelgue) en su primer motivo de casación, sin duda porque entonces ese asunto no había sido objeto de debate. Pero incluso dejando al margen el carácter vinculante que para nosotros tiene aquella nuestra declaración sobre la naturaleza estatutaria y normativa de la disposición convencional también ahora cuestionada, lo cierto es que no cabe declarar, como se pide, la nulidad o la ineficacia normativa parcial de un Convenio de ámbito superior al de empresa, negociado y suscrito cumpliendo todos los requisitos establecidos en el Título III del ET (incluido el de publicación previsto en el art. 90 ET y la consecuente presunción de validez que, según constante jurisprudencia, tal publicación le otorga), por el simple hecho de que no contenga las "condiciones y procedimientos" para la no aplicación de su régimen salarial, tal como entonces exigía el art. 85.3.c) del ET desde la regulación dada por la Ley 11/1994, aplicable cuando se aprobó y publicó el Convenio [menos aún si tenemos en cuenta la redacción del art. 85.3.c) ET dada por el art. 6.2 de la Ley 35/2010 , vigente en el momento de la presentación de la demanda; las novedades del RD-ley 3/2012 o de la Ley 3/2012 al respecto no resultan aplicables a este supuesto], porque, según se desprendía del art. 82.3 ET entonces en vigor, esa omisión no podía afectar a la naturaleza normativa y eficacia general de todo el Convenio desde el punto y hora en que la propia Ley ( art. 82.3 ET desde la Ley 11/1994) ya contemplaba, como solución alternativa a la omisión, no la nulidad parcial o la ineficacia aplicativa de las retribuciones pactadas, sino que la inaplicación del régimen salarial del Convenio se pudiera producir por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores cuando así lo requiriera la situación económica de la empresa o, de no existir tal acuerdo, mediante la intervención de la comisión paritaria del propio Convenio.

  2. Así pues, conforme a la normativa aplicable cuando se pactó el Convenio [más aún cuando se interpuso la presente demanda colectiva: tras la reforma de 2010, el art. 82.3 ET ya no contempla una posibilidad subsidiaria, que antes sólo operaba cuando el convenio supraempresarial no regulaba "condiciones y procedimientos" de descuelgue, sino que faculta al convenio empresarial para hacerlo], como acertadamente concluye la sentencia impugnada, "el ET admite que haya convenios estatutarios supraempresariales que no regulen esta materia, sin que esa omisión conlleve su nulidad, estableciendo una regulación legal subsidiaria, caracterizada por la exigencia de que haya acuerdo con los representantes de los trabajadores".

TERCERO

1. Y por lo que respecta al segundo y último motivo del recurso, para desestimarlo basta con volver a traer a colación los criterios que, sobre la interpretación de convenios colectivos, mantiene esta Sala, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 26-11-2008, R. 95/06 , 21-12-2009, R. 11/09 , y 15-4-2010, R. 52/09 , porque, al tratarse de un contrato con eficacia normativa, el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos (naturaleza atribuible al convenio colectivo) es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/05 -rec. 24/03 -), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación, y ello con independencia de la también reiterada doctrina de esta Sala en el sentido de entender que la interpretación de los contratos y de los Convenios Colectivos corresponde hacerla al Juzgador de instancia que es el que presenció los juicio y oyó directamente las alegaciones de las partes, procediendo su modificación por vía casacional únicamente cuando sea manifiestamente desacertada o contraria a las reglas legales de interpretación (así lo han declarado, entre otras muchas, nuestras sentencias de 20-3-1997, R. 3588/96 , 27-9-2002, R. 3741/01 , 16-12-2002, R. 1208/01 , 25-3-2003, R. 39/02 , 30-4-2004, R. 156/03 , 23-5-2006, R. 8/05 , 16-1-2008, R. 59/07 , 25-3-2009, R. 85/08 , 9-12-2009, R. 141/08 , 12-7-2010, R. 71/09 , y 10-5-2011, R. 8/10 ).

  1. Y es que, conforme a los precitados criterios hermenéuticos, el precepto convencional en cuestión, tal como también sostiene la sentencia impugnada, "debe interpretarse en conexión con la integridad del art. 3º [del propio Convenio], lo que implica que la finalidad perseguida es garantizar a ultranza las retribuciones pactadas (...) y con el incremento allí establecido, que no pueden estar sometidos a las vicisitudes de la extinción de la contrata en cuanto a los mínimos aplicables, determinando el convenio los mínimos retributivos aplicables a 2008 reconocidos en la sentencia del TS con carácter normativo...".

    Así se deduce igualmente de los razonamientos expuestos por esta Sala IV cuando, en nuestra sentencia del 21-12-2009 , al analizar la literalidad de las disposiciones convencionales que regulan los salarios de los años 2008 a 2010 inclusive, llegamos a la conclusión de que la intención de las partes contratantes y el sentido más adecuado que resulta del conjunto de las cláusulas convencionales ( art. 1284 CC ), no fue otro sino "que en enero de 2008 entrara en vigor la tabla salarial allí establecida". Nuestro Auto de 22-3-2009 , sin afectar a los razonamientos que se contienen en los apartados 3 y 4 de la fundamentación jurídica de la sentencia, aunque accede a la petición interesada por la Asociación empresarial allí recurrida, se limitó a aclarar que el recurso sólo se estima en parte, lo que corroboraba el fallo, donde la estimación del recurso se concreta sólo con respecto a la Tabla Salarial a aplicar en 2008.

  2. Mantenemos y hacemos nuestra, pues, de conformidad también con la coincidente opinión que al respecto expresa el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la solución de la sentencia recurrida en los términos que más arriba hemos dejado expuestos, por ser igualmente en este caso la solución que mejor se ajusta a la literalidad del precepto cuestionado, a la intención de las partes, y por aplicación de la reiterada doctrina de la Sala sobre el margen de apreciación del tribunal de instancia en la interpretación de convenios y acuerdos colectivos .

CUARTO

Las expuestas razones determinan la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas en base a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( 233 LPL /1995).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en procedimiento núm 20/2011 seguido a instancias de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. frente a los DELEGADOS DE PERSONAL DE LOS SIGUIENTES CENTROS DE TRABAJO: CHURRIANA, ATARFE, ALMUÑECAR, GRANADA, SALOBREÑA y TORRENUEVA, y contra COMISIONES OBRERAS (CC.OO.); UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (C.I.T.) y contra ASOCIACION DE EMPRESA DE LIMPIEZA PUBLICA, sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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