STS 356/2013, 19 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución356/2013
Fecha19 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, de fecha 13 de julio de 2012 , dictada en el Rollo de Procedimiento Abreviado 49/2012. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, Sabino , representado por la procuradora Sra. Vázquez-Pimentel Sánchez; Jose Manuel , representado por el procurador Sr. Calleja García y la entidad Bodegas Ferviño S.L., representada por la procuradora Sra. Sáez Angulo. Y, como recurrida, la Diputación Foral de Bizcaia, representada por el procurador Sr. Del Olmo Pastor. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 9 de los de Bilbao instruyó Procedimiento Abreviado 126/2011, por delito de apropiación indebida y contra la hacienda pública contra Sabino y Jose Manuel y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya cuya Sección Sexta dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2012 con los siguientes hechos probados:

    "Resulta probado y así se declara que hasta diciembre de 2003, D. Jose Manuel , era administrador único de la mercantil Inmobiliaria y Construcciones Norfisur S.L., con domicilio en Bilbao, C/ Juan de Ajuriagerra núm 22-4º. Esta empresa obtuvo, durante el años dos mil tres, ingresos procedentes de diversas operaciones inmobiliarias, mobiliarias y financieras, y como consecuencia de esa actividad y del beneficio obtenido, correspondía declarar el impuesto de sociedades y hacer frente al pago de la cuota correspondiente. En concreto, durante el ejercicio 2003, Inmobiliaria y Construcciones Norfisur S.L. obtuvo unos ingresos de explotación de 1.046.040,61 euros. A esta cantidad, y a los efectos de la declaración por el citado impuesto, había de descontarse la de 429.216,65 euros correspondientes a gastos, de donde resultó 616.823,96 euros. Con el fin de obtener la cuota a ingresar, habían de detraerse las pérdidas de ejercicios anteriores (79.204,59 euros) lo que, arrojando una base liquidable de 537.619,37 euros, supuso una cuota de 172.226,30 euros que había que ingresarse en la Hacienda Foral de Bizkaia.

    Resulta probado que el Sr. Jose Manuel no quería continuar con la actividad empresarial que había desarrollando en la empresa Norfisur S.L., al estar próxima su jubilación, y consciente de que debía abonar el importe de la cuota indicada, acordó la venta de la empresa con la finalidad de eludir el pago del impuesto de sociedades, adquiriendo la totalidad de las participaciones sociales de la citada empresa, D. Sabino . Para ello se formalizó Escritura ante Notario D. Ignacio Linares Castrillón el 29 de diciembre de 2003, a la que se anexa el balance de situación de la empresa Norfisur S.L.. D. Sabino adquirió Norfisur como apoderado de la empresa Ikuskizun S.L., y en el mismo día de la adquisición, trasladó el domicilio social de Norfisur, amplió su objeto social, declaró la empresa como unipersonal y se nombró administrador único de Norfisur por tiempo indefinido. D. Sabino conocía y conoce sus obligaciones fiscales como administrador de otras varias sociedades que había sido en el momento de adquirir ésta.

    Resulta probado que en el balance de situación anexo a la Escritura aparece como existente una cantidad de dinero superior a los cuatrocientos mil euros, cantidad que había sido retirada por el Sr. Jose Manuel de la cuentas de la empresa con anterioridad a la firma de la Escritura, conociendo D. Sabino que no se le transmitía tal cantidad en el precio confesado de 15.000 euros que constan en la Escritura de compraventa de participaciones de Norfisur S.L. suscrita.

    Llegada la fecha en que procede declarar y pagar el impuesto de sociedades, no se efectúa declaración alguna, dejando la Hacienda Foral de percibir la cuota de 172.226,30 euros, cantidad que aún se adeuda.

    D. Jose Manuel nació el NUM000 de 1939, y es titular del D.N.I. núm NUM001 . Carece de antecedentes penales.

    D. Sabino nació el NUM002 de 1951, es titular del D.N.I. núm NUM003 , y consta que en sentencia emitida el 6 de septiembre de 2006, fue condenado en la causa 72/06 de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, a las penas de dos años y seis meses de prisión por un delito de estafa." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Absolvemos a D. Jose Manuel del delito de apropiación indebida por el que ha sido acusado.

    Condenamos a D. Jose Manuel y a D. Sabino , como autores responsables del delito contra la Hacienda Pública, a las penas de un año y un día de prisión a cada uno de ellos, además de la pena de multa por ciento setenta y cinco mil euros, también a cada uno de ellos, y a la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Por la vía de responsabilidad civil, abonarán, conjunta y solidariamente a la Hacienda Foral de Bizkaia la cantidad de 172.226,30 euros, que devengará el interés previsto en el art. 576 de la L.E.Civil .

    En caso de impago de la multa impuesta, previo los trámites de ley y en caso de insolvencia, se sustituirá pena de multa por la de cinco meses de prisión.

    Abonarán por mitades e iguales partes las costas causadas en este juicio, excluídas las correspondientes al ejercicio de la acusación popular." [sic]

  3. - Por auto de 3 de septiembre de 2012 se dictó auto aclarando la sentencia expresada, que tenía la siguiente parte dispositiva:

    "Aclarar la sentencia emitida el 13 de julio de los corriente en la presente causa, en el sentido de añadir al fallo lo ya contenido en sus fundamentos: Declaramos la responsabilidad subsidiaria de Norfisur S.L. respecto de las cantidades que, por la vía de responsabilidad civil, han de abonar a la Hacienda Foral de Bizkaia los dos condenados." [sic]

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados Sabino y Jose Manuel , así como la representación de la entidad Bodegas Ferviño S.L., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del recurrente Sabino basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo.

  6. - La representación del recurrente Jose Manuel basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por vulneración del art. 305 Cpenal y demás normas jurídicas que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia.

    Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 Lecrim , al no contener el fallo recurrido de forma clara y terminante la cuota defraudada, de manera que permita determinar la existencia de delito respecto de lo defraudado en el ejercicio fiscal objeto de litis.

    Cuarto.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 Lecrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  7. - La representación procesal de la entidad recurrente Bodegas Ferviño S.L., basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , en relación con los arts. 131.1 , 252 y 250.1.5 Cpenal y criterio jurisprudencial interpretativo de la especial gravedad por cuantía del art. 250.1.6 Cpenal .

    Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , en relación con los arts. 142.4 Lecrim , 248.3 y 5.4 LOPJ y 24.1º.2º CE , por incongruencia y contradicción de la sentencia.

    Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , por error de hecho en la valoración de la prueba.

    Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por indebida inaplicación de la normativa sobre costas.

  8. - Instruido el Ministerio fiscal interesa la inadmisión de los recursos interpuestos impugnando todos los motivos. Por la representación del recurrido, Diputación Foral de Bizkaia, se interesa igualmente la inadmisión de los recursos interpuestos por los recurrente Jose Manuel y Sabino , impugnando los motivos de dichos recursos. La Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 18 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Bodegas Ferviño

Primero . Invocando el art. 849, Lecrim , se ha denunciado infracción de ley, en concreto, de los arts. 131,1 , 252 y 250.1 , 5 Cpenal y del criterio jurisprudencial interpretativo del art. 256.1 , 6 Cpenal . El argumento es que, en el caso del delito de apropiación indebida, la Audiencia, al decidir como lo ha hecho en este punto, tomó en consideración el tipo básico y no el subtipo agravado por razón de la cuantía de lo apropiado, que es el que -se dice- tendría que haber entrado en juego.

Pero, en realidad, el razonamiento de la sala de instancia es más complejo y, ciertamente, la referencia a la prescripción podría considerarse incluso marginal dentro del mismo. En efecto, pues, básicamente, lo que resulta de su discurso al respecto (fundamento segundo) es que, haciéndose eco de la objeción de una de las defensas, echa de menos una acusación técnicamente correcta por ese delito, que, como tal, no se habría formulado, en ninguna de sus modalidades.

Dicho esto, hay que reparar en que, en este momento, el reproche que se formula es de infracción de ley, por la no aplicación de los preceptos citados a los hechos probados de la sentencia. Y lo cierto es que, visto el tenor de estos, resulta inimaginable que la conducta de Jose Manuel , único de los dos acusados al que se tiene como autor de ese delito pudiera tener encaje en los preceptos que se dice infringidos. Nunca lo tendría -y, por su obviedad, no lo pretende la que recurre- la acción dirigida a eludir el pago del impuesto de sociedades, al fin sancionada conforme al art. 305 Cpenal . Pero tampoco la consistente en retirar una cantidad de dinero de la caja de Norfisur SL, antes de hacer entrega de la entidad al su adquirente, si es que, como aparece acreditado y no se discute, aquel era propietario de la entidad, que es, precisamente, lo que pudo permitirle disponer de la totalidad de las participaciones sociales.

Por tanto, no es que no quepa registrar incumplimiento de precepto alguno de los citados, por el hecho de entender, con fines meramente discursivos, a tenor de los hechos objeto de la causa, prescrito un delito de apropiación indebida, fuera o no del tipo básico; es que, antes aún, ni siquiera cabe plantearse como hipótesis la producción de uno de tales supuestos. Algo sobre lo que también se ha discurrido con claridad suficiente en la sentencia, en el mismo citado fundamento segundo.

Así, por todo, el motivo no puede estimarse.

Segundo . La objeción, suscitada por el cauce del art. 849, Lecrim , citando también los arts. 142,4 Lecrim y 248,3 , 5,4 LOPJ y 24,1 y 2 CE , es de incongruencia y contradicción en la sentencia.

En el marco legal del recurso de casación solo se prevé, y como motivo de quebrantamiento de forma ( art. 851, Lecrim ), la existencia de una posible contradicción en los hechos probados. Se trata de un vicio de redacción de la sentencia que afecta a aquellos como tales , esto es, a la descripción de una acción o segmento de ella penalmente relevante por ser subsumible en un precepto legal. Y se produce cuando entre algunos de los enunciados nucleares utilizados al efecto se aprecie un antagonismo de tal calidad que determine la inconsistencia esencial del relato. Es decir, que en éste se sostenga como cierto algo que, a la vez, se esté afirmando que es falso, con quebrantamiento de esa ley fundamental del pensamiento lógico que es el principio de no contradicción. Este criterio interpretativo del motivo de referencia tiene expresión en múltiples sentencias de esta sala.

Pues bien, nada de esto se da (y tampoco se denuncia) en la sentencia a examen. Y lo que se hace en el desarrollo del motivo, con evidente falta de rigor técnico, es avanzar algunas discrepancias con el tratamiento de ciertos aspectos de la prueba y su reflejo en el cuerpo de la resolución, que no solo es que no tengan encaje en el precepto del art. 851, Lecrim , según ya se ha dicho; es que tampoco pueden siquiera plantearse al amparo del art. 849, Lecrim , puesto que no se trata de un problema de subsunción de los hechos en el precepto del Código Penal aplicado o aplicable.

De este modo, el motivo tiene que rechazarse.

Tercero . Invocando el art. 849, Lecrim , se ha aducido la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos. Al respecto, se citan los de los folios 1174, 1176, 1087, 1041, 1034 y 1036; 240-247; la sentencia de la Sección 4º de la Audiencia Provincial de Vizcaya; de los que se derivaría -es la tesis- la perpetración de un delito de apropiación indebida por parte de Jose Manuel .

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Partiendo de esta lectura jurisprudencial, plenamente consolidada, del precepto del art. 849.2º Lecrim , es claro que su planteamiento no se ajusta en absoluto a los requerimientos técnicos del mismo; invocado, no obstante, en apoyo de la impugnación. En efecto, pues esta no se articula mediante la confrontación de un preciso enunciado probatoriamente incuestionable, de fuente documental, con otro de los hechos que, así, pudiera considerarse eficazmente desmentido; sino, simplemente, a través de la genérica invocación de toda una serie de textos, cuyo examen se propone, cuando lo cierto es que, dado el planteamiento, no existe cauce procesal para hacerlo.

En consecuencia, el motivo no puede acogerse.

Cuarto . Suscitado impropiamente como motivo de casación bajo el ordinal cuarto, se reclama, para el supuesto de estimación del recurso, la imposición de las costas de la instancia al acusado Jose Manuel .

Pero, al margen de la valoración que este tratamiento del asunto pudiera merecer, lo cierto es que faltando el presupuesto de partida no hay siquiera que plantearse la pertinencia o no de la conclusión.

Recurso de Jose Manuel

Primero . Lo denunciado, invocando el art. 849, Lecrim , es infracción de ley, en concreto, del art. 305 Cpenal , al entender que en la conducta de Jose Manuel no habría concurrido el elemento subjetivo representado por el dolo de defraudar, porque, una vez realizada la transmisión de la totalidad de las participaciones sociales de Norfisur SL, aquel quedaba desligado de la misma; dándose la circunstancia de que el nuevo administrador conocía la situación contable y financiera de la entidad de la que se hacía cargo a todos los efectos; y, en fin, no existió ningún pacto entre ambos para perpetrar el delito fiscal.

El motivo que se examina es de infracción de ley, y, en consecuencia, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos probados en un precepto legal. Exigencia, por demás obvia, que obliga a partir estos últimos, considerados en su integridad.

Así, huelga entrar en la cuestión relativa a la caracterización técnico-jurídica del dolo requerido por este delito, que no se discute; también en cualquier tipo de especulación sobre la prueba del juicio. De este modo, lo que hay que ver es si en el relato de la Audiencia constan los presupuestos fácticos de aquel.

Pues bien, la sala de instancia considera acreditado que en el momento de la transmisión de Norfisur SL pesaba sobre ella una específica obligación de tributar a la Hacienda Foral de Vizcaya; también que Jose Manuel (administrador único) era plenamente consciente de este dato y de la obligación correspondiente; y, en fin, que planeó la operación de venta, precisamente, para eludir el pago del impuesto. Luego, en el primero de los fundamentos, se da cuenta del porqué, es decir, de los antecedentes probatorios de esta triple afirmación.

Por tanto, a tenor de estas consideraciones, es claro que lo atribuido al que recurre es la realización de una venta de la empresa con el fin de sustraerse a la obligación legal de referencia; y por eso, es indiferente que en la fecha de la consumación del delito hubiera perdido la titularidad formal de aquella, al ser esta circunstancia una de las condiciones del resultado final perseguido y efectivamente logrado.

En consecuencia, el motivo carece de fundamento y tiene que desestimarse.

Segundo . Lo alegado, por el cauce del art. 849, Lecrim , es error de hecho e la apreciación de la prueba, concretamente, de los informes periciales emitidos por el subinspector Augusto , de la Hacienda Foral y por el economista-auditor Cosme . En cuanto al primero, se discute su calidad de perito, al ser un técnico al servicio de la parte acusadora; que, además -se dice- habría emitido su pericia con la única base de la información del Registro Mercantil. Y, por lo que hace al segundo, se reprocha a la Audiencia que no haya tenido en cuenta su afirmación de que sería imposible hacer un cálculo aproximado de la cuota defraudada.

Ya se ha expuesto, al examinar el segundo motivo del anterior recurso, cual es el criterio que debe seguirse en la interpretación del art. 849, Lecrim . A esto hay que añadir que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ).

Es perfectamente claro que el motivo, en su planteamiento, no se ajusta en modo alguno a este canon jurisprudencial, pues no señala el concreto pasaje de un documento en el que se contenga un aserto, probatoriamente indiscutible, que haga inveraz alguno otro, asimismo preciso, de los hechos. En efecto, pues lo que hace el que recurre es, lisa y llanamente, cuestionar el tratamiento de algunos aspectos del cuadro probatorio por parte de la sala; algo que podría tener encaje en una impugnación, como la luego formulada, al amparo del derecho a la presunción de inocencia, pero no aquí. Por eso, es decir, por la evidente ausencia de rigor técnico en la formulación, el motivo no puede acogerse.

Tercero . El reproche, amparado en el art. 851, Lecrim , es de falta de concreción de la cuota defraudada. El argumento es que ni el subinspector de la Hacienda Foral de Vizcaya ni el economista-auditor pudieron determinarla.

A tenor de la objeción, es patente que lo contemplado es el supuesto en que "en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados". Aquí, por tanto, el extremo de estos constituido por el importe de la cuota defraudada.

Pero no es cierto que la sentencia esté aquejada de esta omisión, sino que la misma resulta expresamente fijada en 172.226,30 euros.

Es por lo que el motivo tiene que rechazarse.

Cuarto . Lo aducido, por la vía de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; aunque a continuación se afirma que el conculcado sería el derecho a la tutela judicial efectiva. En cualquier caso, lo que se argumenta es que Jose Manuel no intervino en la defraudación investigada, pues una vez vendidas sus participaciones sociales y cesado, consecuentemente, como administrador, habría dejado de pesar sobre él la responsabilidad de abonar el importe del impuesto de sociedades. De este modo, en la fecha límite en que el mismo tendría que haberse hecho efectivo, el administrador de la entidad era, el también imputado, Sabino .

Hecha esta afirmación, que es todo el argumento de sustento, todo se reduce a algunas afirmaciones teóricas sobre el alcance del derecho que se dice infringido.

Pues bien, estando a los precisos términos de la impugnación, es patente que la misma se concreta en presentar el cambio formal de titularidad de las participaciones sociales como supuestamente determinante de una suerte de imposibilidad material de intervención del recurrente en el delito imputado. Pero ocurre que, como ya se ha señalado antes, razonando de este modo, se pierde de vista que no es tal la hipótesis asumida por la Audiencia, ya que esta se cifra en la existencia de un acuerdo entre los contratantes, Jose Manuel y Sabino , concebido y ejecutado, precisamente, para eludir la responsabilidad de índole fiscal de la que se trata. Y tal es la razón por la que el primero, administrador único de Norfisur SL, a sabiendas de que esta última le concernía, concertó la venta con el segundo, que, una vez formalizada la operación, de un modo que encaja perfectamente con ese diseño, trasladó el domicilio de la entidad, amplió su objeto social, declaró a la empresa como unipersonal y se nombró administrador único. Todo, cuando él también tenía constancia de que con la adquisición de Norfisur SL pasaba a pesar sobre él ese gravamen insatisfecho, al que no solo es que no tuviera intención de hacer frente, sino que, al contrario, su intervención, coordinada con la de Jose Manuel , estaba preordenada a incumplirlo en condiciones de impunidad.

Se entiende el interés del recurrente en disociar ambas intervenciones, situando la cuestión que le afecta de manera exclusiva en el plano jurídico formal, como si existiera de hecho la imposibilidad a la que se ha aludido. Pero ya se ha dicho, y se ha visto, que no hay tal.

En efecto, pues la Audiencia, al discurrir sobre la prueba, pone de relieve elementos de juicio tan significativos como el de que no resulta acreditado que, al fin, se hubiera pagado precio alguno por la venta; que el ahora recurrente afirmó no haber coincidido con Sabino ni siquiera en el momento de formalizar la escritura; que en el balance que acompaña a esta última figura una cantidad de dinero inexistente en el momento de la operación; sin que, según propia declaración, a este último le hubiera importado lo más mínimo tal circunstancia; lo que representa una confirmación más de la realidad del papel que se le ha atribuido en la trama; que tiene, en fin, un ulterior apoyo en el dato de que la empresa, ya en poder de Sabino , careciera de empleados y de actividad.

En definitiva, la conclusión que se impone es que el único argumento utilizado con la pretensión de eximir al recurrente de la acción que se le atribuye en los hechos es por completo inconsistente; que no se ha aportado ningún otro que pudiera prestar apoyo a su planteamiento; y que, por el contrario, en un examen integral de las intervenciones de los dos implicados, la única hipótesis realmente explicativa y que acoge de la manera más armónica todos los elementos de juicio del cuadro probatorio es la acogida en la sentencia.

Así, el motivo solo puede desestimarse.

Recurso de Sabino

Con renuncia a tres de los cuatro motivos anunciados, la impugnación se cifra en la denuncia de una infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , en concreto, del art. 305 Cpenal . El argumento es que en el relato de la sentencia no se expresa que Sabino hubiera actuado con el fin de eludir el pago del impuesto de sociedades. En apoyo de esta afirmación se desgranan las siguientes: adquirió las participaciones, no para no pagar, sino con el fin de aparentar solvencia; nadie le avisó de la existencia de unos beneficios en 2003 y esto es algo que no habría podido saberlo por el balance; no ganaba nada con la adquisición de una sociedad que, tras la retirada del dinero por Jose Manuel , tendría que pagar 172.226,30 euros en el plazo de seis meses; fue engañado para la compra de una entidad que le ofrecieron como muy solvente; y este resultó ser el motivo del incumplimiento de las obligaciones fiscales.

El motivo es de infracción de ley y, vista la objeción que encabeza su desarrollo, es preciso reiterar que solo resulta apto para dar cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción.

Dicho esto, y aun siendo cierto que los hechos podrían haber sido redactados con mayor claridad en este punto, lo cierto es que en ellos, afirmada la existencia en Jose Manuel del propósito de eludir el pago del impuesto, se afirma también que "acordó [obviamente, con su contratante] la venta de la empresa con esa finalidad"; lo que quiere decir que convino con él los pasos subsiguientes como parte de una estrategia estrictamente funcional a aquel propósito compartido, de cuya ejecución formó parte esencial también el comportamiento del ahora recurrente que consta.

Así, debe concluirse que la única lectura integradora de todas esas vicisitudes, por ello, la más racional y la única compatible con la existencia de un acuerdo de voluntades del alcance y contenido que se ha dicho, es la que realiza la propia sala al calificar jurídicamente los hechos. Lectura que, dicho sea de paso, tiene el sustento probatorio que asimismo consta en la sentencia.

Lo expuesto basta para dar respuesta al motivo en los términos en que ha sido planteado, con clara falta de fundamento, pues, al contrario de lo que se sostiene en el enunciado, en el relato que hace la Audiencia sí se expresa con claridad bastante que Sabino contrató movido por el mismo fin que Jose Manuel , estando ambos de acuerdo en el desarrollo de la citada operación dirigida a la administración fiscal de Vizcaya.

Siendo así, realmente huelga entrar en el examen de los argumentos a los que se ha hecho mención, porque desbordan los límites del motivo, pues, en vez de partir de los hechos declarados probados, se remontan a sus antecedentes probatorios para tratar de cuestionarlos.

Pero, con todo, no importa señalar que tampoco en eso tiene razón el recurrente. Por lo que ya se dijo al examinar el último motivo del anterior recurso; y, también, porque, incluso, el argumento de la compra de Norfisur SL para aparentar solvencia es francamente inaceptable, por su implausibilidad, cuando resulta que se trataba de una empresa sin empleados y sin actividad. Que es por lo que, concluyendo, lo único que realmente puede conferir alguna racionalidad al comportamiento acreditado de Sabino en este asunto es la existencia para él de algún beneficio o contraprestación derivado, no de la nula presencia en el marcado de Norfisur SL, sino de la presumible compensación obtenida a cambio de la esencial aportación de aquel a la ejecución del plan de Jose Manuel .

Por todo, el motivo tiene que rechazarse.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Sabino , Jose Manuel y la entidad Bodegas Ferviño, S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 13 de julio de 2012 dictada en la causa seguida por delitos de apropiación indebida y contra la Hacienda Pública y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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